Auto Supremo AS/0045/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: La Paz 75/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jorge Badani Lenz y otro
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 483 a 494 vta., Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre de fs. 449 a 458, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Rivas Vda. de Ortuño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del Código Penal (CP).

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis. del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión, con costas, concediendo al mismo tiempo el Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295), resuelto por Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo (fs. 373 a 378); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 31/12 de 02 de octubre de 2012 (fs. 383 a 386 vta.), que igualmente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306/2013-RRC de 22 de noviembre (fs. 411 a 420 vta.). Con estos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 416/2015-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncian que el Auto de Vista impugnado, es contrario al Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, considerando que sus conductas no se subsumen al delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, porque no se ha generado el incumplimiento a la SC 0072/2002-R de 21 de enero, no habiendo tomado en cuenta el Auto de Vista impugnado, que las facturas fueron presentadas en octubre de 2003 y que Jorge Badani Lenz, cesó en su condición de autoridad el 8 de agosto de 2002 y Gonzalo Augusto Daza Gonzales también quedó cesante en su cargo el 1 de enero de 2012, antes de la presentación de las facturas, siendo sujeto activo la Armada Boliviana, violándose el art. 179 Bis del CP, porque en ningún momento se negó el reembolso de las facturas; por lo que, no existen elementos constitutivos del tipo penal acusado, porque ellos no son la Armada Boliviana la que tiene que realizar reembolsos por ser sujeto activo.

2) Por otra parte, aducen la contradicción con el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, por cuanto el Tribunal de alzada, no cumplió con la exigencia de fundamentar el Auto de Vista impugnado que simplemente se remitió a la Sentencia, haciendo una relación simple de los hechos sin motivar su decisión y sin indicar sobre qué base confirmó la Sentencia, considerando que el Auto de Vista 315 de 2 de octubre, fue de criterio contrario al disponer su absolución. Agregan que la resolución impugnada sin mayor fundamentación, confirmó la Sentencia, sin indicar que hay una responsable que es la institución y no hay responsabilidad personal.

3) Asimismo, denuncian la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, por cuanto en el presente proceso el Tribunal de alzada olvidó pronunciarse sobre los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida respecto a la valoración integral de los aspectos procesales que hacen al presente caso, como la no resolución de la excepción de extinción de la acción penal opuesta, sobre la que se hizo reserva de apelación, que no fue resuelta en el Auto de Vista.

Aducen que el Tribunal de alzada, incurrió en infracción a la norma adjetiva penal al obviar la fundamentación y motivación, sobre los motivos de la apelación restringida respecto a la existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, habiéndose precisado en el precedente que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por los recurrentes; por lo que, correspondía remitirse al segundo motivo del recurso de apelación restringida que debía ser respondido en base a criterios jurídicos y debidamente fundamentada y motivada; sin embargo esto no sucedió pues el Tribunal de apelación se limitó a señalar que los aspectos reclamados estaban en el texto de la Sentencia y no existía fundamentación insuficiente sin mayor precisión, omisión que constituye defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso ya que en el punto 5 del Auto de Vista impugnado, se señaló que no se resolvía la excepción de extinción de la acción, porque no se reclamó oportunamente, cuando de acuerdo al art. 133 del CPP, no se debe esperar que la parte excepcione ya que puede resolverse de oficio, aspecto igualmente inobservado por el Tribunal de alzada. De la misma forma, alegan que existe contradicción con los Autos Supremos: 189 de 8 de agosto de 2012, 546 de 12 de noviembre de 2009, 166 de 12 de mayo de 2005 y 593 de 26 de noviembre de 2003, así como con el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se admita su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre, disponiendo que se dicte uno nuevo en aplicación a la jurisprudencia mencionada, disponiendo doctrina legal aplicable que determine su absolución, con costas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 416/2015-RA de 25 de junio, cursante de fs. 520 a 522 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Juicio oral: Incidentes y excepciones.

Iniciados los debates en juicio oral de 18 de octubre (fs. 164), en el acápite subtitulado: “SE INGRESA A LA FASE DE INCIDENTES Y EXCEPCIONES.” (sic), se verifica que, consultadas las partes por el Tribunal de Sentencia, manifestaron que no tenían excepciones o incidentes.

II.2. De la Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, por Sentencia condenatoria 18/2006 de 23 de octubre, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de la Paz, declaró a Jorge Badani Lenz y Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 368 del Código Penal (CP), condenándoles a la pena de dos años de privación de libertad, con costas, concediendo al mismo tiempo el Perdón Judicial. Dicha actuación la realizó bajo los siguientes argumentos:

El 15 de octubre de 2001, Aurora Rivas Vda. de Ortuño interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra Jorge Badani Lenz en su condición de Comandante General de la Fuerza Naval; y, contra Gonzalo Daza Gonzáles en su condición de Director de la Escuela Naval Militar, recurso que fue tramitado ante la Sala Social Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que emitió la Resolución 53/01 SSAII de 22 de octubre de 2001, que declaró procedente el mencionado recurso y dispuso que las autoridades recurridas inicien proceso ampliatorio conforme el Código Militar y a sus reglamentos pertinentes, contra los autores, co-autores, cómplices de los actos de violación al recurrente Orlando Ortuño Rivas, debiendo garantizar su permanencia en la institución militar una vez producido su total restablecimiento, ordenando que cuyos gastos sean reintegrados por la entidad contra entrega de facturas fiscales; posteriormente, el Tribunal Constitucional mediante SC 72/2002-R de 21 de enero de 2002, aprobó la Resolución Revisada y la Sala Social Segunda por Auto 374/2002 SSA II, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público en aplicación de la Ley, por considerar que las autoridades recurridas no cumplieron estrictamente con lo dispuesto en la Resolución 53/01 SSA II de 22 de octubre, aprobada por SC 72/2002 de 21 de enero, no obstante la conminatoria efectuada por Resolución 23/2002 SSA II de 25 de julio.

Señalando que en base a toda la prueba descrita y analizada por el Tribunal, se llegó al siguiente convencimiento:

Primero.- Los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, incumplieron la Resolución de Amparo Constitucional de 22 de octubre de 2001, por no haber tomado en cuenta uno de los aspectos señalados en el segundo punto referido a provocar el total restablecimiento de Lucio Orlando Ortuño Rivas, debido a las lesiones físicas y psicológicas producidas durante su permanencia como cadete de primer año de la Escuela Naval Militar.

Segundo.- Su accionar se produjo de manera culposa por no haber actuado de manera diligente y oportuna.

Los antecedentes conocidos por el Tribunal, respecto a las razones que mediaron para la interposición del Amparo Constitucional que determinó el cumplimiento de las medidas referidas, demostraron de manera incuestionable que aquella vulneración de Derechos Humanos de Lucio Orlando Rivas Ortuño, afectó al punto de provocar desequilibrio físico y psicológico, que ese daño fue provocado por personas de una institución militar que no respetaron su condición de ser humano digno y que contrariamente como se conoció por la prueba testifical de descargo, no fueron sancionados penalmente los culpables, más bien fueron absueltos y que la absolución se equipararía en el mejor sentido de la palabra a una ausencia de elementos probatorios, cuando contrariamente a esa conclusión, el Tribunal de Amparo y el propio Tribunal Constitucional, establecieron la concurrencia de los presupuestos necesarios para conceder el Amparo a la víctima.

Del análisis de la prueba, el Tribunal consideró que si bien existe el Auto Constitucional 25/2003-R de 19 de diciembre, que fundamenta el cumplimiento de dos de los tres puntos del amparo, afirmando que el relativo al proceso ampliatorio contra Julio Walter Alpire Benitez, Boris Michel Calle, Gonzalo Mercado Maita y Douglas Rioja Paredes, se cumplió aun cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria a su favor, pues existiría la vía de la impugnación para modificar dicha resolución; en referencia al segundo punto, consistente en que se debía garantizar la permanencia en la mencionada institución del cadete Lucio Orlando Ortuño Rivas, luego de su total restablecimiento, se consideró que por la información rendida al Tribunal Constitucional permitió constatar que dicha persona habría incumplido los requisitos de admisión, pues contrajo matrimonio antes de su ingreso a la institución militar, así como adulteró la fecha de su nacimiento en el certificado de nacimiento, razones; por lo que, se le hubiere iniciado proceso y; por la cual, se hubiese dado de baja a Lucio Orlando Ortuño Rivas, no pudiendo alegarse incumplimiento de las instituciones recurridas; señalando el Tribunal de Sentencia, que las pruebas testificales y documentales incorporadas de manera extraordinaria por la defensa, afirmarían todo lo contrario, pues, en primer lugar, porque el proceso administrativo llevado adelante por la Escuela Naval Militar concluyó con la destitución del nombrado cadete, en vulneración al derecho de defensa que le asistía, extremo que se tiene establecido por la afirmación de Schabid Montero, ex Director de la Institución Militar, siendo que el recurrente absuelto por existir duda razonable en dicha instancia y que de igual manera con relación a la denuncia de matrimonio no se habría probado nada, como se tiene de la Sentencia Ejecutoriada 23/2005, pronunciada por el mismo Tribunal de 21 de octubre de 2004; es decir, un año y casi dos meses después del proceso que determinó la baja del cadete.

Refiriendo el colegiado, que llamó de sobremanera la falta de cumplimiento de la decisión del total restablecimiento de Lucio Orlando Ortuño Rivas, cuando los imputados afirman que se habría dado cumplimiento a los dos puntos del Amparo Constitucional y que solamente faltaría el punto tercero, referido al pago de los gastos médicos, cuando, de la prueba aportada contenida en cuatro cuerpos del Amparo Constitucional, dio fe cierta que Lucio Orlando Ortuño Rivas fue agredido física y psicológicamente en la Escuela Naval por otros cadetes de mayor rango y que esos malos tratos que sufrió pusieron en riesgo la integridad física, dañando y afectando su integridad física y que pese a la baja que se produjo reconocida por el Auto Constitucional antes aludido, ese daño debió ser reparado y no lo fue.

Tomando en cuenta el Tribunal en pleno, que los imputados no tuvieron participación directa en aquellas agresiones físicas y psicológicas, no obstante, tal cual determinó la Sentencia de Amparo, estaban obligados a cumplir sus determinaciones y no lo hicieron, actuando culposamente; toda vez, que el imputado Daza procedió negligentemente minimizando el daño ocasionado a la víctima, sugiriendo inclusive que el daño se lo hubiere realizado en estado de ebriedad, no obstante por la prueba de cargo signada como MP-1, continuó permitiendo el maltrato psicológico forzando el abandono del cadete; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia tomó la negligencia como omisión de la debida diligencia en actos jurídicos, cuando lo que correspondía era que el imputado Daza debió garantizar que el cadete no fuera nuevamente afectado y no lo hizo; en cuanto, a Jorge Bandani Lenz, no actuó con el cuidado necesario en cuanto a procurar el restablecimiento de la víctima y su comportamiento es omisivo; en cuanto, a la demostrada abstención de actuar que le impuso la SC 72/2002-R.

Hallándose autores y culpables a los imputados del Ilícito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

II.3. Apelación Restringida, primera Resolución de alzada y Auto Supremo.

Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295), contra la Sentencia 18/2006, alegando: i) Violación al derecho a la defensa, inobservancia a reglas procesales y del Debido Proceso en Exclusión de prueba de la defensa, refiriendo que el Tribunal de mérito, se negó a aceptar prueba ofrecida como extraordinaria consistente en un memorial en el que se adjuntó los depósitos de pagos por las sumas de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) y de Bs. 23.600.- (veintitrés mil seiscientos bolivianos) el 29 de octubre de 2003. Violando el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 171 del CPP; ii) Incumplimiento de plazo procesal previsto en el art. 361 del CPP; toda vez, que al realizar la lectura íntegra de la Sentencia se lo hizo después de cuatro días de ser pronunciada su parte dispositiva; ii) Violación de los arts. 314, 315, y 345 del CPP, por no haberse considerado ni resuelto en la audiencia de juicio oral la excepción de extinción de la acción opuesta por su defensa técnica; iii) Violación del art. 179 del CPP, pues no se habría individualizado al sujeto activo del delito endilgado; iv) Que, la Sentencia carece de fundamentación; v) Que, la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes, además de defectuosa valoración de la prueba; y, finalmente, vi) Por incongruencia entre el hecho acusado y el hecho sentenciado; aspectos por los que solicitaron la absolución de pena y culpa o en su defecto se disponga la nulidad de la Sentencia pronunciada y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de Apelación, emitió el Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre, por el que declaró procedentes los recursos interpuestos por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales; en consecuencia, anuló la Sentencia condenatoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez, en consideración a que: i) Se infringió el art. 171 del CPP, al no admitirse como prueba el memorial dirigido al Fiscal de Materia al que se acompañó depósito efectuado por la Armada Boliviana, por concepto de pago a la parte querellante, prueba esencial para llegar a la verdad, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto y vulnerando el debido proceso; ii) Que, se infringió el art. 361 del CPP, al haberse dado lectura íntegra de la Sentencia luego de cuatro días de haberse pronunciado su parte dispositiva; iii) No se refirió si se configuraron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 179 Bis del CP; y, iv) Que, la Sentencia no contaba con la debida fundamentación ni motivación, además de existir incongruencia entre la Sentencia y los hechos acusados.

Este fallo provocó la interposición de los recursos de casación por parte de los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, argumentando: que el Auto de Vista en el numeral 5 del último considerando señaló que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional de cuya desobediencia se los acusó, determinó que se trataba de una obligación institucional y no personal, deslindándoles de la responsabilidad personal; por lo que, debió corregirse la Sentencia absolviéndose de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal; por su parte, la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, denunció que: i) La prueba extraordinaria ofrecida por la defensa cuya valoración se pretendía, no podía ser considerada, porque no surgió del debate; por lo que, no podía admitirse su judicialización, lo contrario importaría admitir prueba extemporánea que debió ser oportunamente ofrecida por los imputados; ii) El hecho de haberse dado lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva no vulnera derecho o garantía alguna; y, iii) Cuando se determinó la presunta existencia de los defectos de la Sentencia contenida del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a copiar la norma sin explicar en el caso como advertía la existencia de tales defectos.

Recurso que mereció la emisión del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza; y fundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño; determinando la siguiente Doctrina Legal Aplicable: “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.

Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la Sentencia de Grado y la Reposición del Juicio oral por otro Tribunal.

Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.

Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.

Por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 760/07 de 04 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, y dispone que la indicada Sala, sin espera de turno y previo sorteo, dicte inmediatamente nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable.”

II.4. Segundo Auto de Vista, Recurso de Casación y Auto Supremo.

El Tribunal de alzada pasó a resolver nuevamente ambas apelaciones mediante Auto de Vista 315/12 de 02 de octubre de 2012, de la siguiente manera: i) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; ii) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se hubiere iniciado; iii) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; iv) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; v) Según el registro de juicio oral, el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, vi) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada.

Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia, disponiendo la absolución de Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales.

Este fallo nuevamente provocó la interposición del recurso de casación por la Acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, denunciando: i) Que, el Tribunal de alzada se apartó de los puntos impugnados en la Apelación Restringida, que estaban circunscritos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis y a la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su decisión en la falta de fundamentación de la Sentencia y porque se habría sentenciado hechos que no eran motivo de acusación, lo que según señala, vulnera los arts. 398 y 420 del CPP, 117 y 178 de la CPE; ii) Que, el Auto de Vista impugnado basó su decisión argumentando que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y que el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 173 del CPP; sin embargo, sólo se limitó a resumir el planteamiento del recurso de los imputados, además invocó Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arribó a dichas conclusiones, así por ejemplo en el tema referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la falta de fundamentación del art. 179 Bis, a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, etc.; sobre este punto, la recurrente también invoca el art. 17 de LOJ; iii) Que, el Tribunal de alzada estaba imposibilitado de cambiar la situación jurídica del imputado dada la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia para valorar la prueba, la recurrente señala que el Auto de Vista apartándose de tal doctrina cambió la situación jurídica de los imputados, cuando debió disponer el reenvío; agrega que incluso el Auto de Vista invocó: “…como fundamento el Auto Supremo 41/2012, cual si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic); y, iv) Como último agravio, señala que el Auto de Vista impugnado vulneró la doctrina legal referida al principio de congruencia que debe existir en todo fallo, señalando que el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando numeral cinco expresó que existe defectuosa valoración de la prueba y que la misma se basa en hechos inexistentes, y que para sustentar su determinación, el Tribunal invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, en cuyos razonamientos jurídicos expresó que cuando el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio; sin embargo, el Tribunal de apelación apartándose de la lógica que disponía la anulación del fallo, en la parte dispositiva absolvió a los imputados, lo que importa una flagrante contradicción.

Recurso que fue resuelto mediante Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado el recurso de casación de la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, dejando sin efecto el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 383 a 386 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la siguiente doctrina legal establecida: ”Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación, ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal; además, que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; de modo, que la resolución de apelación restringida debe responder a la expresión de agravios.

En este sentido, en observancia de este principio, el art. 398 del CPP de manera expresa dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, resultando un deber ineludible del Tribunal de alzada de pronunciarse resolviendo cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, norma íntimamente relacionada con el art. 124 de la misma norma procesal, que dispone que las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota con la simple respuesta, sino que la misma debe estar fundamentada, o dicho de otro modo debe contener la explicación del por qué el Tribunal de apelación asumió o resolvió el asunto de determinada manera, pues el recurrente tiene el derecho de saber cómo el Tribunal de alzada llegó a determinada solución o respuesta al agravio que le fue planteado, sin que la motivación de la resolución no siempre exija una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esencialmente responda a los puntos reclamados de manera razonada.

En el caso presente, la recurrente denuncia como agravio que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos glosados líneas arriba, porque se apartó de los motivos de la impugnación referidos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis del CP y la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su determinación en la falta de fundamentación de la Sentencia porque habría sentenciado hechos que no eran motivo de la acusación, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arribó a dicha conclusión.

La recurrente sostiene que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, entre otros motivos, impugnan la Sentencia porque incurrió en errores in iudicando por vulneración del art. 179 del CPP, al existir un error en cuanto al sujeto activo del tipo penal, mismo que estaría configurado para sancionar a la autoridad y no a las personas que eventualmente desempeñen el cargo o la administración; además, que fueron condenados pese a haber dado cumplimiento a la resolución de amparo constitucional. Al resolver esos reclamos, se evidencia de los antecedentes que el Tribunal de apelación señala que el tribunal inferior cuando realiza la fundamentación jurídica, define el delito acusado y señala que el mismo es un delito de carácter permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño Rivas el delito persiste, pero no indica por qué y cómo se configura esa figura delictiva, simplemente indica que es un delito permanente, lo que significa que el tribunal inferior considera el total restablecimiento de la salud de Lucio Ortuño, cuando ese aspecto no fue objeto de la acusación.

Ahora bien, en lo formal el Auto de Vista impugnado, responde los agravios planteados por los imputados, señalando que el Tribunal de Sentencia concluye que el delito acusado es un delito permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño el delito persiste; constatándose efectivamente, que esa conclusión no explica cómo la conducta de los imputados configura el tipo penal acusado, no se realiza una labor de subsunción de la conducta al tipo penal, explicando como la conducta de los imputados se adecua a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, a través de una debida fundamentación, como lo señala la resolución impugnada; por lo tanto sobre el particular se puede afirmar que el Tribunal de apelación realizando un control del debido proceso, analiza y resuelve el reclamo observado y de ninguna manera, considera esta Sala que incluye elementos que no fueron objeto de la acusación, como afirma la recurrente.

Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada absolviendo a los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.

Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "in iudicando" o errores "in procedendo" en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, dado lo restringido de su labor no puede determinar la culpabilidad o absolución del imputados respecto de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, ya que esta determinación tiene que estar sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, esto es, si los actores no dieron exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en proceso de hábeas corpus o amparo constitucional, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el referido tipo penal; labor que no podría realizar el Tribunal de apelación ya que no le está permitido valorar prueba; además, la Sala Penal de manera declamativa y sin fundamento, llega a la conclusión de que no se probó fehacientemente la responsabilidad penal en la comisión del delito acusado, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Al efecto, debe aclararse que la previsión del art. 414 del CPP, por la que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en la Sentencia no le faculta a revalorizar la prueba. Solo cuando el Tribunal de apelación advierte errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no haya influido en la parte resolutiva, podrá corregirlos sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.

Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado claramente a contradicho los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba, en cuyo mérito corresponde sea dejado sin efecto”.

II.5. Último Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada pasó a resolver nuevamente la apelación mediante Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre, de la siguiente manera: i) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria, sostuvo que está debió ser presentada oportunamente, situación que no alcanza a la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, por lo que previa cita del art. 171 del CPP, determinó que no fue evidente la vulneración del debido proceso ni derecho a la defensa; ii) Con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó en el plazo establecido cumpliéndose con el art. 361 del CPP; iii) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, toda vez que la fase de incidentes y excepciones en la Audiencia de 29 de agosto de 2006, verificó que ninguna de las partes opuso incidentes o excepciones, situación que demostró que los apelantes no reclamaron oportunamente, incumpliendo con el art. 407 del CPP, no siendo evidente la vulneración referida; iv) Sobre los errores in judicando, ante la denuncia de errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, dejó constancia que en el caso, se presentó acusación pública como privada en contra de los imputados por la presunta comisión del delito previsto en la citada norma sustantiva, que concluyó con una sentencia condenatoria, siendo que dicho tipo penal no es propio de autoridades o funcionarios, ya que expresamente refiere que puede también ser cometido por particulares, no debiendo olvidar los apelantes que la responsabilidad penal es intuito personae y que si hubieren cometido este delito en el ejercicio de sus funciones y que posteriormente a la fecha de la emisión de la Sentencia Constitucional ya no fungían como autoridades, ese extremo no influye en su responsabilidad penal; v) Que, la de la revisión de la Sentencia estableció que se describió la enunciación precisa y circunstanciada del hecho, de los hechos probados, la fundamentación probatoria en la cual se halla la descripción de la prueba y la valoración otorgada a los medios de prueba, para llegar a establecer conclusiones, siendo motivadas la fundamentación jurídica y la fundamentación de la pena de manera congruente en aplicación del art. 124 del CPP, no siendo evidente los extremos denunciados.; vi) En relación a la denuncia de violación del art. 370 inc. 6) del CPP, lo apelantes pretendieron que el Tribunal de alzada revalorice la prueba producida en juicio, situación que no le está facultada a los Tribunales de alzada conforme lo estableció los Autos Supremos 566 de 1 octubre de 2004, 432 de 15 de octubre de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005, 654 de 25 de octubre de 2004, que determinaron que la apelación restringida en situaciones de hechos fácticos implicaría revalorización de prueba y que los únicos llamados a valorar las mismas son los tribunales y Jueces de Sentencia; y, vii) Que, de la revisión de la Sentencia, se evidenció que describe ciertos hechos que fueron objeto de amparo constitucional como la lesión sufrida por la víctima, que estos aspectos habrían sido tomados en cuenta como antecedentes respecto a la Acción de Amparo Constitucional y que la misma dio lugar al incumplimiento de la determinación de la Sentencia Constitucional, aspecto que no constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

Para finalmente, declarar improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Los recurrentes a través del recurso de casación acusan que el Tribunal de alzada no consideró que sus conductas no se subsumen al delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional; no cumplió con la exigencia de fundamentar el Auto de Vista impugnado; y, omitió pronunciarse sobre los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver cada uno de los motivos planteados.

III.1. Respecto a la denuncia de falta de consideración de que las conductas de los imputados no se subsumen al tipo penal atribuido.

En este primer motivo los recurrentes refieren que sus conductas no se subsumen al delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, porque no se generó el incumplimiento a la SC 72/2002-R de 21 de enero, sin que el Tribunal de alzada haya tomado en cuenta que las facturas fueron presentadas en octubre de 2003 y que Jorge Badani Lenz, cesó en su condición de autoridad el 8 de agosto de 2002 y Gonzalo Augusto Daza Gonzales el 1 de enero de “2012” (sic), antes de la presentación de las facturas, siendo sujeto activo la Armada Boliviana, violándose el art. 179 Bis del CP, porque en ningún momento se negó el reembolso de las facturas; por lo que, en su planteamiento no existen elementos constitutivos del tipo penal acusado, porque ellos no son la Armada Boliviana, la que finalmente tiene que realizar reembolsos por ser sujeto activo.

En este particular motivo, invocan el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, pronunciado dentro de un proceso seguido en materia de Sustancias Controladas, que estableció la siguiente doctrina: “Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.

El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.”

Ahora bien, de la revisión del precedente se tiene que en aquel proceso, la Sentencia condenó al imputado, siendo anulada dicha resolución en apelación junto con la determinación de abrir un nuevo juicio, ante lo cual el Fiscal de Materia de Sustancias Controlas recurrió de casación, advirtiendo este Tribunal que en la parte considerativa del fallo impugnado, el Tribunal de alzada llegó a la convicción de que el imputado cuando fue detenido en la Avenida América no estaba suministrando sustancias controladas; en cuyo mérito, llegó a la conclusión de que no estaba probado el delito endilgado, advirtiendo también que la Sentencia estaba basada en los antecedentes policiales y penales del imputado, sobre todo en su condición de adicto a la droga, por lo que en el precedente se estableció la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del auto recurrido, por no guardar la simetría necesaria entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y la dispositiva; concluyéndose que al no haberse probado el suministro de sustancias controladas, no había necesidad de anular la Sentencia, cuando en su lugar debió dictarse nueva Sentencia resolviendo conforme la previsión del art. 413 del CPP; lo que implica, que la doctrina establecida en el precedente determinó aspectos de carácter netamente procesal, destacando una de las facultades que tiene el Tribunal de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida, ante la evidencia de falta de elementos de prueba respecto al delito endilgado.

Precisado el ámbito de análisis del presente recurso y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que los recurrentes en su apelación restringida, expresamente dejaron establecido en su denuncia, la inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal y que no se habría individualizado al sujeto activo del delito endilgado; motivo por el cual, el Tribunal de alzada, ante estos reclamos, respondió previa referencia al art 179 Bis del CP, que el sujeto activo es el “funcionario o particular” (sic), deduciendo que el tipo penal no es propio de autoridades o funcionarios, ya que expresamente refiere que también pueden ser cometidos por particulares, estableciendo además, que no se debe olvidar que la responsabilidad penal es intuito personae y que no influyó en la responsabilidad de ambos imputados, el hecho de que hubiesen cometido el delito en ejercicio de sus funciones y que posteriormente a la fecha de la emisión de la Sentencia Constitucional ya no fungían como autoridades, concluyendo que no fue evidente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Del análisis del precedente invocado, se constata que si bien emitió doctrina legal aplicable generada por la evidencia de la no existencia de prueba fehaciente de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; no se está ante una situación de hecho similar en los términos exigidos por el art. 416 último párrafo del CPP que preceptúa: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance" y respecto al cual, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; pues en el precedente el Tribunal de alzada ante la evidencia de falta de prueba del delito atribuido y al no existir prueba convincente para la condena del imputado, debió dar aplicación al art. 413 del CPP; mientras que en el presente caso, los recurrentes denuncian que no existe elementos constitutivos del tipo penal por el que fueron condenados, por no subsumirse sus conductas al delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional al no ser sujetos activos del ilícito endilgado; y, que no se hubiere generado el incumplimiento de la SC 72/2002-R de 21 de enero, cuestionando que el Tribunal de alzada no hubiese identificado correctamente al sujeto activo.

Más aun, cuando de la revisión del Auto de Vista, se corrobora que no es evidente que el Tribunal de alzada haya llegado a la convicción de que no se haya probado que los imputados no hubiesen cometido el delito; por el contario, la Sala Penal Primera, llegó a la convicción de que los imputados son autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, situación ésta por la que desestimó su apelación, declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por los imputados y finalmente confirmó la Sentencia Condenatoria.

En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto de Vista impugnado; toda vez, que el Auto Supremo 593/2003 de 26 de noviembre, partió del hecho de que no se probó que el imputado habría estado suministrando sustancias controladas, y en base a ese entendimiento y evidenciando incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del auto impugnado, con ese razonamiento y conforme al art 413 última parte del CPP, concluyó en la concurrencia de la infracción del art. 370 inc. 8) de la misma norma adjetiva penal; y, en ese ámbito, es que dispuso la doctrina legal aplicable en sentido de que no es pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer nuevo juicio; sino, dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP; es decir, dictar directamente una nueva Sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado, problemática que no coincide con el presente caso, ya que la denuncia de los recurrentes está orientada a que sus conductas no se subsumen al delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, porque se habría dado cumplimiento a la SC 72/2002-R de 21 de enero, habida cuenta que las facturas habrían sido presentadas en octubre del 2003 y que los imputados ya no estarían en sus funciones, aspecto valorado por el Tribunal a partir de la precisión efectuada en cuanto al sujeto activo del delito atribuido en la presente causa.

En conclusión, la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista impugnado, determina la inexistencia de la contradicción alegada por los recurrentes en casación, razón por la cual, el motivo deviene en infundado.

III.2. Sobre la denuncia de incumplimiento a la exigencia de fundamentar el Auto de Vista impugnado.

En este segundo motivo, los recurrentes invocan el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, pronunciado en un proceso seguido por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, que ante la constatación de incumplimiento al art. 124 del CPP, por falta de fundamentación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, el Tribunal de casación, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia; consecuentemente dejó sin efecto el Auto de Vista número 49/2006 emitido el 20 de julio de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz”.

En el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, no cumplió con la exigencia de fundamentar el Auto de Vista impugnado ya que en su planteamiento simplemente se remitió a la Sentencia, haciendo una relación simple de los hechos sin motivar su decisión y sin indicar sobre qué base confirmó la Sentencia, al no establecer que la responsable es una institución y que no habría responsabilidad personal. Sobre este motivo, de la revisión minuciosa de la resolución impugnada, se evidencia que en coherencia con el art. 124 del CPP, el Tribunal de alzada emitió una resolución debida, plena y suficientemente fundamentada, cumpliendo de esta manera, con las exigencias del precedente contradictorio invocado por los recurrentes, al constatarse que en el Auto de Vista impugnado, se hallan identificados de manera fundada y expresa, los motivos de hecho y de derecho que basaron la determinación de desestimar los reclamos formulados por los imputados en apelación, sin que sea evidente que el fallo recurrido de casación esté reemplazado por la simple relación de los hechos y documentos; pues conforme se precisó precedentemente se refirió de manera clara y precisa sobre los cuestionamientos a la responsabilidad del sujeto activo en el delito previsto por el art. 179 bis. del CP; sin que resulte atendible la observación en sentido de que el criterio del Tribunal de apelación sea contrario al Auto de Vista 315 de 2 de octubre, habida cuenta que fue dejado sin efecto por decisión de este Tribunal; en consecuencia, al evidenciarse que el Auto de Vista no incurrió en falta de fundamentación, este motivo deviene en infundado.

III.3. En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento respecto a los aspectos solicitados en la apelación restringida.

Los recurrentes invocan en este tercer motivo, los siguientes precedentes: el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, en el que se verificó que el fallo impugnado fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso, en afectación a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, DEJA SIN EFECTO en Auto de Vista impugnado. ”

El Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012, pronunciado en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en el cual ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que existía atipicidad relativa, porque la querellante nunca entregó la tienda arrendada, para que desde ese día se tenga la obligación de devolver el dinero reclamado y determinar la consumación y por ende la existencia o inexistencia de los delitos; y, que al no existir fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, era imprescindible establecer en la jurisdicción civil, la fecha de culminación del contrato, el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar la resolución impugnada, corresponde velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida que denuncia, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba; dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de alzada, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.”

El Auto Supremo 546 de 12 de noviembre de 2009, pronunciado en una causa tramitada por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en el que se constató el Auto de Vista recurrido no consideró la extinción de la acción penal, que debió ser pronunciando mediante una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, que se rebasó la duración máxima del proceso de cinco años y que debió comprobarse las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso. Al resolver el recurso, el Tribunal de casación pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa, como la apelación a la calificación de fianza a fs. 214 y vlta., la excepción previa por falta de tipicidad a fs. 296 a 298, que fue resuelta por Auto Motivado de 6 de junio de 2002 rechazando la cuestión previa de falta de tipicidad a fs. 356, asimismo interpone cuestión previa de cosa juzgada a fs. 340 y vlta., que fue resuelta por Auto Motivado de 10 de junio de 2002 declarando improbada la cuestión previa de cosa juzgada a fs. 359, la apelación al Auto de 10 de junio de 2002 a fs. 362 y vlta.; radicada la causa en la fase del plenario a fs. 374, el procesado apeló el Auto Final de la Instrucción a fs. 382, asimismo se tiene la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de los debates a fs. 395, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de la presentación de testigos de descargo y cierre de debates a fs. 433, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de debates a fs. 436, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de formulación de requerimiento fiscal y fundaciones de alegatos a fs. 450, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 481, la apelación a la sentencia cursante a fs. 484, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2005 que declara improcedente el recurso de apelación, finalmente la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta.

De la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta del procesado, quien además ha demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, advirtiendo éste Tribunal que la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta., tiende a vislumbrar por parte del recurrente una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; deduciéndose esta actitud por la presentación de la extinción de la acción penal ya en la fase del plenario, no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del procesado quien hubo enmarcado sus actos a aquellos que la propia Ley y jurisprudencia constitucional considera como dilatorios; con este entendimiento declaró la no extinción de la acción penal, para el imputado Oscar Oswaldo Clavijo Castro, disponiéndose se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.”

Por último, el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensa y libelo infamatorio, que ante la denuncia de que la Sentencia, no fundamentó su resolución con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas; menos especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos incursos en los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del CP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito.

En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.

En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada olvidó pronunciarse sobre los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida respecto a la valoración integral de los aspectos procesales que hacen al presente caso, como la no resolución de la excepción de extinción de la acción penal opuesta; asimismo refieren que incurrió en infracción a la norma adjetiva penal al obviar la fundamentación y motivación, sobre los motivos de la apelación restringida respecto a la existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, por lo que se ingresa a analizar ambas temáticas en los siguientes términos:

Es necesario referir en primera instancia que los tres elementos supra referidos en la apelación restringida interpuesta por los recurrentes, fueron consignados en el considerando cuarto, en sus numerales 3, 5, 6, 7 y 8, de la Resolución impugnada; y, por la relación existente en sus fundamentos, se abordará el análisis referido a la presunta falta de fundamentación y pronunciamiento de la excepción de extinción de la acción penal planteada y que a decir de los recurrentes hicieron reserva de apelación, así como la denuncia de actividad procesal defectuosa, para luego analizar la denuncia vinculada a una supuesta falta de valoración de la prueba.

Denuncia sobre falta de pronunciamiento de excepción de extinción de la acción penal.

En primer término es necesario precisar que la afirmación inicial formulada por los recurrentes en sentido de que el Auto de Vista no se habría pronunciado con la debida fundamentación, respecto de la excepción de extinción de la acción planteada, no resulta evidente conforme la revisión minuciosa del Auto de Vista; toda vez, que el Tribunal de alzada en el considerando cuarto en su numeral cinco, respondiendo a la denuncia de violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, expresó que de la revisión de obrados pudo advertir que en la audiencia de Juicio Oral, específicamente en la fase prevista por la norma procesal penal, ninguna de las partes habría opuesto incidentes o excepciones que plantear, de modo que los recurrentes no formularon reclamo oportunamente.

Lo que implica, que el Tribunal de apelación, aun de manera escueta, otorgó respuesta en cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP y en observancia de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, sin incurrir en contradicción con los parámetros o exigencias mínimas establecidas en los Autos Supremos 250 de 17 de septiembre de 2012 y 546 de 12 de noviembre de 2009, precedentes invocados por los recurrentes, referidos el primero a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de circunscribirse a lo que fuera objeto de apelación, extremo que fue cumplido en el caso presente; y, el segundo, referido a la obligación de los Jueces o Tribunales de priorizar de oficio o a petición de parte la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada, pues debe advertirse que el fundamento encontrado en el cuarto considerando del punto cinco del Auto de Vista, se estableció que durante la fase de excepciones e incidentes del Juicio, conforme lo previene el art. 345 del CPP, consultadas las partes por el Tribunal de mérito, en sentido de si tenían o no incidentes o excepciones, las mismas manifestaron que no tenían excepciones, motivo por el cual el Tribunal apelado no pronunció resolución alguna y menos se incurrió en error de procedimiento que debiera resolverse en apelación restringida, advirtiéndose que no existió incongruencia como se alega en casación; por lo que la denuncia plateada no resulta evidente.

Denuncia de falta de fundamentación y pronunciamiento a la denuncia de existencia de atipicidad y falta de valoración de la prueba en la Sentencia.

Finalmente, los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada no se pronunció fundadamente sobre la existencia de atipicidad relativa y sobre la inexistencia y defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia; al respecto, de la revisión del fallo impugnado, se establece no ser cierta la falta de fundamentación y menos falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a estos reclamos; por el contrario, este Tribunal considera que la fundamentación realizada y la conclusión asumida por el Tribunal de alzada en lo que respecta a la decisión final del Tribunal de Sentencia, resulta correcta, puesto que dicha Sentencia obedece precisamente al análisis individual y conjunto de la prueba introducida al juicio, como también de los hechos denunciados, que luego de realizado el juicio oral, fueron considerados probados, aspectos sobre los cuales, luego del control efectuado por el Tribunal de apelación, se pudo establecer, que eran consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, sin advertirse la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo menester destacar que el tema relativo a una supuesta “atipicidad”, se halla vinculado al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que fue compulsado en el acápite III.1. de la presente Resolución.

Con dichos antecedentes, este Tribunal efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso y en observancia de la doctrina legal referida al deber de absolver todos y cada uno de los agravios planteados en apelación restringida, y por otra, al control que debe ejercer sobre la decisión de los Jueces y Tribunales inferiores; consecuentemente, el presente motivo deviene también en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, cursante de fs. 483 a 494 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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