TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Cochabamba 65/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y otra
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 382 a 383 vta. y de 390 a 395, presentados el 20 y 21 de agosto de 2014, por Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, de fs. 371 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2012 de 24 de octubre (fs. 201 a 213 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad; y a Tonya Luisa Fuentes Justiniano, autora y culpable del primer delito citado, estableciendo una sanción de un año de privación de libertad.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelaciones restringidas formuladas por el representante de Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba y los imputados (fs. 222 a 223, 283 a 286 y 294 a 297), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos deducidos y confirmó la Sentencia recurrida, motivando la formulación de recurso los recursos de casación sujetos a análisis.
I.1.1. De los motivos de los recursos.
De los memoriales presentados por los imputados y del Auto Supremo 439/2014-RA de 23 de septiembre (fs. 401 a 404 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano.
La recurrente denuncia que no obstante de haber identificado los defectos en los que incurrió el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia condenatoria en su contra, consistentes en los defectos normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los mismos, incurriendo en una “defectuosa fundamentación”, aclarando además que, con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no solicitó la revalorización de la misma sino su revisión, a cuyo efecto invocó como precedente contradictorio el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
Recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.
Denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la constitución Política del Estado (CPE), y a sus “garantías constitucionales reconocidas en el art. 115” de la Norma Fundamental, a cuyo efecto invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de julio de 2014, ordenando la emisión de uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable; en tanto, que el recurrente impetra se determine la existencia de precedentes contradictorios en los términos señalados por el art. 416 del mismo ordenamiento legal y en consecuencia se deje sin efecto y anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 493/2014-RA de 23 de septiembre de (fs. 401 a 404 vta.), este Tribunal admitió por precedentes tanto el recurso de Tonya Luisa Fuentes Justiniano, y el de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho (De este último únicamente en cuanto al tercer agravio), para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2012 de 24 de octubre, se declaró a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión; y, a Tonya Luisa Fuentes Justiniano, autora y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la sanción de un año de reclusión; estableciendo los siguientes hechos probados: 1) Los acusados Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y Tonya Luisa Fuentes Justiniano, la gestión 2007 eran funcionarios públicos del Servicio Departamental de Gestión Social, el primero como Jefe de Almacenes y la segunda como encargada de Adquisiciones; 2) La entonces Prefectura y ahora Gobernación del Departamento de Cochabamba, a través del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), era la encargada de brindar atención integral a los niños y niñas menores de seis años, a través de la Unidad de Atención Integral a Niños y Niñas (UAIN@); 3) El 11 de septiembre de 2007 la precitada unidad solicitó la entrega de 3.495,011 Kilos de amaranto al Director técnico del SEDEGES, elaborándose la especificación y requisitos que debía cumplir el producto, que previa las formalidades administrativas internas, el 21 de septiembre de 2007, Tonya Luisa Fuentes Justiniano introdujo los datos necesarios para la publicación en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES) para la adquisición del producto de amaranto, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) y la normativa utilizada el Decreto Supremo (DS) 29190 (NB-SABS); 4) La Persona encargada y responsable de la publicación de datos en el SICOES, así como de responder las consultas y verificar la correcta realización del proceso de contratación, entre ellos, el cumplimiento del plazo de presentación de propuestas era TONYA LUISA FUENTES JUSTINIANO, responsable de Adquisiciones, quien además debía elaborar el acta de recepción de propuestas con la identificación de los datos de los proponentes y verificar el ingreso del producto adquirido a Almacenes; 5) La entonces Prefectura del Departamento, a través del Servicio Departamental de Gestión Social, realizó el pago de Bs. 118.306,12.- (CIENTO DIEZ Y OCHO MIL TRECIENTOS SEIS 12/100 BOLIVIANOS) a Patricia Toro Aramayo por la compra de 3.495,011 Kg, de amaranto; 6) OSCAR MAURICIO COVARRUBIAS CAMACHO, Jefe y/o encargado de Almacenes tenía la obligación de registrar el ingreso del producto adquirido con especificación de la cantidad real de ingreso a través de la elaboración de la nota de Registro; 7) El amaranto ingresado al almacén de SEDEGES queda bajo custodia de su encargado, y; 8) La sustitución de amaranto al momento de la entrega del producto en almacenes de SEDEGES respecto a varios Centros Infantiles, que por ende, no recibieron dicho producto.
El Tribunal encontró convicción que dentro del proceso de contratación y adquisición del producto de amaranto para su inmediata entrega a los Centros Infantiles cuya asistencia integral corresponde a la ahora Gobernación del Departamento a través del SEDEGES, se incurrió en diversas omisiones tanto en el proceso de compra, como en el proceso de distribución, siendo responsable del primero TONYA LUISA FUENTES JUSTINIANO y el segundo OSCAR MAURICIO COVARRUBIAS CAMACHO, funcionarios del SEDEGES.
Resulta incuestionable que tales omisiones tenían un propósito, en el proceso de contratación, favorecer la adjudicación a Patricia Toro Aramayo, prueba de ello, ni siquiera se identificó adecuadamente el nombre de los proponentes, mucho menos su existencia real y jurídica, peor si los tres presentaron sus propuestas en la fecha especificada, esto sumado al incumplimiento de requisitos. En el proceso de entrega apropiarse del producto por su costo económico mayor a otros, de otra forma no tiene sentido que no exista registro de la cantidad de producto ingresado al almacén, que permita verificar que el pago fue correcto, porque se pagó por una cantidad cuya existencia real correspondía efectuar a la Encargada de Adquisiciones y al Encargado de Almacenes. Sumado a ello, la sustitución efectuada en la supuesta entrega del producto de amaranto a diferentes Centros Infantiles, cuya alteración de datos se realizó únicamente en la copia que quedaba en poder del encargado del Centro, mas no así en el original y copia registrada en el SEDEGES, dando con ello la apariencia de efectivamente haberse entregado dicho producto. Si esto es así, se ha provocado un daño no solo económico por la apropiación del producto, sino además en la salud de los niños a quienes estaba dirigido el producto como parte de la asistencia integral que procura el Estado.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.
En cuanto al motivo traído en casación se tiene que, efectuada la relación de los agravios en cuanto a las presuntas vulneraciones ocasionadas con la emisión de la Sentencia condenatoria, a fs. 286 de su recurso refiere, que: “…solicitando a vuestra autoridad remitir obrados ante el tribunal de alzada conforme establece la última parte del art. 409 del citado compilado legal. Manifiesto de manera expresa que fundamentaré oralmente el recurso de acuerdo a lo establecido por la parte final del Art. 408 del referido cuerpo legal” (sic.).
II.3. De la apelación restringida interpuesta por Tonya Luisa Fuentes Justiniano.
Denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia, refiriendo que el art. 360 del CPP, señala que el Tribunal de sentencia debe valorar la prueba y motivarla debidamente en la Sentencia, citado al efecto la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 28 de julio, además de lo previsto en el art. 124 del CPP. Continua denunciando la infracción al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho al debido proceso, pues en ninguna parte de la sentencia existirá un debida motivación de hecho y derecho, sustentada en base a pruebas que llevaron a la convicción de que su persona sea autora de los delitos acusados, en consecuencia se hubiese incumplido lo previsto en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Denuncia también la inobservancia por falta de valoración de la pruebas de cargo señalando que, el juez de mérito al emitir la Sentencia no valoró adecuadamente bajo las reglas de la sana crítica las pruebas de cargo presentadas, inobservando las normas previstas en los arts. 171, 173 y 370 inc. 6) del CPP, pues de haberse efectuado una correcta valoración el resultado hubiese sido el de la absolución, con dicha conclusión se vulneró lo previsto en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005. Concluye señalando que el juez de mérito se limitó a efectuar un mero relato de la prueba de cargo producida, derivando aquello a una inadecuada valoración de la misma.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto a los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, acusados por la imputada Tonya Luisa Fuentes Justiniano, el Tribunal de alzada, refirió que la fundamentación suficiente y coherente de la Sentencia es un requisito formal que no se puede omitir, al constituir un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, pues el resultado de un amplio examen de los hechos (base fáctica) que viene del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, de cuyo análisis el Tribunal juzgador debe calificar si la descripción especifica de la conducta del acusado corresponde a un tipo punible previsto en las leyes y así emitir la sentencia que corresponda, razón por la cual que toda sentencia debe tener esos tipos de fundamentación probatoria, descriptica, intelectiva y jurídica.
En el caso presente la Sentencia guarda una consecuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, habiéndose cumplido en ella con todos los presupuestos formales exigidos por el art. 360 del CPP; en el Primer resultando se hizo constar los incidentes planeados y su resolución; en el segundo resultando se efectuó la fundamentación fáctica, la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio; en el Tercer resultando se expuso los hechos probados en base a la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de todos los elementos probatorios judicializados por las partes, habiéndose otorgado a cada uno de ellos el valor probatorio correspondiente para luego proceder a su valoración conjunta conforme al sistema de la sana critica previsto en el art 173 del CPP, para concluir con la fundamentación jurídica subsumiendo fundadamente la conducta ilícita demostrada en los tipos penales acusados, para concluir expresando la motivación correspondiente en relación a la sanción penal aplicable.
En consecuencia la culpabilidad de los apelantes quedo demostrada al concurrir los tres elementos que la componen: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta; lo que implica, que los imputados tenían plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivaban de ello, por lo cual no existe vulneración al debido proceso ni al derecho a tutela judicial efectiva garantizada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente en cuanto se refiere a la presunta defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es menester destacar que en el marco doctrinal y normativo del sistema de impugnaciones en la ley 1970, dentro la apelación restringida interpuesta por las partes, el Tribunal de alzada está limitado sólo al mecanismo de control del derecho en el fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, en consecuencia el control de dicho tribunal se enmarca a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializa, es decir determinar si la argumentación de la valoración de la prueba fue conforme a la sana critica, que refiere el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización probatoria de la prueba percibida por el juzgador, como erróneamente pretenden los recurrentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la imputada Tonya Luisa Fuentes Justiniano, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y respecto de la defectuosa valoración probatoria, que el Tribunal de alzada hubiese confundido su pretensión como si se tratase de una revalorización probatoria; en tanto, que el coimputado Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, denuncia que pese a su solicitud expresa de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió fijar fecha para dicha actuación procesal; correspondiendo resolver en el fondo las problemáticas planteadas considerando los precedentes invocados en cada uno de los recursos.
III.1. Respecto al recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano.
La recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Peculado, en el que se denunció la lesión de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, porque el Tribunal de alzada, no valoró adecuadamente los medios de pruebas, refiriéndose fundamentalmente a la documental de cargo, por lo que se acusó una valoración defectuosa de la prueba respecto a los informes legales de auditoria, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ´Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal´.
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica” (sic).
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta falta de fundamentación en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada, en consecuencia se debe tomar en cuenta como punto de partida para el análisis que la debida fundamentación de las resoluciones de alzada, emerge como deber del art. 180.I de la CPE, que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
En consecuencia, no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
Por otra parte, es menester hacer referencia a las reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana crítica; en ese sentido, respecto al Tribunal de apelación, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino, la comprobación si el razonamiento jurídico del Juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
El Tribunal de Sentencia, es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Además, debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando de manera correcta, el Tribunal de apelación delimita el ámbito de su competencia; es decir, refiere que efectuará el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia de la recurrente en el que señala que sólo se argumentó que el Tribunal no puede revalorizar prueba, que además es un argumento válido; ahora bien, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por Ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluye que no es evidente la defectuosa valoración probatoria alegada, porque el Tribunal Primero de Sentencia efectuó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, actividad en la cual no se advirtió acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario, permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad de los autores, al llegar al grado certeza suficiente de que los procesados incurrieron en los delitos que se les atribuyó, estableciéndose también fundadamente la sanción penal aplicable, por lo que no existe inobservancia de la ley, extrañando que la recurrente se limitó a efectuar denuncias en base a apreciaciones y supuestos desde su propia perspectiva y que desde su punto de vista estima, sin señalar cuál la presunta prueba incorrectamente valorada y menos indicó cuales los motivos por los que considera porque en la sentencia no se valoró la prueba o se la valoró incorrectamente, es decir no individualizó las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron defectuosamente sin cumplir las reglas de la lógica la experiencia y la psicología; y, que fueron quebrantadas en su valoración probatoria.
En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos en la Resolución hoy recurrida se hallan acordes a la jurisprudencia invocada como precedentes contradictorios, al contener una argumentación por demás clara que responde a los agravios denunciados, resultando en consecuencia que el presente recurso sea declarado infundado.
III.2. Con relación al recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.
El recurrente a tiempo de denunciar la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación restringida invoca dos precedentes, correspondiendo su identificación y luego de una necesaria precisión sobre la base normativa y la finalidad de la referida actuación judicial, resolver la problemática planteada.
III.2.1. De los precedentes invocados.
Invoca como precedente el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, emitido dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación y otro, constatando el Tribunal de casación que pese al ofrecimiento de prueba en apelación restringida, no se convocó a audiencia de fundamentación solicitada de manera expresa pese incluso a haberse señalado domicilio procesal, restringiendo el derecho a la defensa, dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se hubiese ofrecido prueba, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, aún si es que la parte no la hubiese solicitado expresamente, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic).
También invoca el recurrente el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, pronunciado en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, estableciéndose en casación que la parte recurrente en la apelación restringida hizo protesta de fundamentación de su recurso, siendo sin embargo resuelto de manera directa sin el previo señalamiento de audiencia, en vulneración del debido proceso, motivo por el cual se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: ”Conforme a lo dispuesto por los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se solicitó expresamente audiencia de fundamentación, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic).
Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado; es decir la falta de señalamiento de audiencia para la fundamentación de su recurso de apelación restringida, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.
III.2.2. La fundamentación oral de la apelación restringida.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio a la impugnación, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).
III.2.3. Análisis de la denuncia planteada por el recurrente.
En el presente proceso, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida, expresamente dejó constancia de que fundamentaría oralmente su recurso, motivo por el cual, la Presidenta del Tribunal de Sentencia por Resolución de 2 de enero de 2013 (fs. 352), a tiempo de ordenar la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, emplazó a las partes en observancia del art. 409 del CPP, a comparecer ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a contar de la fecha de remisión.
También se evidencia, que a fs. 365 cursa Resolución de 12 de noviembre de 2013, en la que se dispone la priorización de sorteo de la presente causa, a fs. 370 vta. se tiene la constancia de sorteo de Vocal relator de 1 de julio de 2014 y sin constar convocatoria y celebración de audiencia de fundamentación oral, cursa de fs. 371 a 376 vta. el Auto de Vista recurrido; lo que implica, de acuerdo a los antecedentes señalados, que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales del recurrente que hace al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado.
Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP, por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para todos los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tonya Luisa Fuentes Justiniano y FUNDADO el recurso formulado por Oscar Mauricio Covarrubias Camacho; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 371 a 376 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo señalamiento de día y ahora de audiencia de fundamentación oral, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Cochabamba 65/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y otra
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 382 a 383 vta. y de 390 a 395, presentados el 20 y 21 de agosto de 2014, por Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, de fs. 371 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2012 de 24 de octubre (fs. 201 a 213 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad; y a Tonya Luisa Fuentes Justiniano, autora y culpable del primer delito citado, estableciendo una sanción de un año de privación de libertad.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelaciones restringidas formuladas por el representante de Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba y los imputados (fs. 222 a 223, 283 a 286 y 294 a 297), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos deducidos y confirmó la Sentencia recurrida, motivando la formulación de recurso los recursos de casación sujetos a análisis.
I.1.1. De los motivos de los recursos.
De los memoriales presentados por los imputados y del Auto Supremo 439/2014-RA de 23 de septiembre (fs. 401 a 404 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano.
La recurrente denuncia que no obstante de haber identificado los defectos en los que incurrió el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia condenatoria en su contra, consistentes en los defectos normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los mismos, incurriendo en una “defectuosa fundamentación”, aclarando además que, con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no solicitó la revalorización de la misma sino su revisión, a cuyo efecto invocó como precedente contradictorio el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
Recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.
Denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la constitución Política del Estado (CPE), y a sus “garantías constitucionales reconocidas en el art. 115” de la Norma Fundamental, a cuyo efecto invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de julio de 2014, ordenando la emisión de uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable; en tanto, que el recurrente impetra se determine la existencia de precedentes contradictorios en los términos señalados por el art. 416 del mismo ordenamiento legal y en consecuencia se deje sin efecto y anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 493/2014-RA de 23 de septiembre de (fs. 401 a 404 vta.), este Tribunal admitió por precedentes tanto el recurso de Tonya Luisa Fuentes Justiniano, y el de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho (De este último únicamente en cuanto al tercer agravio), para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2012 de 24 de octubre, se declaró a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión; y, a Tonya Luisa Fuentes Justiniano, autora y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la sanción de un año de reclusión; estableciendo los siguientes hechos probados: 1) Los acusados Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y Tonya Luisa Fuentes Justiniano, la gestión 2007 eran funcionarios públicos del Servicio Departamental de Gestión Social, el primero como Jefe de Almacenes y la segunda como encargada de Adquisiciones; 2) La entonces Prefectura y ahora Gobernación del Departamento de Cochabamba, a través del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), era la encargada de brindar atención integral a los niños y niñas menores de seis años, a través de la Unidad de Atención Integral a Niños y Niñas (UAIN@); 3) El 11 de septiembre de 2007 la precitada unidad solicitó la entrega de 3.495,011 Kilos de amaranto al Director técnico del SEDEGES, elaborándose la especificación y requisitos que debía cumplir el producto, que previa las formalidades administrativas internas, el 21 de septiembre de 2007, Tonya Luisa Fuentes Justiniano introdujo los datos necesarios para la publicación en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES) para la adquisición del producto de amaranto, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) y la normativa utilizada el Decreto Supremo (DS) 29190 (NB-SABS); 4) La Persona encargada y responsable de la publicación de datos en el SICOES, así como de responder las consultas y verificar la correcta realización del proceso de contratación, entre ellos, el cumplimiento del plazo de presentación de propuestas era TONYA LUISA FUENTES JUSTINIANO, responsable de Adquisiciones, quien además debía elaborar el acta de recepción de propuestas con la identificación de los datos de los proponentes y verificar el ingreso del producto adquirido a Almacenes; 5) La entonces Prefectura del Departamento, a través del Servicio Departamental de Gestión Social, realizó el pago de Bs. 118.306,12.- (CIENTO DIEZ Y OCHO MIL TRECIENTOS SEIS 12/100 BOLIVIANOS) a Patricia Toro Aramayo por la compra de 3.495,011 Kg, de amaranto; 6) OSCAR MAURICIO COVARRUBIAS CAMACHO, Jefe y/o encargado de Almacenes tenía la obligación de registrar el ingreso del producto adquirido con especificación de la cantidad real de ingreso a través de la elaboración de la nota de Registro; 7) El amaranto ingresado al almacén de SEDEGES queda bajo custodia de su encargado, y; 8) La sustitución de amaranto al momento de la entrega del producto en almacenes de SEDEGES respecto a varios Centros Infantiles, que por ende, no recibieron dicho producto.
El Tribunal encontró convicción que dentro del proceso de contratación y adquisición del producto de amaranto para su inmediata entrega a los Centros Infantiles cuya asistencia integral corresponde a la ahora Gobernación del Departamento a través del SEDEGES, se incurrió en diversas omisiones tanto en el proceso de compra, como en el proceso de distribución, siendo responsable del primero TONYA LUISA FUENTES JUSTINIANO y el segundo OSCAR MAURICIO COVARRUBIAS CAMACHO, funcionarios del SEDEGES.
Resulta incuestionable que tales omisiones tenían un propósito, en el proceso de contratación, favorecer la adjudicación a Patricia Toro Aramayo, prueba de ello, ni siquiera se identificó adecuadamente el nombre de los proponentes, mucho menos su existencia real y jurídica, peor si los tres presentaron sus propuestas en la fecha especificada, esto sumado al incumplimiento de requisitos. En el proceso de entrega apropiarse del producto por su costo económico mayor a otros, de otra forma no tiene sentido que no exista registro de la cantidad de producto ingresado al almacén, que permita verificar que el pago fue correcto, porque se pagó por una cantidad cuya existencia real correspondía efectuar a la Encargada de Adquisiciones y al Encargado de Almacenes. Sumado a ello, la sustitución efectuada en la supuesta entrega del producto de amaranto a diferentes Centros Infantiles, cuya alteración de datos se realizó únicamente en la copia que quedaba en poder del encargado del Centro, mas no así en el original y copia registrada en el SEDEGES, dando con ello la apariencia de efectivamente haberse entregado dicho producto. Si esto es así, se ha provocado un daño no solo económico por la apropiación del producto, sino además en la salud de los niños a quienes estaba dirigido el producto como parte de la asistencia integral que procura el Estado.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.
En cuanto al motivo traído en casación se tiene que, efectuada la relación de los agravios en cuanto a las presuntas vulneraciones ocasionadas con la emisión de la Sentencia condenatoria, a fs. 286 de su recurso refiere, que: “…solicitando a vuestra autoridad remitir obrados ante el tribunal de alzada conforme establece la última parte del art. 409 del citado compilado legal. Manifiesto de manera expresa que fundamentaré oralmente el recurso de acuerdo a lo establecido por la parte final del Art. 408 del referido cuerpo legal” (sic.).
II.3. De la apelación restringida interpuesta por Tonya Luisa Fuentes Justiniano.
Denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia, refiriendo que el art. 360 del CPP, señala que el Tribunal de sentencia debe valorar la prueba y motivarla debidamente en la Sentencia, citado al efecto la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 28 de julio, además de lo previsto en el art. 124 del CPP. Continua denunciando la infracción al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho al debido proceso, pues en ninguna parte de la sentencia existirá un debida motivación de hecho y derecho, sustentada en base a pruebas que llevaron a la convicción de que su persona sea autora de los delitos acusados, en consecuencia se hubiese incumplido lo previsto en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Denuncia también la inobservancia por falta de valoración de la pruebas de cargo señalando que, el juez de mérito al emitir la Sentencia no valoró adecuadamente bajo las reglas de la sana crítica las pruebas de cargo presentadas, inobservando las normas previstas en los arts. 171, 173 y 370 inc. 6) del CPP, pues de haberse efectuado una correcta valoración el resultado hubiese sido el de la absolución, con dicha conclusión se vulneró lo previsto en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005. Concluye señalando que el juez de mérito se limitó a efectuar un mero relato de la prueba de cargo producida, derivando aquello a una inadecuada valoración de la misma.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto a los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, acusados por la imputada Tonya Luisa Fuentes Justiniano, el Tribunal de alzada, refirió que la fundamentación suficiente y coherente de la Sentencia es un requisito formal que no se puede omitir, al constituir un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, pues el resultado de un amplio examen de los hechos (base fáctica) que viene del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, de cuyo análisis el Tribunal juzgador debe calificar si la descripción especifica de la conducta del acusado corresponde a un tipo punible previsto en las leyes y así emitir la sentencia que corresponda, razón por la cual que toda sentencia debe tener esos tipos de fundamentación probatoria, descriptica, intelectiva y jurídica.
En el caso presente la Sentencia guarda una consecuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, habiéndose cumplido en ella con todos los presupuestos formales exigidos por el art. 360 del CPP; en el Primer resultando se hizo constar los incidentes planeados y su resolución; en el segundo resultando se efectuó la fundamentación fáctica, la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio; en el Tercer resultando se expuso los hechos probados en base a la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de todos los elementos probatorios judicializados por las partes, habiéndose otorgado a cada uno de ellos el valor probatorio correspondiente para luego proceder a su valoración conjunta conforme al sistema de la sana critica previsto en el art 173 del CPP, para concluir con la fundamentación jurídica subsumiendo fundadamente la conducta ilícita demostrada en los tipos penales acusados, para concluir expresando la motivación correspondiente en relación a la sanción penal aplicable.
En consecuencia la culpabilidad de los apelantes quedo demostrada al concurrir los tres elementos que la componen: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta; lo que implica, que los imputados tenían plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivaban de ello, por lo cual no existe vulneración al debido proceso ni al derecho a tutela judicial efectiva garantizada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente en cuanto se refiere a la presunta defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es menester destacar que en el marco doctrinal y normativo del sistema de impugnaciones en la ley 1970, dentro la apelación restringida interpuesta por las partes, el Tribunal de alzada está limitado sólo al mecanismo de control del derecho en el fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, en consecuencia el control de dicho tribunal se enmarca a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializa, es decir determinar si la argumentación de la valoración de la prueba fue conforme a la sana critica, que refiere el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización probatoria de la prueba percibida por el juzgador, como erróneamente pretenden los recurrentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la imputada Tonya Luisa Fuentes Justiniano, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y respecto de la defectuosa valoración probatoria, que el Tribunal de alzada hubiese confundido su pretensión como si se tratase de una revalorización probatoria; en tanto, que el coimputado Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, denuncia que pese a su solicitud expresa de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió fijar fecha para dicha actuación procesal; correspondiendo resolver en el fondo las problemáticas planteadas considerando los precedentes invocados en cada uno de los recursos.
III.1. Respecto al recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano.
La recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Peculado, en el que se denunció la lesión de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, porque el Tribunal de alzada, no valoró adecuadamente los medios de pruebas, refiriéndose fundamentalmente a la documental de cargo, por lo que se acusó una valoración defectuosa de la prueba respecto a los informes legales de auditoria, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ´Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal´.
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica” (sic).
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta falta de fundamentación en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada, en consecuencia se debe tomar en cuenta como punto de partida para el análisis que la debida fundamentación de las resoluciones de alzada, emerge como deber del art. 180.I de la CPE, que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
En consecuencia, no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
Por otra parte, es menester hacer referencia a las reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana crítica; en ese sentido, respecto al Tribunal de apelación, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino, la comprobación si el razonamiento jurídico del Juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
El Tribunal de Sentencia, es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Además, debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando de manera correcta, el Tribunal de apelación delimita el ámbito de su competencia; es decir, refiere que efectuará el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia de la recurrente en el que señala que sólo se argumentó que el Tribunal no puede revalorizar prueba, que además es un argumento válido; ahora bien, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por Ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluye que no es evidente la defectuosa valoración probatoria alegada, porque el Tribunal Primero de Sentencia efectuó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, actividad en la cual no se advirtió acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario, permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad de los autores, al llegar al grado certeza suficiente de que los procesados incurrieron en los delitos que se les atribuyó, estableciéndose también fundadamente la sanción penal aplicable, por lo que no existe inobservancia de la ley, extrañando que la recurrente se limitó a efectuar denuncias en base a apreciaciones y supuestos desde su propia perspectiva y que desde su punto de vista estima, sin señalar cuál la presunta prueba incorrectamente valorada y menos indicó cuales los motivos por los que considera porque en la sentencia no se valoró la prueba o se la valoró incorrectamente, es decir no individualizó las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron defectuosamente sin cumplir las reglas de la lógica la experiencia y la psicología; y, que fueron quebrantadas en su valoración probatoria.
En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos en la Resolución hoy recurrida se hallan acordes a la jurisprudencia invocada como precedentes contradictorios, al contener una argumentación por demás clara que responde a los agravios denunciados, resultando en consecuencia que el presente recurso sea declarado infundado.
III.2. Con relación al recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho.
El recurrente a tiempo de denunciar la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación restringida invoca dos precedentes, correspondiendo su identificación y luego de una necesaria precisión sobre la base normativa y la finalidad de la referida actuación judicial, resolver la problemática planteada.
III.2.1. De los precedentes invocados.
Invoca como precedente el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, emitido dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación y otro, constatando el Tribunal de casación que pese al ofrecimiento de prueba en apelación restringida, no se convocó a audiencia de fundamentación solicitada de manera expresa pese incluso a haberse señalado domicilio procesal, restringiendo el derecho a la defensa, dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se hubiese ofrecido prueba, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, aún si es que la parte no la hubiese solicitado expresamente, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic).
También invoca el recurrente el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, pronunciado en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, estableciéndose en casación que la parte recurrente en la apelación restringida hizo protesta de fundamentación de su recurso, siendo sin embargo resuelto de manera directa sin el previo señalamiento de audiencia, en vulneración del debido proceso, motivo por el cual se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: ”Conforme a lo dispuesto por los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se solicitó expresamente audiencia de fundamentación, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic).
Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado; es decir la falta de señalamiento de audiencia para la fundamentación de su recurso de apelación restringida, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.
III.2.2. La fundamentación oral de la apelación restringida.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio a la impugnación, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).
III.2.3. Análisis de la denuncia planteada por el recurrente.
En el presente proceso, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida, expresamente dejó constancia de que fundamentaría oralmente su recurso, motivo por el cual, la Presidenta del Tribunal de Sentencia por Resolución de 2 de enero de 2013 (fs. 352), a tiempo de ordenar la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, emplazó a las partes en observancia del art. 409 del CPP, a comparecer ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a contar de la fecha de remisión.
También se evidencia, que a fs. 365 cursa Resolución de 12 de noviembre de 2013, en la que se dispone la priorización de sorteo de la presente causa, a fs. 370 vta. se tiene la constancia de sorteo de Vocal relator de 1 de julio de 2014 y sin constar convocatoria y celebración de audiencia de fundamentación oral, cursa de fs. 371 a 376 vta. el Auto de Vista recurrido; lo que implica, de acuerdo a los antecedentes señalados, que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales del recurrente que hace al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado.
Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP, por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para todos los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tonya Luisa Fuentes Justiniano y FUNDADO el recurso formulado por Oscar Mauricio Covarrubias Camacho; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 371 a 376 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo señalamiento de día y ahora de audiencia de fundamentación oral, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA