TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 037/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 45/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: René Juan Mamani Loza
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 754 a 757, René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, de fs. 736 a 737 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rómulo Jove Quispe, Aurora Jove Quispe y Julia Gerson de Jove contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rene Juan Mamani Loza, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 691 a 704), resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la falta de resolución a los doce motivos de su apelación restringida incurriendo en contradicción a lo establecido por la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, precedente que se pronunció sobre los derechos y garantías de las partes en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pero además completas.
2) Señala que pese a que, de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, tal cual lo prevé el art. 412 del CPP, ésta nunca fue señalada y tampoco se hubiese tomado en cuenta que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo.
3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal de alzada respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que, no se advertiría una respuesta específica sobre este motivo de apelación, incurriéndose en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, referido a la falta de fundamentación.
4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el anverso de la segunda hoja del Auto de Vista recurrido y a la conclusión asumida en dicha Resolución, en sentido de que la participación de Julia Erson, fue correcta por disposición de los arts. 11 y 76 inc. 2) del CPP, pese a que la querella de su esposo fue declarada abandonada, refiere que dichos argumentos hacen imposible que como recurrente pueda cumplir con el voto de la ley para la interposición del recurso de casación; por lo que, pide se tenga presente lo establecido por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establece el deber de fundamentación en la emisión de las resoluciones judiciales.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el recurso y se declare fundado, estableciendo y ratificando la doctrina legal aplicable, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo Auto con la debida fundamentación, respecto a la apelación incidental del Auto que resolvió la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la acción; y, bajo el principio de completitud, se pronuncie sobre todos y cada uno de los diez puntos restantes de la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 767 a 769, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 625 a 638, René Juan Mamani Loza, tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban entre seis y ocho años de edad, en circunstancias en que los padres de las menores, Romualdo Jove Quispe y Aurora Jove Quispe, por motivos de trabajo tenían que ausentarse de la ciudad, dejando a las menores en el domicilio de Romualdo Jove Quispe bajo el cuidado de su esposa Julia Erson de Jove y del acusado René Juan Mamani Loza, tío político de las menores, el mismo que vivía en el mismo domicilio. Aprovechando la ausencia de Julia Erson quien se ausentaba por motivos de salud, el imputado aprovechando que las menores se encontraban solas, con engaños, ofreciéndoles chocolates y con amenazas de matarlas a ellas y a sus familiares, las ingresaba en su cuarto para proceder a abusarlas sexualmente, hecho que se repitió por el transcurso de varios años y que fue descubierto por la madre de las menores, al notar que su hija observaba ciertos trastornos psicológicos, persuadiéndole logró que le cuente sobre los ilícitos acusados, denunciando el hecho posteriormente que fue negando por el acusado, quien incurrió en contradicciones.
La Sentencia estableció como hechos probados que durante los años 2000 y 2001 aproximadamente, René Juan Mamani Loza tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban con seis y ocho años de edad, que del examen de pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio como las de descargo, el Tribunal concluyó que el imputado René Juan Mamani Loza, es autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándolo a cumplir la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Notificado con tal determinación, Juan René Mamani Loza, planteó apelación restringida argumentando:
i) El 4 de marzo de 2011, opuso la excepción de extinción del proceso por duración máxima, en el entendido de que el plazo de tres años para que el Tribunal de Sentencia emitiera Sentencia se había agotado; sobre cuya base se emitió el Auto 28 de junio de 2011, que declaró la excepción probada por la jueza técnico, sin que la resolución haya sido firmada por los jueces ciudadanos, situación por la que planteó apelación del 1 de septiembre de 2011; toda vez, que la resolución de rechazo, por no estar suscrito por los jueces ciudadanos fue puesta en conocimiento de las partes el 29 de agosto de 2011 y al ser de previo especial pronunciamiento solicitó su procedencia. Citó como precedente contradictorio los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005 y 661 de 15 de diciembre de 2007.
ii) El 18 de noviembre de 2009, planteó la extinción de la acción por prescripción, resolviéndose que la misma iría a ser resuelta en Sentencia; sin embargo, el 28 de junio de 2012, se anuló el juicio sin emitir ni constar en el expediente los motivos de esta anulación; por lo que, se coartó su derecho de recurrir, sin anular los incidentes planteados como sobrevinientes que no atacan el fondo de los hechos, sino las condiciones de continuidad del proceso, razón por la cual se mantendrían incólumes; tomando en cuenta que en la acusación del Ministerio Público como del acusador particular, se tendría que los hechos fácticos se habrían cometido los años 2000 a 2001, se tendría que tomar en cuenta el 31 de diciembre de 2001, como el inicio del término de prescripción por lo que hasta la presentación de la apelación restringida habrían transcurrido más de ocho años.
iii) La vulneración a los principios de continuidad y celeridad del proceso, violando los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 329 CPP, con más de veinte suspensiones.
iv) La vulneración de las normas para la deliberación [art. 370 inc. 10) concordante con el art. 359 CPP].
v) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP.
vi) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) CPP], porque el certificado médico con relación a la supuesta violación anal, no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; por lo que, la contradicción es evidente, aspecto que no hace referencia la Sentencia recurrida.
vii) Vulneración del principio de imparcialidad del tribunal [art. 178 incs. 1) y 3) del CPP], por la no continuidad del proceso que viola el principio de celeridad, que inclusive se llegó a desarrollar amistad entre una juez ciudadana con la parte querellante o acusadora particular, por lo que formuló recusación, pero que por voluntad del resto de los jueces continuó conociendo el proceso hasta su resolución.
viii) Incompetencia del Tribunal para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010), alegando que el segundo proceso que se inició en su contra el 27 de noviembre de 2010, la Ley 007 aún no se encontraba vigente y menos era aplicable a su caso; por cuanto, el trámite del proceso no tenía que ser tramitado con los requisitos exigidos en el art. 325 del CPP, cuando el Juez Técnico junto a los jueces ciudadanos determinaron retrotraer el trámite del segundo juicio al inicio del mismo para iniciar el tercer proceso a fojas cero, ordenando el juez técnico la lectura de la acusación particular , muy a pesar del reclamo de la parte civil, que posteriormente se procedió al planteamiento de incidentes y excepciones, cuando éstas ya no eran de competencia de esta instancia por la reforma de la Ley 007 que otorga la competencia al Juez de Instrucción en lo Penal, situación que no ocurrió coartándosele su derecho.
ix) El hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada, vulnerando el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que los hechos no hacen referencia a tiempo, lugar y forma, vulnerando así su derecho a la defensa de conformidad al art. 413 del CPP, solicitando reposición de juicio ante otro tribunal.
x) La participación de partes excluidas, vulnerando el art. 119 parágrafo I de la CPE, sosteniendo que el 27 de marzo de 2010, el Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró el abandono de querella de Romualdo Jove Quispe, quien en audiencias posteriores fue reemplazado por su esposa Julia Erson, burlando de esta manera la declaratoria de abandono; es decir, que el Tribunal permitió la participación de personas ajenas al proceso ( fs. 425 vta.), con lo que puso a su persona en desventaja; toda vez, que declarado el abandono de querella, correspondía solamente seguir la acción con el Ministerio Público, lo que aconteció así, entendiendo que la declaratoria de abandono de querella implicaba la exclusión del proceso de la parte perjudicada con ese acto procesal, no reconociendo ninguna posibilidad de reintegración, por ésta o por una tercera persona, habiendo realizado la reserva de apelación (fs. 426), correspondiendo su tratamiento al Tribunal de apelación, para ordenar la reposición del juicio y la nulidad de la Sentencia ante otro tribunal, ello en aplicación del art. 413 del CPP.
xi) La aplicación del art. 17 de la LOJ, alegando que el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, de conformidad al artículo referido que obliga al Tribunal de apelación a someter el caso a una revisión de oficio respeto de las normas procesales, en busca de defectos procesales absolutos.
II.3. Del Auto de Vista.
Tal recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, con el siguiente contenido.
PRIMERO.- En el tercer considerando, expresa lo siguiente: “Que, se tiene claramente establecido que en el presente proceso fue continuo respetando el procedimiento y no se vulneró derecho alguno del acusado, dentro del proceso se ha probado todos los hechos, primer hecho: que René Juan Mamani Loza había tenido acceso carnal con las menores, se lleva a establecer este hecho con la prueba conjunta tanto las testificales, periciales y documentales que fueron incorporadas al proceso. Segundo hecho: probado se demostró que las menores fueron víctimas de agresión sexual, en la casa donde vivían en los años 2000 y 2001, domicilio que también era ocupado por Rene Juan Mamani Loza, lo demostrado dentro de la sustanciación del juicio el ministerio público y el acusador particular, sin lugar a dudas ha demostrado que el comportamiento de René Juan Mamani Loza se adecua al delito de violación niño, niña o adolescente, la antijuricidad de la conducta de René Juan Mamani Loza, cometió el hecho delictivo, motivado por la superioridad física y la fragilidad de la víctimas de 6 y 8 años de edad, esto se tiene corroborado y demostrado por el certificado médico forense, informes psicológicos, testigos y peritos que han demostrado de manera cierta el acusado abusó sexualmente de las menores” (sic).
SEGUNDO.- Del considerando cuarto, se tiene que por los fundamentos expuestos, “ y al estar demostrando ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 003/2011- R de 7 de febrero del 2011 y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso de ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional cuando como anteriormente se refirió es el propio excepcionista quien peticionó la nulidad y reposición de un nuevo juicio, por tal motivo no existe vulneración del principio de continuidad y celeridad derecho y garantías constitucionales y de la revisión de la sentencia motivo de la presente resolución se examina que esta se encuentra apegada a la ley dentro de los parámetros establecidos en la ley 1970, ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos), han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer una análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que es deber de este tribunal verificar si en el desarrollo del mismo se han incorporado conforme las reglas del debido proceso de lo que se tiene que el recurrente manifiesta que en varias audiencias se presentó la ciudadana Julia Erson esposa del querellante y acusador particular empero la norma procesal establece en el art. 11 de la ley 1970 claramente señala que la víctima podrá interceder en el proceso aún no se haya constituido en querellante y en lo referente a su participación de la esposa hoy objeto de análisis se tiene que por permisión de art. 76 inc. 2 de la Ley 1970 se tiene que aun el cónyuge puede participar en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que los argumentos descritos en la apelación restringida sobre este aspecto no tiene asidero legal y corresponde al Tribunal de alzada confirma la resolución venida en revisión” (sic).
El Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por el imputado, confirmando la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 124 del CPP, porque en su planteamiento el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados en la apelación restringida, nunca señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, no efectuó pronunciamiento expreso sobre la apelación incidental a la resolución relativa a la excepción de prescripción y que la decisión asumida respecto a la participación de la esposa del querellante cuya querella fue declarada abandona, hicieron imposible el cumplimiento de la ley para la interposición del recurso de casación.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados.
En este primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, se tiene que el recurrente denunció falta de resolución fundamentada de los doce motivos de su apelación restringida, - siendo en realidad sólo once al omitirse el numeral IX en la estructura del memorial de apelación-; invocando al efecto, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido en un proceso seguido por la comisión de Delitos contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales y Atentados contra la Libertad de Trabajo, en el cual uno de los coimputados denunció como agravio la falta de fundamentación del Auto de Vista, en violación del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”.
En el presente caso a los fines de establecer si la denuncia carece o no de sustento, se hace necesario recapitular los once puntos consignados en la apelación restringida, de lo que evidencia que en el numeral II.2 de la apelación restringida, el recurrente plantea los siguientes once puntos: I) Extinción del proceso por duración máxima, solicitando la extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso; II) Prescripción de la acción por transcurso de más de ocho años; III) Vulneración del Principio de Continuidad y Celeridad del Proceso violando el art. 178.I CPE y 329 CPP, con más de veinte suspensiones; IV) Vulneración de las normas para la deliberación (art. 370. 10 concordante con el art. 359 CPP); V) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP; VI) Valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) CPP.), toda vez que el certificado médico no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; VII) Vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal (art. 178 inc. 1) y 3) del CPP); VIII) Incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010); IX) Que en la Sentencia el hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada, vulnerando el art. 370 inc. 3) del CPP; X) participación de parte excluidas, vulnerando el art. 119 parágrafo I de la CPE, y, XI) La aplicación del art. 17 de la LOJ, en virtud del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Con relación a las excepciones de Extinción del Proceso por duración máxima y Prescripción de la Acción por transcurso de más de ocho años, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, en el siguiente sentido: “…al estar demostrado ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero del 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoría jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismo establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones y incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional…” (sic); de lo que se tiene que el Tribunal de alzada rechazó las cuestiones incidentales planteadas por el recurrente, estableciendo las razones de su determinación, lo que implica sin duda alguna una respuesta a los reclamos contenidos en los puntos uno y dos de la apelación restringida, debiendo tenerse presente que al tratarse de excepciones e incidentes, con la resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a éstos reclamos, sin que este Tribunal de casación pueda ingresar a una análisis de fondo de esas respuestas al carecer de competencia para ese fin.
Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad, la misma mereció una respuesta adecuada por el Tribunal de alzada, toda vez que al responder a los cuestionamientos de los puntos precedentemente referidos, también se avocó a responder que la supuesta retardación se debió al planteamiento de los incidentes y excepciones opuestos por el propio recurrente los que habrían logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad, concluyendo el Tribunal de alzada que no hubo violación al principio de continuidad y celeridad, consecuentemente, este reclamo también fue respondido, pues si bien no lo hizo de manera ampulosa y extensa, lo hizo de manera adecuadamente fundamentada, toda vez que no sólo destaca que no es evidente que se haya incurrido en violación del principio de celeridad e inmediación, sino que también le respondió alegando que mal podría alegar que el proceso se haya desarrollado de forma retardada y pretender atribuir la misma al órgano judicial o funcional, cuando la supuesta retardación sería atribuible a la parte imputada; consecuentemente, se evidencia que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva respecto a este punto; y, finalmente sobre el punto once, se tiene que mereció una respuesta, ya que relievó que el Tribunal de mérito admitió la participación concretamente en juicio de Julia Erson esposa del querellante acusador particular, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada.
Esto significa que el Tribunal de alzada, se pronunció parcialmente sobre los motivos alegados por el imputado en apelación, pues no se refiere a la denuncia de varios puntos, como ser: el punto cuarto, que hace referencia a la vulneración de las reglas de deliberación, evidenciándose que el Tribunal de alzada no dio respuesta al mismo, de los puntos cinco y seis se tiene también como no respondidas, las que refieren a la incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, observándose sobre éstos puntos una breve alusión al respecto, pues en la parte final de fs. 737 del fallo impugnado, se consigna el siguiente argumento: “… ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos) han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer un análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que incorporados conforme las reglas del debido proceso…” (sic), sin que esta afirmación reúna la exigencia de una respuesta clara y fundamentada al punto invocado por el imputado en apelación, así como lo que concierne al punto siete, que versa sobre la vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal, también del punto ocho, sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, similar situación se observa de los puntos diez y doce, respecto a que la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada y que no se hubiese dado aplicación del art. 17 de la LOJ, evidenciándose que definitivamente en el Auto de Vista impugnado no se pronuncia de manera alguna a las cuestiones planteadas.
Ahora bien, En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, corresponde ordenar se dicte nuevo Auto de Vista, por el cual el Tribunal de alzada en observancia del art. 124 de CPP, se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre las siguientes denuncias contenidas en la apelación que no fueron respondidas: vulneración de las reglas de deliberación, incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal, incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada; y, finalmente, sobre la aplicación del art. 17 de la LOJ; consecuentemente, este motivo deviene en fundado.
III.2.Sobre la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso.
El recurrente denuncia que de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, y que ésta nunca fue señalada y tampoco se consideró que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invocando al efecto el Auto Supremo 061/2013 de 8 de marzo, que fue emitido en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, en cuyo recurso de casación, la parte imputada denunció como agravio, que en el “otrosí 1” del memorial de recurso de apelación restringida, señaló que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de apelación; sin embargo, a pesar de su espera, fue sorprendido con la emisión del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.”.
En el caso de autos, de la revisión del memorial de la apelación restringida de fs. 691 a 704, se tiene que evidentemente en el otrosí tercero, el recurrente solicita se fije día y hora de audiencia de fundamentación oral complementaria del recurso interpuesto y a fs. 719 corre el decreto de 7 de mayo de 2013, en el que se señala día y hora de audiencia complementaria de fundamentación oral, fijándose para el viernes 17 de mayo de 2013 a horas 09:00; también se constata que a fs. 721 de obrados, se encuentra el Acta de Suspensión de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, en el que, el propio recurrente solicita la suspensión de audiencia con el siguiente argumento: “para que comparezcan nuestros testigos, toda vez que una de ellas es juez en Puerto Suárez, como Maria Ruth Guerra para que se haga presente, en la audiencia que se nos vaya a señalar y sea con un tiempo prudente…” (sic); a fs. 727, se coteja acta de audiencia de fundamentación oral con fecha viernes 31 de mayo de 2013 de horas 9:30, en la que la parte recurrente complementó su fundamentación de la apelación restringida, sosteniendo entre otros argumentos: “…ratificados en extenso la apelación restringida (…) solicitamos se tome en cuenta el acta de juicio oral donde se hace da conocimiento y se pide la recusación de una juez ciudadana por tener mucha amistad con uno de los jueces técnicos, así mismo señor presidente, ya pasando a hacer referencia a lo establecido en los argumentos expuestos dentro de nuestra apelación restringida, hacemos referencia al punto 1) y 2) relacionados con la extinción del proceso, por duración máxima (…) por lo cual nuevamente se declare la procedencia de a prescripción de la acción penal y en consecuencia archivo de obrados …” (sic); evidenciando este Tribunal, que el reclamo del recurrente en el segundo motivo no es evidente, ya que el Tribunal de alzada cumplió con lo establecido en el Auto Supremo 061/2013 de 8 de marzo y cumpliendo a cabalidad con la doctrina legal aplicable que estableció; es decir, que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, se dé cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, por parte del Tribunal de apelación quien tendría la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; de manera que, al haber constatado este Tribunal, que el Ad quem cumplió a cabalidad con las citadas disposiciones legales, se concluye no ser cierta la contradicción alegada entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal invocada por el recurrente, consecuentemente, este motivo deviene en infundado.
III.3. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento con relación a la apelación incidental.
El recurrente denuncia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, sobre su denuncia relativa de prescripción de la acción penal, sosteniendo que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso sobre el mismo, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que no se advertiría una respuesta específica sobre estos motivos de apelación; invocando al respecto el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, que resolvió un recurso de casación planteado en un proceso seguido por el delito de Aborto Seguido de Muerte, en el que se denunció incongruencia omisiva y falta de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados, además de la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, al no haberse mencionado en el Auto de Vista los argumentos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, limitándose a resolver los argumentos del recurso formulado por la parte contraria; estableciendo la siguiente doctrinal legal aplicable: “Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.”.
En principio corresponde expresar, respecto a este motivo, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa, no son recurribles en Casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, siendo que en el caso de Autos, en cuanto a la prescripción de la acción penal, se denuncia la falta de respuesta expresa del Tribunal de alzada, correspondiendo ingresar a verificar lo alegado sólo respecto de este aspecto.
Del análisis efectuado por este Tribunal se concluye respecto al presente motivo, que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción de la acción, por cuanto dio respuesta expresa en el considerando cuarto al reclamo, señalando: “…la prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero de 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que (…) no opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona, empero, lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional...” (sic); evidenciando este Tribunal, que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta al planteamiento y si bien no lo hizo de manera separada, lo hizo de forma expresa al reclamo, lógica, precisa, fundamentada y completa, dando cumplimiento a cabalidad al precedente contradictorio invocado; no correspondiendo a este Tribunal, revisar otros aspectos, más que los circunscritos por el art. 403 del CPP, habida cuenta que las resoluciones emergentes de la apelación a las decisiones adoptadas respecto a excepciones o incidentes, sólo son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; y de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida por este alto Tribunal, así como el contenido el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, que precisó: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción"; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado
III.4. En cuanto a la problemática relativa al abandono de querella.
Finalmente en cuanto al cuarto motivo, por el cual se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada con relación a la participación de Julia Erson, madre de una de las víctimas y esposa del acusador particular; argumentando que el Tribunal de alzada no fundamentó su participación, pese a que la querella de su esposo fue declarada abandonada; el recurrente invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple, a través del cual el Tribunal Supremo advirtió en el Auto de Vista recurrido, la carencia de una debida fundamentación, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”.
En cuyo mérito, corresponde a este Tribunal verificar si en el Auto de Vista impugnado, se resolvió o no el citado agravio, a través de una resolución fundamentada, advirtiéndose de una revisión minuciosa de la Resolución recurrida, que el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada al reclamo planteado sobre la supuesta incorrecta participación de Julia Erson, esposa del acusador particular Romualdo Jove Quispe y madre de una de las víctimas, dando cumplimiento cabal a la norma procesal penal prevista en el art. 11 del CPP, que claramente señala que la víctima podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante, y en lo referente a su participación cabe mencionar que dada la minoridad de las víctimas, resulta razonable y justo que sus derechos sean ejercidos por sus familiares, participando en el desarrollo del juicio oral y público y en todas las etapas del proceso penal, por lo que los argumentos descritos en la apelación restringida sobre este aspecto no tienen asidero legal, por lo que el Tribunal de alzada al desestimar este punto de apelación no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado por el recurrente, por lo que este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el imputado René Juan Mamani Loza, respecto al primer motivo; y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 de febrero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 037/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 45/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: René Juan Mamani Loza
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 754 a 757, René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, de fs. 736 a 737 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rómulo Jove Quispe, Aurora Jove Quispe y Julia Gerson de Jove contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rene Juan Mamani Loza, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 691 a 704), resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la falta de resolución a los doce motivos de su apelación restringida incurriendo en contradicción a lo establecido por la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, precedente que se pronunció sobre los derechos y garantías de las partes en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pero además completas.
2) Señala que pese a que, de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, tal cual lo prevé el art. 412 del CPP, ésta nunca fue señalada y tampoco se hubiese tomado en cuenta que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo.
3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal de alzada respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que, no se advertiría una respuesta específica sobre este motivo de apelación, incurriéndose en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, referido a la falta de fundamentación.
4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el anverso de la segunda hoja del Auto de Vista recurrido y a la conclusión asumida en dicha Resolución, en sentido de que la participación de Julia Erson, fue correcta por disposición de los arts. 11 y 76 inc. 2) del CPP, pese a que la querella de su esposo fue declarada abandonada, refiere que dichos argumentos hacen imposible que como recurrente pueda cumplir con el voto de la ley para la interposición del recurso de casación; por lo que, pide se tenga presente lo establecido por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establece el deber de fundamentación en la emisión de las resoluciones judiciales.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el recurso y se declare fundado, estableciendo y ratificando la doctrina legal aplicable, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo Auto con la debida fundamentación, respecto a la apelación incidental del Auto que resolvió la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la acción; y, bajo el principio de completitud, se pronuncie sobre todos y cada uno de los diez puntos restantes de la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 767 a 769, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 625 a 638, René Juan Mamani Loza, tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban entre seis y ocho años de edad, en circunstancias en que los padres de las menores, Romualdo Jove Quispe y Aurora Jove Quispe, por motivos de trabajo tenían que ausentarse de la ciudad, dejando a las menores en el domicilio de Romualdo Jove Quispe bajo el cuidado de su esposa Julia Erson de Jove y del acusado René Juan Mamani Loza, tío político de las menores, el mismo que vivía en el mismo domicilio. Aprovechando la ausencia de Julia Erson quien se ausentaba por motivos de salud, el imputado aprovechando que las menores se encontraban solas, con engaños, ofreciéndoles chocolates y con amenazas de matarlas a ellas y a sus familiares, las ingresaba en su cuarto para proceder a abusarlas sexualmente, hecho que se repitió por el transcurso de varios años y que fue descubierto por la madre de las menores, al notar que su hija observaba ciertos trastornos psicológicos, persuadiéndole logró que le cuente sobre los ilícitos acusados, denunciando el hecho posteriormente que fue negando por el acusado, quien incurrió en contradicciones.
La Sentencia estableció como hechos probados que durante los años 2000 y 2001 aproximadamente, René Juan Mamani Loza tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban con seis y ocho años de edad, que del examen de pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio como las de descargo, el Tribunal concluyó que el imputado René Juan Mamani Loza, es autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándolo a cumplir la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Notificado con tal determinación, Juan René Mamani Loza, planteó apelación restringida argumentando:
i) El 4 de marzo de 2011, opuso la excepción de extinción del proceso por duración máxima, en el entendido de que el plazo de tres años para que el Tribunal de Sentencia emitiera Sentencia se había agotado; sobre cuya base se emitió el Auto 28 de junio de 2011, que declaró la excepción probada por la jueza técnico, sin que la resolución haya sido firmada por los jueces ciudadanos, situación por la que planteó apelación del 1 de septiembre de 2011; toda vez, que la resolución de rechazo, por no estar suscrito por los jueces ciudadanos fue puesta en conocimiento de las partes el 29 de agosto de 2011 y al ser de previo especial pronunciamiento solicitó su procedencia. Citó como precedente contradictorio los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005 y 661 de 15 de diciembre de 2007.
ii) El 18 de noviembre de 2009, planteó la extinción de la acción por prescripción, resolviéndose que la misma iría a ser resuelta en Sentencia; sin embargo, el 28 de junio de 2012, se anuló el juicio sin emitir ni constar en el expediente los motivos de esta anulación; por lo que, se coartó su derecho de recurrir, sin anular los incidentes planteados como sobrevinientes que no atacan el fondo de los hechos, sino las condiciones de continuidad del proceso, razón por la cual se mantendrían incólumes; tomando en cuenta que en la acusación del Ministerio Público como del acusador particular, se tendría que los hechos fácticos se habrían cometido los años 2000 a 2001, se tendría que tomar en cuenta el 31 de diciembre de 2001, como el inicio del término de prescripción por lo que hasta la presentación de la apelación restringida habrían transcurrido más de ocho años.
iii) La vulneración a los principios de continuidad y celeridad del proceso, violando los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 329 CPP, con más de veinte suspensiones.
iv) La vulneración de las normas para la deliberación [art. 370 inc. 10) concordante con el art. 359 CPP].
v) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP.
vi) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) CPP], porque el certificado médico con relación a la supuesta violación anal, no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; por lo que, la contradicción es evidente, aspecto que no hace referencia la Sentencia recurrida.
vii) Vulneración del principio de imparcialidad del tribunal [art. 178 incs. 1) y 3) del CPP], por la no continuidad del proceso que viola el principio de celeridad, que inclusive se llegó a desarrollar amistad entre una juez ciudadana con la parte querellante o acusadora particular, por lo que formuló recusación, pero que por voluntad del resto de los jueces continuó conociendo el proceso hasta su resolución.
viii) Incompetencia del Tribunal para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010), alegando que el segundo proceso que se inició en su contra el 27 de noviembre de 2010, la Ley 007 aún no se encontraba vigente y menos era aplicable a su caso; por cuanto, el trámite del proceso no tenía que ser tramitado con los requisitos exigidos en el art. 325 del CPP, cuando el Juez Técnico junto a los jueces ciudadanos determinaron retrotraer el trámite del segundo juicio al inicio del mismo para iniciar el tercer proceso a fojas cero, ordenando el juez técnico la lectura de la acusación particular , muy a pesar del reclamo de la parte civil, que posteriormente se procedió al planteamiento de incidentes y excepciones, cuando éstas ya no eran de competencia de esta instancia por la reforma de la Ley 007 que otorga la competencia al Juez de Instrucción en lo Penal, situación que no ocurrió coartándosele su derecho.
ix) El hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada, vulnerando el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que los hechos no hacen referencia a tiempo, lugar y forma, vulnerando así su derecho a la defensa de conformidad al art. 413 del CPP, solicitando reposición de juicio ante otro tribunal.
x) La participación de partes excluidas, vulnerando el art. 119 parágrafo I de la CPE, sosteniendo que el 27 de marzo de 2010, el Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró el abandono de querella de Romualdo Jove Quispe, quien en audiencias posteriores fue reemplazado por su esposa Julia Erson, burlando de esta manera la declaratoria de abandono; es decir, que el Tribunal permitió la participación de personas ajenas al proceso ( fs. 425 vta.), con lo que puso a su persona en desventaja; toda vez, que declarado el abandono de querella, correspondía solamente seguir la acción con el Ministerio Público, lo que aconteció así, entendiendo que la declaratoria de abandono de querella implicaba la exclusión del proceso de la parte perjudicada con ese acto procesal, no reconociendo ninguna posibilidad de reintegración, por ésta o por una tercera persona, habiendo realizado la reserva de apelación (fs. 426), correspondiendo su tratamiento al Tribunal de apelación, para ordenar la reposición del juicio y la nulidad de la Sentencia ante otro tribunal, ello en aplicación del art. 413 del CPP.
xi) La aplicación del art. 17 de la LOJ, alegando que el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, de conformidad al artículo referido que obliga al Tribunal de apelación a someter el caso a una revisión de oficio respeto de las normas procesales, en busca de defectos procesales absolutos.
II.3. Del Auto de Vista.
Tal recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, con el siguiente contenido.
PRIMERO.- En el tercer considerando, expresa lo siguiente: “Que, se tiene claramente establecido que en el presente proceso fue continuo respetando el procedimiento y no se vulneró derecho alguno del acusado, dentro del proceso se ha probado todos los hechos, primer hecho: que René Juan Mamani Loza había tenido acceso carnal con las menores, se lleva a establecer este hecho con la prueba conjunta tanto las testificales, periciales y documentales que fueron incorporadas al proceso. Segundo hecho: probado se demostró que las menores fueron víctimas de agresión sexual, en la casa donde vivían en los años 2000 y 2001, domicilio que también era ocupado por Rene Juan Mamani Loza, lo demostrado dentro de la sustanciación del juicio el ministerio público y el acusador particular, sin lugar a dudas ha demostrado que el comportamiento de René Juan Mamani Loza se adecua al delito de violación niño, niña o adolescente, la antijuricidad de la conducta de René Juan Mamani Loza, cometió el hecho delictivo, motivado por la superioridad física y la fragilidad de la víctimas de 6 y 8 años de edad, esto se tiene corroborado y demostrado por el certificado médico forense, informes psicológicos, testigos y peritos que han demostrado de manera cierta el acusado abusó sexualmente de las menores” (sic).
SEGUNDO.- Del considerando cuarto, se tiene que por los fundamentos expuestos, “ y al estar demostrando ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 003/2011- R de 7 de febrero del 2011 y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso de ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional cuando como anteriormente se refirió es el propio excepcionista quien peticionó la nulidad y reposición de un nuevo juicio, por tal motivo no existe vulneración del principio de continuidad y celeridad derecho y garantías constitucionales y de la revisión de la sentencia motivo de la presente resolución se examina que esta se encuentra apegada a la ley dentro de los parámetros establecidos en la ley 1970, ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos), han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer una análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que es deber de este tribunal verificar si en el desarrollo del mismo se han incorporado conforme las reglas del debido proceso de lo que se tiene que el recurrente manifiesta que en varias audiencias se presentó la ciudadana Julia Erson esposa del querellante y acusador particular empero la norma procesal establece en el art. 11 de la ley 1970 claramente señala que la víctima podrá interceder en el proceso aún no se haya constituido en querellante y en lo referente a su participación de la esposa hoy objeto de análisis se tiene que por permisión de art. 76 inc. 2 de la Ley 1970 se tiene que aun el cónyuge puede participar en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que los argumentos descritos en la apelación restringida sobre este aspecto no tiene asidero legal y corresponde al Tribunal de alzada confirma la resolución venida en revisión” (sic).
El Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por el imputado, confirmando la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 124 del CPP, porque en su planteamiento el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados en la apelación restringida, nunca señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, no efectuó pronunciamiento expreso sobre la apelación incidental a la resolución relativa a la excepción de prescripción y que la decisión asumida respecto a la participación de la esposa del querellante cuya querella fue declarada abandona, hicieron imposible el cumplimiento de la ley para la interposición del recurso de casación.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados.
En este primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, se tiene que el recurrente denunció falta de resolución fundamentada de los doce motivos de su apelación restringida, - siendo en realidad sólo once al omitirse el numeral IX en la estructura del memorial de apelación-; invocando al efecto, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido en un proceso seguido por la comisión de Delitos contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales y Atentados contra la Libertad de Trabajo, en el cual uno de los coimputados denunció como agravio la falta de fundamentación del Auto de Vista, en violación del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”.
En el presente caso a los fines de establecer si la denuncia carece o no de sustento, se hace necesario recapitular los once puntos consignados en la apelación restringida, de lo que evidencia que en el numeral II.2 de la apelación restringida, el recurrente plantea los siguientes once puntos: I) Extinción del proceso por duración máxima, solicitando la extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso; II) Prescripción de la acción por transcurso de más de ocho años; III) Vulneración del Principio de Continuidad y Celeridad del Proceso violando el art. 178.I CPE y 329 CPP, con más de veinte suspensiones; IV) Vulneración de las normas para la deliberación (art. 370. 10 concordante con el art. 359 CPP); V) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP; VI) Valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) CPP.), toda vez que el certificado médico no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; VII) Vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal (art. 178 inc. 1) y 3) del CPP); VIII) Incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010); IX) Que en la Sentencia el hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada, vulnerando el art. 370 inc. 3) del CPP; X) participación de parte excluidas, vulnerando el art. 119 parágrafo I de la CPE, y, XI) La aplicación del art. 17 de la LOJ, en virtud del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Con relación a las excepciones de Extinción del Proceso por duración máxima y Prescripción de la Acción por transcurso de más de ocho años, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, en el siguiente sentido: “…al estar demostrado ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero del 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoría jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismo establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones y incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional…” (sic); de lo que se tiene que el Tribunal de alzada rechazó las cuestiones incidentales planteadas por el recurrente, estableciendo las razones de su determinación, lo que implica sin duda alguna una respuesta a los reclamos contenidos en los puntos uno y dos de la apelación restringida, debiendo tenerse presente que al tratarse de excepciones e incidentes, con la resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a éstos reclamos, sin que este Tribunal de casación pueda ingresar a una análisis de fondo de esas respuestas al carecer de competencia para ese fin.
Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad, la misma mereció una respuesta adecuada por el Tribunal de alzada, toda vez que al responder a los cuestionamientos de los puntos precedentemente referidos, también se avocó a responder que la supuesta retardación se debió al planteamiento de los incidentes y excepciones opuestos por el propio recurrente los que habrían logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad, concluyendo el Tribunal de alzada que no hubo violación al principio de continuidad y celeridad, consecuentemente, este reclamo también fue respondido, pues si bien no lo hizo de manera ampulosa y extensa, lo hizo de manera adecuadamente fundamentada, toda vez que no sólo destaca que no es evidente que se haya incurrido en violación del principio de celeridad e inmediación, sino que también le respondió alegando que mal podría alegar que el proceso se haya desarrollado de forma retardada y pretender atribuir la misma al órgano judicial o funcional, cuando la supuesta retardación sería atribuible a la parte imputada; consecuentemente, se evidencia que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva respecto a este punto; y, finalmente sobre el punto once, se tiene que mereció una respuesta, ya que relievó que el Tribunal de mérito admitió la participación concretamente en juicio de Julia Erson esposa del querellante acusador particular, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada.
Esto significa que el Tribunal de alzada, se pronunció parcialmente sobre los motivos alegados por el imputado en apelación, pues no se refiere a la denuncia de varios puntos, como ser: el punto cuarto, que hace referencia a la vulneración de las reglas de deliberación, evidenciándose que el Tribunal de alzada no dio respuesta al mismo, de los puntos cinco y seis se tiene también como no respondidas, las que refieren a la incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, observándose sobre éstos puntos una breve alusión al respecto, pues en la parte final de fs. 737 del fallo impugnado, se consigna el siguiente argumento: “… ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos) han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer un análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que incorporados conforme las reglas del debido proceso…” (sic), sin que esta afirmación reúna la exigencia de una respuesta clara y fundamentada al punto invocado por el imputado en apelación, así como lo que concierne al punto siete, que versa sobre la vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal, también del punto ocho, sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, similar situación se observa de los puntos diez y doce, respecto a que la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada y que no se hubiese dado aplicación del art. 17 de la LOJ, evidenciándose que definitivamente en el Auto de Vista impugnado no se pronuncia de manera alguna a las cuestiones planteadas.
Ahora bien, En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, corresponde ordenar se dicte nuevo Auto de Vista, por el cual el Tribunal de alzada en observancia del art. 124 de CPP, se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre las siguientes denuncias contenidas en la apelación que no fueron respondidas: vulneración de las reglas de deliberación, incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal, incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada; y, finalmente, sobre la aplicación del art. 17 de la LOJ; consecuentemente, este motivo deviene en fundado.
III.2.Sobre la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso.
El recurrente denuncia que de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, y que ésta nunca fue señalada y tampoco se consideró que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invocando al efecto el Auto Supremo 061/2013 de 8 de marzo, que fue emitido en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, en cuyo recurso de casación, la parte imputada denunció como agravio, que en el “otrosí 1” del memorial de recurso de apelación restringida, señaló que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de apelación; sin embargo, a pesar de su espera, fue sorprendido con la emisión del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.”.
En el caso de autos, de la revisión del memorial de la apelación restringida de fs. 691 a 704, se tiene que evidentemente en el otrosí tercero, el recurrente solicita se fije día y hora de audiencia de fundamentación oral complementaria del recurso interpuesto y a fs. 719 corre el decreto de 7 de mayo de 2013, en el que se señala día y hora de audiencia complementaria de fundamentación oral, fijándose para el viernes 17 de mayo de 2013 a horas 09:00; también se constata que a fs. 721 de obrados, se encuentra el Acta de Suspensión de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, en el que, el propio recurrente solicita la suspensión de audiencia con el siguiente argumento: “para que comparezcan nuestros testigos, toda vez que una de ellas es juez en Puerto Suárez, como Maria Ruth Guerra para que se haga presente, en la audiencia que se nos vaya a señalar y sea con un tiempo prudente…” (sic); a fs. 727, se coteja acta de audiencia de fundamentación oral con fecha viernes 31 de mayo de 2013 de horas 9:30, en la que la parte recurrente complementó su fundamentación de la apelación restringida, sosteniendo entre otros argumentos: “…ratificados en extenso la apelación restringida (…) solicitamos se tome en cuenta el acta de juicio oral donde se hace da conocimiento y se pide la recusación de una juez ciudadana por tener mucha amistad con uno de los jueces técnicos, así mismo señor presidente, ya pasando a hacer referencia a lo establecido en los argumentos expuestos dentro de nuestra apelación restringida, hacemos referencia al punto 1) y 2) relacionados con la extinción del proceso, por duración máxima (…) por lo cual nuevamente se declare la procedencia de a prescripción de la acción penal y en consecuencia archivo de obrados …” (sic); evidenciando este Tribunal, que el reclamo del recurrente en el segundo motivo no es evidente, ya que el Tribunal de alzada cumplió con lo establecido en el Auto Supremo 061/2013 de 8 de marzo y cumpliendo a cabalidad con la doctrina legal aplicable que estableció; es decir, que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, se dé cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, por parte del Tribunal de apelación quien tendría la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; de manera que, al haber constatado este Tribunal, que el Ad quem cumplió a cabalidad con las citadas disposiciones legales, se concluye no ser cierta la contradicción alegada entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal invocada por el recurrente, consecuentemente, este motivo deviene en infundado.
III.3. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento con relación a la apelación incidental.
El recurrente denuncia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, sobre su denuncia relativa de prescripción de la acción penal, sosteniendo que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso sobre el mismo, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que no se advertiría una respuesta específica sobre estos motivos de apelación; invocando al respecto el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, que resolvió un recurso de casación planteado en un proceso seguido por el delito de Aborto Seguido de Muerte, en el que se denunció incongruencia omisiva y falta de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados, además de la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, al no haberse mencionado en el Auto de Vista los argumentos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, limitándose a resolver los argumentos del recurso formulado por la parte contraria; estableciendo la siguiente doctrinal legal aplicable: “Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.”.
En principio corresponde expresar, respecto a este motivo, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa, no son recurribles en Casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, siendo que en el caso de Autos, en cuanto a la prescripción de la acción penal, se denuncia la falta de respuesta expresa del Tribunal de alzada, correspondiendo ingresar a verificar lo alegado sólo respecto de este aspecto.
Del análisis efectuado por este Tribunal se concluye respecto al presente motivo, que el Tribunal de alzada no incurrió en la omisión denunciada sobre la prescripción de la acción, por cuanto dio respuesta expresa en el considerando cuarto al reclamo, señalando: “…la prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero de 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que (…) no opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente sino que este se encuentra obligado a demostrar materialmente que las dilaciones y la retardación no son atribuibles a su persona, empero, lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoria jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismos establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones e incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional...” (sic); evidenciando este Tribunal, que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta al planteamiento y si bien no lo hizo de manera separada, lo hizo de forma expresa al reclamo, lógica, precisa, fundamentada y completa, dando cumplimiento a cabalidad al precedente contradictorio invocado; no correspondiendo a este Tribunal, revisar otros aspectos, más que los circunscritos por el art. 403 del CPP, habida cuenta que las resoluciones emergentes de la apelación a las decisiones adoptadas respecto a excepciones o incidentes, sólo son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; y de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida por este alto Tribunal, así como el contenido el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, que precisó: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción"; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado
III.4. En cuanto a la problemática relativa al abandono de querella.
Finalmente en cuanto al cuarto motivo, por el cual se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada con relación a la participación de Julia Erson, madre de una de las víctimas y esposa del acusador particular; argumentando que el Tribunal de alzada no fundamentó su participación, pese a que la querella de su esposo fue declarada abandonada; el recurrente invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple, a través del cual el Tribunal Supremo advirtió en el Auto de Vista recurrido, la carencia de una debida fundamentación, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”.
En cuyo mérito, corresponde a este Tribunal verificar si en el Auto de Vista impugnado, se resolvió o no el citado agravio, a través de una resolución fundamentada, advirtiéndose de una revisión minuciosa de la Resolución recurrida, que el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada al reclamo planteado sobre la supuesta incorrecta participación de Julia Erson, esposa del acusador particular Romualdo Jove Quispe y madre de una de las víctimas, dando cumplimiento cabal a la norma procesal penal prevista en el art. 11 del CPP, que claramente señala que la víctima podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante, y en lo referente a su participación cabe mencionar que dada la minoridad de las víctimas, resulta razonable y justo que sus derechos sean ejercidos por sus familiares, participando en el desarrollo del juicio oral y público y en todas las etapas del proceso penal, por lo que los argumentos descritos en la apelación restringida sobre este aspecto no tienen asidero legal, por lo que el Tribunal de alzada al desestimar este punto de apelación no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado por el recurrente, por lo que este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el imputado René Juan Mamani Loza, respecto al primer motivo; y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 de febrero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA