Auto Supremo AS/0041/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: La Paz 65/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Víctor Paxi Quispe y otros
Delitos: Asesinato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 879 a 882, fs. 887 a 891 y de fs. 893 a 894 vta., los acusados Víctor y Alberto Cruz, ambos de apellidos Paxi Quispe; y, Bernardino Pallarico Vargas, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre, de fs. 868 a 872, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Valentín y Juana ambos de apellidos Bautista Mamani contra Marina Paxi Bautista, Luisa Bautista de Paxi y los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Complicidad, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado previstos y sancionados por los arts. 252, 8, 23, 308, 130 y 332, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia S-6/2014 de 16 de mayo (fs. 738 a 747), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Alberto Cruz y Víctor ambos de apellidos Paxi Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado; y, reparación de daños a favor de las víctimas; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado tipificados por el art. 252, con relación al 8, 308, 130 y 332, todos de la citada norma penal; por otra parte, Bernardino Pallarico Vargas lo declaró autor y culpable del delito de Homicidio en grado de Complicidad previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima calificables en ejecución de Sentencia; además, se lo absolvió de la comisión de los otros ilícitos endilgados. En cuanto, a la imputada Luisa Bautista de Paxi, la declaró autora del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a ser calificada en ejecución de Sentencia; asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial, habiendo sido absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos por los cuales fue acusada; finalmente, en cuanto a la imputada Marina Paxi Bautista, la declaró absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos endilgados porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas al Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor y Alberto Cruz ambos de apellidos Paxi Quispe (fs. 759 a 765 vta.); Juana Bautista Mamani (fs. 784 a 787 vta.) y Bernardino Pallarico Vargas (fs. 789 a 792 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre (fs. 868 a 872), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que admitió el recurso y declaró su improcedencia; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. De los motivos de los recursos de casación

De los recursos de casación y del Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

a) Recurso de casación de Víctor Paxi Quispe.

El recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; empero, habría sido inobservado por el Tribunal ad quem; por cuanto, erróneamente habría subsanado la Sentencia, ante su reclamo referido a la falta de fundamentación de la excesiva pena de 20 años de presidio, con la única fundamentación de la edad; toda vez, que al tener su persona la edad de cuarenta y cuatro años, constituiría una agravante, ya que, tendría la suficiente madurez y experiencia de vida para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, desconociendo a decir del recurrente, que el elemento edad tiene que estar vinculado a otros factores que constituyan un peligro o riesgo para que su situación sea agravada, lo contrario implicaría una discriminación por la edad, aspecto que sería resguardado por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 14.II y por la Ley 45 de 8 de octubre de 2010 (Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación); afirma, que si bien el Tribunal de alzada puede corregir los errores de derecho con relación al quantum de la pena; pero, debe especificar las atenuantes y agravantes; por cuanto, de acuerdo al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, su ausencia constituiría defecto absoluto, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y el principio de favorabilidad.

Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debe estar sometida al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la pena como es la rehabilitación e inserción social, conforme prevé el art. 414 del CPP, considerando la personalidad, educación, naturaleza de la acción y el grado de participación, aspectos ausentes en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido.

b) Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe.

1. Como primer motivo, al igual que el recurso de casación que antecede, el ahora recurrente refiere que a tiempo de interponer recurso de apelación restringida señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y “22 de 10 de enero”, que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada avalando la Sentencia carente de fundamentación en el fondo y en la fijación de la pena; es así, que denuncia bajo el epígrafe “No existe fundamentación en la fijación de la pena” (sic), que fue condenado a veinte años de presidio (pena máxima del delito de Homicidio), sin que exista justificativo o fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional; por cuanto, el Tribunal de alzada convalidó el error absoluto de la Sentencia, engendrando uno nuevo al hacer prevalecer su edad como agravante para la imposición de la pena, que al ser un primer delito y en caso de existir duda, considera, que debió aplicarse el principio de favorabilidad o el in dubio pro reo; sin embargo, fue sancionado sin causa ni razón justificada, extrañando la existencia de concurso real e ideal al encontrarse absuelto de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación Publica a Delinquir y Robo Agravado. Añade, que el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, mantiene coherencia con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26/2014 de 17 de febrero, referidos a la obligatoriedad de fundamentar la determinación de la pena; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se referiría subjetivamente a la edad como agravante resultándole una discriminación prohibida por el art. 14.II de la CPE, vulnerando el art. 24 del CP, ya que en su inciso iv, habría copiado los fundamentos utilizados para Víctor Paxi, careciendo de individualización; vulnerándose, el principio de favorabilidad previsto en el art 116 de la CPE y los principios universales de derecho penal, por contener fundamentos endebles e inconstitucionales, respecto a la determinación de la pena, cuando debería estar sometida al principio de proporcionalidad y a su finalidad en atención al art. 414 del CPP.

2. Como segundo agravio el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no ejerció el control jurídico de los fallos; por cuanto, no se habría referido ante sus denuncias concernientes a: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que habría sido condenado por el delito de Homicidio, cuando de acuerdo a las circunstancias acreditadas en la audiencia de juicio no existiría Homicidio, sino el delito de Lesión seguida de muerte, puesto que, la víctima habría fallecido después a consecuencia de sus heridas y que el fin de la reyerta -alega- no era causarle la muerte, sino defenderse, producto de una agresión recíproca; no considerando, además que en la querella de Juana Bautista señaló que la víctima fue trasladado al hospital donde falleció y posteriormente fue trasladado al lugar de los hechos para simular el delito de Asesinato, incurriendo el Tribunal de sentencia en error in iudicando al tipificar y sancionar como homicidio un hecho distinto, causándole perjuicio por cuanto fue condenado con una pena máxima de 20 años, omitiendo el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, situación avalada por el Tribunal de alzada que al no realizar el control respectivo cometió una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 251 del CPP; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, que alega, reclamó en el punto 3 de su alzada restringida; empero, habrían sido soslayados por el Auto de Vista, no considerando las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP19.

c) Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas.

El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic), denuncia que la Resolución recurrida, infringe las normas adjetivas como es el art. 124 del CPP; por cuanto, no estaría debidamente motivado, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, ya que, toda resolución además de exponer los hechos debería de citar las normas que la sustenten; sin embargo, alega, que en el punto cinco del Considerando III del Auto de Vista impugnado indicó que no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas ya sometidas a control, fundamento que le causa incertidumbre, advirtiendo además, que el Tribunal incurrió en otra generalidad al indicar que su persona no hubiere señalado en su apelación en qué consistiría la contradicción en el contenido de la Sentencia, lo cual, afirma no es evidente; toda vez, que en su recurso de apelación restringida habría denunciado que en la sentencia no se efectuó un juicio de tipicidad sobre su conducta y el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal (Homicidio en Grado de Complicidad art. 23 del CP); por cuanto, no habría citado prueba de cómo su persona hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico, aspecto que a su criterio debió haber sido objeto de control de legalidad por el Tribunal de alzada; empero, ni siquiera sería mencionado en el Auto de Vista recurrido, no considerando que la interpretación de la Sentencia sería contraria a los arts. 23 y 14 del CP, invocando Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, en calidad de precedente contradictorio.

I.1.2. Petitorio.

De forma separada, los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, solicitan se admita el presente recurso y sentando las bases de la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule la Sentencia con el respectivo reenvío de la causa; por su parte, Bernardino Pallarico Vargas, impetra que se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto la Resolución recurrida, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, cursante de fs. 910 a 914 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Señala que la culpabilidad es el límite de la pena, habiéndose encontrado culpabilidad en los acusados Alberto Cruz Paxi Quispe y Víctor Paxi Quispe, en la comisión del delito de Homicidio y Luisa Bautista de Paxi por encubrimiento, la sanción que establece la ley es la privación de libertad de cinco a veinte años y de seis meses a dos años respectivamente. Asimismo, habiéndose encontrado la culpabilidad en el acusado Bernardino Pallarico Vargas, por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, la sanción que establece la ley es la privación de libertad hasta el mínimo de la pena de reclusión, es decir desde veinte hasta ocho años de presidio. Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica; asimismo, considerando que Víctor Paxi está casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi viudo con una sola hija, Bernardino Pallarico Vargas de condición cultural nacido en área rural pero residente en la ciudad, casado, con hijos, empleado; por lo que, se determina una pena conforme al sano criterio del Tribunal conformado por tres jueces ciudadanos y la finalidad de que se puedan adaptar a la sociedad y como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos. Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente; consiguientemente, corresponde a la parte acusada el pago de daños y perjuicios conforme a su situación económica y costas causados al Estado por gastos realizados en la remuneración a jueces ciudadanos, que serán calificados en ejecución de Sentencia.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Recurso de Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe.

Notificadas los imputados con tal determinación, interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia S-6/2014 de 16 de mayo no compulsa de forma idónea las pruebas existentes y los datos del proceso, más propiamente con relación al Tipo Penal, sosteniendo los recurrentes que las conductas no se ajustan al tipo penal de Homicidio, ya que solamente pelearon, que inclusive Víctor Paxi Quispe no se encontraba en la pelea, que por las declaraciones testificales se demostró que la víctima Martín Bautista Mamani, se encontraba con vida y no muerto; y, si perdió la vida fue por falta de auxilio oportuno y no así porque lo habrían matado ellos, que les corresponde la aplicación del Tipo Penal de Lesión seguida de muerte y no de Homicidio, toda vez, que la parte acusadora no demostró el dolo ni la culpa en las conductas de los acusados, declarándoles injusta y arbitrariamente autores del supuesto delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, y a sufrir una pena de 20 años de presidio, vulnerando derechos, principios y garantías constitucionales como es el de legalidad y de congruencia; ii) Denuncian también, que a momento de fijar la pena se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, especialmente la edad, los móviles que lo impulsaron a delinquir, la impresión de una amenaza grave, así como la calidad de la persona ofendida, invocando al efecto el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005. Que, en el presente caso, las autoridades recurridas compulsaron erróneamente la valoración de las pruebas aportadas, ya que demostraron que en defensa de la cuñada, uno de los imputados peleó con el víctima sin utilizar ningún elemento contundente; iii) Que, el imputado no está suficientemente individualizado y los testigos lejos de ayudar a esclarecer, generaron duda en los miembros del Tribunal de mérito; toda vez, que no declararon de forma conteste en tiempo, lugar y hechos; en consecuencia, en ningún momento les habrían individualizado sobre la participación de cada uno de los imputados; iv) Que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados é inexistentes o en la valoración defectuosa de la prueba; por lo que, no mencionan los miembros del Tribunal de mérito, en qué pruebas legales se basaron, para determinar que sus personas son autores del hecho atribuido, pues solamente tomaron en cuenta las declaraciones de Pacesa Quispe Bautista y María Mayta, que no se encontraban en el momento de los hechos, siendo sus atestaciones falsas, maliciosas, tendenciosas y contradictorias; detallando como pruebas no valoradas las signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, Mp-6, MP-7, MP-8, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17, MP-18 y MP-19 y sobre todo la prueba codificada como PD-4 presentado por el co-imputado Bernardino Pallarico; y, v) Denuncian también, violación de la presunción de inocencia consagrada por el art. 16 de a CPE, sosteniendo que los recurrentes solo se agarraron a golpes y que nunca mataron a nadie, que la víctima murió por haberse caído al río después de pelear con uno de los imputados; y, que ni el Ministerio Público y menos los acusadores particulares llegaron a demostrar su culpabilidad; por lo que, se vulneró el principio de inocencia y que aún se consideran inocentes.

Recurso de Bernardino Pallarico Vargas.

Reclama el co-imputado, que el Tribunal de Sentencia incurrió en: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], sosteniendo que en ningún momento del juicio oral se habría demostrado la forma en que su persona habría facilitado o cooperado a la ejecución del hecho, que su supuesta complicidad no existiría porque erróneamente se consigna en la Sentencia en el penúltimo párrafo del punto XII que su actuar se habría adecuado a los elementos del constitutivos del tipo penal de homicidio en grado de complicidad, sin especificar de qué manera habría cooperado en el ilícito; ii) Asimismo, reclama que no existe fundamentación de la Sentencia y que es insuficiente, infringiendo el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe ninguna fundamentación legal sobre su conducta, en los términos señalados en la Sentencia, tal es la omisión de socorro y no así la complicidad en homicidio, que el razonamiento en la resolución de mérito no guarda relación con la premisa mayor y premisa menor; y, iii) Reclama que la Sentencia está basado en hechos inexistentes y no acreditados y la defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que la resolución apelada, no tiene como base y fundamento las pruebas producidas en el proceso oral; es decir, que su persona pese a que no tuvo ninguna participación en el hecho, se le atribuyó el ser partícipe en grado de complicidad cuando nunca cooperó o facilitó la ejecución del ilícito, que al contrario fue víctima porque la agresión también estuvo dirigida contra él; por lo que, concluyó que la Sentencia, en lo referido a su persona, está basada en hechos inexistentes haciendo una valoración defectuosa de la prueba como lo habría demostrado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió los recursos planteados y los declaró improcedentes, confirmando la sentencia S-6/2014 de 16 de mayo.

En el considerando III.3.a, se coteja la respuesta sobre el reclamo de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en relación a que el Tribunal de mérito no compulsó de forma idónea las pruebas existentes y los datos del proceso, opuesto por Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, señalando el Tribunal de apelación que dicho reclamo se debe comprender como errónea valoración de la prueba, incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, para cuyo análisis tuvo presente el art. 407 de la misma norma procedimental penal, sosteniendo que el Tribunal de apelación, realizó un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia que debió ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio, aclarando que en la apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del órgano jurisdiccional de Sentencia, sosteniendo que se debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consistió la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal ad quo de la causa, aún más teniendo presente, los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104 /2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre entre otros, que refieren que los Tribunales de alzada ante el conocimiento de impugnaciones de resoluciones se debe pronunciar sin revalorizar la prueba, a fin de no desconocer el principio de inmediación que constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los jueces, así como se debe considerar que los recurrentes realizaron reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cual debería haber sido la valoración correcta, que hubiere afectado a los principios de forma interior.

En respuesta a la incorrecta valoración de las pruebas y la correcta valoración de la conducta, reclamado por Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, que generarían su absolución, el Tribunal de alzada refirió que los recurrentes no especificaron cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal ad quo, que no es suficiente sostener que debió adecuarse su conducta; sino, realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada; toda vez, que de la revisión del cuaderno de la causa, se evidenció que la Sentencia objeto de análisis, fue emitida conforme las reglas de la sana crítica, en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP, que no se advirtió en el caso de análisis que el Tribunal de mérito hubiese efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se hubiere ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, al no haberse dado la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de los recurrentes que es facultad exclusiva del Tribunal al ad quo que conoció la causa, siendo atribuciones exclusivas del mismo, que en ese entendido y no habiéndose realizado dicha referencia expresa sobre la afectación en la resolución en términos claros y concretos, encontró insuficiente para la viabilidad del recurso la mera relación de hechos y análisis aislados de términos legales al no tener relación con el hecho objeto del juicio, ya que solo en la medida en que los recurrentes expresen adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podría realizar la labor de contratación, para la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo.

Con referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la imposición de la pena y las conclusiones de la Sentencia, refirió que conforme la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 177/2013-RRC, de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 420 del CPP, el Tribunal de apelación podría rectificar omisiones en las que el Tribunal ad quo hubiere incurrido; por la que, pasó a analizar el reclamo opuesto por los recurrentes y parte del contenido de la Sentencia en su acápite XII referidos a los fundamentos de la pena, de cuya fundamentación llegó a establecer que la Sentencia solamente habría establecido la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin especificar el análisis intelectivo y jurídico; es decir, que no se estableció si el análisis de la edad, personalidad, situación económica, realidad social, educación, situación familiar, son considerados como atenuantes especiales, atenuantes generales o agravantes en general, por lo que en cumplimiento de la doctrinal legal citada y en aplicación del art. 414 del CPP, el Tribunal de apelación fundamentó complementariamente, sobre la temática referida a la imposición de la pena, sosteniendo que en consideración de lo previsto por el art. 251 del CP; y, teniendo que la pena a imponerse sería indeterminada, siendo el mínimo de cinco años y el máximo de veinte años; con relación a Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe a quienes se les impuso la pena de 20 años de presidio, realizando un análisis intelectivo de la personalidad de los imputados, tomando en cuenta sus edades de cuarenta y cuatro; y, cuarenta y nueve años, consideró el Tribunal de alzada como una agravante, por tener los acusados la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos y no encontrarse afectados por aflicciones de salud y raciocinio para conocer con precisión la conducta que desplegaban a momento de la comisión del hecho delictivo, que los acusados, lo que posibilitó a decir del Tribunal de alzada que los acusados asimilaron adecuadamente que es bueno y malo, realizando un discernimiento antes de cometer los hechos por los cuales se los acusó, habiendo tomado decisión voluntaria para la comisión de los ilícitos; concluyendo, que por todos los extremos referidos y conforme lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, la imposición de la pena realizada por el Tribunal a quo fue adecuada.

Con relación al reclamo de violación y la presunción de inocencia prevista en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de alzada asumió que debía considerarse que la determinación asumida en una Sentencia no puede ser tenida como violatoria del derecho a la presunción de inocencia, porque de la revisión del acta de juicio oral se advirtió que no realizó ningún reclamo respecto a que el recurrente sintiera que se le afectaba en su derecho a la presunción de inocencia.

Sobre la apelación de Bernardino Pallarico Vargas, el Tribunal de apelación respondió, respecto a los reclamos de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y a la inexistencia de dolo en la conducta del recurrente, que debió citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en que consistió la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal de la cusa, refiriendo que dichos criterios debieron ser considerados para la comprensión adecuada de la resolución.

En cuanto al reclamo de Falta o contradictoria fundamentación de la Sentencia, sostuvo el Tribunal de apelación que el recurrente no estableció de manera expresa en qué consistió la contradicción en el contenido del fallo apelado, alegando la necesidad de que el recurrente debió realizar con precisión la referencia de la contradicción y la falta de fundamentación, como lo estableció el Auto Supremo 544 Bis de 12 de noviembre de 2009; concluyendo el Tribunal que no se precisó los derechos y garantías afectados, así como no hizo referencia a los parámetros de valoración defectuosa, ni a la contradicción del silogismo judicial; es decir, que no estableció la existencia de qué observaciones específicas respecto a la coherencia, orden y razonamiento lógicos que manifiesten certidumbre, ni lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, respecto a la errónea aplicación de la Ley.

Para finalmente, declarar improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, denuncian como primer motivo la falta de fundamentación en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto al quantum de la pena; en el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe se alega: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; y, Bernardino Pallarico Vargas, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto de falta de fundamentación e incongruencia omisiva sobre todos los fundamentados de su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver las problemáticas planteadas.

III.1.De los precedentes contradictorios invocados.

Con relación al recurso de casación interpuesto por Víctor Paxi Quispe, sobre su reclamo de falta de fundamentación en relación a las atenuantes y agravantes del quantum de la pena, en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue emitido ante el recurso de casación interpuesto por los imputados RME, QCÁ y JH, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley Nº 1008, en el que se aborda una problemática referida a la vulneración de la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado su condena sin la debida fundamentación, sin explicar las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal”. (las negrillas y subrayado son nuestras).

En referencia al recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe, se tiene que en el primer motivo denuncia la falta de fundamentación en que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a la fijación de la pena, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 marzo de 2005, 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26 de 17 de febrero de 2014, correspondiendo la identificación de los últimos fallos citados al haber sido analizado el primer Auto Supremo precedentemente.

A través del Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, el Tribunal de casación analizó el tema referido a la determinación del quantum de la pena, precisando que el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no habría influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente, refiriendo en lo principal la siguiente doctrina legal:“(…) En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente.”

Respecto al Auto Supremo 191 de 22 de julio de 2013, fue emitido como emergencia del recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, en el que se denunció la vulneración del art. 124 CPP, señalando que el Tribunal de alzada, si bien afirmó que la Sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; omitió pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió ser realizada la misma. Prosiguió indicando que ese hecho dejó al recurrente en incertidumbre, pues no conoció con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; por otra parte, argumentó que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de la falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: ”Respecto a la denuncia de falta de respuesta al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, con relación a esta temática, se limitó a consignar simplemente una conclusión general además de confusa, al señalar que existió “incongruencia” en la Sentencia, porque por una parte hubiera quedado plenamente demostrada la comisión del delito acusado y, por otra, porque el Juez se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin referir cuales serían las agravantes y atenuantes; lo que significa que esta conclusión, no suple de ningún modo el deber de fundamentación que toda resolución debe observar conforme las previsiones del art. 124 del CPP, más aun tratándose de un Tribunal de apelación, evidenciándose así la denuncia expresa contenida en el recurso de casación sujeto a análisis.”

Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en cuyo recurso de casación se alegó como único motivo que el Auto de Vista recurrido, rechazó todo lo argumentado en el recurso de apelación, limitándose a realizar un resumen del contenido del memorial, sin refutar los argumentos expuestos sobre su inocencia, ni las atenuantes que debieron haberse considerado para reducirle la condena máxima de doce años impuesta en Sentencia, cuando debió considerarse que: 1) Fue la primera vez que se le atribuyó la comisión de un delito, y que para acreditarlo presentó Certificado de Antecedentes Penales; 2) Es padre de familia de 6 niños y uno por nacer, menores de edad que necesitan guía y manutención (artículo 38 inciso b) del Código Penal); 3) Prestó su colaboración en la investigación y no se acogió a su derecho de guardar silencio (artículo 40 numeral 3 del Código Penal); 4) Su predisposición a someterse a juicio abreviado, modalidad que no fue aceptada por la Fiscal; y, 5) Su disposición a aceptar su culpabilidad, y que por ingenuidad aceptó transportar una movilidad con plátanos de Santa Cruz a Bermejo por la suma de $us. 500, pues nadie aceptaría transportar 63 Kilos de cocaína por esa suma de dinero, con el peligro de una sanción penal, de lo que se advierte que está referido también a la problemática de la falta de fundamentación con relación al quantum de la pena, en relación a las atenuantes y agravantes. Dicho precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.”

En relación al segundo motivo del Recurso de Casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, invoca el Auto Supremo 134 de 20 de mayo de 2013, precedente contradictorio en la resolución de un recurso de casación, dentro del proceso de un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en cuyo recurso los imputados alegaron que el conflicto suscitado fue a raíz de un préstamo de dinero adquirido con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos, se asume como ciencia de ultima ratio; además, señala que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP, reclamando entre otros motivos, la supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), implicaría violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales. En cuyo razonamiento este alto Tribunal, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Atendiendo a que en el presente caso, la recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, se entiende en su componente a la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, corresponde analizar si el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación el 27 de agosto de 2012, con relación a la impugnación de la labor de subsunción que realizó el Juez de Sentencia del hecho denunciado respecto a los tipos penales Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizó un adecuado control en el marco de su competencia.

Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, en el que alegó entre otros motivos, la intención de forzarse la tramitación en la vía penal de un documento de préstamo en el que los querellantes se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que el Juez de Sentencia llegó a la convicción que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en los arts. 345 y 346 del Código Penal; y, transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, concluyó como Tribunal de apelación que no encontró que se haya aplicado erróneamente los arts. 345 y 346 del CP, con base al siguiente argumento: "...toda vez que independientemente de que se recurra a la vía civil para la reparación de los posibles daños civiles a través del procedimiento de 'repetición' el Juez ha llegado a la firme convicción de que también se ha incurrido en hechos ilícitos, por cuanto se ha establecido que los querellados, no han oblado oportunamente su obligación con su acreedor, y producto de ese incumplimiento los ahora querellantes, al ser garantes bajo condiciones que no responden a la realidad, han tenido que pagar toda la deuda que supera los Sus 17.000.- dinero que los imputados tenían la obligación de devolver, sin embargo hasta el presente, no lo han hecho, asimismo se ha establecido que esa garantía había sido dada por los señores Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, justamente por la confianza que se habían ganado Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, ya que tenía una gran amistad con ellos además de que les unía un lazo de familiaridad" (sic)

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts.345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal "Abuso de Confianza", tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.

Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación.

Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.”

En relación al recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas, habiéndose admitido el análisis de fondo del primer motivo, referido a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, que ante la denuncia formulada en un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Gravísimas y Graves, previstos y sancionados por los artículos 251, con relación al 8, 270 incisos 2), 4) y 5), y 271 inciso 1) del CP, de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, de que el fallo sólo contenía una relación sucinta de los hechos, sin realizar una fundamentación a fondo de todas las pruebas introducidas al juicio; este Tribunal Supremo constató que la Resolución impugnada no se encontraba debidamente motivada, razón por la que fue dejada, sin efecto, en mérito a la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto.”

III.2.Doctrina legal sobre la debida fundamentación respecto al quantum de la pena y los parámetros para su fijación.

Sobre el particular, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”

Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, la misma doctrina precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.” (Lo resaltado nos corresponde).

Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.

La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.

Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.

III.3. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva y la afectación del deber de fundamentación.

De manera reiterada este Tribunal señaló que el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.4. Análisis del caso concreto.

Asumiendo, que en la presente causa existen tres recursos de casación que fueron admitidos por Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, para una mejor comprensión, se analizarán los dos primeros motivos de los recursos de Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, para luego ingresar al segundo motivo del segundo recurrente de manera separada; y, finalmente atender la denuncia del recurso formulado por el imputado Bernardino Pallarico Vargas, a fin de establecer si evidentemente existe la contradicción con los Autos Supremos invocados.

III.4.1. Del primer motivo del recurso de casación interpuesto por Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, sobre el quantum de la pena.

Denunciaron los recurrentes que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder a los motivos planteados en apelación restringida referidos a que erróneamente habría subsanado la sentencia, ante sus reclamos de falta de fundamentación de la excesiva pena de veinte años, con la única fundamentación de la edad, sosteniendo el Tribunal de alzada que el tener las edades de cuarenta y cuatro y cuarenta y nueve años respectivamente, constituiría una agravante, por tener éstos la suficiente madurez y experiencia de vida para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, sosteniendo también, que si bien el Tribunal de alzada puede corregir los errores de derecho con relación al quantum de la pena, debe hacerlo especificando las atenuantes y agravantes, que en caso de autos no se dio cumplimiento con dicha fundamentación, argumentando, además, que la determinación de la pena no tendría que ser discrecional, sino sometida al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la pena como es la rehabilitación e inserción social, considerando la personalidad, educación, naturaleza de la acción y el grado de participación, aspectos ausentes en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado.

De la revisión exhaustiva de la Resolución recurrida se advierte que el Tribunal de apelación en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, ante el reclamo de falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40, por parte de los imputados, efectuó una complementación respecto a la imposición de la pena; sin embargo, se abocó a un análisis solamente de la edad de los imputados como agravante, omitiendo el ámbito de todas las circunstancias consideradas por el Tribunal de Sentencia, habida cuenta que el citado Tribunal a tiempo de imponer la sanción de 20 años que es la pena máxima prevista para el delito de Homicidio, consideró los siguientes aspectos que son glosados de acuerdo al siguiente detalle: “Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica; asimismo, considerando que Víctor Paxi está casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi viudo con una sola hija, Bernardino Pallarico Vargas de condición cultural nacido en área rural pero reside en la ciudad, casado con hijos, empleado; por lo que, se determina una pena conforme al sano criterio del Tribunal conformado por tres jueces ciudadanos y la finalidad de que se puedan adaptar a la sociedad y como prevención general para toda a la sociedad de no incurrir en estos ilícitos” (las negrillas nos corresponde).

Esto significa que si bien la edad, es un factor que puede operar como agravante o atenuante, no es el único que debe considerarse a tiempo de la imposición de la pena como asume el Tribunal de Alzada al pretender complementar la falencia de Tribunal de Sentencia, pues, en todo caso ante la mención de varias circunstancias que sólo fueron enunciadas en la Sentencia, en ejercicio de la facultad reconocida por el citado art. 414 del CPP, debió discriminar objetivamente cuáles de ellas operaron como agravantes y cuáles como atenuantes, para que a partir de un análisis integral de todas ellas, establecer de manera fundada el quantum dentro de los límites previstos por la norma sustantiva, a través de la correspondiente complementación.

En este ámbito, se observa además que, el Tribunal de alzada se limitó simple y llanamente a referir los antecedentes, a transcribir parte del texto de la Sentencia, relativo a la pena al señalar: ”…Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica, Víctor Paxi, casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi, viudo con una sola hija, por lo que se determina una pena conforme al sano criterio de Tribunal conformado por tres jueces, ciudadanos y la finalidad de que se puedan readaptar a la sociedad como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos…” (sic); sin realizar la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, conformándose a relievar en la imposición de la pena la edad de los imputados como agravante, sosteniendo erradamente que realizó una consideración de las circunstancias y análisis intelectivo de las personalidades de los condenados, considerando su edad de cuarenta y cuatro; y, cuarenta y nueve años, como agravantes, concluyendo equivocadamente que la imposición de la pena impuesta por el Tribunal Ad quo fue adecuada.

La respuesta contemplada en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 64/2012 de 19 de abril, 192 de 22 de julio de 2013 y 26/2014 de 17 de febrero, precedentes invocados por los imputados, que hacen referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada.

En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada generada por la falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución; razón por la cual, los primeros motivos de los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, devienen en fundados.

III.4.2. Del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe referido a: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, soslayados por el Auto de Vista.

A efectos de resolver este motivo, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I. Sobre la denuncia relacionada a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, se tiene que el recurrente reclamó que el Tribunal de alzada no realizó un control respectivo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió el de Sentencia, al ser condenado por el delito de Homicidio, sin observar las circunstancias acreditadas que convergen en la pretensión de que su conducta más bien se adecuaría al delito de Lesión Seguida de Muerte y no así a Homicidio, toda vez que no existió la intención de causar la muerte de la víctima; al respecto, de antecedentes se evidencia, que la parte imputada al formular el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva al ser condenado por el delito de homicidio, cuando de acuerdo a las circunstancias acreditadas en la audiencia de juicio no existiría Homicidio, sino el delito de Lesión Seguida de Muerte, puesto que la víctima habría fallecido después a consecuencia de sus heridas y que el fin de la reyerta no era causarle la muerte, sino defenderse, producto de una agresión recíproca, sosteniendo que la Sentencia estaría basada sobre hechos no acreditados también.

Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia, en el considerando III.3.a, expresó que realizó un control jurídico interno y externo alegando que la Sentencia fue pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral; y ante la inobservancia denunciada, refirió: “el recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o erróneamente aplicadas, especificando y fundamentando en qué consistiría la violación o falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal Ad quo; fundamentando que la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre de 2004, entre otros, establecieron que los Tribunales de alzada al conocer las impugnaciones respecto a las apelaciones restringidas se pronuncien sin revalorizar las pruebas…” (sic), sin considerar los elementos de prueba reclamados por el recurrente que determinaría la relación de hechos, la conducta del recurrente, su participación así como otras circunstancias concomitantes, a decir del recurrente.

De lo que se infiere que el planteamiento central del recurrente sosteniendo que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, no resulta evidente por lo anteriormente señalado.

También, cabe precisar que sobre este reclamo el recurrente si bien invocó el Auto Supremo 134 de 20 de mayo de 2013, cuyo hecho generador y doctrina legal aplicable fue destacado en el punto III.1. del presente fallo, debe considerarse que el precedente invocado dejó sin efecto el Auto de Vista que fuera recurso de casación, al haber sido pronunciado sin la debida fundamentación y motivación respecto a la errónea subsunción de la Ley Sustantiva; en el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver en el fondo el problema planteado, asumiendo expresamente el criterio de que no se citó en términos claros, concretos y precisos la Ley infringida o erróneamente aplicada, resultando no ser evidente la denuncia.

Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, carecen de asidero legal, por lo que devienen en infundadas.

II. Sobre el hecho de que la sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados en juicio y en valoración defectuosa de la prueba, se tiene que este aspecto fue reclamado en el punto 3 de su alzada restringida; empero, cabe aclarar que el precedente invocado Auto Supremo 134 de 20 de mayo 2013, no contiene doctrina legal aplicable al reclamo, por lo que este Tribunal, no puede realizar la labor de contraste.

Además de la revisión de la Sentencia de mérito, se establece que con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, de los hechos acreditados y valorando intelectivamente las pruebas, y en aplicación de las reglas de la sana críticas; el tribunal de mérito con voto conjunto y unánime de sus miembros, sin lugar a dudas llegó a la convicción de que los imputados, acomodaron sus conductas al tipo penal de homicidio, de ahí que tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea valoración de la prueba no resulta prudente, toda vez que los Jueces de Instancia tuvieron la oportunidad procesal para valorar adecuadamente la las pruebas en su conjunto que los llevó a concluir que la conducta de los imputados se adecuaron al tipo penal endilgado.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, conforme los fundamentos anteriormente expuestos, corresponde declarar infundado el presente motivo.

III.4.3. Del recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas.

El recurrente inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic), denuncia que la Resolución recurrida, infringe las normas adjetivas como el art. 124 del CPP; por cuanto, no estaría debidamente motivada constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, ya que toda resolución además de exponer los hechos debería citar las normas que la sustenten; sin embargo, alega que en el Considerando III.3 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada indicó que no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas ya sometidas a control, fundamento que le causa incertidumbre, advirtiendo además, que el Tribunal incurrió en otra generalidad al indicar que su persona no hubiere señalado en su apelación en qué consistiría la contradicción en el contenido de la Sentencia, lo cual, afirma no es evidente; toda vez, que en su recurso de apelación restringida habría denunciado que en la sentencia no se efectuó un juicio de tipicidad sobre su conducta y el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal (Homicidio en Grado de Complicidad art. 23 del CP); por cuanto, no habría citado prueba alguna de cómo su persona hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico, aspecto que a su criterio debió haber sido objeto de control de legalidad por el Tribunal de alzada; empero, ni siquiera sería mencionado en el Auto de Vista recurrido, no considerando que la interpretación de la Sentencia sería contraria a los arts. 23 y 14 del CP.

Añadiendo, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los fundamentos de su recurso de apelación restringida, vulnerando el art. 124 del CPP; por cuanto, no habría cumplido con la obligación de fundamentar la resolución recurrida señalando las razones que le impidieron analizar los puntos de su apelación.

De la revisión de antecedentes, específicamente del recurso de apelación restringida presentada por el recurrente que cursa de fs. 789 a 792 vta., se evidencia que el imputado denunció: Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], sosteniendo que no se habría demostrado su participación como cómplice del ilícito de homicidio, además de que no se demostró el dolo que es requisito indispensable para la configuración del tipo penal; al respecto, de la revisión de los antecedentes de la Sentencia que evidentemente, por un lado se coteja del parágrafo X.1., la declaración testifical de Mercedes Mamani, esposa del fallecido, quien en su atestación declaró que su esposo recibió una llamada de Bernardino Pallarico de manera insistente para escarbar oca, de la declaración testifical de Juana Bautista Mamani se confronta que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, habiéndose retirado extrañamente del lugar, para luego desaparecer por unos días; así como de la revisión del Auto de Vista en el Considerando III.5, de su acápite denominado “Con relación al recurso de apelación opuesto por Bernardino Pallarico Vargas, se tiene los siguientes fundamentos de orden legal…”(sic.), recibió respuesta por parte del Tribunal de alzada, que refirió en el punto ocho de la Sentencia objeto de análisis, se estableció cuáles serían los hechos probados, realizando la valoración de la prueba, evidenciándose de esta manera que la Sentencia efectuó una adecuada fundamentación cotejándose en la misma resolución la participación del imputado Bernardino Pallarico Vargas en calidad de cómplice en el ilícito de Homicidio.

Con relación a la denuncia de que Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre todos los fundamentos del recurso de apelación restringida, vulnerando el art. 124 del CPP; se evidencia, por un lado, que en el Auto de Vista impugnado, en el acápite subtitulado “Considerando III.” (sic), en los puntos 5-a, 5-b y punto 6, se pronunció, respondiendo y observando una adecuada fundamentación a todos y cada uno de los puntos extrañados por el recurrente, señalando, respecto a la denuncia de inexistencia del dolo en la conducta del recurrente como requisito para la configuración del delito de homicidio en grado de complicidad, que en el punto ocho de la sentencia estaría consignado este extremo; por otro lado, con referencia a la supuesta contradicción, la Sentencia estableció que el recurrente no explicó de manera precisa en qué consistiría su reclamo, siendo indispensable que se realice de forma concreta la supuesta contradicción en la que ingresó la Sentencia; ante el reclamo de falta de fundamentación, el Auto de Vista, fundamentó con el Auto Supremo 544 Bis de 12 de noviembre de 2009. Y finalmente ante la denuncia de que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, estableció el Tribunal de alzada que el recurso de apelación no precisó los derechos y garantías afectados, menos los parámetros de valoración defectuosa, ni la contradicción del silogismo judicial; es decir que, no se expresó que observaciones específicas existían respecto a la coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre, ni lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP. En respuesta a la última denuncia del recurrente; por otro lado, revisado el memorial del recurso de casación, se evidencia que el recurrente no señala qué puntos de su recurso de apelación restringida no habría respondido el Tribunal de alzada, situación ésta, que impide verificar sobre qué puntos no se habría pronunciado el Ad quem.

Concluyendo que, respecto a los reclamos traídos a casación, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció de manera fundamentada a los reclamos del recurrente; consecuentemente, queda desvirtuada la vulneración al debido proceso como defecto no susceptible de convalidación; de ello se colige, que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación dando respuesta a todos y cada uno de los puntos planteados y dio cumplimiento a la doctrinal legal establecida en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, correspondiendo en consecuencia declarar el presente recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Víctor Paxi Quispe (fs. 879 a 882) y Alberto Cruz Paxi Quispe (fs. 887 a 891), respecto del primer motivo, e INFUNDADO el recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas (fs. 893 a 894 vta.); y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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