TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: La Paz 74/2015
Parte Acusadora: Héctor Antonio Uriarte Peláez
Parte Imputada: Raúl Augusto Quispe Coarite
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 242 a 244 vta. Raúl Augusto Quispe Coarite, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre de fs. 235 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Héctor Antonio Uriarte Peláez representado legalmente por Teresa Salazar Millan en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
b) Sentencia que fue impugnada por el acusador particular Héctor Antonio Uriarte Peláez mediante apelación restringida (fs. 166 a 178 vta.), resuelta por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2013 (fs. 202 a 203 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio (fs. 228 a 231 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre (fs. 235 a 239 vta.); por el que, declaró admisible el citado recurso y dispuso la nulidad total de la Sentencia y la reposición del juicio por el Juez de Sentencia siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y del Auto Supremo 415/2015-RA de 25 de junio (fs. 251 a 252 vta.), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
El recurrente, luego de efectuar una relación de antecedentes desde la presentación de la acusación particular hasta el dictamen de la Sentencia y los recursos de impugnación, que dieron lugar a la emisión del Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; por el que, se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, dando lugar a que se emita nueva Resolución 84 de 9 de octubre de 2014, refiere que la citada Resolución contradice y vulnera la doctrina legal aplicable en clara violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, previa transcripción del argumento inserto en los acápites II.4. y III.2. del Auto Supremo 338/2014, expresa que el Auto citado, acusó falta de fundamentación y en ningún momento señaló que se debe cambiar el fallo; agrega que, el primer Auto de Vista expresó que no existe infracción a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la valoración de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista ahora recurrido señala que existe falta de fundamentación de la Sentencia, que existe una mala valoración de la prueba, cambiando el fondo del fallo, únicamente para favorecer de alguna forma al querellante, reiterando que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la motivación y congruencia de las Resoluciones, contraviniendo al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 415/20015-RA de 25 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Raúl Augusto Quispe Coarite.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas; al concluir que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio, porque no conducen a una certeza aproximativa respecto a hechos que configuren las figuras penales atribuidas, menos permiten establecer la culpabilidad del imputado.
II.2.Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el acusador interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos entre otros:
1) Denunció que el Juez de Sentencia, incurrió en una errónea enunciación del hecho y de las circunstancias que fueron objeto del proceso, limitándose a transcribir la acusación, lo que desembocó en que se genere una defectuosa valoración de la prueba, por falta de enunciación del hecho al no señalar de forma específica la participación de las partes. En ese entendido, refirió que la Sentencia no mencionó qué hechos fueron objeto de juicio, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, siendo que la fundamentación fáctica del hecho, es una copia antojadiza de la acusación, también incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez que, la relación de hechos no establece de forma específica, cuál habría sido el hecho juzgado.
2) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues no cumplió con todas las exigencias de una Resolución debidamente motivada y fundamentada, al no permitir conocer el razonamiento desarrollado a efectos de determinar la Sentencia, debido a que en el acápite referido a los motivos de hecho y de derecho, el A quo había argumentado que los testigos de cargo no describieron ni precisaron ninguna circunstancia que tenga características de una desposesión, tampoco habían señalado cuando y en qué circunstancias se había producido el desplazamiento del propietario del terreno; sin considerar que conforme a la transcripción de la declaración de la testigo Teresa Salazar de Millan, realizada en el mismo acápite de la Sentencia, se establece que la misma refirió que si sabe de la existencia de amenazas, elemento que configuraría el tipo penal acusado; asimismo la testigo Cecilia Hilda Maldonado, conforme su testimonio transcrito en el mismo acápite, había señalado que al acusado lo conoce desde mayo y junio, que se metió a la fuerza y que el lote es del acusador Antonio Uriarte, el cual fue ocupado con violencia y en el mismo se construyó en las noches como ladrones, hechos que habían ocurrido más o menos el mes de junio, hecho que implica a decir del recurrente que en Sentencia no se logró fundamentar por qué, los testimonios referidos no generan convicción a tiempo de emitir el fallo impugnado, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Añade que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, puesto que en el caso, no se valoró los testimonios de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, cuyas declaraciones adecuan la conducta del imputado a los tipos penales acusados, habiéndose lesionado las reglas de la sana crítica, de la lógica, el principio de contradicción; toda vez que, tales declaraciones afirman que fue despojado con violencia y amenazas, además de tener el derecho propietario y posesión; por otro lado, se lesiona las reglas de la lógica, cuando el Juez refiere que no existe precisión de la comisión del delito, también se ha desconocido el principio de identidad, pues según el Juez no existió el hecho, cuando en las consideraciones de hecho y de derecho, menciona que los testigos se refirieron a las amenazas y la violencia.
En el punto 4 de la sentencia, se indicaría que la prueba de cargo carece de valor probatorio, pero la única regla que asigna el juez para llegar a tal conclusión, es la cita del art. 167 del CPP., olvidando que en el caso no existió óbice para que los testimonios se brindaran, sino por el contrario existieron todos los presupuestos para que tales declaraciones sean valoradas, más se efectúa tal labor valorativa para unos aspectos y no para otros, puesto que en el numeral quinto de los motivos de hecho y de derecho, refiere “que de la declaración de los testigos de cargo, no hubo…”; por consiguiente, si no tienen valor probatorio, no pueden utilizarlos para fundar su decisión; en consecuencia, la Sentencia no es coherente, no tiene orden ni razonamiento lógico, al carecer sus conclusiones de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales no existe motivación, habiéndose generado apreciaciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, por lo que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y el examen del inter lógico que siguió el juez al aplicar las reglas de la sana crítica.
Refiere la violación de los principios de justicia pronta y cumplida, inmediación y continuidad, vulnerándose los plazos procesales, incurriéndose en actividad procesal defectuosa, vulnerándose los arts. 329, 330, 334 y 336 del CPP, pues conforme las actas de registro de juicio, no se cumplió con el principio de continuidad, no se llevaron como mandan los referidas disposiciones, confundiendo la suspensión de las audiencias con receso y lo más grave no se cumplió con el A.S. 3 de 24 de marzo del 2011, pues para la suspensión de las audiencias, no se motivó ni fundamentó ninguna causa, interrumpiéndose el juicio recurrentemente. Concluye indicando que los principios que informan el sistema oral acusatorio es la centralidad del juicio oral, público y contradictorio, debiendo realizarse continuamente bajo el principio de inmediación, en el caso se ha desnaturalizado tales principios, generando la demora en la audiencia del juicio y la Sentencia, así como la dispersión de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y PROCEDENTE las cuestiones planteadas en apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia 017/2013 de 2 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:
a) Argumenta que es evidente la existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, pues en Sentencia a tiempo de dar cumplimiento con lo dispuesto por el inc. 2) del art. 360 de la norma adjetiva penal, el Juez de Sentencia se limitó a transcribir íntegramente los hechos expuestos en la querella, acusación particular y memorial de subsanación; incumpliendo lo previsto por el art. 342 del CPP, pues a decir del Tribunal de alzada el requisito previsto por el art. 360 inc. 2) del CPP, refiere a que “el Juez o Tribunal debe efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, desde la óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral y no limitarse a realizar una transcripción íntegra de otros actuados” (sic), hecho que desembocaría a decir del Tribunal de apelación en el defecto de ausencia de fundamentación y/o motivación, previsto por el inc. 5 del art. 370 de la norma adjetiva penal.
b) Señala que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues en el capítulo II de la Sentencia, referido a los motivos de hecho y derecho, no había fundamentado en base a las reglas de la sana crítica: i) Si los testigos de cargo Teresa Salazar de Millán y Cecilia Hilda Maldonado, presenciaron los actos de desposesión en que hubiera incurrido el propietario, habiéndose limitado a señalar que el querellante es el propietario de la Urbanización Franz Tamayo; ii) Que se acreditó la división y partición realizada por Héctor Antonio Uriarte Peláez, iii) Que las pruebas producidas no conducen a una certeza aproximada sobre los hechos que configuran los tipos penales acusados, sumado al hecho de no haber existido un encuentro directo entre las partes del proceso; razonamientos que a decir del Tribunal de alzada son contradictorios, pues no estarían fundamentados sobre la base de los medios de prueba producidos en juicio, señalando que la contradicción surge cuando en el primer punto del acápite de la Sentencia señalada, refiriéndose a la declaración de la testigo Teresa Salazar de Millan, se sostiene que no señaló cuándo y en qué circunstancias se produjo el desplazamiento del propietario de su lote de terreno; sin embargo, líneas más abajo se transcribió que la testigo conoce de amenazas, expresión que no tendría relación con los hechos expuestos en la querella, al constituir una expresión vaga y genérica; conclusión que no comparte el Tribunal de alzada porque si bien la testigo no relacionaría las amenazas, ingresa en contradicción porque el Juez de Sentencia no aclara porqué esas declaraciones no conducirían a establecer la certeza o no del hecho de Despojo y porque no existe una contextualización de los hechos que fueron base del juicio; asimismo no se haría una relación integral de la declaración de Cecilia Hilda Maldonado con los demás medios de prueba producidos.
c) Respecto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, por falta de valoración de las declaraciones testificales de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, el Tribunal de alzada refiere que estos habían sido fundamentados de forma adecuada por el recurrente, al evidenciar que en los numerales primero, segundo y tercero del acápite referido a los motivos de hecho y de derecho de la Sentencia, no se efectuó una valoración lógica y razonable de las declaraciones testificales de cargo y de descargo como la prueba documental, lesionando el principio de contradicción: “máxime cuando no se advierte relación alguna de las declaraciones testificales, con el fondo de los sucesos denunciados, al extremo de existir un dato incorporado por la testigo, cual es el de referirse al mes de junio, mismo que no ha sido expresado en la acusación particular, que no fue advertido por el A quo, siendo cierto que existe contradicción, en la Sentencia lesionándose el principio de identidad” (sic), que no sería cierto que el Juez de sentencia habría empleado la cita del art 167 del CPP; sin embargo, sería evidente que el Juez de Sentencia, al concluir que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio, porque no conducen a una certeza aproximada respecto a hechos que configuran las figuras penales de Despojo y Perturbación de Posesión, omitió dar cumplimiento al art. 173 del CPP, al no valorar integralmente todos los medios de prueba ofrecidos y judicializados, y tal como refirió el recurrente, no podía utilizar las pruebas para fundar su decisión, si estas no tenían valor probatorio, por lo que la Sentencia carecería de un razonamiento lógico o silogismo jurídico a tiempo de realizar la valoración de la prueba.
d) A tiempo de resolver la denuncia sobre el supuesto incumplimiento del principio de continuidad del juicio, el Tribunal de alzada, refirió: “…el Juez de Sentencia dispuso la suspensión de las audiencias de juicio en varias oportunidades, muchas de las cuales de manera injustificada, pues de antecedentes se tiene lo siguiente: Tras dictar el Auto de Apertura de Juicio Oral el 9 de noviembre de 2012, se señaló audiencia de juicio para el 28 del mismo mes y año, suspendida debido a la ausencia del abogado defensor de la parte acusada, señalándose nuevo día para el 7 de diciembre, la cual se llevó a cabo y si bien se suspendió, el A quo se limitó a alegar recargadas labores que tendría el despacho, por lo que señaló nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año, que fue suspendida debido a la inasistencia del abogado de la parte acusada, señalándose nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año, que no se llevó a cabo por la suspensión de plazos dispuesta del 26 al 31 de diciembre de 2012 (nota marginal de fs. 38 vta.), por lo que se señaló nuevo día para el 21 de enero de 2013, que fue suspendida por inasistencia del acusado, quien por memorial de 23 de enero de 2013, justifico su inasistencia, señalándose nuevo día y hora para el 30 del mismo mes y año, que se llevó a cabo, mas por lo avanzado de la hora se señaló nueva audiencia para el 7 de febrero; empero otra vez por las recargadas labores se señaló nuevo día para el 18 de febrero de 2013, audiencia que también se llevó a cabo más debido a que se agotó la media jornada, se señaló nueva audiencia para el 26 del citado mes y año, que fue suspendida por inasistencia del querellante, señalándose nueva audiencia para el 8 de marzo; sin embargo por lo avanzado de la hora se suspendió para el 15 de marzo, acto al cual no asistieron ninguna de las partes, por lo que de oficio se señaló nueva audiencia para el 22 de marzo, que concluyó con la producción de pruebas, señalándose una última de alegatos para el 29 de abril, concluyendo el juicio con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia.
La relación efectuada, advierte que las suspensiones citadas no se encuentran justificadas y/o fundamentadas, sumado al hecho de que varios de los nuevos señalamientos no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 336 del CPP. Elementos que llevan a establecer a este Tribunal que se ha contaminado el juicio, desconociéndose el principio de continuidad, lo que constituye un defecto procesal absoluto insubsanable.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación formulado por el recurrente Raúl Augusto Quispe Coarite, fue admitido ante la denuncia de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, motivación y congruencia de la Resolución, siendo el fallo recurrido contradictorio al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 415/2015-RA de 25 de junio. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I) inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art.420 del CPP.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
III.3.Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El recurrente a tiempo de alegar la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, motivación y congruencia de las resoluciones, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, dictado dentro del presente caso de autos, el cual señaló la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia (conforme se desprende del punto II.4. de la presente Resolución) extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia y verificar si el Tribunal de alzada contravino un anterior fallo emitido por esta Sala, se evidencia que en el primer motivo de apelación restringida, el acusador particular denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, porque el Juez de sentencia se había limitado a la transcripción de la acusación sin señalar de forma específica la participación de las partes; de igual forma la fundamentación fáctica del hecho sería una copia antojadiza de la acusación que desembocaría en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP. Defecto de Sentencia que a decir del Tribunal de alzada es evidente, pues el Juez de mérito había transcrito íntegramente los hechos expuestos en la querella, acusación particular y memorial de subsanación, incumpliendo con lo previsto por los arts. 342 y 360 inc. 2) del CPP, que a fines de su cumplimiento, a decir del Tribunal de alzada, debió el inferior efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio: “desde una óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral” (sic), y no limitarse a la transcripción de los hechos acusados; y que al no haber realizado esa labor, la Sentencia había incurrido también en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.
A fin de determinar la supuesta existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida descrito precedentemente, es oportuno hacer referencia a lo establecido por este Tribunal en el acápite III.1.2 del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, en cuanto a los requisitos de la Sentencia, al señalar que: “(…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica)…” (el subrayado es nuestro); es decir, se debe distinguir entre el hecho imputado –enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio- y el hecho comprobado –fundamentación fáctica-, siendo este último aquel que el Juez o Tribunal de mérito tiene como demostrado con base a la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio.
Al respecto, el autor Fernando de la Rúa en su obra “La casación Penal”, refiriéndose a la enunciación del hecho imputado, señala: “Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida.” (sic).
En el caso de autos, el Tribunal de alzada argumentó que el defecto denunciado era evidente, pues el Juez de Sentencia se había limitado a transcribir la querella, acusación particular y memorial de subsanación, desconociendo la finalidad de la correcta enunciación de los hechos e incumpliendo el mandato previsto por el art. 342 del CPP; sin embargo, no fundamentó cuál sería esa finalidad que habría sido desconocida por el Juez de mérito y que ameritaba la nulidad de la Sentencia; asimismo, no precisó porque razón consideró que se incumplió el art. 342 del CPP, constituyendo su argumento una mera afirmación que carece de claridad y no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP.
Más cuando de la revisión de la Sentencia, este Tribunal de casación advierte que en el acápite I de la Sentencia emitida en la causa, se hizo la relación de hecho y circunstancias objeto del juicio, acápite en el cual si bien es cierto que el Juez de mérito trascribió la acusación y el memorial de 4 de octubre del 2012, no es evidente que también hubiera transcrito la querella como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; asimismo, de la lectura del acápite referido, se establece que se determinó el hecho objeto del juicio, en sentido de que el imputado Raúl Quispe Coarite, sin tener ningún título posesorio había privado al mandante del acusador, del derecho de uso, goce y disfrute del lote de terreno de 346 M2 signado con el Nº 13 del manzano S-45 ubicado en la Urbanización Franz Tamayo en la Av. 6 de agosto esquina Adolfo Costa Durels, registrado bajo la matricula Nº 2104010032068, al haber invadido y mantenerse en el bien inmueble referido, usando a dicho fin la violencia e intimidación, y construyendo una muralla en el mismo, hechos que habían acontecido el 10 de abril del 2012. Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, que para este Tribunal cumple con la exigencia de una descripción completa, concreta, clara y suficiente del objeto del juicio, y también con la posibilidad de ejercer un futuro control sobre la congruencia entre los hechos acusados y la sentencia, por lo que la mera deficiencia en la enunciación del hecho objeto de juicio -transcripción de la acusación y su memorial de aclaración-, no acarrea la nulidad de la Sentencia, salvo que se trate de una falta de enunciación del hecho y circunstancias que sean objeto del juicio, en el que se afectaría el derecho a la defensa, aspecto que no acontece en el caso de autos.
Por otro lado, conforme lo descrito en el inc. a) del acápite II.3 de la presente resolución, se evidencia una clara confusión entre lo que es la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, con la fundamentación fáctica de la Sentencia; cuando el Tribunal de alzada de forma confusa y errónea argumentó que: “el Juez o Tribunal debe efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, desde la óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral y no limitarse a realizar una transcripción íntegra de otros actuados” (sic) (las negrillas son nuestras); pues conforme lo referido al inicio del análisis de este punto, se tiene que la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, es la imputación realizada por la parte acusadora, a través de una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación; mientras que la fundamentación fáctica, es el hecho comprobado por el Juez o Tribunal de Sentencia con base a la valoración de los medios probatorios incorporados al juicio oral, público y contradictorio.
En el segundo motivo de apelación, se reclamó que el Juez de mérito no fundamentó porque razón las declaraciones de las testigos Teresa Salazar de Millan y Cecilia Hilda Maldonado, no generaron convicción. Denuncia que guarda relación con el tercer motivo de impugnación, en el cual el acusador particular argumentó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, puesto que en el caso de autos no había valorado los testimonios de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, cuyas declaraciones adecuarían la conducta del imputado a los tipos penales acusados, habiéndose lesionado las reglas de la sana crítica, de la lógica y el principio de contradicción.
A fin de resolver ambos motivos de apelación, resulta conveniente distinguir los tipos de errores pueden darse a tiempo de valorar las pruebas, los cuales a decir del autor -Orlando A. Rodríguez Ch.-, en su obra “Casación y Revisión Penal”, podrían ser: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo; falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legalmente y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, habiéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”.
A partir de dicha precisión, el Tribunal de alzada a fin de emitir un fallo expreso, claro y lógico, deberá determinar en primera instancia, si las declaraciones testificales sobre las cuales se fundan los dos motivos de apelación restringida, fueron valoradas por el Juez de mérito o por el contrario, si fueron omitidas a tiempo de realizar la fundamentación probatoria, esto con la finalidad de confirmar o descartar la existencia de un falso juicio de existencia, el cual se podría dar por suposición de un medio de prueba, o como en el caso de autos, por omisión en la valoración de la prueba testifical producida en juicio. Seguidamente, una vez establecido este aspecto por el Tribunal de apelación, deberá controlar siempre que las pruebas testificales observadas hubieran sido valoradas, si en dicha actuación el inferior, no incurrió en alguno de los otros dos errores de valoración – falso juicio de identidad o falso juicio de raciocinio-.
En el caso de autos, al no haber cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada, emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida, son contradictorios al sostener por un lado -a tiempo de resolver el segundo motivo apelado-, que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP por defectuosa valoración de las declaraciones testificales, y por otro lado -al resolver el tercer motivo de apelación-, que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas.
Por último, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de las fechas y motivos por los que se suspendió el acto de juicio oral; sin embargo, no especificó en qué fase de la sustanciación del juicio se produjo las referidas suspensiones y cuál su trascendencia, no siendo suficiente que el Tribunal de alzada se limite a realizar un resumen de las fechas de suspensión, señalando en la parte final de este motivo que el 22 de marzo concluyó la producción de la prueba, sin especificar si la producción probatoria se llevó en un sólo acto o la misma fue en varias audiencias. Asimismo, se limitó a referir que se incumplió con lo previsto por el art. 336 del CPP, desconociéndose el principio de continuidad, sin fundamentar de manera correcta cuál el efecto nocivo de esa falta de continuidad en el juicio, señalando porqué esas suspensiones provocaron en el caso de autos un defecto absoluto insubsanable, además de no fundar su decisión en alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP; incurriendo el Tribunal de alzada, nuevamente en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, lesionando el debido proceso, al no justificar de manera adecuada las razones de su decisión de anular la Sentencia, provocando incertidumbre del porqué concreto de su decisión.
Por las razones expuestas, se tiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio que además fue emitido en la presente causa, que relievó el deber que tiene el Tribunal de apelación de establecer en sus resoluciones los fundamentos de hecho y derecho que sostengan sus conclusiones, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida de casación.
III.4. Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis, finalmente es menester reiterar que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE; facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya, procedencia, trámite y formas de Resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP; en cuanto a las formas de Resolución, se tiene que previa a su admisión, el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Salas Penales del Tribunal Supremo, pondrán en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las Resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable, esto implica aquellas Resoluciones que hubiesen dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados; por lo que se concluye, que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 420 del CPP, se refiere a aquellos Autos Supremos emitidos en el primer supuesto de forma de Resolución.
En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.
En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala de apelación en la presente causa, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a la amplía doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una Resolución debidamente fundamentada, incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que la reiterada emisión de Resoluciones sin la debida fundamentación, evitan que los procesos culminen con la debida celeridad, por lo que resulta oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Augusto Quispe Coarite, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: La Paz 74/2015
Parte Acusadora: Héctor Antonio Uriarte Peláez
Parte Imputada: Raúl Augusto Quispe Coarite
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 242 a 244 vta. Raúl Augusto Quispe Coarite, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre de fs. 235 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Héctor Antonio Uriarte Peláez representado legalmente por Teresa Salazar Millan en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
b) Sentencia que fue impugnada por el acusador particular Héctor Antonio Uriarte Peláez mediante apelación restringida (fs. 166 a 178 vta.), resuelta por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2013 (fs. 202 a 203 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio (fs. 228 a 231 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre (fs. 235 a 239 vta.); por el que, declaró admisible el citado recurso y dispuso la nulidad total de la Sentencia y la reposición del juicio por el Juez de Sentencia siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y del Auto Supremo 415/2015-RA de 25 de junio (fs. 251 a 252 vta.), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
El recurrente, luego de efectuar una relación de antecedentes desde la presentación de la acusación particular hasta el dictamen de la Sentencia y los recursos de impugnación, que dieron lugar a la emisión del Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; por el que, se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, dando lugar a que se emita nueva Resolución 84 de 9 de octubre de 2014, refiere que la citada Resolución contradice y vulnera la doctrina legal aplicable en clara violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, previa transcripción del argumento inserto en los acápites II.4. y III.2. del Auto Supremo 338/2014, expresa que el Auto citado, acusó falta de fundamentación y en ningún momento señaló que se debe cambiar el fallo; agrega que, el primer Auto de Vista expresó que no existe infracción a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la valoración de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista ahora recurrido señala que existe falta de fundamentación de la Sentencia, que existe una mala valoración de la prueba, cambiando el fondo del fallo, únicamente para favorecer de alguna forma al querellante, reiterando que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la motivación y congruencia de las Resoluciones, contraviniendo al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 415/20015-RA de 25 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Raúl Augusto Quispe Coarite.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas; al concluir que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio, porque no conducen a una certeza aproximativa respecto a hechos que configuren las figuras penales atribuidas, menos permiten establecer la culpabilidad del imputado.
II.2.Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el acusador interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos entre otros:
1) Denunció que el Juez de Sentencia, incurrió en una errónea enunciación del hecho y de las circunstancias que fueron objeto del proceso, limitándose a transcribir la acusación, lo que desembocó en que se genere una defectuosa valoración de la prueba, por falta de enunciación del hecho al no señalar de forma específica la participación de las partes. En ese entendido, refirió que la Sentencia no mencionó qué hechos fueron objeto de juicio, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, siendo que la fundamentación fáctica del hecho, es una copia antojadiza de la acusación, también incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez que, la relación de hechos no establece de forma específica, cuál habría sido el hecho juzgado.
2) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues no cumplió con todas las exigencias de una Resolución debidamente motivada y fundamentada, al no permitir conocer el razonamiento desarrollado a efectos de determinar la Sentencia, debido a que en el acápite referido a los motivos de hecho y de derecho, el A quo había argumentado que los testigos de cargo no describieron ni precisaron ninguna circunstancia que tenga características de una desposesión, tampoco habían señalado cuando y en qué circunstancias se había producido el desplazamiento del propietario del terreno; sin considerar que conforme a la transcripción de la declaración de la testigo Teresa Salazar de Millan, realizada en el mismo acápite de la Sentencia, se establece que la misma refirió que si sabe de la existencia de amenazas, elemento que configuraría el tipo penal acusado; asimismo la testigo Cecilia Hilda Maldonado, conforme su testimonio transcrito en el mismo acápite, había señalado que al acusado lo conoce desde mayo y junio, que se metió a la fuerza y que el lote es del acusador Antonio Uriarte, el cual fue ocupado con violencia y en el mismo se construyó en las noches como ladrones, hechos que habían ocurrido más o menos el mes de junio, hecho que implica a decir del recurrente que en Sentencia no se logró fundamentar por qué, los testimonios referidos no generan convicción a tiempo de emitir el fallo impugnado, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Añade que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, puesto que en el caso, no se valoró los testimonios de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, cuyas declaraciones adecuan la conducta del imputado a los tipos penales acusados, habiéndose lesionado las reglas de la sana crítica, de la lógica, el principio de contradicción; toda vez que, tales declaraciones afirman que fue despojado con violencia y amenazas, además de tener el derecho propietario y posesión; por otro lado, se lesiona las reglas de la lógica, cuando el Juez refiere que no existe precisión de la comisión del delito, también se ha desconocido el principio de identidad, pues según el Juez no existió el hecho, cuando en las consideraciones de hecho y de derecho, menciona que los testigos se refirieron a las amenazas y la violencia.
En el punto 4 de la sentencia, se indicaría que la prueba de cargo carece de valor probatorio, pero la única regla que asigna el juez para llegar a tal conclusión, es la cita del art. 167 del CPP., olvidando que en el caso no existió óbice para que los testimonios se brindaran, sino por el contrario existieron todos los presupuestos para que tales declaraciones sean valoradas, más se efectúa tal labor valorativa para unos aspectos y no para otros, puesto que en el numeral quinto de los motivos de hecho y de derecho, refiere “que de la declaración de los testigos de cargo, no hubo…”; por consiguiente, si no tienen valor probatorio, no pueden utilizarlos para fundar su decisión; en consecuencia, la Sentencia no es coherente, no tiene orden ni razonamiento lógico, al carecer sus conclusiones de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales no existe motivación, habiéndose generado apreciaciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, por lo que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y el examen del inter lógico que siguió el juez al aplicar las reglas de la sana crítica.
Refiere la violación de los principios de justicia pronta y cumplida, inmediación y continuidad, vulnerándose los plazos procesales, incurriéndose en actividad procesal defectuosa, vulnerándose los arts. 329, 330, 334 y 336 del CPP, pues conforme las actas de registro de juicio, no se cumplió con el principio de continuidad, no se llevaron como mandan los referidas disposiciones, confundiendo la suspensión de las audiencias con receso y lo más grave no se cumplió con el A.S. 3 de 24 de marzo del 2011, pues para la suspensión de las audiencias, no se motivó ni fundamentó ninguna causa, interrumpiéndose el juicio recurrentemente. Concluye indicando que los principios que informan el sistema oral acusatorio es la centralidad del juicio oral, público y contradictorio, debiendo realizarse continuamente bajo el principio de inmediación, en el caso se ha desnaturalizado tales principios, generando la demora en la audiencia del juicio y la Sentencia, así como la dispersión de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y PROCEDENTE las cuestiones planteadas en apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia 017/2013 de 2 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:
a) Argumenta que es evidente la existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, pues en Sentencia a tiempo de dar cumplimiento con lo dispuesto por el inc. 2) del art. 360 de la norma adjetiva penal, el Juez de Sentencia se limitó a transcribir íntegramente los hechos expuestos en la querella, acusación particular y memorial de subsanación; incumpliendo lo previsto por el art. 342 del CPP, pues a decir del Tribunal de alzada el requisito previsto por el art. 360 inc. 2) del CPP, refiere a que “el Juez o Tribunal debe efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, desde la óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral y no limitarse a realizar una transcripción íntegra de otros actuados” (sic), hecho que desembocaría a decir del Tribunal de apelación en el defecto de ausencia de fundamentación y/o motivación, previsto por el inc. 5 del art. 370 de la norma adjetiva penal.
b) Señala que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues en el capítulo II de la Sentencia, referido a los motivos de hecho y derecho, no había fundamentado en base a las reglas de la sana crítica: i) Si los testigos de cargo Teresa Salazar de Millán y Cecilia Hilda Maldonado, presenciaron los actos de desposesión en que hubiera incurrido el propietario, habiéndose limitado a señalar que el querellante es el propietario de la Urbanización Franz Tamayo; ii) Que se acreditó la división y partición realizada por Héctor Antonio Uriarte Peláez, iii) Que las pruebas producidas no conducen a una certeza aproximada sobre los hechos que configuran los tipos penales acusados, sumado al hecho de no haber existido un encuentro directo entre las partes del proceso; razonamientos que a decir del Tribunal de alzada son contradictorios, pues no estarían fundamentados sobre la base de los medios de prueba producidos en juicio, señalando que la contradicción surge cuando en el primer punto del acápite de la Sentencia señalada, refiriéndose a la declaración de la testigo Teresa Salazar de Millan, se sostiene que no señaló cuándo y en qué circunstancias se produjo el desplazamiento del propietario de su lote de terreno; sin embargo, líneas más abajo se transcribió que la testigo conoce de amenazas, expresión que no tendría relación con los hechos expuestos en la querella, al constituir una expresión vaga y genérica; conclusión que no comparte el Tribunal de alzada porque si bien la testigo no relacionaría las amenazas, ingresa en contradicción porque el Juez de Sentencia no aclara porqué esas declaraciones no conducirían a establecer la certeza o no del hecho de Despojo y porque no existe una contextualización de los hechos que fueron base del juicio; asimismo no se haría una relación integral de la declaración de Cecilia Hilda Maldonado con los demás medios de prueba producidos.
c) Respecto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, por falta de valoración de las declaraciones testificales de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, el Tribunal de alzada refiere que estos habían sido fundamentados de forma adecuada por el recurrente, al evidenciar que en los numerales primero, segundo y tercero del acápite referido a los motivos de hecho y de derecho de la Sentencia, no se efectuó una valoración lógica y razonable de las declaraciones testificales de cargo y de descargo como la prueba documental, lesionando el principio de contradicción: “máxime cuando no se advierte relación alguna de las declaraciones testificales, con el fondo de los sucesos denunciados, al extremo de existir un dato incorporado por la testigo, cual es el de referirse al mes de junio, mismo que no ha sido expresado en la acusación particular, que no fue advertido por el A quo, siendo cierto que existe contradicción, en la Sentencia lesionándose el principio de identidad” (sic), que no sería cierto que el Juez de sentencia habría empleado la cita del art 167 del CPP; sin embargo, sería evidente que el Juez de Sentencia, al concluir que las pruebas de cargo carecen de valor probatorio, porque no conducen a una certeza aproximada respecto a hechos que configuran las figuras penales de Despojo y Perturbación de Posesión, omitió dar cumplimiento al art. 173 del CPP, al no valorar integralmente todos los medios de prueba ofrecidos y judicializados, y tal como refirió el recurrente, no podía utilizar las pruebas para fundar su decisión, si estas no tenían valor probatorio, por lo que la Sentencia carecería de un razonamiento lógico o silogismo jurídico a tiempo de realizar la valoración de la prueba.
d) A tiempo de resolver la denuncia sobre el supuesto incumplimiento del principio de continuidad del juicio, el Tribunal de alzada, refirió: “…el Juez de Sentencia dispuso la suspensión de las audiencias de juicio en varias oportunidades, muchas de las cuales de manera injustificada, pues de antecedentes se tiene lo siguiente: Tras dictar el Auto de Apertura de Juicio Oral el 9 de noviembre de 2012, se señaló audiencia de juicio para el 28 del mismo mes y año, suspendida debido a la ausencia del abogado defensor de la parte acusada, señalándose nuevo día para el 7 de diciembre, la cual se llevó a cabo y si bien se suspendió, el A quo se limitó a alegar recargadas labores que tendría el despacho, por lo que señaló nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año, que fue suspendida debido a la inasistencia del abogado de la parte acusada, señalándose nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año, que no se llevó a cabo por la suspensión de plazos dispuesta del 26 al 31 de diciembre de 2012 (nota marginal de fs. 38 vta.), por lo que se señaló nuevo día para el 21 de enero de 2013, que fue suspendida por inasistencia del acusado, quien por memorial de 23 de enero de 2013, justifico su inasistencia, señalándose nuevo día y hora para el 30 del mismo mes y año, que se llevó a cabo, mas por lo avanzado de la hora se señaló nueva audiencia para el 7 de febrero; empero otra vez por las recargadas labores se señaló nuevo día para el 18 de febrero de 2013, audiencia que también se llevó a cabo más debido a que se agotó la media jornada, se señaló nueva audiencia para el 26 del citado mes y año, que fue suspendida por inasistencia del querellante, señalándose nueva audiencia para el 8 de marzo; sin embargo por lo avanzado de la hora se suspendió para el 15 de marzo, acto al cual no asistieron ninguna de las partes, por lo que de oficio se señaló nueva audiencia para el 22 de marzo, que concluyó con la producción de pruebas, señalándose una última de alegatos para el 29 de abril, concluyendo el juicio con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia.
La relación efectuada, advierte que las suspensiones citadas no se encuentran justificadas y/o fundamentadas, sumado al hecho de que varios de los nuevos señalamientos no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 336 del CPP. Elementos que llevan a establecer a este Tribunal que se ha contaminado el juicio, desconociéndose el principio de continuidad, lo que constituye un defecto procesal absoluto insubsanable.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación formulado por el recurrente Raúl Augusto Quispe Coarite, fue admitido ante la denuncia de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, motivación y congruencia de la Resolución, siendo el fallo recurrido contradictorio al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 415/2015-RA de 25 de junio. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I) inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art.420 del CPP.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
III.3.Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El recurrente a tiempo de alegar la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, motivación y congruencia de las resoluciones, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, dictado dentro del presente caso de autos, el cual señaló la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia (conforme se desprende del punto II.4. de la presente Resolución) extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia y verificar si el Tribunal de alzada contravino un anterior fallo emitido por esta Sala, se evidencia que en el primer motivo de apelación restringida, el acusador particular denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, porque el Juez de sentencia se había limitado a la transcripción de la acusación sin señalar de forma específica la participación de las partes; de igual forma la fundamentación fáctica del hecho sería una copia antojadiza de la acusación que desembocaría en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP. Defecto de Sentencia que a decir del Tribunal de alzada es evidente, pues el Juez de mérito había transcrito íntegramente los hechos expuestos en la querella, acusación particular y memorial de subsanación, incumpliendo con lo previsto por los arts. 342 y 360 inc. 2) del CPP, que a fines de su cumplimiento, a decir del Tribunal de alzada, debió el inferior efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio: “desde una óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral” (sic), y no limitarse a la transcripción de los hechos acusados; y que al no haber realizado esa labor, la Sentencia había incurrido también en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.
A fin de determinar la supuesta existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida descrito precedentemente, es oportuno hacer referencia a lo establecido por este Tribunal en el acápite III.1.2 del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, en cuanto a los requisitos de la Sentencia, al señalar que: “(…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica)…” (el subrayado es nuestro); es decir, se debe distinguir entre el hecho imputado –enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio- y el hecho comprobado –fundamentación fáctica-, siendo este último aquel que el Juez o Tribunal de mérito tiene como demostrado con base a la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio.
Al respecto, el autor Fernando de la Rúa en su obra “La casación Penal”, refiriéndose a la enunciación del hecho imputado, señala: “Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida.” (sic).
En el caso de autos, el Tribunal de alzada argumentó que el defecto denunciado era evidente, pues el Juez de Sentencia se había limitado a transcribir la querella, acusación particular y memorial de subsanación, desconociendo la finalidad de la correcta enunciación de los hechos e incumpliendo el mandato previsto por el art. 342 del CPP; sin embargo, no fundamentó cuál sería esa finalidad que habría sido desconocida por el Juez de mérito y que ameritaba la nulidad de la Sentencia; asimismo, no precisó porque razón consideró que se incumplió el art. 342 del CPP, constituyendo su argumento una mera afirmación que carece de claridad y no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP.
Más cuando de la revisión de la Sentencia, este Tribunal de casación advierte que en el acápite I de la Sentencia emitida en la causa, se hizo la relación de hecho y circunstancias objeto del juicio, acápite en el cual si bien es cierto que el Juez de mérito trascribió la acusación y el memorial de 4 de octubre del 2012, no es evidente que también hubiera transcrito la querella como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; asimismo, de la lectura del acápite referido, se establece que se determinó el hecho objeto del juicio, en sentido de que el imputado Raúl Quispe Coarite, sin tener ningún título posesorio había privado al mandante del acusador, del derecho de uso, goce y disfrute del lote de terreno de 346 M2 signado con el Nº 13 del manzano S-45 ubicado en la Urbanización Franz Tamayo en la Av. 6 de agosto esquina Adolfo Costa Durels, registrado bajo la matricula Nº 2104010032068, al haber invadido y mantenerse en el bien inmueble referido, usando a dicho fin la violencia e intimidación, y construyendo una muralla en el mismo, hechos que habían acontecido el 10 de abril del 2012. Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, que para este Tribunal cumple con la exigencia de una descripción completa, concreta, clara y suficiente del objeto del juicio, y también con la posibilidad de ejercer un futuro control sobre la congruencia entre los hechos acusados y la sentencia, por lo que la mera deficiencia en la enunciación del hecho objeto de juicio -transcripción de la acusación y su memorial de aclaración-, no acarrea la nulidad de la Sentencia, salvo que se trate de una falta de enunciación del hecho y circunstancias que sean objeto del juicio, en el que se afectaría el derecho a la defensa, aspecto que no acontece en el caso de autos.
Por otro lado, conforme lo descrito en el inc. a) del acápite II.3 de la presente resolución, se evidencia una clara confusión entre lo que es la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, con la fundamentación fáctica de la Sentencia; cuando el Tribunal de alzada de forma confusa y errónea argumentó que: “el Juez o Tribunal debe efectuar una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, desde la óptica de la aprehensión de los hechos, que pudo haber advertido a lo largo del juicio oral y no limitarse a realizar una transcripción íntegra de otros actuados” (sic) (las negrillas son nuestras); pues conforme lo referido al inicio del análisis de este punto, se tiene que la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, es la imputación realizada por la parte acusadora, a través de una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación; mientras que la fundamentación fáctica, es el hecho comprobado por el Juez o Tribunal de Sentencia con base a la valoración de los medios probatorios incorporados al juicio oral, público y contradictorio.
En el segundo motivo de apelación, se reclamó que el Juez de mérito no fundamentó porque razón las declaraciones de las testigos Teresa Salazar de Millan y Cecilia Hilda Maldonado, no generaron convicción. Denuncia que guarda relación con el tercer motivo de impugnación, en el cual el acusador particular argumentó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, puesto que en el caso de autos no había valorado los testimonios de Cecilia Hilda Maldonado y Teresa Salazar de Millán, cuyas declaraciones adecuarían la conducta del imputado a los tipos penales acusados, habiéndose lesionado las reglas de la sana crítica, de la lógica y el principio de contradicción.
A fin de resolver ambos motivos de apelación, resulta conveniente distinguir los tipos de errores pueden darse a tiempo de valorar las pruebas, los cuales a decir del autor -Orlando A. Rodríguez Ch.-, en su obra “Casación y Revisión Penal”, podrían ser: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo; falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legalmente y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, habiéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”.
A partir de dicha precisión, el Tribunal de alzada a fin de emitir un fallo expreso, claro y lógico, deberá determinar en primera instancia, si las declaraciones testificales sobre las cuales se fundan los dos motivos de apelación restringida, fueron valoradas por el Juez de mérito o por el contrario, si fueron omitidas a tiempo de realizar la fundamentación probatoria, esto con la finalidad de confirmar o descartar la existencia de un falso juicio de existencia, el cual se podría dar por suposición de un medio de prueba, o como en el caso de autos, por omisión en la valoración de la prueba testifical producida en juicio. Seguidamente, una vez establecido este aspecto por el Tribunal de apelación, deberá controlar siempre que las pruebas testificales observadas hubieran sido valoradas, si en dicha actuación el inferior, no incurrió en alguno de los otros dos errores de valoración – falso juicio de identidad o falso juicio de raciocinio-.
En el caso de autos, al no haber cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada, emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida, son contradictorios al sostener por un lado -a tiempo de resolver el segundo motivo apelado-, que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP por defectuosa valoración de las declaraciones testificales, y por otro lado -al resolver el tercer motivo de apelación-, que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas.
Por último, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de las fechas y motivos por los que se suspendió el acto de juicio oral; sin embargo, no especificó en qué fase de la sustanciación del juicio se produjo las referidas suspensiones y cuál su trascendencia, no siendo suficiente que el Tribunal de alzada se limite a realizar un resumen de las fechas de suspensión, señalando en la parte final de este motivo que el 22 de marzo concluyó la producción de la prueba, sin especificar si la producción probatoria se llevó en un sólo acto o la misma fue en varias audiencias. Asimismo, se limitó a referir que se incumplió con lo previsto por el art. 336 del CPP, desconociéndose el principio de continuidad, sin fundamentar de manera correcta cuál el efecto nocivo de esa falta de continuidad en el juicio, señalando porqué esas suspensiones provocaron en el caso de autos un defecto absoluto insubsanable, además de no fundar su decisión en alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP; incurriendo el Tribunal de alzada, nuevamente en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, lesionando el debido proceso, al no justificar de manera adecuada las razones de su decisión de anular la Sentencia, provocando incertidumbre del porqué concreto de su decisión.
Por las razones expuestas, se tiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio que además fue emitido en la presente causa, que relievó el deber que tiene el Tribunal de apelación de establecer en sus resoluciones los fundamentos de hecho y derecho que sostengan sus conclusiones, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida de casación.
III.4. Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis, finalmente es menester reiterar que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE; facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya, procedencia, trámite y formas de Resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP; en cuanto a las formas de Resolución, se tiene que previa a su admisión, el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Salas Penales del Tribunal Supremo, pondrán en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las Resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable, esto implica aquellas Resoluciones que hubiesen dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados; por lo que se concluye, que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 420 del CPP, se refiere a aquellos Autos Supremos emitidos en el primer supuesto de forma de Resolución.
En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.
En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala de apelación en la presente causa, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a la amplía doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una Resolución debidamente fundamentada, incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que la reiterada emisión de Resoluciones sin la debida fundamentación, evitan que los procesos culminen con la debida celeridad, por lo que resulta oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Augusto Quispe Coarite, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 84/2014 de 9 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA