Auto Supremo AS/0032/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2016

Fecha: 25-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 32/2016
Sucre: 25 de enero 2016
Expediente: T-1-16-Com
Partes: Beimar Flores Guerrero c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 74 a 76, interpuesto por Beimar Flores Guerrero, contra el Auto de fecha 31 de diciembre 2015, que rechaza la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Ordinario de Divorcio seguido por Beinar Flores Guerrero contra Gloria Esther Altamirano Lopez, los antecedentes del proceso que cursan en el cuadernillo de compulsa, y:
CONSIDERANDO I:
Se debe dejar establecido que la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar al no encontrarse aún en vigencia plena (misma que además no contempla el recurso de compulsa); ante esa situación debemos hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que señala: Procederá el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo
ser en el suspensivo
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
La competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso.
CONSIDERANDO II:
En el caso sub lite, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuadernillo de compulsa se tiene lo siguiente:
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 131/2015 del 26 de noviembre 2015 confirmó parcialmente la Sentencia N° 110/2014 de fecha 21 de julio 2014 cursante de fs. 406 a 415 vta., del expediente original.
En contra del referido Auto de Vista la parte demandante interpuso recurso de casación (fs. 63 a 66 vta., del testimonio de compulsa,) mismo que fue rechazado por el Tribunal Ad quem mediante Auto de fecha 31 de diciembre de 2015 (fs. 69 del cuaderno de compulsa) por considerar que no procede dicho recurso, amparando su decisión en el art. 444 de la Ley N° 603.
Ante esa negativa la parte demandante hace anuncio de su recurso de compulsa que posteriormente es formalizado ante este Tribunal Supremo de Justicia por memorial de fs. 74 a 76 del testimonio de compulsa, en cuyo contenido en lo esencial refiere que su recurso apelación y de casación fue planteado únicamente observando la declaración judicial de la ganancialidad realizada por los de instancia y que no se debiera confundirse con el Proceso de Divorcio con el proceso de la ganancialidad de bienes habidos en matrimonio, así también refiere que el art. 444 de la Ley N° 603 no prohibe la interposición del Recurso de Casación sobre la ganancialidad de los bienes matrimoniales, y que la Ley N° 603 en sus Disposiciones Transitorias –Segunda Parte – Inc. b) no prohibe recurrir de casación la declaración judicial de ganancialidad de los bienes habidos dentro del matrimonio, por lo que, expone que no sería aplicable la Ley N° 603 en los casos del recursos de casación sobre la gananciliadad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio vigente, y que su procedimiento debería basarse en el Código Procedimiento Civil actualmente vigente, bajos esos argumentos considera que se denegó indebidamente su recurso de casación deducido contra el Auto de Vista N° 131/2015 de fecha 26 de noviembre 2015.
En principio es menester precisar y aclarar al compulsante que el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”.
b)El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.
(…)
De la cita legal se advierte con total claridad que se encuentra en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, Divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiéndose emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
De lo que se concluye que régimen del divorcio en cuanto a su tramitación se encuentra comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de divorcio, tan solo admite apelación en el suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia.
Tomando en cuenta que la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso y si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, por lo que dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo.
En el caso presente, cuando el compulsante hace referencia que se le denegó indebidamente su recurso de casación interpuesto contra una Resolución de segunda instancia, no tiene asidero legal su reclamo por las razones anteriormente expuestas, consiguientemente el recuro de compulsa debe ser declarado ilegal.
El Tribunal de apelación (Ad –quem) al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que la misma en su art. 444 señala de manera expresa la improcedencia del recurso de casación en el proceso extraordinario donde se encuentra inmerso el proceso de Divorcio.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Beimar Flores Guerrero.

En aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y
multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
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