Auto Supremo AS/0036/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 036/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Santa Cruz 42/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Sebastián Quispe Quispe
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, de fs. 564 a 570, Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, de fs. 557 a 560 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Sebastián Quispe Quispe, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2014 de 25 de julio (fs. 515 a 528 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: 1) A Sebastián Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; a cuyo efecto, le impuso la pena de ocho años de presidio y el pago de una multa de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), correspondiente a mil días de multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificado en Bs. 500.- (quinientos bolivianos); 2) Probado el incidente interpuesto por Alan Leonel Campos Espinoza; en consecuencia, dispuso que DIRCABI, previa ejecutoria de la Sentencia, proceda a la devolución del contenedor color azul Nº TCIU9954195, más la mercadería que consta de una caja de cambio para camión y dos semirremolques partidos; y, 3) Improbado el incidente planteado por Florentina Alegre, respecto a la devolución del motorizado clase tracto-camión, marca Volvo, modelo 2005, color rojo, con número de placa 2530-EDA, chasis Nº 4V4NC9GH45N370265, motor Nº D12393932D2A; a cuyo efecto ordenó la incautación del referido vehículo a favor del Estado, al haber sido utilizado como medio de Transporte de Sustancias Controladas, conforme dispone el art. 55 de la citada Ley.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación incidental por Florentina Alegre Colque (fs. 535 a 536 vta.); y, de apelación restringida por Sebastián Quispe Quispe (fs. 541 a 546), resuelta esta última por Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015 (fs. 557 a 546 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 410/2015-RA de 25 de junio (fs. 579 a 583), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

i) Sólo se resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Sebastián Quispe Quispe; y, no se consideró en lo más mínimo el recurso de apelación incidental e incidente de nulidad interpuesto por Florentina Alegre Colque, a pesar de haber sido concedidos ambos recursos; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, asegurando que se le causó grave perjuicio, atentando su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, piden se anule obrados hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, aclarando que el Auto Supremo citado, señala como precedente contradictorio, de forma expresa, que al remitirse juntamente una apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene la obligación de tramitarla previamente o resolverla conjuntamente con la apelación restringida, de no hacerlo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando aplicable a su caso.

ii) También se denuncia la violación a la presunción de inocencia señalando que en la Sentencia los Jueces de mérito de forma ilegal hubieran exigido que demuestre su inocencia (Hechos no probados, numeral VIII de la Sentencia), contrariando lo dispuesto en el art. 6 del CPP; por lo que, el Tribunal de mérito enmarcó su actuación en lo dispuesto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, lo que tampoco fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada.

Sobre “la vulneración al principio de inocencia, y los agravios relatados precedentemente” (sic), invocaron el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, pronunciado ante la denuncia de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución con defectos absolutos, errores procesales, carente de fundamentación y vulnerando la garantía jurisdiccional del debido proceso, habiendo establecido la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidentemente incurrió en los hechos ilegales denunciados; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se pronuncie nueva Resolución, conforme a la doctrina legal establecida, respecto a lo cual, asevera que al creer que el imputado es ya culpable de algún modo, atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare admisible y procedente su recurso de casación, disponiendo se revoque el Auto de Vista 33/2014 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal o se anule obrados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 410/2015-RA de 25 de junio de fs. 579 a 583, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, para el correspondiente análisis de fondo únicamente de los dos motivos descritos en el acápite I.1.1. del presente fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2014 de 25 de julio, se declaró a Sebastián Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y multa de Bs. 2000.-, además de improbado el incidente planteado por Florentina Alegre, relativo a la devolución del motorizado clase tracto-camión, marca Volvo, modelo 2005, color rojo, con número 2530-EDA, chasis Nº 4V4NC9GH45N370265, motor D12393932D2A; a cuyo efecto ordenó la incautación del referido vehículo a favor del Estado, al haber sido utilizado como medio de Transporte de Sustancias Controladas, conforme dispone el art. 55 de la citada Ley.

En cuanto al motivo traído en casación (respecto del imputado) se tiene que la Sentencia en su acápite VIII (Hechos Acusados-Hechos no probados por la defensa), señala que: “De acuerdo a la tesis planteada por la defensa, el día del operativo de 1 de abril de 2013, cuando efectivos de UMOPAR proceden a la requisa del vehículo en el surtidor Coca de Yapacani, y encuentran los 89 bidones de ácido sulfúrico en el contenedor del vehículo motorizado, el imputado Sebastián Quispe, de acuerdo a la tesis sostiene, que recién se da cuenta que los precintos de seguridad del contenedor a su cargo fueron violentados y manifiesta que desconocía que dentro del contenedor existían los 89 bidones de ácido sulfúrico, por lo que, es esa la tesis de la defensa. Por otro lado presume el imputado que cuando dejo el vehículo en un garaje de Patacamaya, seria ahí donde se cargó la sustancia controlada, sin que él se entere, por lo que, recién se percató cuando los efectivos de UNOPAR realizan la requisa del vehículo de 1 de abril de 2013, sin embargo, este hecho no se demuestra con ninguna prueba, pues sólo existe la declaración del imputado.

Sin embargo, esta tesis de la defensa no se sustenta por la propia defensa, ya que el propio imputado admitió que puso un candado al container y al otro día a la requisa de UMOPAR es aprehendido, ello se prueba con la declaración del imputado y en la conclusiones que formulo su abogado defensor y también desvirtúa esta tesis la declaración del testigo de cargo Jhonny Huanca Callisaya”.

II.2. Apelación incidental interpuesta por Florentina Alegre Colque.

De fs. 535 a 536 vta., cursa memorial en el que Florentina Alegre Colque, interpone recurso de apelación incidental e incidente de nulidad por defectos absolutos. El recurso antes citado mereció el proveído de 18 de agosto de 2014 (fs. 537), que dispuso “Con el Incidente planteado, traslado”.

El 10 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público (fs. 548), contesta la apelación incidental de devolución de motorizado planteada por Florentina Alegre Colque. Por decreto de 10 de octubre del mismo año (fs. 550) se dispuso “En atención al informe que antecede y en cumplimiento al último párrafo del art. 405 del Código de procedimiento Penal, remítase los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de Alzada, sea con nota de atención”.

Mediante oficio 316/2014 el 5 de noviembre de 2014, el juez técnico del Tribunal de Sentencia de Buena Vista, remite el expediente original ante la Sala Penal de Turno del Distrito de Santa Cruz, a los fines de la tramitación de las apelaciones incidental y restringida formuladas en autos.

II.3. De la apelación restringida interpuesta por Sebastián Quispe Quispe.

En cuanto al motivo traído en casación se tiene que el imputado en el acápite B.2. de su recurso, solicitó la nulidad del proceso y la Sentencia por haberse exigido por parte del juzgador que el imputado demuestre su inocencia, precisando que dicho extremo estaría insertado en el numeral romano VIII (hechos no probados por la defensa) de la Sentencia, esta argumentación sería contraria a lo dispuesto por el art. 6 del CPP, que dispone que todo imputado debe ser considerado inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad en Sentencia, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad; en consecuencia, al haberse exigido dicho extremo (que su persona demuestre su inocencia), se vulneró lo dispuesto por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, invocando para ello el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Respecto del motivo apelado el Tribunal de alzada, en el considerando IV, señala que en ningún momento se violaron los derechos y garantías constitucionales del recurrente considerando que no sería cierto ni evidente lo manifestado por este, toda vez que el Tribunal inferior actuó y fundó su Resolución de conformidad a las disposiciones correspondientes al delito acusado y demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del acusado apelante conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 6 del CPP, toda vez que se calificó de forma correcta su accionar antijurídico, conforme a los alcances del art. 55 de la Ley 1008; asimismo, las pruebas ofrecidas fueron incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, además del análisis de la Sentencia impugnada se pudo extraer que la misma se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, generando convicción en el Tribunal de sentencia sobre la responsabilidad penal del acusado.

Además el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo, no habiendo el acusado producido pruebas de descargo relacionadas al hecho que se investiga, sino a otros aspectos que no fueron el objeto del juicio, resultando que solamente la prueba de cargo fue desfilada en la audiencia de juicio oral, publico, continuado y contradictorio, la que poseía entidad y calidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del procesado, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a la reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspecto y elementos, sin incurrir en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, resultando de ese análisis la plena responsabilidad penal de Sebastián Quispe Quispe, en el hecho acusado por el Ministerio Público, de lo que se evidenció que al imponerse la pena de ocho años de presido para el acusado antes mencionado se procedió correctamente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, Florentina Alegre Colque denuncia la falta de Resolución a su recurso de apelación incidental e incidente de nulidad y el imputado Sebastián Quispe Quispe, alega la vulneración a la presunción de inocencia refiriendo que el Tribunal de Sentencia hubiese señalado que el recurrente no demostró su inocencia, argumento que en su planteamiento vulnera el art. 6 con relación a los arts. 167 y 169 inc. 3) todos del CPP. Para el efecto, invocaron a su turno como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio y 424 de 20 de octubre de 2006.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Salas de los Tribunales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (sic).

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Si bien los recurrentes formulan su recurso de casación de manera conjunta, se tiene que, en cuanto a los dos motivos cuyo análisis de fondo corresponde a este Tribunal, el primero únicamente corresponde a Florentina Alegre Colque como propietaria del vehículo del cual se solicitó su devolución y el segundo motivo está relacionado sólo al imputado por la presunta vulneración a la presunción de inocencia; por lo que, a los fines de evitar confusiones se resolverán de manera separada:

III.2.1. Sobre la denuncia de falta de resolución a la apelación incidental formulada por Florentina Alegre Colque.-

La recurrente invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del ilícito de Violación, teniendo como antecedente factico que servirá para efectuar la labor de contraste solicitada, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió la apelación incidental interpuesta contra un Auto Interlocutorio, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió en el incidente formulado que tenía como motivo principal que no se habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas, fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica, este antecedente fue resuelto de acuerdo a los siguientes argumentos:

“Sin embargo, de una lectura integral del Auto de Vista impugnado, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental formulada por la parte imputada, ya que el Tribunal de alzada centró su fallo únicamente en los puntos de la apelación restringida. De ello se deduce, que la labor del Tribunal de alzada es ofrecer una razonable exposición de motivos, así como de responder los mismos, pues debe circunscribir su Resolución a los puntos apelados, fundamentando cada punto de impugnación, obligación que debe cumplir ineludiblemente, lo contrario significaría vulneración a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; concluyéndose en el caso presente, en la existencia de una evidente falta de pronunciamiento a la apelación incidental invocada por el recurrente, por lo que este motivo deviene en fundado” (sic).

En cuanto al precedente invocado corresponde efectuar su análisis, a los fines de establecer si es aplicable al caso de autos conforme a los parámetros previstos en el art. 416 del CPP que dispone: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”; en el caso presente, se debe verificar si los hechos generadores son similares, pues si bien es cierto de manera general que tanto en el precedente como en el agravio demandado en casación, el antecedente fáctico es la falta de pronunciamiento o Resolución a una apelación incidental, lo que corresponde es determinar si ambos incidentes tienen el mismo alcance o efecto para la decisión a asumirse.

En ese sentido, en cuanto al precedente invocado, se tiene que el efecto de la Resolución de la apelación implicaba la legalidad o no de la producción de pruebas que determinaron la culpabilidad del imputado; en consecuencia, dicha apelación incidental estaba directamente relacionada a la causa principal, es decir, a comprobar el delito y determinar la responsabilidad penal del imputado en base a prueba presuntamente ilegal, de modo que su falta de consideración generó una efectiva vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, pues sin ese pronunciamiento no se podía resolver la apelación restringida interpuesta también por el procesado.

Ahora bien, en el caso de autos, la situación fáctica resulta distinta a la del precedente invocado, pues la apelación incidental que evidentemente no fue resulta, no está ligada a determinar la responsabilidad penal o no del imputado, ya que corresponde a una tramitación eminentemente incidental para determinar la situación legal del vehículo en el que se transportó la sustancia controlada; en consecuencia, su falta de resolución no afectó a la apelación restringida planteada “solo por el imputado”; asimismo, se debe tener presente que este aspecto no puede ni debe ser considerado en esta etapa casacional, porque corresponde a un tema incidental y que por mandato del art. 255 del CPP los incidentes sobre la calidad de bienes incautados solo son susceptibles de apelación incidental sin recurso ulterior, lo que implica que en todo caso la recurrente debió hacer notar de esta omisión a la autoridad llamada por ley y no mediante un recurso de casación por no resultar la vía idónea para hacer valer una eventual vulneración a sus derechos.

En conclusión, si bien es cierto que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en los que se formula de manera conjunta recursos de apelación incidental y restringida, se deben resolver con carácter previo los primeros o de manera conjunta según sea el caso y el no hacerlo conllevan la existencia de defectos absolutos; debe tenerse presente que para la aplicación de este entendimiento, resulta imprescindible que la apelación incidental tenga relación directa con os aspectos a ser resueltos en la apelación restringida, caso no acontecido en el caso de autos por lo ya señalado; razón por la cual, al no existir similitud de hechos generadores en el precedente invocado y los agravios denunciados, no resulta evidente la contradicción demandada.

Finalmente en cuanto a la nulidad pretendida por Florentina Alegre Colque (Tercera Persona), debe considerarse que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone Jorge Clariá Olmedo- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social y la aplicación de una justicia pronta y oportuna pues, en el caso de autos no se puede pretender la nulidad de una Resolución de fondo que se pronunció sobre la responsabilidad del imputado, y que no tiene relación alguna con el motivo de la apelación incidental formulada por la recurrente, que debió ser demandada conforme al procedimiento establecido para la tramitación de temas incidentales.

III.2.2. Respecto a la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia.

El imputado invocó como presente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Robo agravado, que tuvo como antecedentes generadores de la doctrina legal aplicable, la denuncia de que el Tribunal de alza omitió fijar fecha de audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, vulnerándoles su derecho a ser oídos y a la defensa, ante esta denuncia se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“No hay duda de que el proceso penal es una de las instituciones jurídicas más sensibles a la protección de los derechos fundamentales. Existe el riesgo de que creyendo que el imputado es, ya de algún modo, culpable, se pierda la idea de que es un ciudadano bajo la presunción constitucional de inocencia, y de hecho consideramos éste un principio básico del proceso penal; pero hay otros muchos derechos fundamentales, como el de legalidad, el derecho a la defensa, a ser oído por un juez imparcial e independiente, o la prohibición de actos cumplidos en violación de un derecho fundamental, al igual que la prueba obtenida por procedimientos ilícitos.

Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del artículo 412 del Código de rito de la materia, es decir que se debe dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escuchándolas en sus respectivas posturas, pudiendo el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado.

Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del principio de inmediación procesal, adquiera conocimiento además de los antecedentes del proceso, de las circunstancias personales de las partes, elemento de prueba que servirá para realizar una confrontación objetiva del razonamiento expresado por el a quo en el fallo cuya revisión se tramita” (sic).

Conforme los paramentos ya desarrollados anteriormente en cuanto a la necesidad de que concurra una similitud de hechos, entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte la misma falencia en el presente motivo, ya que en el precedente la denuncia estuvo referida a la falta de señalamiento de audiencia para la fundamentación oral del recurso de apelación restringida y en el caso de autos la denuncia plantea la vulneración a la presunción de inocencia por parte del Tribunal de Sentencia, al haber pedido que el imputado pruebe su inocencia; en consecuencia, no resulta un precedente idóneo que permita efectuar la labor de contraste solicitada.

Sin embargo, al tratarse de una denuncia de vulneración de una garantía jurisdiccional tutelada por la CPE (art. 116), corresponde ingresar a un análisis más profundo sobre la problemática planteada, esto a los fines de establecer la existencia o no de defectos absolutos que invaliden la emisión de la responsabilidad penal atribuida al recurrente, para ello de sebe tener presente que el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.

Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas” (sic).

Conforme estos parámetros corresponde verificar si evidentemente el Tribunal de Sentencia pretendió que sea el imputado el que pruebe su inocencia y que ante esta situación, el Tribunal de alzada no corrigió la presunta ilegalidad; en cuyo mérito, para resolver la problemática planteada, es menester acudir al contenido de la Sentencia condenatoria emitida contra el recurrente que al respecto señaló:

“De acuerdo a la tesis planteada por la defensa, el día del operativo de 1 de abril de 2013, cuando efectivos de UMOPAR proceden a la requisa del vehículo en el surtidor Coca de Yapacani, y encuentran los 89 bidones de ácido sulfúrico en el contenedor del vehículo motorizado, el imputado Sebastián Quispe, de acuerdo a la tesis sostiene, que recién se da cuenta que los precintos de seguridad del contenedor a su cargo fueron violentados y manifiesta que desconocía que dentro del contenedor existían los 89 bidones de ácido sulfúrico, por lo que, es esa la tesis de la defensa. Por otro lado presume el imputado que cuando dejo el vehículo en un garaje de Patacamaya, seria ahí donde se cargó la sustancia controlada, sin que él se entere, por lo que, recién se percató cuando los efectivos de UNOPAR realizan la requisa del vehículo de 1 de abril de 2013, sin embargo, este hecho no se demuestra con ninguna prueba, pues solo existe la declaración del imputado.

Sin embargo esta tesis de la defensa no se sustenta por la propia defensa, ya que el propio imputado admitió que puso un candado al container y al otro día a la requisa de UMOPAR es aprehendido, ello se prueba con la declaración del imputado y en la conclusiones que formulo su abogado defensor y también desvirtúa esta tesis la declaración del testigo de cargo Jhonny Huanca Callisaya”.

Del análisis a los argumentos insertos en la Sentencia y ratificados en el Auto de Vista recurrido; (Considerando IV), no se advierte vulneración alguna a la presunción de inocencia como alega el recurrente ya que en ningún momento el Tribunal de sentencia pretendió que el imputado pruebe su inocencia, sino que precisó la tesis asumida por la defensa que no fue respaldada y en contrario, fue desvirtuada por la prueba de cargo producida en juicio oral, que desarrollada y valorada en el mismo acápite, bajo la denominación de hechos probados, en sus cinco puntos estableció que la prueba producida en juicio oral fue suficiente para acreditar la responsabilidad penal de Sebastián Quispe Quiepe, en la comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas.

En cuanto a la problemática planteada el Auto de Vista señaló no ser evidente la vulneración alegada puesto que, el Tribunal inferior valoró de forma correcta las pruebas de cargo, resultando suficientes para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena e incontrastable la responsabilidad punitiva del procesado, acudiendo al método de libre valoración racional y científica de acuerdo a la reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, sin incurrir en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 de la ley 1970, y menos del art. 6 del CPP, resultando de ese análisis la plena responsabilidad penal de Sebastián Quispe Quispe, en el hecho acusado por el Ministerio Público, de lo que se evidenció que al imponerse la pena de ocho años de presido para el acusado antes mencionado se actuó de manera correcta.

De lo referido por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectuó la debida consideración al motivo de apelación planteado (vulneración de presunción de inocencia), concluyendo que dicha garantía fue debidamente respetada inclusive ante la existencia de prueba de cargo que desvirtuó dicha presunción ante el Tribunal juzgador, por lo que el agravio resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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