Auto Supremo AS/0039/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Chuquisaca 14/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Denis Abdón Flores Ichahua
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 432 a 437, Denis Abdón Flores Ichahua, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril, de fs. 384 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Honorato Méndez Rocabado y Alberta Borda de Méndez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 17/2014 de 4 de diciembre (fs. 305 a 314), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Denis Abdón Flores Ichahua, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 333 a 355) que previo memorial de subsanación (fs. 371 y vta.), fue resuelto por el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos tercero, cuarto y quinto e improcedentes los motivos primero y segundo del citado recurso, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 397/2015 de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Efectuando la transcripción de la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia emitida en la causa, el recurrente señala que en apelación restringida de acuerdo al art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos respecto del tipo penal acusado, en mérito a que no se probó por ningún medio que haya existido penetración o acceso carnal en la víctima, siendo éste un elemento constitutivo del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, y ante la inexistencia de este elemento no se podía declarar su culpabilidad. Respecto de este motivo, señala que los Vocales de la Sala Penal Primera, debieron referirse únicamente si era o no evidente lo manifestado; sin embargo, pese a la prohibición de revalorizar prueba en la página 15 del Auto de Vista impugnado, habrían señalado que: “…en todo caso el apelante soslaya por completo que tal declaración proviene de una menor que al momento del hecho contaba con 10 años de edad, de ahí que el tribunal, conforme a los principios rectores que rigen el sistema procesal penal, llegó al convencimiento para entender lo que quiso decir la víctima en base a lo visto y oído durante el desarrollo del juicio en base a la interpretación del significado de las pruebas y de los hechos que se hallan plasmados en la fundamentación probatoria MPPD3, MPPD6 y el ANTICIPO DE PRUEBA con relación a las CONCLUSIONES 2,3 Y 8 obre las cuales, el recurrente no se refiere en absoluto. Por consiguiente, no siendo evidente lo alegado, este primer motivo deviene en IMPROCEDENTE” (sic).

En el ámbito del párrafo transcrito, el recurrente señala que los Vocales habrían reconsiderado y revalorizado el hecho de que si bien no se especificó acceso carnal, sea por vía genital, anal o bucal (no demostrado), dicho aspecto tiene su sustento en que la supuesta víctima a momento del hecho contaba con 10 años de edad, pero no se pronunciaron si existe o no el elemento de prueba o pruebas que acrediten el acceso carnal, sino que revalorizan la prueba y los argumentos vertidos y producidos durante el juicio consistentes en la edad de la supuesta víctima, denunciando que esta fundamentación incurriría en contradicción a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente pide, sea declarado probado el recurso, casando el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, con costas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 397/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 446 a 448 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Denis Abdón Flores Ichahua para el análisis de fondo únicamente del primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, tramitado el juicio oral y público, emitió la Sentencia 17/14 de 4 de diciembre, declarando a Denis Abdón Flores Ichahua, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis (primer parte) del CP, imponiéndole una pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas al Estado, al establecer los siguientes hechos:

1º En Navidad de 2012, el acusado contaba con 20 años y la víctima con 10 años, quien no logra precisar tiempos, ni espacios por su corta edad y nivel de escolaridad. 2º El Certificado Médico Forense de 12 de noviembre de 2013 determina en la menor, desfloración antigua o desgarro himenal antiguo a horas cinco de la esfera horaria, compatible a un acceso carnal por objeto libidinoso o desopresión, concluyendo que la menor fue accedida carnalmente vía vaginal, antes del 12 de noviembre de 2013; 3º En el anticipo de prueba de declaración, la menor reconoce al agresor como “Denis”, quien accedió carnalmente a la víctima cuando contaba con diez años. 4º No se demostró la existencia de fuerza o intimidación, sin embargo la menor el año 2012, contaba con diez años de edad, hecho que invalida la alegación de consentimiento. 5º Se toma la declaración de la menor como única testigo y víctima, declaraciones ante la Cámara Gesell y la Psicóloga de la U-P.A.V.T., que son suficientes para generar convicción unánime del Tribunal. 6º Los testigos de descargo buscan probar la coartada del acusado que desvirtué la posibilidad de ser autor de los hechos. 7º María fue reconocida por la menor, cuyo nombre verdadero es Crucilda, quien refiere no existir persona con ese nombre que viva en su casa. 8º El anticipo de prueba referida a la declaración de la menor es creíble y coincidente con la declaración ante la Psicóloga que demuestra coherencia, mostrando en su contenido suficientes indicios de realidad.

Realizando una fundamentación jurídica del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, el Tribunal de Sentencia concluyó que se probó más allá de la duda razonable, que el acusado es autor del delito atribuido, porque tenía el dominio del hecho, que la acción tenía el fin de mantener relaciones sexuales con la menor, que solo él podía cambiar el destino final de la víctima, pero no lo hizo; toda vez que la prueba aportada por la acusación generó convicción suficiente sobre la responsabilidad del acusado, que por unanimidad, se lo declaró culpable, imponiendo la pena de 15 años sin derecho a indulto; tomando como atenuante la juventud del imputado y el carecer de antecedentes penales, permitiendo su fijación la enmienda y reincorporación a la sociedad.

II.2. De la Apelación Restringida.

Emitida la Sentencia, el imputado interpone el recurso de apelación restringida en base a los siguientes argumentos relacionados al motivo del presente recurso de casación:

Denuncia defecto previsto al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal (art. 308 bis del CP) expuesta en el acápite V Fundamentación Jurídica, porque no hubo un correcto juicio de tipicidad, conforme a los principios de legalidad y taxatividad.

De la Teoría del delito, se tiene que el delito atribuido es compuesto; que los elementos constitutivos y formas comisivas son diversas, que se incurrió en el delito del art. 308 bis del CP, porque supuestamente hubiese tenido acceso carnal vía vaginal con una menor de diez años; sin embargo, sostiene que el Tribunal de origen llegó a conclusiones forzadas, por carecer pruebas que demuestren el elemento principal del delito, cual es la penetración de su miembro viril, inconcurrencia que determina la inexistencia del tipo penal, más aún cuando la menor jamás refirió este aspecto, por lo que se está ante la inexistencia de prueba en su contra. Añade que se incurre en vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal adivina la concurrencia de este elemento, por lo que solicita se aplique el art. 413 parte final del CPP y se lo declare absuelto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril de 2015, el que declara inadmisibles los motivos tercero, cuarto y quinto. Asimismo improcedentes los motivos admitidos primero y segundo.

Sobre la errónea aplicación de la ley penal (art. 370 inc. 1 del CPP), el Tribunal de alzada, refiriendo la doctrinal legal que establece la no posibilidad de revalorización de la prueba y la atribución privativa del Juez o Tribunal de origen de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, identificando que el reclamo central versa a que el A quo efectuó una interpretación forzada de la declaración de la víctima, quien no manifestaría un acceso carnal; que en lugar de existir una errónea subsunción legal, existiría una errada valoración probatoria, que el recurrente confundiría su reclamo, que soslaya que la declaración proviene de una menor, de ahí que el Tribunal llegó al convencimiento para entender lo que quiso decir la víctima en juicio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, pues en el planteamiento del recurrente, ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de alzada, revalorizó el hecho al asumir que si bien no se acreditó el acceso carnal, el sustento fue de que la víctima a momento del hecho contaba con 10 años, sin referirse a pruebas sobre el acceso carnal, cuya fundamentación contradice la doctrina legal del precedente invocado; antecedentes que permiten resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste entre el precedente citado y el Auto de Vista recurrido.

III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.

El recurrente invoca en su recurso, el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que al resolver una problemática emergente de la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, se denunció que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, siendo su labor el controlar la valoración ejercida por el inferior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Este Tribunal de Casación estableció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba porque efectuó un análisis de la misma, examinó la prueba, concluyendo con la existencia del delito y el establecimiento de responsabilidad penal de los imputados, identificándose la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio.

Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.

Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica”.

III.2. La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal sentada en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Asimismo este Tribunal se determinó la labor de los Tribunales de apelación, a través a partir del Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al señalar: “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”

Por su parte, el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ´injudicando` o errores ´improcedendo` en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de errónea calificación de los hechos respecto del tipo penal acusado, debió referirse únicamente si era o no evidente lo manifestado; sin embargo, pese a la prohibición de revalorizar prueba en la página 15 del Auto de Vista impugnado, no especificó acceso carnal refiriendo que dicho aspecto tiene su sustento en que la supuesta víctima a momento del hecho contaba con 10 años de edad, sin pronunciarse si existe o no el elemento de prueba o pruebas que acrediten el acceso carnal; en ese sentido, alega que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba y los argumentos vertidos producidos durante el juicio consistentes en la edad de la supuesta víctima, denunciando que esta fundamentación incurriría en contradicción a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

Del análisis de los antecedentes, se establece que el recurrente alegó como uno de los motivos de su apelación restringida, la errónea aplicación de la ley sustantiva penal (art. 281 bis del CP), por infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando esencialmente que el Tribunal de mérito, incurrió en el citado defecto al otorgarle una interpretación forzada a lo verdaderamente manifestado por la víctima, quien en su planteamiento en ningún momento refirió que le hubiese penetrado con su miembro viril, pues simplemente hubiese manifestado que le hizo doler feo, hecho que no necesariamente implicaba acceso carnal; sobre el particular, el Tribunal de alzada respondió este punto expresando en el cuarto Considerando párrafo I del Auto de Vista impugnado, la existencia de confusión del recurrente en cuanto a la identificación del motivo de su recurso, que en todo caso se acomodaría a una infracción sobre la valoración probatoria, relievando los fundamentos de aplicación uniforme de la doctrina legal aplicable, en cuanto a la imposibilidad de revalorización de la prueba, al señalar: “… Como se podrá advertir antes de acusar una falta de subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 308 Bis del Código Penal, el argumento está referido a la interpretación que los jueces le hubiesen dado a lo expresado por la victima directa del hecho punible; siendo así que estamos ante una situación de valoración probatoria, que el recurrente confunde” (sic), de lo que se extrae que el Tribunal de alzada en cumplimiento de su función de control de legalidad previsto por ley, con la finalidad de establecer el iter lógico y de controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, no incurrió en ninguna labor de revalorización de prueba, sino en principio adecuó el reclamo del recurrente, al fundarse en una aparente interpretación forzada del Tribunal de Sentencia sobre la declaración de la víctima, para luego asumir que: “… en todo caso el apelante soslaya por completa que tal declaración provienen de una menor que al momento del hecho contaba con 10 años de edad” (sic), sin que de la lectura compresiva e íntegra del párrafo, se advierta la existencia de revalorización probatoria; por el contrario, una respuesta fundada en la conclusión asumida por el Tribunal de mérito como resultado de la valoración de las pruebas producidas en el juicio, en cumplimiento al principio de inmediación, motivo por el cual el Tribunal de apelación, no tenía la potestad de resolver sobre la existencia o no medios probatorios sobre temas que fueron motivo del contradictorio, porque de hacerlo, incurriría en una revalorización de la prueba, cuando dicha facultad le corresponde únicamente al Tribunal inferior que tuvo conocimiento y contacto directo con la prueba.

Por lo referido, tomando en cuenta el motivo del presente recurso de casación y que la doctrina legal del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio invocado como precedente contradictorio, se originó en el hecho de que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización ilegal de la prueba e incumplimiento de la labor de control en cuanto a la valoración ejercida por el inferior, en vulneración de los principios de inmediación y contradicción; se concluye en la inexistencia de contradicción con el Auto de Vista impugnado, al advertirse que el Tribunal de alzada no revalorizó prueba alguna, sino ejerciendo su labor de control de legalidad, advirtió una equivocada subsunción de la denuncia planteada, para luego considerarla y resolverla en el ámbito de competencia; en cuyo mérito, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denis Abdón Flores Ichahua.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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