TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Tarija 22/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Abraham Machuca Cruz
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante a fs. 399 a 407 vta., Abraham Machuca Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Choque Díaz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Abraham Machuca Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 357 a 363), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia; asimismo solicitó Complementación y Enmienda (fs. 389), resuelto por Auto 06/2014 de 5 de junio.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente inicialmente señala que, la resolución que impugna no subsanó los agravios expresados y apartándose de una adecuada valoración jurídica, declaró sin lugar su recurso de apelación, contradiciendo otros precedentes jurisdiccionales que resguardan la seguridad jurídica y por ello, recordó que en la apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo y que incurrió en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia valoró en su contra la ausencia de la víctima en el juicio, aunque ésta no asistió a la audiencia por falta de notificación; sin embargo, su ausencia fue ofrecida por el Fiscal como prueba de cargo cuando señaló que era lógico que ésta no asistiera por conflicto de interés. Añadió que el Tribunal de Sentencia, consideró que existió prueba compuesta indirecta que puede ser valorada con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, a pesar de que esa argumentación subjetiva de la sentencia vulnera el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en el caso se ha presumido su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio, cuya inasistencia se debió a la falta de notificación. Invocó los Autos Supremos 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, relativos a la facultad del Tribunal de alzada para subsanar los errores de la sentencia; controlar la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.
2) Agregó que pese a haber pedido que el Tribunal de alzada controle la defectuosa valoración de la prueba; no obstante incurrió en los mismos defectos de la sentencia porque fue condenado con base a indicios, y que la doctrina señala que la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, lo que no ocurre con la prueba directa. En su caso, apuntó que la víctima no compareció al proceso y que jamás lo denunció, ni en la etapa investigativa ni en la de juicio porque la investigación penal se inició a denuncia de la tía de ésta y como único acto, la víctima concurrió a la revisión médica que según el Tribunal de Sentencia fue la prueba apodíctica – incondicionalmente cierta – cuando no cursa ningún actuado en el que hubiere sido denunciado o identificado como su agresor; sin embargo, el policía y la psicóloga expresaron en la audiencia, que habían escuchado que la víctima extrajudicialmente, lo identificó como la persona que la habría violado, concluyendo que la prueba presentada por el acusador público no fue unívoca, suficiente y más bien fue contradictoria, porque podía conducir a diversas hipótesis. Apuntó que el art. 173 del CPP en su inc. 1), señala como defecto de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, no se ha probado la existencia del hecho ilícito sancionado por el art. 308 Bis del CP., habiéndose el Tribunal de apelación limitado a señalar que la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica que implica, que en la fundamentación de la sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En autos, para confirmar la sentencia, el Tribunal de apelación, expresó que en el sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del Juez o Tribunal, no queda excluida la prueba indiciaria, que prácticamente es la prueba más frecuente del proceso penal, y que el examen médico acredita que la víctima y él mantuvieron relaciones sexuales y que ello, se adecua al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, porque la presunta víctima es menor de catorce años aunque no existe su certificado de nacimiento y que el hecho se halla corroborado por las atestaciones de la funcionaria del DNAA Jacqueline Silvana Yáñez y del Policía Gregorio Copa, incurriendo así en la misma arbitrariedad y ausencia de fundamentación, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia y no se pronunció respecto a que denunció como agravio, la inexistencia de denuncia de la presunta víctima.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista se anule el mismo y su complementario disponiendo se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio, cursante de fs. 413 a 416 vta., se extraen los motivos primero y segundo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Abraham Machuca Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.
En la referida sentencia se determinó que: i) A partir del examen médico forense, efectuado por el Médico Dulfredo Ozuna Viscarra, signada como MP-4, en el que se especificó que Abraham Machuca Cruz y la menor AA, fueron auscultados personalmente por dicho profesional, habiendo presentado la segunda, himen no íntegro, producto de desgarro coital reciente, provocado con elemento duro (pene en erección); y, el primero, tenía signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 horas, en base a lo cual, el Tribunal de mérito, adquirió convicción apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales, haciendo creíble el testimonio de la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), Jacqueline Silvana Yañez Martínez, respaldad por la atestación del funcionario policial, Gregorio copa Paco, resultando ambos uniformes en tiempos lugares y circunstancias, a cuyo efecto, no encontró motivo alguno para que hayan mentido, quedando demostrado que el hecho ilícito se produjo entre el 19 y 21 de septiembre de 2010, aspecto que emerge de que la menor luego de salir de su domicilio el día domingo a participar de una fiesta, de salida a la madrugada encontró al imputado Abrahan Machuca Cruz, quien la llevó en un taxi a su cuarto situado en el barrio 3 de mayo, calle Timoteo Raña cerca de una cancha donde se consumó el acto sexual con persona de sexo femenino de tan sólo trece años y medio de edad, conclusión adquirida luego de efectuar una operación matemática mental, confrontando los datos recogidos en la cédula de identidad de la menor (MP-10), de cara a la fecha del reproche penal; ii) Existió prueba indirecta, la cual a partir del nuevo diseño de juzgamiento procesal penal, en el que no existe ningún impedimento para asignar valor probatorio a prueba indirecta, esto con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, determinó, desde el certificado médico forense (MP-2, MP-4) y las pruebas signadas como MP-10 y MP-12, que la negativa de atestar de la víctima, se dio por existir un claro conflicto de intereses, razón por la cual, también la parte acusadora acompañó como parte de su probanza la designación de tutor ad litem; a su vez, la circunstancia impeditiva de la perito Yuli Castillo, a realizar pericias psicológicas, debido a que la tía o la mamá de la menor, habrían entregado a la víctima a los familiares de Abraham Machuca, habiéndose mostrado la testigo Máxima Aquino Ventura, nerviosa y poco expresiva a momento del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, no supo responder algunos aspectos, no recordaba detalles; sin embargo resultó evidente que, a momento de la denuncia, aportó inextenso sin presión alguna, luego de escuchar el relato de la propia víctima, datos importantes que constan en la literal MP-2 (cuyo contenido literal transcribe); en consecuencia, se reafirmó la versión del testigo Policía Gregorio Copa Paco, por lo que es un testimonio fiable; es decir, que la proposición acusatoria dejó de ser una hipótesis para convertirse en una verdad procesal comprobada, pudiendo decirse que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor, habiendo acomodado su conducta en el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, habiéndose configurado el elemento subjetivo que es el dolo directo, realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad, buscando su realización y aceptó la posibilidad desde el mismo momento en que ofreció a la menor de catorce años a su cuarto, por lo que llegó a la conclusión que concurre el delito consumado de violación, en donde la víctima tuvo que soportar la agresión sexual que deja una huella imborrable en su vida, quien denota tener una incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su reducida edad, su voluntad está siempre viciada, lo que presupone que su consentimiento, no es válido, no existe capacidad lo suficientemente idónea y hábil, que permita a la víctima la comprensión del acto.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Abrahán Machuca Cruz, formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos:
Refirió la vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto se valoró la situación de ausencia de la víctima en el juicio, sustentando su decisorio en señalar que existió prueba indirecta y que al habérsele condenado sólo por prueba indiciaria valorada defectuosamente, el Tribunal a quo vulneró la garantía prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos de la Sentencia, previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, porque la Sentencia no contiene motivo de hecho y derecho, además de defectuosa valoración de la prueba; por lo que, corresponde se anular la Sentencia y se ordene la reposición de juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo.
Planteada la apelación restringida, se resolvió mediante Auto de Vista, declarándose sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, argumentando que:
Con relación a la denuncia de quebrantamiento de la presunción de inocencia, debido a que los miembros del Tribunal de Sentencia, sustentaron su decisión en “la situación de ausencia de la víctima en juicio” y en prueba compuesta indirecta, valorada defectuosamente por el Tribunal de mérito, incurriendo en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, sin que se expongan los motivos de hecho y derecho, incidiendo en defectuosa valoración de la prueba, aseveró que en el apartado de “Aspectos valorativos” de la Sentencia, se afirmó que sustenta su decisorio en el examen médico forense efectuado a la víctima y al imputado, describiendo, con relación a la primera: “himen no integro producto del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, en referencia al imputado: “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, asumiendo convicción “que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, determinando a su vez dar credibilidad a los testimonios de Jacqueline Silvana Yañez Martinez, funcionaria de la DNNA y del Policía Gregorio Copa Paco, por ser “uniformes en tiempos, lugares y circunstancias”, aseverando que no encontraron motivo alguno para colegir que hubiesen mentido; en consecuencia, asumieron que se demostró el hecho y la responsabilidad penal del imputado, tal cual lo expresa la documental MP2 y MP12, consistente en informes del Policía asignado al caso y la denuncia policial, respectivamente, razonamiento por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, concluyeron que el Tribunal inferior, basó su decisorio en elementos de prueba lícitamente recolectados, ofrecidos e incorporados a juicio, en estricta observancia del ordenamiento adjetivo penal, valorándose los mismos de manera integral, conforme fundamentó el propio fallo recurrido en el punto “Votos del Tribunal, acerca de los motivos de hecho y derecho”, en los cuales expuso las razones del mismo.
Con relación al principio de presunción de inocencia, establece que constituye una garantía prevista en el art. 116.I de la CPE y que se asienta en la evolución del Derecho penal, en el que del sistema inquisitivo caracterizado por la gradación temeraria de los conceptos de inocencia, semiculpabilidad y culpabilidad plena, a los que correspondía la paralela adecuación de los medios de prueba, se avanzó hacia la vigencia plena del principio de igualdad y la entronización de un sistema procesal penal acusatorio, en el que prima la acusación como base fundamental del juicio oral, público, continuo y contradictorio, en el que la prueba se sustenta en los principios de libertad probatoria como actividad exclusiva de las partes, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, para el caso concreto, el Ministerio Público; y la libre valoración racional por parte del órgano jurisdiccional, que involucra sujetarse a las reglas de la sana crítica, que se expresa en la lógica, la experiencia y la psicología, teniendo como premisa la presunción de inocencia, motivo por el cual lo que se debe probar es la culpabilidad.
En ese marco, concluye que, si bien no está fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente la más frecuente de todas las pruebas del proceso penal; es decir, el convencimiento logrado, deduciendo racionalmente “de un hecho distinto el que se necesita fijar”, conforme deduce el Tribunal de mérito del informe médico forense practicado, por un lado a la víctima, en el que se estableció que la misma presentó: “himen no integro productos del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, por otro, de la revisión del presunto agresor, estableciendo la existencia de “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, a cuyo efecto, adquirió convicción “apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, hecho que, conforme concibió la Sentencia, se adecúa al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CPP, que resalta el acceso carnal “con persona menor de catorce años”, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima, dado que al momento de la perpetración del ilícito era menor de catorce años, hecho que se corroboró por las atestaciones de la funcionaria de la DNNA y del funcionario policial (descritos precedentemente), así como por la prueba documental descrita en la misma Sentencia.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia, efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se vislumbre defecto alguno; en consecuencia, asevera no ser evidentes los argumentos esgrimidos por el apelante, sin que patentice vulneración al principio de inocencia del imputado, por lo que declaró dicho motivo sin lugar, manteniendo incólume la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción sobre que el Tribunal de alzada, no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación y que así vulneró los precedentes sin considerar el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en este caso se presumió su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio; y la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de Alzada incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba; así como, respecto a que la presunta víctima es menor de catorce años aunque no exista su certificado de nacimiento, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
Sobre la denuncia, referida a que el Tribunal de Alzada no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación, omitiendo considerar los principios de legalidad, del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, debido a que se presumió su culpabilidad por ausencia de la víctima en el juicio, el recurrente invocó los siguientes precedentes contradictorios:
a) Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto.
“Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”.
b) Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto:
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”
c) Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Teniendo en cuenta el contenido de los precedentes, los mismos que son referidos a la labor que debe realizar el Tribunal de Alzada con relación a resguardar la legalidad y el debido proceso, además de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, es preciso referirnos a lo argumentado en este motivo del recurso de casación, en el que el recurrente aduce que el Tribunal de alzada no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación y que así vulneró los precedentes, omitiendo considerar los principios de legalidad, del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por cuanto se presumió su culpabilidad en base a la ausencia de la víctima en el juicio; a cuyo efecto, corresponde analizar el Auto de Vista con la finalidad de verificar la supuestas contradicciones a los precedentes invocados.
Revisado el Auto de Vista, este realizó la labor de control respecto a la prueba incorporada en juicio y a la fundamentación de la Resolución recurrida, estableciendo que la Sentencia consideró para sustentar su resolución aspectos como ser: En el apartado relativo a los aspectos valorativos de la Resolución de mérito, señaló que es correcto el argumento cuando se afirma que su decisión se sustenta en el examen del Médico Forense efectuado a la víctima, en el que se describió himen no íntegro producto del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección) respecto de la menor; además, se advierte signos de laceración y/o lesión del órgano viril con un tiempo inferior a veinticuatro horas en el acusado, asumiendo la convicción de que ambos mantuvieron relaciones sexuales determinando a su vez dar credibilidad al testimonio de Jacqueline Yañez Martínez, funcionaria de la DNNA y del Policía Gregorio Copa Paco, que según el Tribunal de mérito resultaron uniformes en tiempos lugares y circunstancias aseverando que no encontraron motivo alguno para colegir que hubieran mentido, lo que les lleva a asumir que se halla demostrado el hecho y la responsabilidad penal del imputado, tal cual lo expresa la prueba documental MP2 y MP12, consistentes en informes del asignado al caso y la denuncia policial, respectivamente o sea que el Tribunal a quo basó su decisión en elementos de prueba lícitamente colectados, ofrecidos e incorporados a juicio, en estricta observancia al ordenamiento adjetivo penal, valorándose los mismos de manera integral según refiere el fallo impugnado en el punto “votos del Tribunal, acerca de los motivos de hecho y derecho”, en los cuales se expone las razones que sustentan al mismo.
Asimismo, respecto de la observación a que no se aplicó correctamente el principio de presunción de inocencia por parte de la Sentencia y que el Auto de Vista no hubiere subsanado esta falencia, la resolución del Tribunal de alzada consideró y argumentó al respecto, basándose en la disposición del art. 116.I. de la CPE, que la Sentencia consideró dicha normativa, por cuanto, observando la evolución del Derecho Penal, que de un sistema inquisitivo, caracterizado por la gradación temeraria de los conceptos de inocencia, semiculpabildad y culpabilidad plena a los que correspondía la paralela adecuación de los medios de prueba, paulatinamente se superó, a través de la vigencia plena del principio de igualdad y luego emergente de la misma, por la entronización de un sistema procesal penal acusatorio, en el que prima la acusación como base fundamental del juicio oral, público, continuo y contradictorio que en cuanto a la prueba se sustenta en los principios de libertad probatoria como actividad exclusiva de las partes correspondiendo la carga de la prueba a quién acusa, en este caso al Ministerio Público y la libre valoración racional por parte del órgano judicial que involucra sujetarse a las reglas de la sana critica que se expresa en la lógica la experiencia y la psicología, teniendo como premisa la presunción de inocencia, motivo por el cual lo que se debe probar es la culpabilidad.
En Este sentido se advierte en el Auto de Vista que, dentro de nuestro actual sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del juez o Tribunal, no queda como es obvio fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas); pero, tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente las más frecuente de todas las pruebas del proceso penal o sea el convencimiento logrado deduciendo racionalmente de un hecho distinto el que se necesita fijar, como deduce el Tribunal a quo del informe del Médico Forense exponiendo con claridad que tras el examen médico a su cargo, de la víctima y su presunto agresor, la primera presentó “himen no integro producto de desgarro coital reciente provocado con elemento duro (pene en erección)” y en el segundo “tenía signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 horas”, respecto a lo cual asumió convicción “apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales“, por esos motivos el Auto de Vista afirma que la Sentencia al realizar ese análisis aplicó correctamente su labor de análisis de la prueba, teniendo como consecuencia que el hecho se adecuó a lo previsto en el art. 308 Bis del CP, debido a la existencia de acceso carnal con persona menor de catorce años, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima, porque al momento de la perpetración del ilícito era menor de catorce años, por lo que el hecho inserto en la Sentencia se encuentra corroborado por las atestaciones de la funcionaria de la DNNA Jacqueline Silvana Yañez y del Policía Gregorio Copa Paco, asimismo, la prueba documental descrita en la referida Sentencia asumió una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se vislumbre defecto alguno; en síntesis el Auto de Vista se pronunció de manera fundada respecto de una supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia, legalidad e in dubio pro reo.
De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista no incurre en contradicción con los precedentes invocados debido a que realizó la labor de control de la Sentencia respecto de la valoración de la prueba, argumentando su postura con la debida fundamentación; por tanto, no incurrió en vulneración del principio de legalidad, del in dubio pro reo; así como no se pudo advertir que en un hecho similar el sentido jurídico que hubiese aplicado el Auto de Vista no coincida con el de los precedente, más al contrario se advierte que el Tribunal de alzada se enmarcó en las previsiones contenidas en los Autos Supremos invocados; asimismo, no se pudo constatar la existencia de la aplicación de normas distintas o una misma norma con diverso alcance debido a que el argumento del Auto de Vista concuerda con los precedentes invocados.
Con relación a la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba; así como, omitió la inexistencia de certificado que acredite que la presunta víctima es menor de catorce años, por lo que no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia, se debe tener en cuenta tal como se señaló precedentemente, el Auto de Vista cumplió con su labor de realizar el control respecto de la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia; por otro lado, también se denuncia que en la Sentencia se hubiese determinado que el hecho delictuoso fue contra una menor de edad; sin embargo, de ello no se acreditó por ningún medio probatorio que la víctima tenga menos de catorce años como se afirma en la Sentencia, de lo que se tiene:
La Sentencia a fs. 298, refiere la existencia de la prueba MP-10 que consiste en la Cédula de Identidad de la víctima AA, la cual consta físicamente a fs. 280, en la cual se establece que su fecha de nacimiento data del 19 de abril de 1997 y computado este tiempo con el hecho criminoso que es del 19 de septiembre de 2010 se advierte que la menor tenía trece años y cinco meses aproximadamente de donde se establece que la víctima es menor de catorce años y si bien no consta certificado de nacimiento de la misma; empero, este documento consignado como probatorio para determinar su edad es idóneo porque se trata de un documento extendido por autoridad pública que da fe de la identidad de una persona.
Asimismo, el recurrente refiere que no existe denuncia de la presunta víctima; al respecto debe quedar claro que tratándose de delitos de acción pública el Ministerio Publico a petición de parte o de oficio puede aperturar un proceso, así también se establece que en aplicación del art. 284 del CPP, se instituye que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlos ante la Fiscalía o Policía Nacional, tal como ocurre en este caso, es así que en cumplimiento a esta normativa se advierte la denuncia de fs. 5 la querella planteada por la madre de la víctima y la denuncia que corre a fs. 279; por lo que, lo expresado por el recurrente no es correcto; por cuanto, el Tribunal de alzada no incurrió en la comisión del defecto absoluto invocado por el recurrente.
No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo es expreso y claro, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no contraria a la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, ni existió vulneración de derechos o garantías, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Abrahán Machuca Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Tarija 22/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Abraham Machuca Cruz
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante a fs. 399 a 407 vta., Abraham Machuca Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Choque Díaz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Abraham Machuca Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 357 a 363), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia; asimismo solicitó Complementación y Enmienda (fs. 389), resuelto por Auto 06/2014 de 5 de junio.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente inicialmente señala que, la resolución que impugna no subsanó los agravios expresados y apartándose de una adecuada valoración jurídica, declaró sin lugar su recurso de apelación, contradiciendo otros precedentes jurisdiccionales que resguardan la seguridad jurídica y por ello, recordó que en la apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo y que incurrió en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia valoró en su contra la ausencia de la víctima en el juicio, aunque ésta no asistió a la audiencia por falta de notificación; sin embargo, su ausencia fue ofrecida por el Fiscal como prueba de cargo cuando señaló que era lógico que ésta no asistiera por conflicto de interés. Añadió que el Tribunal de Sentencia, consideró que existió prueba compuesta indirecta que puede ser valorada con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, a pesar de que esa argumentación subjetiva de la sentencia vulnera el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en el caso se ha presumido su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio, cuya inasistencia se debió a la falta de notificación. Invocó los Autos Supremos 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, relativos a la facultad del Tribunal de alzada para subsanar los errores de la sentencia; controlar la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.
2) Agregó que pese a haber pedido que el Tribunal de alzada controle la defectuosa valoración de la prueba; no obstante incurrió en los mismos defectos de la sentencia porque fue condenado con base a indicios, y que la doctrina señala que la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, lo que no ocurre con la prueba directa. En su caso, apuntó que la víctima no compareció al proceso y que jamás lo denunció, ni en la etapa investigativa ni en la de juicio porque la investigación penal se inició a denuncia de la tía de ésta y como único acto, la víctima concurrió a la revisión médica que según el Tribunal de Sentencia fue la prueba apodíctica – incondicionalmente cierta – cuando no cursa ningún actuado en el que hubiere sido denunciado o identificado como su agresor; sin embargo, el policía y la psicóloga expresaron en la audiencia, que habían escuchado que la víctima extrajudicialmente, lo identificó como la persona que la habría violado, concluyendo que la prueba presentada por el acusador público no fue unívoca, suficiente y más bien fue contradictoria, porque podía conducir a diversas hipótesis. Apuntó que el art. 173 del CPP en su inc. 1), señala como defecto de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, no se ha probado la existencia del hecho ilícito sancionado por el art. 308 Bis del CP., habiéndose el Tribunal de apelación limitado a señalar que la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica que implica, que en la fundamentación de la sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En autos, para confirmar la sentencia, el Tribunal de apelación, expresó que en el sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del Juez o Tribunal, no queda excluida la prueba indiciaria, que prácticamente es la prueba más frecuente del proceso penal, y que el examen médico acredita que la víctima y él mantuvieron relaciones sexuales y que ello, se adecua al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, porque la presunta víctima es menor de catorce años aunque no existe su certificado de nacimiento y que el hecho se halla corroborado por las atestaciones de la funcionaria del DNAA Jacqueline Silvana Yáñez y del Policía Gregorio Copa, incurriendo así en la misma arbitrariedad y ausencia de fundamentación, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia y no se pronunció respecto a que denunció como agravio, la inexistencia de denuncia de la presunta víctima.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista se anule el mismo y su complementario disponiendo se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio, cursante de fs. 413 a 416 vta., se extraen los motivos primero y segundo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Abraham Machuca Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.
En la referida sentencia se determinó que: i) A partir del examen médico forense, efectuado por el Médico Dulfredo Ozuna Viscarra, signada como MP-4, en el que se especificó que Abraham Machuca Cruz y la menor AA, fueron auscultados personalmente por dicho profesional, habiendo presentado la segunda, himen no íntegro, producto de desgarro coital reciente, provocado con elemento duro (pene en erección); y, el primero, tenía signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 horas, en base a lo cual, el Tribunal de mérito, adquirió convicción apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales, haciendo creíble el testimonio de la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), Jacqueline Silvana Yañez Martínez, respaldad por la atestación del funcionario policial, Gregorio copa Paco, resultando ambos uniformes en tiempos lugares y circunstancias, a cuyo efecto, no encontró motivo alguno para que hayan mentido, quedando demostrado que el hecho ilícito se produjo entre el 19 y 21 de septiembre de 2010, aspecto que emerge de que la menor luego de salir de su domicilio el día domingo a participar de una fiesta, de salida a la madrugada encontró al imputado Abrahan Machuca Cruz, quien la llevó en un taxi a su cuarto situado en el barrio 3 de mayo, calle Timoteo Raña cerca de una cancha donde se consumó el acto sexual con persona de sexo femenino de tan sólo trece años y medio de edad, conclusión adquirida luego de efectuar una operación matemática mental, confrontando los datos recogidos en la cédula de identidad de la menor (MP-10), de cara a la fecha del reproche penal; ii) Existió prueba indirecta, la cual a partir del nuevo diseño de juzgamiento procesal penal, en el que no existe ningún impedimento para asignar valor probatorio a prueba indirecta, esto con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, determinó, desde el certificado médico forense (MP-2, MP-4) y las pruebas signadas como MP-10 y MP-12, que la negativa de atestar de la víctima, se dio por existir un claro conflicto de intereses, razón por la cual, también la parte acusadora acompañó como parte de su probanza la designación de tutor ad litem; a su vez, la circunstancia impeditiva de la perito Yuli Castillo, a realizar pericias psicológicas, debido a que la tía o la mamá de la menor, habrían entregado a la víctima a los familiares de Abraham Machuca, habiéndose mostrado la testigo Máxima Aquino Ventura, nerviosa y poco expresiva a momento del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, no supo responder algunos aspectos, no recordaba detalles; sin embargo resultó evidente que, a momento de la denuncia, aportó inextenso sin presión alguna, luego de escuchar el relato de la propia víctima, datos importantes que constan en la literal MP-2 (cuyo contenido literal transcribe); en consecuencia, se reafirmó la versión del testigo Policía Gregorio Copa Paco, por lo que es un testimonio fiable; es decir, que la proposición acusatoria dejó de ser una hipótesis para convertirse en una verdad procesal comprobada, pudiendo decirse que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor, habiendo acomodado su conducta en el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, habiéndose configurado el elemento subjetivo que es el dolo directo, realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad, buscando su realización y aceptó la posibilidad desde el mismo momento en que ofreció a la menor de catorce años a su cuarto, por lo que llegó a la conclusión que concurre el delito consumado de violación, en donde la víctima tuvo que soportar la agresión sexual que deja una huella imborrable en su vida, quien denota tener una incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su reducida edad, su voluntad está siempre viciada, lo que presupone que su consentimiento, no es válido, no existe capacidad lo suficientemente idónea y hábil, que permita a la víctima la comprensión del acto.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Abrahán Machuca Cruz, formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos:
Refirió la vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto se valoró la situación de ausencia de la víctima en el juicio, sustentando su decisorio en señalar que existió prueba indirecta y que al habérsele condenado sólo por prueba indiciaria valorada defectuosamente, el Tribunal a quo vulneró la garantía prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos de la Sentencia, previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, porque la Sentencia no contiene motivo de hecho y derecho, además de defectuosa valoración de la prueba; por lo que, corresponde se anular la Sentencia y se ordene la reposición de juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo.
Planteada la apelación restringida, se resolvió mediante Auto de Vista, declarándose sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, argumentando que:
Con relación a la denuncia de quebrantamiento de la presunción de inocencia, debido a que los miembros del Tribunal de Sentencia, sustentaron su decisión en “la situación de ausencia de la víctima en juicio” y en prueba compuesta indirecta, valorada defectuosamente por el Tribunal de mérito, incurriendo en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, sin que se expongan los motivos de hecho y derecho, incidiendo en defectuosa valoración de la prueba, aseveró que en el apartado de “Aspectos valorativos” de la Sentencia, se afirmó que sustenta su decisorio en el examen médico forense efectuado a la víctima y al imputado, describiendo, con relación a la primera: “himen no integro producto del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, en referencia al imputado: “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, asumiendo convicción “que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, determinando a su vez dar credibilidad a los testimonios de Jacqueline Silvana Yañez Martinez, funcionaria de la DNNA y del Policía Gregorio Copa Paco, por ser “uniformes en tiempos, lugares y circunstancias”, aseverando que no encontraron motivo alguno para colegir que hubiesen mentido; en consecuencia, asumieron que se demostró el hecho y la responsabilidad penal del imputado, tal cual lo expresa la documental MP2 y MP12, consistente en informes del Policía asignado al caso y la denuncia policial, respectivamente, razonamiento por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, concluyeron que el Tribunal inferior, basó su decisorio en elementos de prueba lícitamente recolectados, ofrecidos e incorporados a juicio, en estricta observancia del ordenamiento adjetivo penal, valorándose los mismos de manera integral, conforme fundamentó el propio fallo recurrido en el punto “Votos del Tribunal, acerca de los motivos de hecho y derecho”, en los cuales expuso las razones del mismo.
Con relación al principio de presunción de inocencia, establece que constituye una garantía prevista en el art. 116.I de la CPE y que se asienta en la evolución del Derecho penal, en el que del sistema inquisitivo caracterizado por la gradación temeraria de los conceptos de inocencia, semiculpabilidad y culpabilidad plena, a los que correspondía la paralela adecuación de los medios de prueba, se avanzó hacia la vigencia plena del principio de igualdad y la entronización de un sistema procesal penal acusatorio, en el que prima la acusación como base fundamental del juicio oral, público, continuo y contradictorio, en el que la prueba se sustenta en los principios de libertad probatoria como actividad exclusiva de las partes, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, para el caso concreto, el Ministerio Público; y la libre valoración racional por parte del órgano jurisdiccional, que involucra sujetarse a las reglas de la sana crítica, que se expresa en la lógica, la experiencia y la psicología, teniendo como premisa la presunción de inocencia, motivo por el cual lo que se debe probar es la culpabilidad.
En ese marco, concluye que, si bien no está fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente la más frecuente de todas las pruebas del proceso penal; es decir, el convencimiento logrado, deduciendo racionalmente “de un hecho distinto el que se necesita fijar”, conforme deduce el Tribunal de mérito del informe médico forense practicado, por un lado a la víctima, en el que se estableció que la misma presentó: “himen no integro productos del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, por otro, de la revisión del presunto agresor, estableciendo la existencia de “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, a cuyo efecto, adquirió convicción “apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, hecho que, conforme concibió la Sentencia, se adecúa al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CPP, que resalta el acceso carnal “con persona menor de catorce años”, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima, dado que al momento de la perpetración del ilícito era menor de catorce años, hecho que se corroboró por las atestaciones de la funcionaria de la DNNA y del funcionario policial (descritos precedentemente), así como por la prueba documental descrita en la misma Sentencia.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia, efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se vislumbre defecto alguno; en consecuencia, asevera no ser evidentes los argumentos esgrimidos por el apelante, sin que patentice vulneración al principio de inocencia del imputado, por lo que declaró dicho motivo sin lugar, manteniendo incólume la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción sobre que el Tribunal de alzada, no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación y que así vulneró los precedentes sin considerar el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en este caso se presumió su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio; y la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de Alzada incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba; así como, respecto a que la presunta víctima es menor de catorce años aunque no exista su certificado de nacimiento, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
Sobre la denuncia, referida a que el Tribunal de Alzada no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación, omitiendo considerar los principios de legalidad, del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, debido a que se presumió su culpabilidad por ausencia de la víctima en el juicio, el recurrente invocó los siguientes precedentes contradictorios:
a) Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto.
“Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”.
b) Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto:
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”
c) Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Teniendo en cuenta el contenido de los precedentes, los mismos que son referidos a la labor que debe realizar el Tribunal de Alzada con relación a resguardar la legalidad y el debido proceso, además de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, es preciso referirnos a lo argumentado en este motivo del recurso de casación, en el que el recurrente aduce que el Tribunal de alzada no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación y que así vulneró los precedentes, omitiendo considerar los principios de legalidad, del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por cuanto se presumió su culpabilidad en base a la ausencia de la víctima en el juicio; a cuyo efecto, corresponde analizar el Auto de Vista con la finalidad de verificar la supuestas contradicciones a los precedentes invocados.
Revisado el Auto de Vista, este realizó la labor de control respecto a la prueba incorporada en juicio y a la fundamentación de la Resolución recurrida, estableciendo que la Sentencia consideró para sustentar su resolución aspectos como ser: En el apartado relativo a los aspectos valorativos de la Resolución de mérito, señaló que es correcto el argumento cuando se afirma que su decisión se sustenta en el examen del Médico Forense efectuado a la víctima, en el que se describió himen no íntegro producto del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección) respecto de la menor; además, se advierte signos de laceración y/o lesión del órgano viril con un tiempo inferior a veinticuatro horas en el acusado, asumiendo la convicción de que ambos mantuvieron relaciones sexuales determinando a su vez dar credibilidad al testimonio de Jacqueline Yañez Martínez, funcionaria de la DNNA y del Policía Gregorio Copa Paco, que según el Tribunal de mérito resultaron uniformes en tiempos lugares y circunstancias aseverando que no encontraron motivo alguno para colegir que hubieran mentido, lo que les lleva a asumir que se halla demostrado el hecho y la responsabilidad penal del imputado, tal cual lo expresa la prueba documental MP2 y MP12, consistentes en informes del asignado al caso y la denuncia policial, respectivamente o sea que el Tribunal a quo basó su decisión en elementos de prueba lícitamente colectados, ofrecidos e incorporados a juicio, en estricta observancia al ordenamiento adjetivo penal, valorándose los mismos de manera integral según refiere el fallo impugnado en el punto “votos del Tribunal, acerca de los motivos de hecho y derecho”, en los cuales se expone las razones que sustentan al mismo.
Asimismo, respecto de la observación a que no se aplicó correctamente el principio de presunción de inocencia por parte de la Sentencia y que el Auto de Vista no hubiere subsanado esta falencia, la resolución del Tribunal de alzada consideró y argumentó al respecto, basándose en la disposición del art. 116.I. de la CPE, que la Sentencia consideró dicha normativa, por cuanto, observando la evolución del Derecho Penal, que de un sistema inquisitivo, caracterizado por la gradación temeraria de los conceptos de inocencia, semiculpabildad y culpabilidad plena a los que correspondía la paralela adecuación de los medios de prueba, paulatinamente se superó, a través de la vigencia plena del principio de igualdad y luego emergente de la misma, por la entronización de un sistema procesal penal acusatorio, en el que prima la acusación como base fundamental del juicio oral, público, continuo y contradictorio que en cuanto a la prueba se sustenta en los principios de libertad probatoria como actividad exclusiva de las partes correspondiendo la carga de la prueba a quién acusa, en este caso al Ministerio Público y la libre valoración racional por parte del órgano judicial que involucra sujetarse a las reglas de la sana critica que se expresa en la lógica la experiencia y la psicología, teniendo como premisa la presunción de inocencia, motivo por el cual lo que se debe probar es la culpabilidad.
En Este sentido se advierte en el Auto de Vista que, dentro de nuestro actual sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del juez o Tribunal, no queda como es obvio fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas); pero, tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente las más frecuente de todas las pruebas del proceso penal o sea el convencimiento logrado deduciendo racionalmente de un hecho distinto el que se necesita fijar, como deduce el Tribunal a quo del informe del Médico Forense exponiendo con claridad que tras el examen médico a su cargo, de la víctima y su presunto agresor, la primera presentó “himen no integro producto de desgarro coital reciente provocado con elemento duro (pene en erección)” y en el segundo “tenía signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 horas”, respecto a lo cual asumió convicción “apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales“, por esos motivos el Auto de Vista afirma que la Sentencia al realizar ese análisis aplicó correctamente su labor de análisis de la prueba, teniendo como consecuencia que el hecho se adecuó a lo previsto en el art. 308 Bis del CP, debido a la existencia de acceso carnal con persona menor de catorce años, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima, porque al momento de la perpetración del ilícito era menor de catorce años, por lo que el hecho inserto en la Sentencia se encuentra corroborado por las atestaciones de la funcionaria de la DNNA Jacqueline Silvana Yañez y del Policía Gregorio Copa Paco, asimismo, la prueba documental descrita en la referida Sentencia asumió una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se vislumbre defecto alguno; en síntesis el Auto de Vista se pronunció de manera fundada respecto de una supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia, legalidad e in dubio pro reo.
De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista no incurre en contradicción con los precedentes invocados debido a que realizó la labor de control de la Sentencia respecto de la valoración de la prueba, argumentando su postura con la debida fundamentación; por tanto, no incurrió en vulneración del principio de legalidad, del in dubio pro reo; así como no se pudo advertir que en un hecho similar el sentido jurídico que hubiese aplicado el Auto de Vista no coincida con el de los precedente, más al contrario se advierte que el Tribunal de alzada se enmarcó en las previsiones contenidas en los Autos Supremos invocados; asimismo, no se pudo constatar la existencia de la aplicación de normas distintas o una misma norma con diverso alcance debido a que el argumento del Auto de Vista concuerda con los precedentes invocados.
Con relación a la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba; así como, omitió la inexistencia de certificado que acredite que la presunta víctima es menor de catorce años, por lo que no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia, se debe tener en cuenta tal como se señaló precedentemente, el Auto de Vista cumplió con su labor de realizar el control respecto de la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia; por otro lado, también se denuncia que en la Sentencia se hubiese determinado que el hecho delictuoso fue contra una menor de edad; sin embargo, de ello no se acreditó por ningún medio probatorio que la víctima tenga menos de catorce años como se afirma en la Sentencia, de lo que se tiene:
La Sentencia a fs. 298, refiere la existencia de la prueba MP-10 que consiste en la Cédula de Identidad de la víctima AA, la cual consta físicamente a fs. 280, en la cual se establece que su fecha de nacimiento data del 19 de abril de 1997 y computado este tiempo con el hecho criminoso que es del 19 de septiembre de 2010 se advierte que la menor tenía trece años y cinco meses aproximadamente de donde se establece que la víctima es menor de catorce años y si bien no consta certificado de nacimiento de la misma; empero, este documento consignado como probatorio para determinar su edad es idóneo porque se trata de un documento extendido por autoridad pública que da fe de la identidad de una persona.
Asimismo, el recurrente refiere que no existe denuncia de la presunta víctima; al respecto debe quedar claro que tratándose de delitos de acción pública el Ministerio Publico a petición de parte o de oficio puede aperturar un proceso, así también se establece que en aplicación del art. 284 del CPP, se instituye que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlos ante la Fiscalía o Policía Nacional, tal como ocurre en este caso, es así que en cumplimiento a esta normativa se advierte la denuncia de fs. 5 la querella planteada por la madre de la víctima y la denuncia que corre a fs. 279; por lo que, lo expresado por el recurrente no es correcto; por cuanto, el Tribunal de alzada no incurrió en la comisión del defecto absoluto invocado por el recurrente.
No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo es expreso y claro, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no contraria a la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, ni existió vulneración de derechos o garantías, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Abrahán Machuca Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA