Auto Supremo AS/0038/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Santa Cruz 47/2015
Parte Acusadora: Fernando Crespo Lijerón
Parte Imputada: Juan Fuentes Larrea y otros
Delito: Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1699 a 1714 vta., José Barnadas Jordán en representación de Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey, Mayra Cobo Nayar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 de fs. 1623 a 1626 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Crespo Lijerón en representación de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 13/2014 de 30 mayo (fs. 1332 a 1358), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con reconocimiento de costas a su favor.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fernando Crespo Lijerón en representación de la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 1365 a 1392), resuelto por el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo 438/2015-RA de 29 de junio, de (fs. 1722 a 1724 vta.), se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como son “el debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa y los principios de objetividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad, verdad material y eficacia reconocidos por los arts. 15.I y II, 16.I, 17.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), al Juez natural y los arts. 3 y 30 de la Ley 025, consecuentemente ha incurrido en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Auto de Vista fue dictado y suscrito por los Sres. Vocales Dres. Zenón Rodríguez y Victoriano Morón Cuellar, quienes en anterior oportunidad se excusaron de conocer el presente proceso penal; contrariando de esta manera la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo.

2) Denuncian también que el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad, dispuso el reenvío del proceso sin considerar: “(1) cuáles fueron las razones para la suspensión de la audiencia el juicio oral, si fueron cuestionadas por los imputados, si la suspensión obedeció a causas legales o si fueron ocasionadas por los acusadores (2) si se produjo una dispersión de la prueba (3) si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes (4) si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia) o si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto absoluto.” (sic); contraviniendo así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre, por cuanto el Auto de Vista impugnado reconoce que los recurrentes hicieron reserva de apelación restringida, cuando este extremo no ocurrió durante el proceso. Señalan también que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, únicamente por restituir el principio de oralidad, pero no identificó en el caso específico cuál es el daño a repararse y a favor de quién, tampoco realizó ningún análisis ni fundamentación sobre la trascendencia de la supuesta vulneración a los principios de continuidad, oralidad e inmediación y si dicha vulneración hubiera ocasionado a los acusadores algún agravio o hubiera disminuido su capacidad procesal.

3) Denuncian, como defecto absoluto, que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues anula la Sentencia señalando que la inserción y valoración de la prueba en la misma es indebida, sin establecer cuáles las razones para considerarlas así, cuál sería el derecho o procedimiento vulnerado, qué principios se estarían afectando; transgrediendo a su vez el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente José Barnadas Jordán en representación de Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Inturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 438/2015-RA de 29 de junio, este Tribunal declaró admisible el primer, segundo y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la parte acusada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2014 de 30 mayo (fs. 1332 a 1358), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con reconocimiento de costas a su favor.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Fernando Crespo Lijerón en representación de la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 1365 a 1392).

II.3 De la excusa y Auto de Vista impugnado.

Remitido el cuaderno procesal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, conforme la nota de recepción de fs. 1507 vta., el Dr. Victoriano Morón Cuellar –Vocal del Tribunal de alzada, ante la recusa planteada por la parte querellante porque ésta tendría un proceso penal pendiente contra los Vocales que conforman la Sala Penal Segunda; por Auto de 22 de octubre de 2014, el Vocal Victoriano Morón Cuellar, rechazó las afirmaciones que comprometerían su imparcialidad y probidad en la administración de justicia, señalando que “se separa” del conocimiento de la presente causa y disponiendo pasar el expediente a conocimiento de la autoridad llamada por ley.

Posteriormente por Auto de 24 de noviembre de 2014 (fs. 1621), los Dres. Victoriano Morón Cuéllar y Zenón E. Rodríguez – Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, con el argumento de que fueron denunciados penalmente ante el Ministerio Público por parte del querellante Fernando Crespo Lijerón, el cual se encontraría bajo control jurisdiccional de la Juez decimo quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, resuelven Excusarse del caso.

Los Vocales la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Victoriano Morón Cuéllar y Zenón E. Rodríguez Z.-, resuelven el recurso de apelación restringida por el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015, firmando el mismo junto al Vocal Dr. Mirael Salguero Palma, declarando admisible y procedente el citado recurso y anulando totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el séptimo, octavo y noveno considerando:

1) Que, el Juez octavo de Sentencia a tiempo de dictar Sentencia, violentó el principio de inmediación, pues había valorado y tomado en cuenta la declaración prestada por el testigo Fernando Crespo Lijerón ante el Juez Séptimo de Sentencia.

2) Que el A quo, también había violentado el principio de continuidad, pues el juicio se había suspendido durante la declaración del testigo Fernando Crespojo Lijerón, continuándose con la recepción de dicho testimonio después de dos años y ante otro Juez; que si bien la parte acusadora no había hecho reserva de apelar al no reiniciarse el acto de cero, la lesión sería al propio sistema penal ocasionada por la valoración de la declaración del testigo tantas veces mencionado, ante otro Juez que no es el que dictó la Sentencia; por lo que no se podría desmerecer la prevalencia del debido proceso, habiendo incurrido el Juez de mérito en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.

3) Asimismo el A quo había fundado su Resolución en pruebas que fueron debidamente insertadas, por lo que la Sentencia incurriría en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, defecto en el que había incurrido el Juez de mérito al no explicar “(…) cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado, y tampoco explicó cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los acusados; (…)” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación formulado por Juan Fuertes Larrea en representación de los imputados, fue admitido por precedente, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales como el Juez natural entre otros, pues dos vocales que componen el Tribunal de alzada, no obstante haberse excusado resolvieron el recurso de apelación restringida; y, ante la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución impugnada, en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos de casación de forma separada, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo 438/2015-RA de 29 de junio. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en los precedentes invocados por la querellante y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (sic).

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2.De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.

En el primer motivo de casación, la parte recurrente a tiempo de denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, principios de objetividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad, verdad material, y el derecho al juez natural, invoco como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por EDB contra MSV y otros, por la presunta comisión del delito de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas; el cual tuvo como hecho fáctico la constatación de la vulneración del debido proceso por violación del derecho al Juez natural, independiente, imparcial y competente; pues el presidente del Tribunal de alzada después de allanarse a la recusación planteada en su contra, había firmado el Auto de Vista y su Resolución complementaria: Razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable.

“De conformidad a la normativa que rige la tramitación de las recusas, si la autoridad recusada admite la recusación promovida, no podrá realizar ningún acto más en el proceso y la tramitación deberá continuar conforme a las normas establecidas para la excusa, en cumplimiento a los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 318 del mismo cuerpo legal y en caso de incumplimiento corresponderá aplicar la sanción de nulidad expresamente sancionada por el referido artículo 321, cuyo defecto absoluto no es susceptible de convalidación conforme al artículo 169 incisos 3) y 4) del adjetivo penal, concordante con los artículos 115 parágrafo II., 120 parágrafo. I. y 122 de la Constitución Política del Estado y 8 del Pacto de San José de Costa Rica”. (sic).

Existiendo un hecho procesal análogo entre el precedente invocado y el primer motivo de casación, corresponde ingresar a verificar si la resolución impugnada, contradice la doctrina legal asumida por éste Tribunal en el precedente invocado.

1.- Conforme los argumentos expuestos por la recurrente y descritos en el acápite I.2 inc. 1) de la presente resolución, el representante de los imputados alegó la vulneración del derecho al Juez natural entre otros derechos, pues no obstante de que dos componentes del Tribunal de alzada se habían excusado, posteriormente firmarían la resolución del recurso de apelación restringida planteado por la parte querellante.

Entre los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, conforme lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, se tiene que, la jurisdicción ordinaria se funda entre otros principios, en la legalidad y debido proceso; esta norma constitucional se halla también reconocida entre las garantías establecidas por el CPP en su art. 2 que dispone: “(Legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y la ley, con anterioridad al hecho de la causa”.

El reconocimiento de este derecho a un Juez Natural, también llamado como Juez Ordinario o Predeterminado, conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 74 de 10 de octubre de 2005, citado por el escritor Ricardo Ramiro Tola Fernández, en su obra “Derecho Procesal Penal”, exige la concurrencia de las siguientes condiciones: “1) Que el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; 2) El órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; 3) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de Tribunal ad hoc o de comisión especial; 4) La composición del órgano jurisdiccional venga determinado por ley; y 5) En cada concreto, se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo”.

Por mandato del art. 51 inc. 2) del CPP, los Tribunales Superiores de Justicia, tienen competencia para la sustanciación y Resolución de recursos de apelación restringida, interpuesto contra las sentencias en los casos previstos por el CPP; esta competencia puede ser perdida por la existencia de causales de excusa o recusa previstas por el art. 316 de la norma adjetiva penal; causales que apartan definitivamente a la autoridad judicial del conocimiento del proceso conforme lo preceptuado por el artículo 318 de la norma legal tantas veces citada.

En el caso de autos, tal como se establece del acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene que el Dr. Victoriano Morón Cuellar –Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra– ante el planteamiento de Recusa, realizada por la parte querellante, porque ésta tendría un proceso penal pendiente de Resolución contra los componentes del Tribunal de Alzada, por Auto de 22 de octubre de 2014, señala que: “se separa del conocimiento de la causa”.

Ratificando su separación del conocimiento de la causa, por Auto de 24 de noviembre del 2014, el referido Vocal, conjuntamente con el otro miembro del Tribunal de alzada Zenón E. Rodríguez, advertidos de que existe en su contra un proceso penal pendiente de Resolución, seguido por el querellante; resuelven Excusarse del caso.

Ambos actuados, tienen como efecto inmediato la pérdida de competencia de ambos miembros del Tribunal de alzada; es decir, que la Resolución -Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015- hoy impugnada, fue emitida y firmada por los Vocales Victoriano Morón Cuéllar y Zenón E. Rodríguez Z., sin legitimidad, pues la aceptación de la recusa por parte de uno de los miembros y la excusa espontanea declarada por los dos miembros del Tribunal de alzada, pone en duda la imparcialidad e independencia de éstos a tiempo de asumir una decisión.

Evidenciándose que el Tribunal de alzada al no dar el trámite correspondiente a la recusación y posterior excusa declarada por los dos miembros del Tribunal de alzada, actuó en sentido contrario a lo dispuesto por la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo, pues ambos miembros del Tribunal de alzada, pese a que no podían realizar ningún acto más posterior a la aceptación de la recusa y posterior excusa espontánea, firmaron la Resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por la parte querellante; por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada a fin de que se cumplan los trámites correspondientes a la recusa y excusa; y se emita nuevo Auto de Vista por la autoridad competente.

Tomando en cuenta los efectos de la resolución del primer motivo de casación, no es necesario ingresar al análisis de otros dos motivos de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 78 de 20 de enero del 2015, disponiendo que previa la Resolución de la competencia en cuanto a los Vocales llamados por ley sea la Sala correspondiente del Tribunal Justicia de Santa Cruz de la Sierra, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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