Auto Supremo AS/0043/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: La Paz 72/2015
Parte Acusadora: Rolando Alavi Barreto
Parte Imputada: Julio Condori Colque y otra
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 166 a 167 vta., Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rolando Alavi Barreto contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACION

I. 1. Antecedentes

a) Por Sentencia 204/2013 de 18 de noviembre (fs. 114 a 116), la Jueza Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosenda Intipampa Zapata y Julio Condori Colque, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la parte acusadora; asimismo, otorgó a ambos el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 123 a 127), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 413/2015-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Luego de realizar puntualizaciones sobre los defectos de sentencia existentes conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes denuncian que en su recurso de apelación restringida no solicitaron la revalorización de la prueba que está negada a los Tribunales de alzada, sino más bien “la aplicación de la sana crítica”; empero, el Tribunal de apelación confirmó las declaraciones dudosas y contradictorias, sin dedicar ni un sólo considerando respecto a las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad y contradicción de la declaración de los testigos, base de la injusta Sentencia, incurriendo en falta de motivación que constituye un defecto absoluto, así como en una grave infracción de los derechos al debido proceso, defensa y fallo justo.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y determine que la Sala Penal dicte nuevo fallo observando la falsedad de los testigos, con costas judiciales y sanciones de ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 413/2015-RA de 25 de junio, cursante de fs. 175 a 177, este Tribunal admitió el recurso formulado por Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata, para su análisis de fondo vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 204/2013 de 18 de noviembre, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Rosenda Intipampa Zapata y Julio Condori Colque, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Como hechos probados, estableció: Previa descripción del contenido de las declaraciones testificales de cargo y de descargo, en el apartado dedicado a las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral, concluyó que por la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de Edgar Patzi Trigales, Teodocia Torrez Limachi, Aurelio Peralta Cerda y María Luisa Casas, se demostró que ambos acusados difamaron, calumniaron e injuriaron al querellante en varias oportunidades, agrediéndolo verbalmente con palabras que denigran su honor y honra, señalándole como ladrón, maleante, que se benefició con la venta de lotes que no son de su propiedad, que es loteador, que tiene mujeres en uno y otro lado, motivos por los que dejó la zona; conductas reiteras el 4 y 13 de enero, como 8 de febrero de 2013, hechos producidos en vía pública y en dos reuniones de la junta de vecinos; testigos de cargo que identificaron plenamente a los acusados como las personas que expresaron palabras difamantes, calumniosas e injuriantes, a cuyo efecto, procedió a efectuar la fundamentación de derecho y doctrinal de los tipos penales endilgados, concluyendo que su conducta se adecuó a los delitos de difamación, calumnia e injuria.

II.2 De la apelación restringida.

Ante la Sentencia emitida, Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes extremos:

Previa cita de las disposiciones legales presuntamente violadas, consistentes en los arts. 115, 116 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359, 370 incs. 5) y 6) del CPP; y, art. 17 de la LOJ, aseveran que, del acta de audiencia de 24 de mayo de 2013, se evidencia que manifestaron que no tenían una amistad íntima con el querellante, más al contrario sólo eran conocidos por la situación dirigencial. Rosenda Intipampa, ni siquiera tenía un saludo con él, por lo que no es posible que hayan manifestado ofensas como señala el querellante, denotando que se refirió al 4 de enero a horas 07:30 en su querella; empero, en su declaración sólo manifestó los días y no las horas, lo que muestra falta de claridad y precisión sobre el momento de los hechos; asimismo, sólo atinó a declarar que habían más de ocho personas, sin manifestar si existían problemas personales o riñas entre ellos y que esas supuestas palabras o injurias hubiesen sido producto de las presuntas confrontaciones. Al efecto, aseveran que Gerardo Patzi Trigales, declaró una serie de contradicciones, por cuanto no conocía a los querellados; no recordaba la hora; no sabía con exactitud el día de la supuesta difamación; empero, sí se acordó cómo estaba vestida Rosenda Intipampa; asimismo, en audiencia se refirió a “ROLANDO”, pudiendo haber más de mil personas con ese nombre, pero el testigo en forma inteligente y “de adivino” presumió que se trataba de Rolando Alavi, presunta víctima, y, que al pasar había oído todas las palabras que comentaban, lo que tilda de mentira y producto de la imaginación del testigo, constituyendo falso testimonio.

Teodocia Torrez Limachi, de igual forma denotó falsedad en su testimonio, por cuanto manifestó que la hora de la difamación era a horas 09:00, en contradicción con el primer testigo, denotando una diferencia de dos horas; aseveró que la coacusada, manifestó, sin conocerla, a viva de “MALEANTE, LOTEADOR ADULTERO”, lo que de manera oficiosa habría hecho conocer al querellante; a pesar de que no lo conocía; la referida testigo declaró que la difamación se habría producido dos días consecutivos, sin recordar los días, pero alegremente recordó las supuestas difamaciones; sin embargo, en esta parte, la testigo nunca declaró que Julio Condori Colque habría “…referido que este terreno tenia dueño y este era de un pariente de su esposa…”, lo que también lleva a una falsedad. Por otro lado, Aurelio Peralta Cerda, como los anteriores testigos incurrió en falsedad, debido a que manifestó que los hechos ocurrieron de horas. 09:00 a 10:00; aseveró que escuchó las difamaciones de la “Sra. INTIPAMPA” y que estaba “pasando”, que no tiene interés y no es de la zona; sin embargo, presumió que supuestamente se refería al querellante. El testigo Rigoberto Alavi Barreto, de igual manera se refirió al 8 de febrero; sin embargo, estableció que se produjo de horas 08:00 a 09:00 y que se encontraba dentro de su casa y escuchó bulla y vio a su hermano, sometido a insultos de parte del acusado, la misma que no tiene objetividad ni verdad en los supuestas delitos endilgados.

Finalmente, la testigo Victoria Siles de Ibañez, de igual manera incurrió en contradicciones muy peligrosas, por cuanto señaló que “estaba pasando y escuché” y posteriormente menciona “me quedé 8 minutos y había muchos testigos”, sobre lo que afirma que ella ya sabía que habían testigos y que la coacusada se expresaba contra la víctima con nombre y apellido; es decir, “..que la querellada conocía que era la comadre y debía escuchar los insultos, siendo una falsedad…” (sic). En igual sentido sobre la declaración de Susy García Surco, quien como los demás testigos, manifestó haber escuchado decir “ratero, maleante” y que la víctima, se encontraba totalmente callada y sin poder defenderse; sin embargo, no señaló quién insultaba.

Por lo expuesto, afirma que en la exposición de motivos de hecho probatorios, en el considerando segundo, manifestó que los testigos a pesar de haber entrado en contradicciones de fondo, dio su valoración, sin analizar las respuestas a las declaraciones de los testigos de cargo, aumentándose que la víctima “tiene mujeres en uno y otros lado” y en las declaraciones sólo manifestaron que “tenían mujeres”; por lo que afirman que las declaraciones de cargo son incompletas, no creíbles y contradictorias, no son uniformes ni contestes, aspectos no considerado en Sentencia; por lo que, incumple con los arts. 173 y 359 del CPP, por las que el Juzgador debe otorgar el valor a cada una de las pruebas con sana crítica, exponiendo las razones que otorga para su valoración en base a la apreciación conjunta de las pruebas; sin embargo, el fallo recurrido, carece de la debida fundamentación respecto a la prueba testifical mencionada.

Adicionan que al existir duda razonable para establecer la verdad de los hechos, la Jueza, debió aplicar el art. 363 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas, por cuanto no serían creíbles, a cuyo efecto describió las pruebas testificales, aclara que no tiene la facultad de revalorizar la prueba producida en juicio oral, por cuanto son los jueces y tribunales de sentencia quienes tienen esa atribución al ser los directos observadores de la producción de las mismas, al cuestionario al que se someten a los testigos y el debate que pueda generar cada atestiguación, así lo definió la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 224 de 3 de julio de 2006 y 525 de 20 de septiembre de 2004; consecuentemente, no corresponde analizar las declaraciones testificales que el recurrente señala; sin embargo, efectuando el control relativo a la aplicación de la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, de la revisión de la Sentencia, asume que la fundamentación probatoria fue efectuada conforme al art. 173 del Código adjetivo penal, en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, debido a que con claridad y congruencia efectuó el análisis intelectivo de las pruebas producidas, no siendo evidente las vulneraciones referidas por la parte apelante.

b) Sobre el principio indubio pro reo, los apelantes no señalaron los hechos que conducen a la duda razonable, contrariamente la parte dispositiva de la Sentencia declara culpables a los acusados, por la existencia de prueba suficiente que generó convicción en la Juzgadora, conforme el art. 365 del CPP, por lo que no resulta evidente la vulneración al principio de duda razonable.

c) Con relación a la falta de fundamentación, ante la exigencia de que las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas, se evidenció el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP; toda vez, que la resolución no contiene imprecisiones o incongruencia, explicando de forma concisa pero clara las razones por las cuales determinó dictar Sentencia condenatoria.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta vulneración de derechos y garantías al debido proceso, defensa y fallo justo, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación del Auto de Visa; toda vez, que confirmó las declaraciones dudosas y contradictorias, no dedicó considerando alguno respecto a las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad y contradicción de la declaración de los testigos, que fueron la base de la injusta Sentencia; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la vía de flexibilización.

III.1.Doctrina legal aplicable.

III.1.1 De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.1.2 De la revalorización de la prueba por el Tribunal de Alzada.

La doctrina legal uniforme adoptada por este Tribunal, en torno a la delimitación de competencia de los Tribunales de alzada a momento de la resolución de recurso de apelación restringida, estableció que en apelación no se puede otorgar un nuevo valor, o bien ofrecer una nueva lectura a las pruebas producidas en juicio oral y contenidas en Sentencia, pues ello acarrearía sobrepasar el principio de inmediación que rige el procedimiento penal boliviano, ya que el Juzgador de primera instancia es quién de manera exclusiva adquiere convicción y certeza a través del contacto sensorial con el desfile probatorio, tanto de la culpabilidad o inocencia del imputado, de la veracidad de los hechos acusados, como de las hipótesis sostenidas por las partes.

En ese contexto, el Tribunal de alzada tiene el deber de realizar un control de legalidad sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgador de grado; control que gravita en torno a la verificación de aplicación correcta de la sana crítica tanto en la valoración de la prueba como en la emisión de la propia sentencia, entendiendo este último aspecto como la debida fundamentación o exposición argumentativa sobre los criterios asumidos para tomar una decisión, lo que implica a su vez el deber de los recurrentes de explicar de manera clara qué elementos de la logicidad habrían sido inobservados por el Juez o Tribunal de mérito a tiempo de otorgar valor a las pruebas, por cuanto no puede limitarse a efectuar afirmaciones o apreciaciones subjetivas sin sustento alguno.

Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, concluyó que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

III.1.3 Del derecho a la Defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente:

“El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

(…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor”.

III.1.4. Del derecho al debido proceso.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el presente caso de autos, ante la denuncia de los recurrentes de que el Tribunal de alzada infringió el debido proceso, el derecho a la defensa y a contar con un fallo justo; toda vez, que confirmó las declaraciones dudosas y contradictorias, sin dedicar ni un solo Considerando respecto a las pruebas aportadas en juicio, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad y contradicción de la declaración de los testigos que fueron la base de la injusta Sentencia, incurriendo en falta de motivación del Auto de Vista, denuncia que permite realizar el siguiente análisis:

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que los recurrentes en la apelación restringida denunciaron una defectuosa valoración de las declaraciones de cargo, por cuanto la Jueza no consideró que las mismas eran incompletas, no creíbles y contradictorias, describiendo a continuación las declaraciones de Gerardo Patizi Trigales, Teodocia Torrez Limachi, Aurelio Peralta Cerda, Rigoberto Alavi Barreto, Victoria Siles de Ibañez (conforme se detalló en el apartado II.2 de este Auto Supremo), especificando que en el contenido de las atestaciones existió contradicción con relación a las horas en las que se habrían vertido las palabras ofensivas, falsas y denigrantes, así como en las fechas en las que habrían ocurrido los hechos, por lo que afirman que la Sentencia incumplió lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP, refiriendo que correspondía que la Juzgadora otorgue el valor a cada una en base a la sana crítica y en una apreciación conjunta.

Ahora bien, de acuerdo a lo explicado por los recurrentes, se advierte que en apelación restringida, se limitaron a efectuar una descripción de las declaraciones testificales de los testigos antes nombrados, efectuando a continuación apreciaciones subjetivas sobre el contenido de las mismas, sin llegar a desentrañar de modo alguno cuál habría sido el valor que la Jueza de mérito les habría dado en la Sentencia, pues sobre esta, los recurrentes únicamente sostuvieron que no consideró las supuestas contradicciones, sin especificar fundamento alguno de la Resolución de mérito, para que, a partir de ello, quede claro cuál fue la presunta defectuosa valoración probatoria.

Conforme a la doctrina legal sentada por este Tribunal, en especial la descrita en el apartado III.1.2 de este Auto Supremo, los impugnantes que cuestionen la infracción de las reglas de la sana crítica, deben señalar cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que conste el agravio, así, tenían la obligación de especificar cuál el hecho no cierto en el que se fundó la Resolución de mérito, qué afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o a la experiencia común contiene; así como cuál elemento de juicio fue arbitrariamente analizado, aspectos que sin duda no contiene la fundamentación del recurso de apelación restringida.

Por otro lado, llama la atención que en la descripción de la prueba de cargo efectuada por los apelantes, describan las atestaciones de Gerardo Patzi Trigales, Teodocia Torrez Limachi, Aurelio Peralta Cerda, Rigoberto Alavi Barreto, Victoria Siles de Ibañez y Susy García Surco, cuando en la Sentencia únicamente constan como testificales de cargo, las de los tres primeros nombrados y de María Luisa Casas; y, como prueba testifical de descargo, las atestaciones de Freddy Nicolás Gonzales Quispe, Juvenal Honorio Carvajal, Freddy Mamani Soto y Freddy Orlando Mamani Soto, incoherencia que no explican los recurrentes.

En concordancia con las falencias detectadas en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada aclaró que la revalorización de la prueba no corresponde a dicha instancia, correspondiéndoles a los jueces y tribunales de Sentencia ejercer dicha atribución por ser los directos observadores de la producción de las mismas, el cuestionario al que se someten los testigos y el debate que pueda generar una atestiguación, razón por la cual razonó que no podía efectuar el control que solicitaron los recurrentes, razonamiento entendible considerando que de la lectura del recurso de apelación restringida, se infiere la intención de obtener del Tribunal de alzada un pronunciamiento directo sobre las declaraciones testificales cuestionadas y no así un control sobre la valoración probatoria efectuada por la Jueza de mérito, debido a que, conforme se especificó líneas arriba, los apelantes omitieron especificar de qué modo la Jueza de Sentencia le otorgó valor la prueba testifical de cargo y los motivos por los que la misma resultó defectuosa.

No obstante la imprecisión y generalidad contenida en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, ejerciendo el control que la ley le manda, concluyó que la Sentencia asumió una fundamentación probatoria, concordante con el art. 173 del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, debido a que con claridad y congruencia efectuó el análisis intelectivo de las pruebas producidas, resultando falsas las vulneraciones referidas por la parte apelante. Seguidamente, aseveró que los apelantes no señalaron los hechos que conducirían a la existencia de duda razonable, contrario a dicha denuncia, encontró que la parte dispositiva de la Sentencia los declaró culpables, por la existencia de prueba suficiente que generó convicción en la Juzgadora, conforme al art. 365 del CPP, por lo que desechó la existencia de vulneración del principio de duda razonable, argumentado además que el fallo de mérito, contiene la suficiente y debida fundamentación.

De lo que se concluye que el Auto de Vista impugnado ha respondido a las alegaciones apeladas por los recurrentes mediante la resolución debidamente fundamentada, expresándose los razonamientos legales que determinaron su imposibilidad de incurrir en una revalorización de las pruebas específicamente las testificales de cargo, de tal manera que no son evidentes los argumentos expuestos por los recurrentes al señalar una falta de motivación en el Auto de Vista impugnado.

Consecuentemente, se establece la inexistencia de vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y un fallo justo; toda vez, que en el presente proceso se evidencia que a los recurrentes se les ha otorgado la oportunidad de que hicieran valer sus pretensiones a través del medio impugnatorio, denuncias que fueron respondidas mediante una resolución debidamente fundada, en base al ordenamiento jurídico vigente, la doctrina aplicable y los datos derivados del proceso; extremos por los que el presente recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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