TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: La Paz 68/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ángel Zabaleta Tovar
Delito: Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de abril de 2015, por Ángel Zabaleta Tovar de fs. 1249 a 1253 vta. y María Alicia Alanoca de Chávez de fs. 1256 a 1260, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Alicia Alanoca de Chávez contra Ángel Zabaleta Tovar, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo (fs. 1063 a 1067 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Zabaleta Tovar, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicio, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 1078 a 1081 vta.) y el imputado (fs. 1170 a 1176 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio (fs. 1270 a 1272 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.1.1. Del recurso del imputado Ángel Zabaleta Tovar.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP y en contradicción con el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, porque carecería de fundamentación en todas sus partes, al no haberse absuelto expresamente los cuestionamientos deducidos en apelación, derivando incluso en un vicio de incongruencia omisiva, entre los cuales señala: i) La falta de fundamentación de la Sentencia, la cual habría sido emitida violando el debido proceso y la seguridad jurídica; ii) La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, donde acusó que no se hizo una correlación de las pruebas de cargo con las de descargo y las pruebas literales, obviando las testificales de cargo de Zenón Félix Mamani Quispe y la de descargo de María Luisa Filipovic, tampoco se habría mencionado la inspección judicial, prueba que desvirtuaría la acusación; invocando para este punto como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 017/2007 de 26 de enero, 196/2005 de 3 de junio, 724/2004 de 26 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto, precedentes que ha decir del recurrente establecerían que se debe disponer la reposición del juicio cuando se establece defectuosa valoración, situación que habría sido omitida en la resolución recurrida; iii) El reclamo referido a que el Juez de Sentencia habría rechazado la prueba extraordinaria con un Auto que carece de fundamentación, con lo cual a decir del recurrente se estaría violando el debido proceso y la seguridad jurídica; cita como precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 434/2009 de 20 de agosto; iv) El reclamo relativo a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues el Tribunal de alzada se limitó a ratificar la Sentencia condenatoria, señalando que se dieron cumplimiento a las citadas disposiciones legales, sin considerar que no participó en el hecho acusado; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 562/2004, 215/2013 de 12 de junio y 99 de 25 de febrero de 2011.
I.1.1.2. Del recurso de la querellante María Alicia Alanoca de Chávez.
1) La recurrente denuncia la vulneración del art. 199 del CPP, señalando que no se puede declarar la improcedencia de un recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, ya que en el caso de observarse defectos de forma, lo que corresponde es conceder el plazo de tres días para que se subsane o corrija el citado recurso; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 415/2006 de 20 de octubre y 632/2004 de 20 de octubre de 2004.
2) Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, por carecer de fundamentación legal respecto a la decisión asumida, al mismo tiempo denuncia que tampoco se habría pronunciado respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 83/2013 de 26 de marzo de 2013.
3) Denuncia la vulneración de los arts. 413 y 414 del CPP, porque a decir de la recurrente lo que correspondía era la aplicación del art. 326.5) del CP con relación a los arts. 37 y 38 del mismo Código, porque los objetos hurtados se encontraban fuera del control de la dueña, situación que no habría sido considerada ni por asomo por el Tribunal de apelación, causándole enorme perjuicio y agravio; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2001 de 02 de abril y 175/2004 de 24 de marzo
I.1.2 Petitorios.
El imputado solicita se conceda su recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez admitido el mismo, se case y se deje sin efecto alguno el Auto de Vista 96/2014, estableciéndose la doctrina legal aplicable; en tanto que la parte querellante impetra se remitan antecedentes ante este Tribunal, para que deliberando en el fondo se Case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio de (fs. 1270 a 1272 vta.), este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por ambas partes para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Zabaleta Tovar, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicio, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena; argumentando su decisión en el acápite II (Motivos de hecho y derecho) en los numerales 1, 3, 4, 6 y 7, conforme el siguiente detalle:
a) Para establecer los hechos probados, el Juez consideró como suficiente la prueba testifical y documental de cargo, consistentes en las declaraciones de Eddy Flores Laura, Roberto Alanoca Chávez y Demelio Mamani Cussi, al guardar relación circunstanciada respecto a los hechos que motivaron las acusaciones fiscal y particular con relación a la conducta del imputado, teniendo como hechos acreditados que el 5 de junio de 2008 en horas de la tarde resultaron ser ciertos, cuyo antecedente se remontó a que en el garaje ubicado en el inmueble de la calle Nº 4 entre calles Héroes del Km. 7 y Evadidos del Paraguay se encontraban depositados varios objetos relacionados con la actividad laboral de la Empresa Alanoca, entre ellos dos tanques de plancha de hierro para GLP, dos contenedores metálicos, tres motores usados, cuatro cajas de cambio usadas, dos vehículos y restos de plancha, que el imputado dispuso su traslado de varios de los objetos mencionados anteriormente en un camión con rumbo desconocido, circunstancia que fue vista inicialmente por Demelio Mamani Cussi, quien advertido de este hecho se comunicó con Eddy Flores, cajero de la indicada Empresa, que llegó a las inmediaciones del inmueble junto a Demelio Mamani donde se constató que varios de los objetos citados ya no estaban en el garaje, extremo que también fue constatado por Roberto Alanoca Chávez cuando llegó a las inmediaciones del inmueble, recalcando que los objetos fueron dejados por la Empresa Alanoca.
b) Por los resultados de la inspección ocular practicada durante el juicio oral, se evidenció que en el inmueble (a la fecha de su realización) existían algunos objetos, entre ellos un tanque tipo cisterna grande con chasis, un tanque estacionario de color amarillo y un vehículo de color celeste, todos ellos mostraban señales de que se encontraban en el lugar desde bastante tiempo por la corrosión y el desgaste natural, no habiendo encontrado en el referido inmueble los otros objetos, entre ellos el otro tanque de GLP, los contenedores, los motores y las cajas de cambio, y que conforme a la declaración del testigo Demelio Mamani fueron trasladados en un camión el 5 de junio de 2008, del interior del indicado garaje, cuyo detalle de los bienes también se encuentra contenido en las actas que corresponde a la transcripción de la cinta magnetofónica del acto de inspección ocular practicada por el representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, pruebas de cargo a las que el juzgador otorgó el valor y eficacia probatoria.
c) La conducta desplegada por el imputado tiene su adecuación típica en la figura del delito de Hurto previsto en el art. 326 del CP, cuyo tipo objetivo requiere que el sujeto activo se apodere ilegítimamente de una cosa ajena, por lo tanto no se trata de un delito culposo y que de acuerdo a lo previsto por el art. 14 del CP incurre en la comisión de un delito doloso, situación que acontece cuando se produce el hecho con conocimiento y voluntad del imputado, en el caso presente existió dolo directo en la conducta del imputado, pues de los antecedentes se tiene que, si bien no tuvo una relación laboral directa con la empresa, conocía a algunos de los miembros de la familia Alanoca a través de María Filipovic, la actividad a la que estaba dedicada la Empresa, extremo corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, otro dato que corroboró tal extremo fue el de la cedula de identidad del imputado donde señala su domicilio en la Av. Entre Rios 1300 y Ayata, dirección que corresponde al domicilio de la indicada Empresa, todo ello lleva a la convicción de que el imputado es autor y culpable del delito de Hurto, tipificado en el art. 326 del CP, al haber quedado probado que con su conducta provocó un daño patrimonial a la parte querellante.
d) Por lo previsto en el art. 6 párrafo segundo del CPP y art. 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la carga de la prueba de culpabilidad del procesado en un proceso penal corresponde al querellante o acusador quienes deberán aportar las pruebas correspondientes en su contra. En este sentido, el acusado no tiene que probar su inocencia; sin embargo se tuvo presente que, en el presente caso, el imputado ofreció las declaraciones testificales de Roberto Valenzuela Rengel, Fermín Flores Mancilla, Eloy Zabaleta Tovar y María Filipovic Tapia, cuyas declaraciones hicieron referencia a la situación en la que se encontraba la testigo María Filipovic en la Empresa Alanoca y la relación entre la testigo y el imputado, la situación del bien inmueble ubicado en la calle 4 Nº 55 de la zona Villa Bolívar “A”, la situación de los objetos que se encontraban en el predio, el funcionamiento de un parque, al proceso de usucapión, los cuales se encuentran corroborados en parte con las pruebas documentales de descargo respecto a la situación y derecho de propiedad del inmueble a través de un proceso de prescripción adquisitiva, pruebas que no lograron desvirtuar los hechos de la acusación, porque las declaraciones de los testigos hicieron referencia a la situación del inmueble y a un proceso civil de prescripción adquisitiva sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, aspecto que no estuvo en discusión o controversia en el proceso penal; otra situación sostenida por el imputado fue que los referidos objetos fueron dejados en el garaje a una persona de nombre Juan Quispe, al respecto tomando en cuenta las características de los objetos no se ofreció ningún elemento de prueba que permita aseverar y confirmar tal extremo o porque fueron sacados del inmueble los otros objetos, entre ellos el tanque cisterna con chasis de GLP, cuya descripción y características es idéntica a la que se encuentra en la fotografía a colores presentada como prueba de cargo por el Ministerio Público y la parte querellante, que por sus dimensiones y características no resultan ser ajenos a la actividad propia de la empresa Alanoca.
e) Adquirida la convicción sobre la certeza de los hechos y la participación del imputado en grado de autor en el delito tipificado por el art. 326 del CP, en un sustento basado en las reglas de la lógica y la experiencia, conforme a la caracterización que hace el juzgador de la personalidad del imputado, quien se encuentra orientado en tiempo y espacio; asimismo, tomando en cuenta que para la fijación de la pena se debe analizar las circunstancias concurrentes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP respecto a la naturaleza de la acción, los medios empleados y el daño causado, correspondiendo en consecuencia imponer dos tercios y ocho meses de la escala penal prevista en el art. 326 del CP, tomando en cuenta como atenuante la inexistencia de antecedentes penales registrados.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La querellante alegó en apelación restringida la vulneración del art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, referido a que la Sentencia carece de fundamentación y existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en cuanto a la aplicación de la pena, ya que si bien se estableció que la prueba producida en juicio generó la convicción plena sobre la culpabilidad del imputado no se tomó en cuenta que el caso en si por el valor de las cosas sustraídas era especialmente grave, máxime tomándose en cuenta que los bienes sustraídos se encontraban fuera del control del dueño correspondiendo la condena por Hurto agravado; sin embargo, se fijó una pena sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 37, 38 inc. 1) del CP, correspondiendo su ampliación de dos años y ocho meses a cinco años de reclusión, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093 de 24 de mayo de 2001 y 339 de 8 junio de 2009.
Por su parte, el imputado planteó los siguientes motivos en apelación:
a) La falta de fundamentación de la Sentencia 4/2014 en todas sus partes vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP;
b) Defectuosa valoración probatoria refiriendo que en el numeral II de la Sentencia se efectuó una simple relación de las pruebas testificales y documentales del caso, incumpliendo una valoración en base a la sana critica prevista en el art. 173 del CPP.
c) Respecto de la inspección ocular, señala que si bien fue realizada, en la Sentencia sólo se efectuó una relación de hechos sobre la ubicación del inmueble y la relación de algunos objetos encontrados pero en ningún momento se pudo establecer o probar que las pólizas que tenía la parte querellante correspondía a los objetos existentes en el garaje, en consecuencia se establece que los mismos no eran de propiedad de la empresa Alanoca, sino correspondían a los dejados por Juan Quispe.
d) Arbitrario rechazo de la prueba extraordinaria propuesta por su defensa, que destruía todas las pretensiones de sus acusadores; empero, dicha solicitud fue rechazada mediante un simple Auto y no a través de una Resolución fundamentada como correspondía.
e) Defectuosa imposición de la pena, refiriendo que se le impone la pena de dos años y ocho meses de privación de libertad, con una simple relación de antecedentes de un hecho que nunca cometió, de la cual está siendo víctima de una condena donde no se demostró su participación del supuesto Hurto.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
En cuanto a los agravios denunciados por la querellante Norma Olivia Espejo Flores, el Tribunal de alzada señala que, en cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 37 y 38 del CPP, revisado el contenido de la Sentencia se establece que en el último considerando apartado 7mo., el Juez de la causa dio correcta aplicación a los citados artículos y tomó en cuenta como atenuante principal la inexistencia de antecedentes penales del imputado. Respecto a la vulneración del art. 37 inc. 1) del CP (falta de arrepentimiento del acusado), el cuestionamiento realizado no tiene trascendencia jurídica por su falta de solidez y respaldo jurídico, más aun la apelante no toma en cuenta que para el reclamo de cuestiones patrimoniales existe el modo procesal respectivo contenido en la Ley 1970.
Respecto de la apelación restringida del imputado Ángel Zavaleta Tovar se pronunciaron señalando que:
1) A la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala que revisado el contenido y la estructura de la Sentencia, se tiene que el Juez de la causa realizó una correcta motivación y fundamentación, contenida en el último considerando numerales 1 al 7, donde se demuestra que la autoridad jurisdiccional sujetó su actuación procesal a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 251/2012 de 17 de diciembre; vale decir, que actuó en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad, resultando el cuestionamiento impertinente.
2) A la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en los recursos de apelación restringida el Tribunal de alzada está impedido de rever hechos ni revalorizar pruebas que ya fueron sometidas al control jurisdiccional, de donde resulta que el reclamo procedimental no es viable.
3) Sobre el rechazo a la producción de prueba extraordinaria, refiere que tratándose de un error in procedendo, se tiene que el apelante no hizo el reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó reserva de recurrir, lo que significa que no dio correcta aplicación del art. 407 segunda parte del CPP, aún más al considerar que el Juez no valoró correctamente la petición vía incidental para efectuar el reclamo.
4) Sobre la imposición de la pena, señala que conforme lo ya expresado la fijación de la pena por ser esta indeterminada, dio correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
En definitiva la pretensión del apelante de anular la sentencia no es correcta, toda vez que la Sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por el at. 360 del CPP, razón por la que el recurso y los fundamentos expresados en audiencia son inviables.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso el imputado Ángel Zabaleta Tovar, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, al no haberse pronunciado de manera fundada sobre cada uno de los agravios demandados en su apelación restringida; en tanto, que la querellante María Alicia Alanoca de Chávez, denuncia la falta de concesión de plazo para la subsanación de su apelación; la carencia de fundamentación legal y falta de pronunciamiento respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia y la aplicación del art. 326.5) del CP; correspondiendo resolver en el fondo las distintas problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales de Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (sic).
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Con relación al recurso de casación de Ángel Zabaleta Tovar.
El imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, actuando en contradicción al Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, al carecer de fundamentación en todas sus partes, al no haber absuelto expresamente los cuestionamientos deducidos en apelación, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba, rechazó a la prueba extraordinaria y el reclamo relativo a los arts. 37, 38 y 40 del CP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004, 215/2013 de 12 de junio, 99 de 25 de febrero de 2011 y 64 de 19 de abril.
El primer precedente fue emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra APE y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, por el cual se constató que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre los elementos de prueba que se acusó de erróneamente compulsados y la contradicción extrema de la prueba testifical, toda vez que no indicó en qué medida las declaraciones fueron compulsadas correctamente, limitándose a indicar que como Tribunal de alzada no era una doble instancia; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas” (sic).
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta falta de fundamentación en cuanto a las denuncias planteadas en apelación, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada; en consecuencia, se debe tomar como base la debida fundamentación de las resoluciones de alzada, señalando que el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
Además, se debe tener presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
En el vigente sistema procesal penal, este método de valoración de prueba, exige en primera instancia una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permitirá a las partes y en su caso al Tribunal de alzada efectuar el control de las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una Sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Por otra parte, reiterando que si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la Resolución de los agravios denunciados por Ángel Zavaleta Tovar en los incisos a) al e) del considerando III del Auto de Vista recurrido, resolvió señalando que: “el Juez de Sentencia efectuó una correcta motivación y fundamentación en la Sentencia, en cuanto a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada se encontraría impedido de revalorizar las pruebas, al rechazo de prueba extraordinaria no se hizo la reserva de recurrir y finalmente en cuanto a la imposición de la pena, se dio correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CPP”, conclusiones que de ninguna manera cumplen con los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, con una correcta fundamentación y respuesta a cada uno de los agravios, pues la misma resulta una argumentación general, abstracta y evasiva, incurriendo en un evidente vicio de incongruencia omisiva que afecta al deber de fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación) con el simple argumento de que el Juez de Sentencia cumplió con su deber de fundamentar la Sentencia sin precisar cuáles los fundamentos legales que sustentan dicha decisión o en el caso de la denuncia de defectuosa valoración probatoria simplemente limitarse a señalar que en alzada no se puede revalorizar la prueba resultando una respuesta evasiva, pues al respecto debe tenerse presente que en cuanto a la problemática planteada una vez que el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, el Tribunal de alzada debe verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, es decir de la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano siendo lo correcto en consecuencia efectuar dicho control sobre la valoración probatoria y no limitarse a señalar simplemente que no se puede revalorizar prueba, finalmente en cuanto a la aplicación de la pena, tampoco efectúa una respuesta concreta sobre el tema, al no señalar cual la dosimetría penal aplicada a su caso y en base a qué argumentos legales se concluye la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; en consecuencia corresponde declarar fundado el recurso de casación.
Se aclara en cuanto a los demás precedentes invocados por el recurrente en cada una de las problemáticas planteadas en casación, que al haberse establecido en la presente Resolución que el Auto de Vista recurrido no ingresó a resolver de manera fundada cada uno de los agravios, no corresponde realizar mayor análisis a dichos Autos Supremos, por lo que en todo caso corresponde al Tribunal de alzada tomarlos en cuenta al momento de la emisión del nuevo Auto de Vista.
III.3. En cuanto al recurso de María Alicia Alanoca de Chávez.
La parte querellante plantea problemáticas distintas, en cuyo mérito se pasa a resolverlas en los siguientes términos:
III.3.1. Sobre la denuncia de vulneración al art. 199 del CPP.
En este motivo la recurrente sostiene que no se puede declarar la improcedencia de un recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, ya que en el caso de observarse defectos de forma, lo que corresponde es conceder el plazo de tres días para que se subsane o corrija el citado recurso.
En este motivo invoca como primer precedente el Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por EE de A contra VM de G, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y otros, por el cual el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir la conminatoria con las observaciones al recurso de apelación no observó a cabalidad el art. 399 del CPP, ante la falta de precisión de la omisión extrañada, impidiendo al recurrente conocimiento exacto de aquello que el Tribunal consideraba insuficiente en la impugnación; además de haber señalado la audiencia de fundamentación y complementación del recurso y admitir el recurso, a pesar de que la apelante fue conminada a la complementación de su recurso; extremos que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Sistema de Recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.
Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado `Derecho a Segunda Opinión´.
De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña.
Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.
Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.
Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia” (sic).
También invocó el Auto Supremo 632/2004 de 20 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra ACH, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, evidenciando el Tribunal de casación que el Auto de Vista recurrido basó su decisión en el hecho de haber considerado que el recurrente interpuso su recurso sin cumplir el requisito de cita de leyes violadas o erróneamente aplicadas conforme lo establecido por el art. 407 del CPP; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Para los fines de interposición de un recurso de apelación restringida, los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente. Para el caso de presentación de ese tipo de recursos sin cumplimiento de los mencionados requisitos, con el propósito de permitir que el recurrente ejercite en plenitud su derecho a ser escuchado, están establecidas las previsiones detalladas en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si existe en el respectivo recurso algún defecto u omisión de forma, el Tribunal de Alzada hará conocer esa circunstancia al recurrente y le dará un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión. En mérito a esa disposición, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin advertir previamente al impetrante que tiene un término perentorio para subsanar lo extrañado (sic).
Respecto de los precedentes invocados, se evidencia la concurrencia de una situación de hecho similar a la denunciada; es decir, la vulneración del art. 399 del CPP, en el entendido que si el Tribunal de alzada consideraba que su recurso no cumplía con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, debió otorgar el plazo de 3 días para su subsanación; en consecuencia, corresponde la verificación de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
En el caso presente se tiene que, en el considerando III del Auto de Vista recurrido en cuanto a la Resolución de la apelación restringida planteada por Norma Olivia Espejo Flores (representante legal de la víctima), en el punto 1 inc. b) señaló; “Cuestiona que existiría contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, bajo el argumento de no haberse analizado los aspectos expresados en el art. 37 núm. 1) del CP y que no existiría arrepentimiento en el encausado-condenado, toda vez que el delito cometido perjudicó a su mandante en su patrimonio, por lo que pide al igual que en cuestionamiento anterior se amplíe la pena a cinco años de reclusión. Sobre este cuestionamiento, se advierte que la fundamentación que realiza no tiene trascendencia jurídica por su falta de solidez y respaldo jurídico, aun mas, no toma en cuenta que para el reclamo de cuestiones patrimoniales existe el modo procesal respectivo contenido en la Ley 1970” (sic); al respecto, del argumento establecido por el Tribunal de alzada se acredita la contradicción con los Autos Supremos invocados por la parte recurrente, pues si consideraban que la fundamentación del agravio denunciado en alzada carecía de solidez y/o en su caso no contenía el respaldo jurídico de su pretensión, debió aplicar lo previsto en el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días para que subsane su recurso y sea cumpliendo los parámetros establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, el no hacerlo de esta forma restringe al recurrente el derecho a un recuso efectivo, resultando fundando el presente motivo.
III.3.2. Respecto a la falta de pronunciamiento de motivos formulados en apelación.
Los dos últimos motivos alegados en casación por parte de la querellante, identificados en los incs. 2) y 3) del acápite I.1.1 del presente fallo, convergen en la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y a la aplicación del art. 326 inc. 5) del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, por lo que se pasa a resolverlos en forma conjunta.
La recurrente invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra GARE y otro, por la presunta comisión del delito de Violación, que tuvo como antecedente la denuncia de que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento sobre la evidencia MP4, consistente en un informe del estudio del perfil psicológico de la víctima, que no hubiere sido introducida al proceso por haberse dispuesto con carácter previo, la presencia del perito en audiencia de juicio, no obstante de ello, sirvió según lo denunciado de fundamento para la condena del acusado, situación que de ser cierta, efectivamente, constituiría defecto absoluto inconvalidable previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP, que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, no obstante la impugnación expresa, omisión que también se produjo respecto de la denuncia sobre la ilegal incorporación de la prueba MP1, consistente en Certificado Médico Forense a pesar de haber sido obtenida sobre la base de la prueba MP2 excluida; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.
De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso” (sic).
También la parte recurrente invoca el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otros contra EJM y otros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otros, en el que se constató en casación que el Auto de Vista incurrió en Incongruencia, porque no guardó coherencia y simetría entre los razonamientos de la parte considerativa y la dispositiva; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación se encuentra en la obligación de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados de conformidad a los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el Estado garantiza el derecho al debido proceso conforme se encuentra previsto en el artículo 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, está en la obligación de no incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación como el previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, de manera tal que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones”.
En consecuencia, considerando que la recurrente sostiene con base a los arts. 124 y 398 del CPP, la falta de pronunciamiento o consideración de dos motivos planteados en apelación, resultando una situación similar a las resueltas por los precedentes cuyas doctrinas son glosadas, corresponde la verificación de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
Respecto del presente agravio se tiene que la parte querellante denunció en apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, argumentando en lo sustancial que acusó el delito previsto en el art. 326 inc. 5) del CP, por lo que debió tomarse en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, para determinar el quantum de la pena o sanción a imponerse al imputado, enfatizando que los bienes estaban fuera de su control; de igual forma se evidencia que en el considerando III del Auto de Vista recurrido en el punto 1 inc. a) el Tribunal de alzada señaló: “Considera que el Órgano Jurisdiccional debía tomar en cuenta los arts. 37 y 38 del CP para determinar el quantum de la pena pidiendo que se eleve la pena imputada a cinco años de reclusión, toda vez que el acusado cometió el delito cuando los bienes se encontraban fuera del control del dueño. Al respecto, revisado el contenido de la sentencia se establece que en el último considerando, apartado 7º, el Juez de la causa dio correcta aplicación a los citados artículos y tomó en cuenta como atenuante principal la inexistencia de antecedentes penales del ahora condenado”(sic); al respecto, del argumento establecido por el Tribunal de alzada se acredita la contradicción con los Autos Supremos invocados por la parte recurrente, pues al igual que lo ya señalado respecto a los cuestionamientos formulados en casación por el imputado, el Tribunal de alzada no dio respuesta concreta y puntual al agravio demandado, es decir, no estableció si fue correcta o no la subsunción de los hechos al tipo penal de Hurto y la consecuente imposición de la pena, pues según la recurrente, de acuerdo a los hechos probados se establecería que la correcta adecuación de la conducta del imputado se subsumiría al inc. 6) del art. 326 del CP, puesto que los objetos Hurtados no se encontraban bajo su control, consiguientemente debió aplicarse una pena mayor, sin embargo, de lo transcrito líneas arriba se extraña una respuesta clara y concreta al agravio demandado; en consecuencia, al no haberse otorgado una respuesta conforme los parámetros previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, hace que el presente recurso sea también declarado fundado en cuanto a los agravios traídos en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre, de fs. 1234 a 1236 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución pronuncie un nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: La Paz 68/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ángel Zabaleta Tovar
Delito: Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de abril de 2015, por Ángel Zabaleta Tovar de fs. 1249 a 1253 vta. y María Alicia Alanoca de Chávez de fs. 1256 a 1260, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Alicia Alanoca de Chávez contra Ángel Zabaleta Tovar, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo (fs. 1063 a 1067 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Zabaleta Tovar, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicio, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 1078 a 1081 vta.) y el imputado (fs. 1170 a 1176 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio (fs. 1270 a 1272 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.1.1. Del recurso del imputado Ángel Zabaleta Tovar.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP y en contradicción con el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, porque carecería de fundamentación en todas sus partes, al no haberse absuelto expresamente los cuestionamientos deducidos en apelación, derivando incluso en un vicio de incongruencia omisiva, entre los cuales señala: i) La falta de fundamentación de la Sentencia, la cual habría sido emitida violando el debido proceso y la seguridad jurídica; ii) La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, donde acusó que no se hizo una correlación de las pruebas de cargo con las de descargo y las pruebas literales, obviando las testificales de cargo de Zenón Félix Mamani Quispe y la de descargo de María Luisa Filipovic, tampoco se habría mencionado la inspección judicial, prueba que desvirtuaría la acusación; invocando para este punto como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 017/2007 de 26 de enero, 196/2005 de 3 de junio, 724/2004 de 26 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto, precedentes que ha decir del recurrente establecerían que se debe disponer la reposición del juicio cuando se establece defectuosa valoración, situación que habría sido omitida en la resolución recurrida; iii) El reclamo referido a que el Juez de Sentencia habría rechazado la prueba extraordinaria con un Auto que carece de fundamentación, con lo cual a decir del recurrente se estaría violando el debido proceso y la seguridad jurídica; cita como precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 434/2009 de 20 de agosto; iv) El reclamo relativo a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues el Tribunal de alzada se limitó a ratificar la Sentencia condenatoria, señalando que se dieron cumplimiento a las citadas disposiciones legales, sin considerar que no participó en el hecho acusado; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 562/2004, 215/2013 de 12 de junio y 99 de 25 de febrero de 2011.
I.1.1.2. Del recurso de la querellante María Alicia Alanoca de Chávez.
1) La recurrente denuncia la vulneración del art. 199 del CPP, señalando que no se puede declarar la improcedencia de un recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, ya que en el caso de observarse defectos de forma, lo que corresponde es conceder el plazo de tres días para que se subsane o corrija el citado recurso; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 415/2006 de 20 de octubre y 632/2004 de 20 de octubre de 2004.
2) Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, por carecer de fundamentación legal respecto a la decisión asumida, al mismo tiempo denuncia que tampoco se habría pronunciado respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 83/2013 de 26 de marzo de 2013.
3) Denuncia la vulneración de los arts. 413 y 414 del CPP, porque a decir de la recurrente lo que correspondía era la aplicación del art. 326.5) del CP con relación a los arts. 37 y 38 del mismo Código, porque los objetos hurtados se encontraban fuera del control de la dueña, situación que no habría sido considerada ni por asomo por el Tribunal de apelación, causándole enorme perjuicio y agravio; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2001 de 02 de abril y 175/2004 de 24 de marzo
I.1.2 Petitorios.
El imputado solicita se conceda su recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez admitido el mismo, se case y se deje sin efecto alguno el Auto de Vista 96/2014, estableciéndose la doctrina legal aplicable; en tanto que la parte querellante impetra se remitan antecedentes ante este Tribunal, para que deliberando en el fondo se Case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio de (fs. 1270 a 1272 vta.), este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por ambas partes para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Zabaleta Tovar, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicio, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena; argumentando su decisión en el acápite II (Motivos de hecho y derecho) en los numerales 1, 3, 4, 6 y 7, conforme el siguiente detalle:
a) Para establecer los hechos probados, el Juez consideró como suficiente la prueba testifical y documental de cargo, consistentes en las declaraciones de Eddy Flores Laura, Roberto Alanoca Chávez y Demelio Mamani Cussi, al guardar relación circunstanciada respecto a los hechos que motivaron las acusaciones fiscal y particular con relación a la conducta del imputado, teniendo como hechos acreditados que el 5 de junio de 2008 en horas de la tarde resultaron ser ciertos, cuyo antecedente se remontó a que en el garaje ubicado en el inmueble de la calle Nº 4 entre calles Héroes del Km. 7 y Evadidos del Paraguay se encontraban depositados varios objetos relacionados con la actividad laboral de la Empresa Alanoca, entre ellos dos tanques de plancha de hierro para GLP, dos contenedores metálicos, tres motores usados, cuatro cajas de cambio usadas, dos vehículos y restos de plancha, que el imputado dispuso su traslado de varios de los objetos mencionados anteriormente en un camión con rumbo desconocido, circunstancia que fue vista inicialmente por Demelio Mamani Cussi, quien advertido de este hecho se comunicó con Eddy Flores, cajero de la indicada Empresa, que llegó a las inmediaciones del inmueble junto a Demelio Mamani donde se constató que varios de los objetos citados ya no estaban en el garaje, extremo que también fue constatado por Roberto Alanoca Chávez cuando llegó a las inmediaciones del inmueble, recalcando que los objetos fueron dejados por la Empresa Alanoca.
b) Por los resultados de la inspección ocular practicada durante el juicio oral, se evidenció que en el inmueble (a la fecha de su realización) existían algunos objetos, entre ellos un tanque tipo cisterna grande con chasis, un tanque estacionario de color amarillo y un vehículo de color celeste, todos ellos mostraban señales de que se encontraban en el lugar desde bastante tiempo por la corrosión y el desgaste natural, no habiendo encontrado en el referido inmueble los otros objetos, entre ellos el otro tanque de GLP, los contenedores, los motores y las cajas de cambio, y que conforme a la declaración del testigo Demelio Mamani fueron trasladados en un camión el 5 de junio de 2008, del interior del indicado garaje, cuyo detalle de los bienes también se encuentra contenido en las actas que corresponde a la transcripción de la cinta magnetofónica del acto de inspección ocular practicada por el representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, pruebas de cargo a las que el juzgador otorgó el valor y eficacia probatoria.
c) La conducta desplegada por el imputado tiene su adecuación típica en la figura del delito de Hurto previsto en el art. 326 del CP, cuyo tipo objetivo requiere que el sujeto activo se apodere ilegítimamente de una cosa ajena, por lo tanto no se trata de un delito culposo y que de acuerdo a lo previsto por el art. 14 del CP incurre en la comisión de un delito doloso, situación que acontece cuando se produce el hecho con conocimiento y voluntad del imputado, en el caso presente existió dolo directo en la conducta del imputado, pues de los antecedentes se tiene que, si bien no tuvo una relación laboral directa con la empresa, conocía a algunos de los miembros de la familia Alanoca a través de María Filipovic, la actividad a la que estaba dedicada la Empresa, extremo corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, otro dato que corroboró tal extremo fue el de la cedula de identidad del imputado donde señala su domicilio en la Av. Entre Rios 1300 y Ayata, dirección que corresponde al domicilio de la indicada Empresa, todo ello lleva a la convicción de que el imputado es autor y culpable del delito de Hurto, tipificado en el art. 326 del CP, al haber quedado probado que con su conducta provocó un daño patrimonial a la parte querellante.
d) Por lo previsto en el art. 6 párrafo segundo del CPP y art. 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la carga de la prueba de culpabilidad del procesado en un proceso penal corresponde al querellante o acusador quienes deberán aportar las pruebas correspondientes en su contra. En este sentido, el acusado no tiene que probar su inocencia; sin embargo se tuvo presente que, en el presente caso, el imputado ofreció las declaraciones testificales de Roberto Valenzuela Rengel, Fermín Flores Mancilla, Eloy Zabaleta Tovar y María Filipovic Tapia, cuyas declaraciones hicieron referencia a la situación en la que se encontraba la testigo María Filipovic en la Empresa Alanoca y la relación entre la testigo y el imputado, la situación del bien inmueble ubicado en la calle 4 Nº 55 de la zona Villa Bolívar “A”, la situación de los objetos que se encontraban en el predio, el funcionamiento de un parque, al proceso de usucapión, los cuales se encuentran corroborados en parte con las pruebas documentales de descargo respecto a la situación y derecho de propiedad del inmueble a través de un proceso de prescripción adquisitiva, pruebas que no lograron desvirtuar los hechos de la acusación, porque las declaraciones de los testigos hicieron referencia a la situación del inmueble y a un proceso civil de prescripción adquisitiva sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, aspecto que no estuvo en discusión o controversia en el proceso penal; otra situación sostenida por el imputado fue que los referidos objetos fueron dejados en el garaje a una persona de nombre Juan Quispe, al respecto tomando en cuenta las características de los objetos no se ofreció ningún elemento de prueba que permita aseverar y confirmar tal extremo o porque fueron sacados del inmueble los otros objetos, entre ellos el tanque cisterna con chasis de GLP, cuya descripción y características es idéntica a la que se encuentra en la fotografía a colores presentada como prueba de cargo por el Ministerio Público y la parte querellante, que por sus dimensiones y características no resultan ser ajenos a la actividad propia de la empresa Alanoca.
e) Adquirida la convicción sobre la certeza de los hechos y la participación del imputado en grado de autor en el delito tipificado por el art. 326 del CP, en un sustento basado en las reglas de la lógica y la experiencia, conforme a la caracterización que hace el juzgador de la personalidad del imputado, quien se encuentra orientado en tiempo y espacio; asimismo, tomando en cuenta que para la fijación de la pena se debe analizar las circunstancias concurrentes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP respecto a la naturaleza de la acción, los medios empleados y el daño causado, correspondiendo en consecuencia imponer dos tercios y ocho meses de la escala penal prevista en el art. 326 del CP, tomando en cuenta como atenuante la inexistencia de antecedentes penales registrados.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La querellante alegó en apelación restringida la vulneración del art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, referido a que la Sentencia carece de fundamentación y existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en cuanto a la aplicación de la pena, ya que si bien se estableció que la prueba producida en juicio generó la convicción plena sobre la culpabilidad del imputado no se tomó en cuenta que el caso en si por el valor de las cosas sustraídas era especialmente grave, máxime tomándose en cuenta que los bienes sustraídos se encontraban fuera del control del dueño correspondiendo la condena por Hurto agravado; sin embargo, se fijó una pena sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 37, 38 inc. 1) del CP, correspondiendo su ampliación de dos años y ocho meses a cinco años de reclusión, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093 de 24 de mayo de 2001 y 339 de 8 junio de 2009.
Por su parte, el imputado planteó los siguientes motivos en apelación:
a) La falta de fundamentación de la Sentencia 4/2014 en todas sus partes vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP;
b) Defectuosa valoración probatoria refiriendo que en el numeral II de la Sentencia se efectuó una simple relación de las pruebas testificales y documentales del caso, incumpliendo una valoración en base a la sana critica prevista en el art. 173 del CPP.
c) Respecto de la inspección ocular, señala que si bien fue realizada, en la Sentencia sólo se efectuó una relación de hechos sobre la ubicación del inmueble y la relación de algunos objetos encontrados pero en ningún momento se pudo establecer o probar que las pólizas que tenía la parte querellante correspondía a los objetos existentes en el garaje, en consecuencia se establece que los mismos no eran de propiedad de la empresa Alanoca, sino correspondían a los dejados por Juan Quispe.
d) Arbitrario rechazo de la prueba extraordinaria propuesta por su defensa, que destruía todas las pretensiones de sus acusadores; empero, dicha solicitud fue rechazada mediante un simple Auto y no a través de una Resolución fundamentada como correspondía.
e) Defectuosa imposición de la pena, refiriendo que se le impone la pena de dos años y ocho meses de privación de libertad, con una simple relación de antecedentes de un hecho que nunca cometió, de la cual está siendo víctima de una condena donde no se demostró su participación del supuesto Hurto.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
En cuanto a los agravios denunciados por la querellante Norma Olivia Espejo Flores, el Tribunal de alzada señala que, en cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 37 y 38 del CPP, revisado el contenido de la Sentencia se establece que en el último considerando apartado 7mo., el Juez de la causa dio correcta aplicación a los citados artículos y tomó en cuenta como atenuante principal la inexistencia de antecedentes penales del imputado. Respecto a la vulneración del art. 37 inc. 1) del CP (falta de arrepentimiento del acusado), el cuestionamiento realizado no tiene trascendencia jurídica por su falta de solidez y respaldo jurídico, más aun la apelante no toma en cuenta que para el reclamo de cuestiones patrimoniales existe el modo procesal respectivo contenido en la Ley 1970.
Respecto de la apelación restringida del imputado Ángel Zavaleta Tovar se pronunciaron señalando que:
1) A la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala que revisado el contenido y la estructura de la Sentencia, se tiene que el Juez de la causa realizó una correcta motivación y fundamentación, contenida en el último considerando numerales 1 al 7, donde se demuestra que la autoridad jurisdiccional sujetó su actuación procesal a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 251/2012 de 17 de diciembre; vale decir, que actuó en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad, resultando el cuestionamiento impertinente.
2) A la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en los recursos de apelación restringida el Tribunal de alzada está impedido de rever hechos ni revalorizar pruebas que ya fueron sometidas al control jurisdiccional, de donde resulta que el reclamo procedimental no es viable.
3) Sobre el rechazo a la producción de prueba extraordinaria, refiere que tratándose de un error in procedendo, se tiene que el apelante no hizo el reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó reserva de recurrir, lo que significa que no dio correcta aplicación del art. 407 segunda parte del CPP, aún más al considerar que el Juez no valoró correctamente la petición vía incidental para efectuar el reclamo.
4) Sobre la imposición de la pena, señala que conforme lo ya expresado la fijación de la pena por ser esta indeterminada, dio correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
En definitiva la pretensión del apelante de anular la sentencia no es correcta, toda vez que la Sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por el at. 360 del CPP, razón por la que el recurso y los fundamentos expresados en audiencia son inviables.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso el imputado Ángel Zabaleta Tovar, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, al no haberse pronunciado de manera fundada sobre cada uno de los agravios demandados en su apelación restringida; en tanto, que la querellante María Alicia Alanoca de Chávez, denuncia la falta de concesión de plazo para la subsanación de su apelación; la carencia de fundamentación legal y falta de pronunciamiento respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia y la aplicación del art. 326.5) del CP; correspondiendo resolver en el fondo las distintas problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales de Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (sic).
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Con relación al recurso de casación de Ángel Zabaleta Tovar.
El imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, actuando en contradicción al Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, al carecer de fundamentación en todas sus partes, al no haber absuelto expresamente los cuestionamientos deducidos en apelación, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba, rechazó a la prueba extraordinaria y el reclamo relativo a los arts. 37, 38 y 40 del CP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004, 215/2013 de 12 de junio, 99 de 25 de febrero de 2011 y 64 de 19 de abril.
El primer precedente fue emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra APE y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, por el cual se constató que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre los elementos de prueba que se acusó de erróneamente compulsados y la contradicción extrema de la prueba testifical, toda vez que no indicó en qué medida las declaraciones fueron compulsadas correctamente, limitándose a indicar que como Tribunal de alzada no era una doble instancia; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas” (sic).
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta falta de fundamentación en cuanto a las denuncias planteadas en apelación, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada; en consecuencia, se debe tomar como base la debida fundamentación de las resoluciones de alzada, señalando que el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
Además, se debe tener presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
En el vigente sistema procesal penal, este método de valoración de prueba, exige en primera instancia una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permitirá a las partes y en su caso al Tribunal de alzada efectuar el control de las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una Sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Por otra parte, reiterando que si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la Resolución de los agravios denunciados por Ángel Zavaleta Tovar en los incisos a) al e) del considerando III del Auto de Vista recurrido, resolvió señalando que: “el Juez de Sentencia efectuó una correcta motivación y fundamentación en la Sentencia, en cuanto a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada se encontraría impedido de revalorizar las pruebas, al rechazo de prueba extraordinaria no se hizo la reserva de recurrir y finalmente en cuanto a la imposición de la pena, se dio correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CPP”, conclusiones que de ninguna manera cumplen con los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, con una correcta fundamentación y respuesta a cada uno de los agravios, pues la misma resulta una argumentación general, abstracta y evasiva, incurriendo en un evidente vicio de incongruencia omisiva que afecta al deber de fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación) con el simple argumento de que el Juez de Sentencia cumplió con su deber de fundamentar la Sentencia sin precisar cuáles los fundamentos legales que sustentan dicha decisión o en el caso de la denuncia de defectuosa valoración probatoria simplemente limitarse a señalar que en alzada no se puede revalorizar la prueba resultando una respuesta evasiva, pues al respecto debe tenerse presente que en cuanto a la problemática planteada una vez que el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, el Tribunal de alzada debe verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, es decir de la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano siendo lo correcto en consecuencia efectuar dicho control sobre la valoración probatoria y no limitarse a señalar simplemente que no se puede revalorizar prueba, finalmente en cuanto a la aplicación de la pena, tampoco efectúa una respuesta concreta sobre el tema, al no señalar cual la dosimetría penal aplicada a su caso y en base a qué argumentos legales se concluye la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; en consecuencia corresponde declarar fundado el recurso de casación.
Se aclara en cuanto a los demás precedentes invocados por el recurrente en cada una de las problemáticas planteadas en casación, que al haberse establecido en la presente Resolución que el Auto de Vista recurrido no ingresó a resolver de manera fundada cada uno de los agravios, no corresponde realizar mayor análisis a dichos Autos Supremos, por lo que en todo caso corresponde al Tribunal de alzada tomarlos en cuenta al momento de la emisión del nuevo Auto de Vista.
III.3. En cuanto al recurso de María Alicia Alanoca de Chávez.
La parte querellante plantea problemáticas distintas, en cuyo mérito se pasa a resolverlas en los siguientes términos:
III.3.1. Sobre la denuncia de vulneración al art. 199 del CPP.
En este motivo la recurrente sostiene que no se puede declarar la improcedencia de un recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, ya que en el caso de observarse defectos de forma, lo que corresponde es conceder el plazo de tres días para que se subsane o corrija el citado recurso.
En este motivo invoca como primer precedente el Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por EE de A contra VM de G, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y otros, por el cual el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir la conminatoria con las observaciones al recurso de apelación no observó a cabalidad el art. 399 del CPP, ante la falta de precisión de la omisión extrañada, impidiendo al recurrente conocimiento exacto de aquello que el Tribunal consideraba insuficiente en la impugnación; además de haber señalado la audiencia de fundamentación y complementación del recurso y admitir el recurso, a pesar de que la apelante fue conminada a la complementación de su recurso; extremos que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Sistema de Recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.
Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado `Derecho a Segunda Opinión´.
De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña.
Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.
Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.
Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia” (sic).
También invocó el Auto Supremo 632/2004 de 20 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra ACH, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, evidenciando el Tribunal de casación que el Auto de Vista recurrido basó su decisión en el hecho de haber considerado que el recurrente interpuso su recurso sin cumplir el requisito de cita de leyes violadas o erróneamente aplicadas conforme lo establecido por el art. 407 del CPP; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Para los fines de interposición de un recurso de apelación restringida, los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente. Para el caso de presentación de ese tipo de recursos sin cumplimiento de los mencionados requisitos, con el propósito de permitir que el recurrente ejercite en plenitud su derecho a ser escuchado, están establecidas las previsiones detalladas en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si existe en el respectivo recurso algún defecto u omisión de forma, el Tribunal de Alzada hará conocer esa circunstancia al recurrente y le dará un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión. En mérito a esa disposición, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin advertir previamente al impetrante que tiene un término perentorio para subsanar lo extrañado (sic).
Respecto de los precedentes invocados, se evidencia la concurrencia de una situación de hecho similar a la denunciada; es decir, la vulneración del art. 399 del CPP, en el entendido que si el Tribunal de alzada consideraba que su recurso no cumplía con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, debió otorgar el plazo de 3 días para su subsanación; en consecuencia, corresponde la verificación de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
En el caso presente se tiene que, en el considerando III del Auto de Vista recurrido en cuanto a la Resolución de la apelación restringida planteada por Norma Olivia Espejo Flores (representante legal de la víctima), en el punto 1 inc. b) señaló; “Cuestiona que existiría contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, bajo el argumento de no haberse analizado los aspectos expresados en el art. 37 núm. 1) del CP y que no existiría arrepentimiento en el encausado-condenado, toda vez que el delito cometido perjudicó a su mandante en su patrimonio, por lo que pide al igual que en cuestionamiento anterior se amplíe la pena a cinco años de reclusión. Sobre este cuestionamiento, se advierte que la fundamentación que realiza no tiene trascendencia jurídica por su falta de solidez y respaldo jurídico, aun mas, no toma en cuenta que para el reclamo de cuestiones patrimoniales existe el modo procesal respectivo contenido en la Ley 1970” (sic); al respecto, del argumento establecido por el Tribunal de alzada se acredita la contradicción con los Autos Supremos invocados por la parte recurrente, pues si consideraban que la fundamentación del agravio denunciado en alzada carecía de solidez y/o en su caso no contenía el respaldo jurídico de su pretensión, debió aplicar lo previsto en el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días para que subsane su recurso y sea cumpliendo los parámetros establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, el no hacerlo de esta forma restringe al recurrente el derecho a un recuso efectivo, resultando fundando el presente motivo.
III.3.2. Respecto a la falta de pronunciamiento de motivos formulados en apelación.
Los dos últimos motivos alegados en casación por parte de la querellante, identificados en los incs. 2) y 3) del acápite I.1.1 del presente fallo, convergen en la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y a la aplicación del art. 326 inc. 5) del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, por lo que se pasa a resolverlos en forma conjunta.
La recurrente invoca el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra GARE y otro, por la presunta comisión del delito de Violación, que tuvo como antecedente la denuncia de que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento sobre la evidencia MP4, consistente en un informe del estudio del perfil psicológico de la víctima, que no hubiere sido introducida al proceso por haberse dispuesto con carácter previo, la presencia del perito en audiencia de juicio, no obstante de ello, sirvió según lo denunciado de fundamento para la condena del acusado, situación que de ser cierta, efectivamente, constituiría defecto absoluto inconvalidable previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP, que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, no obstante la impugnación expresa, omisión que también se produjo respecto de la denuncia sobre la ilegal incorporación de la prueba MP1, consistente en Certificado Médico Forense a pesar de haber sido obtenida sobre la base de la prueba MP2 excluida; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.
De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso” (sic).
También la parte recurrente invoca el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otros contra EJM y otros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otros, en el que se constató en casación que el Auto de Vista incurrió en Incongruencia, porque no guardó coherencia y simetría entre los razonamientos de la parte considerativa y la dispositiva; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación se encuentra en la obligación de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados de conformidad a los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el Estado garantiza el derecho al debido proceso conforme se encuentra previsto en el artículo 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, está en la obligación de no incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación como el previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, de manera tal que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones”.
En consecuencia, considerando que la recurrente sostiene con base a los arts. 124 y 398 del CPP, la falta de pronunciamiento o consideración de dos motivos planteados en apelación, resultando una situación similar a las resueltas por los precedentes cuyas doctrinas son glosadas, corresponde la verificación de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
Respecto del presente agravio se tiene que la parte querellante denunció en apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, argumentando en lo sustancial que acusó el delito previsto en el art. 326 inc. 5) del CP, por lo que debió tomarse en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, para determinar el quantum de la pena o sanción a imponerse al imputado, enfatizando que los bienes estaban fuera de su control; de igual forma se evidencia que en el considerando III del Auto de Vista recurrido en el punto 1 inc. a) el Tribunal de alzada señaló: “Considera que el Órgano Jurisdiccional debía tomar en cuenta los arts. 37 y 38 del CP para determinar el quantum de la pena pidiendo que se eleve la pena imputada a cinco años de reclusión, toda vez que el acusado cometió el delito cuando los bienes se encontraban fuera del control del dueño. Al respecto, revisado el contenido de la sentencia se establece que en el último considerando, apartado 7º, el Juez de la causa dio correcta aplicación a los citados artículos y tomó en cuenta como atenuante principal la inexistencia de antecedentes penales del ahora condenado”(sic); al respecto, del argumento establecido por el Tribunal de alzada se acredita la contradicción con los Autos Supremos invocados por la parte recurrente, pues al igual que lo ya señalado respecto a los cuestionamientos formulados en casación por el imputado, el Tribunal de alzada no dio respuesta concreta y puntual al agravio demandado, es decir, no estableció si fue correcta o no la subsunción de los hechos al tipo penal de Hurto y la consecuente imposición de la pena, pues según la recurrente, de acuerdo a los hechos probados se establecería que la correcta adecuación de la conducta del imputado se subsumiría al inc. 6) del art. 326 del CP, puesto que los objetos Hurtados no se encontraban bajo su control, consiguientemente debió aplicarse una pena mayor, sin embargo, de lo transcrito líneas arriba se extraña una respuesta clara y concreta al agravio demandado; en consecuencia, al no haberse otorgado una respuesta conforme los parámetros previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, hace que el presente recurso sea también declarado fundado en cuanto a los agravios traídos en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre, de fs. 1234 a 1236 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución pronuncie un nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA