Auto Supremo AS/0037/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2016

Fecha: 29-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 37/2016
Sucre: 29 de enero 2016
Expediente: LP - 66 – 15 - S
Partes: Freddy Aguilar Kantuta c/ Yugner Callisaya Vicente y otra.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 202 y vta., interpuesto por Yugner Callisaya Vicente y Petronila Achacollo Condo, en contra del Auto de Vista signado con la Resolución Nº S-14/15 de 12 de enero, que cursa de fs. 194 a 195, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Freddy Aguilar Kantuta en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 206, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 361/2014 de 20 de junio, que cursa de fs. 171 a 175, que declara probada la demanda de fs. 19, 20 y 23 disponiendo que los demandados restituyan el lote Nº 2 manzano H-32 con una superficie de 370 mts2., ubicado en la Av. Genaro Sanjines Urb. Villa Mercedes de la ciudad de El Alto, a favor del actor, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, asimismo se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 194 a 195, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señalan que conocían la matrícula de propiedad del actor, empero no los documentos de propiedad, alegan que reconocen que se encuentran en posesión del inmueble litigado, refieren asimismo que el actor tenía pleno conocimiento de la compra que hubieran efectuado los recurrentes de los señores Jonny Pablo Ballesteros y Gimena María Loza Flores, la última hijastra de Felisa Charcas Quispe conforme a la E.P. Nº 766/2012 resulta ser apoderada de Omar Raúl Martínez Rojas y que es Felisa Charcas, por lo que ingresaron en el mes de septiembre de 2011 en base al documento de venta del inmueble, y posteriormente se inició el proceso penal.
Cita el art. 1453 del Código Civil, refiere que el actor no tuvo la intención de resarcir el dinero que pagaron por la adquisición del bien inmueble, tampoco se consideró el parágrafo III de la norma en estudio, ya que el actor optó por comprar el inmueble en conflicto, con la única intensión de despojarlos del inmueble. Refiere que toda persona tiene derecho a la propiedad privada siempre y cuando cumpla una función social, que los recurrentes refieren cumplirla.
Refiere que conforme al art. 1453 del Código Civil, se confundió al juzgador, pues no se acredito la eyección, asimismo cita los Autos Supremos Nº 198/1994, 237/1993 y 252/1996.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista y declara improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso se centra en la infracción del arts. 1453 del Código Civil, las primeras acusaciones respecto a la falta de consideración de los parágrafos II y III del mencionado articulado, sin embargo de ello, debe tenerse presente que en el recurso de apelación de fs. 179 a 180 y vta., no se acusó la infracción de dichos parágrafos, menos se hizo alusión al carácter social del derecho de propiedad en los términos del art. 56 de la Constitución Política del Estado, por lo que los mismos no pueden considerarse en esta etapa casacional, de lo contrario se estuviera ingresando a resolver en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema de impugnación vertical que rige el sistema procesal civil; para la consideración del mismo, la acusación debió efectuarse en etapa de apelación de sentencia y en caso de negativa del Tribunal de apelación, recurrirse de casación también sobre ese mismo punto en base a los supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que corresponde a la primera parte del art. 1453 del Código sustantivo de la materia, corresponde señalar que no es necesario acreditar la pérdida de la posesión para que el propietario pueda accionar la reivindicación, pues se entiende que al momento de efectuarse la transferencia del derecho de propiedad, se transfiere también la posesión civil criterio que se remonta inclusive a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto se cita el Auto Supremo Nº 199/2004 de 13 de octubre, en el que se señaló lo siguiente: "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...".
La eyección no resulta ser necesariamente un requisito para accionar la reivindicación, pues siendo la reivindicación una acción de protección del derecho de propiedad en sus elementos de goce y disfrute del bien, resulta apta para activarla en contra de cualquier persona que posea el bien sin título alguno, de esa manera se protege el derecho de propiedad; por lo que la acusación del recurrente resulta ser infundada, sin que sea necesario considerar la jurisprudencia de bastante data, pues los lineamientos jurisprudenciales sobre la reivindicación vigentes desde hace ya varias décadas resultan ser acorde con el criterio emitido por el Ad quem.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 199 a 202 y vta., interpuesto por Yugner Callisaya Vicente y Petronila Achacollo Condo, en contra del Auto de Vista signado con la Resolución Nº S-14/15 de 12 de enero, que cursa de fs. 194 a 195 emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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