TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2016-RCC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 77/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 690 a 692 vta., Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto, de fs. 677 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional y el Consejo de la Judicatura, contra Jorge Vidal Mamani Turpo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 198, 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, siendo absuelto de culpa y pena por el delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 667 a 673); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto (fs. 677 a 683 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y del Auto Supremo 432/2015-RA de 29 de junio (fs. 699 a 701), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
Con relación a los puntos expresados en apelación restringida, el recurrente refiere que existen contradicciones y vacíos jurídicos en el Auto de Vista impugnado, de acuerdo al siguiente detalle: i) En apelación restringida, denunció la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia no mencionó el modus operandi; es decir, cómo se procedió a la realización de los tipos penales atribuidos, mientras que el Tribunal de alzada igualmente sin fundamentar adecuadamente, se limitó a mencionar los alcances de su competencia, sin manifestarse en forma taxativa sobre los agravios y a señalar que la descripción del hecho por el cual se desarrolló el juicio estaba determinada en la Sentencia, sin explicar el proceso de falsificación en circunstancias de tiempo y espacio, violando el derecho de defensa dejándole en total incertidumbre, al no tener certeza del porqué fue sentenciado; por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada de acuerdo al inc. 3) del art. 370 del CPP; ii) Que la denuncia fue presentada por una persona que no se identificó y luego fue dada a conocer a la Policía, por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial incurriendo en el defecto previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; iii) Que se tomó en cuenta una declaración del perito, cuya pericia fue excluida del proceso, por lo que aquel no debió prestar su declaración testifical, siendo el elemento incorporado ilegalmente al juicio pese al reclamo efectuado; empero, el Auto de Vista impugnado simplemente indicó que no se realizó el reclamo ni reserva de recurrir, constituyendo defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; y, iv) En cuanto al inc. 5) del mencionado artículo y normativa procedimental, aduce que el Tribunal de apelación, se remitió a la Sentencia sin fundamentar debidamente los cinco puntos que refirió en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 432/2015-RA de 29 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, para el análisis de fondo del segundo motivo en los términos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, al concluir que se encontraron en la imprenta TURPO, valorados que fueron falsificados por el imputado; además, de conservar en su poder papel de seguridad de agua para la elaboración de cédulas de identidad falsa, valores judiciales falsos y otros materiales detallados en dicha Resolución.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos, entre otros:
1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc.1) del CPP, pues en la fundamentación intelectiva y jurídica de la Sentencia, el A quo de manera subjetiva había determinado su culpabilidad en el supuesto delito de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, por el sólo hecho de ser dueño de la imprenta, sin que se demuestre de manera objetiva con base a prueba cuál fue el intercriminis o modus operandi en la comisión del tipo penal que se le acusó, y sin tomar en cuenta que en juicio demostró que alquiló su imprenta a Luis Villagómez, y que todos los valores judiciales, sellos de seguridad y de agua llegan directamente a Sucre bajo inventario, material importado que sería entregado de manera directa a las empresas “SERVITEX S.R.L.”, Industrias Gráficas Hermenca, Industrias UNIFRAF gráficas, Industrias Lara Bisch; éste último aspecto había sido demostrado con la prueba de cargo.
2) Alega que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque no se había establecido como la persona de sexo masculino quien hizo la denuncia sobre el supuesto delito que se le imputa, tenía en su poder esas cédulas y cómo las obtuvo.
3) Refiere que al haberse excluido la prueba MPD-1 consistente en un informe pericial realizado por Rolando Rocha Rosales y Ronald Rodríguez Soliz, por Resolución de 20 de octubre del 2011; el Tribunal de mérito no debió considerar la misma en su probanza segunda. Además, alega que la declaración de los peritos tenía por objeto declarar sobre el contenido de la prueba pericial excluida, por lo que no debió ser tomada en cuenta en la valoración fáctica, jurídica y menos debió ser considerada en la deliberación de la Sentencia.
4) Las pruebas MPD. 29, 30 y otras –que no especifica-, fueron incorporadas para acreditar que el imputado introdujo, conservó en su poder o negoció materiales o instrumentos destinados a cometer algunas falsificaciones; empero, sobre el delito tipificado por el art. 190 del CP, el Tribunal de Sentencia no había fundamentado cómo fue que el imputado cometió el delito de Falsificación, incurriendo por insuficiente fundamentación en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, entre otros:
a) En el punto segundo del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada resolviendo la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentó que conforme a la revisión de Sentencia, no es evidente lo denunciado por el recurrente, pues el argumento de que el imputado alquiló su imprenta a una tercera persona no fue respaldado con elementos de convicción, y que se tuvo la certeza de la existencia de la imprenta “TURBO”, en cuyo interior tras llevarse a cabo el allanamiento de 17 de abril del 2008, se encontró cedulas de identidad en blanco, carátulas y valores notariales, planchas de negativos notariales, hojas con sello del Consejo de la Judicatura, planchas de impresión de varias facultades, negativos de formulario notarial, y hojas blancas de papel de seguridad entre otros; y que conforme la prueba MPD-29 valorado por el Tribunal de mérito consistente en informe emitido por el encargado de Recursos Propios del Consejo de la Judicatura, se estableció que la emisión de valores judiciales no la realiza cualquier imprenta y su venta se hace en forma directa a los Notarios de Fe Pública; asimismo las empresas mencionadas por el imputado habían emitido informes, y de los cuales sólo la empresa Imprenta Servitex Villena S.R.L tendría autorización para importar papel con marca de agua; por lo que el Tribunal de alzada afirma que no es evidente que no se haya identificado los elementos constitutivos del tipo penal acusado.
b) No sería evidente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, pues la denuncia formal fue presentada por el Director General de Recaudaciones, y que el hecho de que el denunciante de oficio anónimo no haya precisado la forma, tiempo y lugar de la comisión del delito no deja la Sentencia carente de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, y que así se constataría del capítulo II de la Sentencia, en el cual el Tribunal de Sentencia advierte que después de formalizarse la denuncia, se hizo conocer el hecho al Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, y que se procedió al allanamiento del Taller Gráfico de Imprenta “TURPO”, colectándose formularios de valores para la extensión de cédulas de identidad, material de seguridad para falsificar las mismas y cheques de banco y otros; teniéndose conforme el informe de 16 de abril de 2008, emitido por el Supervisor y Fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, que los formularios con series 054525 y 054526 no corresponderían a los auténticos, al igual que el informe del Encargado de Recursos Propios del Consejo de la Judicatura; hechos que constituyen a decir del Ad quem, los elementos que componen la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto de juicio.
c) Respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumenta que no advierte que el Tribunal de Sentencia hubiese considerado la declaración testifical de los peritos que efectuaron el informe pericial, pues en el acápite segundo referido a la fundamentación fáctica probatoria, reflejaría que sólo se tomó en cuenta las declaraciones de Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Eloy Contreras representante del entonces Consejo de la Judicatura, y de Orlando Villena Espinoza –propietario de la empresa CERVITES-. Y que con relación a las declaraciones de Rolando Rocha Rosales y Ronald Rodríguez Soliz, el Tribunal de alzada argumenta que no fueron observadas y así se reflejaría del acta de juicio oral a fs. 546 vta., en la que el abogado defensor había opuesto exclusión probatoria contra Rolando Rodríguez Soliz, pero con argumentos diferentes a los expuestos en apelación restringida, exclusión rechazada sobre la que no había hecho reserva de recurrir.
d) Respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Ad quem refiere que precisamente al no haberse fundamentado como ocurrió la falsificación de sellos, papel sellado y timbres, toda vez que la prueba pericial fue excluida, declaró al imputado absuelto de pena y culpa por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, al existir duda razonable sobre la comisión del referido tipo penal, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por el recurrente, fue admitido para su análisis de fondo ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en vulneración al derecho de defensa del imputado; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 432/2015-RA de 29 de junio; a ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la incongruencia omisiva.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, expresa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.2.Análisis del caso concreto.
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, por lo que en su criterio existen contradicciones y vacíos jurídicos en la resolución hoy impugnada, en cuyo mérito es necesario identificar su contenida a los efectos de establecer si lo alegado por la parte recurrente es o no evidente.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida y en el análisis de la denuncia de una supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque se había condenado al imputado de manera subjetiva al no haberse demostrado con prueba el inter criminis y el modus operandi de su presunta conducta ilícita, y que además en juicio demostró que había alquilado su imprenta a Luís Villagómez; el Tribunal de alzada en el punto segundo del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, argumentó que de la revisión de la Sentencia impugnada evidenció que no era cierto que la Sentencia hubiese incurrido en el defecto acusado, y que no se probó que el imputado haya alquilado su imprenta a una tercera persona; por el contrario, se evidenció a raíz del allanamiento y secuestro de objetos, la comisión de los hechos ilícitos por los cuales se le condenó al recurrente.
En cuanto a los argumentos del recurrente de apelación restringida en sentido de que la Sentencia resultaría carente de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se constata que el Tribunal de alzada concluyó no ser evidente la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, conforme se evidenciaría del capítulo II de la Sentencia, y que es expuesto de forma amplía por el Tribunal de alzada, para referir que en dicho acápite se encuentra la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; no siendo tampoco evidente la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, y así se evidenciaría en el segundo punto de la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, en la que se tomó en cuenta las declaraciones de Neil Rodolfo Hurtado Herrera y Eloy Contreras, y no así la declaración de Rolando Rodríguez Soliz, declaración sobre la cual conforme lo señalado en el acta de juicio oral a fs. 546 vta., la parte imputada había planteado exclusión probatoria; empero, con argumentos distintos a los señalados en apelación restringida, lo cual este Tribunal de casación constata, pues dicha exclusión fue fundada en que el mismo trabajaría en el Instituto de Investigación Forenses; exclusión que evidentemente fue rechazada ya que el A quo consideró que lo que debía tomarse en cuenta era la idoneidad y no su dependencia laboral en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en el momento que prestó su declaración; Resolución de rechazo sobre la cual, tal como señaló el Tribunal de alzada, la parte imputada no hizo reserva de recurrir.
Por último, dado el ámbito de análisis del presente recurso de casación, se constata que en cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, fundado en el hecho de que el Tribunal de mérito no había fundamentado como fue que cometió el tipo penal previsto por el art. 190 del CP, el Tribunal de alzada argumentó de forma clara que el imputado fue declarado absuelto de pena y culpa en relación al delito de Falsedad Material y que en observancia del principio iura novit curia, fue sentenciado sólo por la comisión de los delitos de previstos en los arts. 190 y 197 del CP, concluyendo que la relación efectuada por el Tribunal de sentencia, no resulte carente de motivación o fundamentación, advirtiendo por el contrario que la Sentencia cumplió con el voto del art. 124 del CPP, al haber emitido una decisión que guarda correspondencia con los hechos descritos y que fueron objeto del juicio, sin resultar contradictora.
De lo expuesto anteriormente, se establece no ser evidente que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a repetir los fundamentos de la Sentencia, pues en observancia de la exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, motivó de manera correcta la Resolución impugnada, a tiempo de explicar porque los agravios acusados por el imputado resultaban inatendibles, estableciendo de manera clara y precisa, las razones o motivos que fundaron la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, conforme se constata de la lectura de la Resolución impugnada, no siendo necesario que la misma sea ampulosa para estar debidamente motivada y fundamentada, siendo la misma expresa, clara y completa, al haberse resuelto todos los motivos de apelación restringida, pues debe considerarse que de acuerdo a la línea establecida en Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, razón por la cual el recurso de casación sujeto al presente análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Vidal Mamani Turpo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2016-RCC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 77/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 690 a 692 vta., Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto, de fs. 677 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional y el Consejo de la Judicatura, contra Jorge Vidal Mamani Turpo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 198, 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, siendo absuelto de culpa y pena por el delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 667 a 673); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto (fs. 677 a 683 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y del Auto Supremo 432/2015-RA de 29 de junio (fs. 699 a 701), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
Con relación a los puntos expresados en apelación restringida, el recurrente refiere que existen contradicciones y vacíos jurídicos en el Auto de Vista impugnado, de acuerdo al siguiente detalle: i) En apelación restringida, denunció la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia no mencionó el modus operandi; es decir, cómo se procedió a la realización de los tipos penales atribuidos, mientras que el Tribunal de alzada igualmente sin fundamentar adecuadamente, se limitó a mencionar los alcances de su competencia, sin manifestarse en forma taxativa sobre los agravios y a señalar que la descripción del hecho por el cual se desarrolló el juicio estaba determinada en la Sentencia, sin explicar el proceso de falsificación en circunstancias de tiempo y espacio, violando el derecho de defensa dejándole en total incertidumbre, al no tener certeza del porqué fue sentenciado; por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada de acuerdo al inc. 3) del art. 370 del CPP; ii) Que la denuncia fue presentada por una persona que no se identificó y luego fue dada a conocer a la Policía, por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial incurriendo en el defecto previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; iii) Que se tomó en cuenta una declaración del perito, cuya pericia fue excluida del proceso, por lo que aquel no debió prestar su declaración testifical, siendo el elemento incorporado ilegalmente al juicio pese al reclamo efectuado; empero, el Auto de Vista impugnado simplemente indicó que no se realizó el reclamo ni reserva de recurrir, constituyendo defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; y, iv) En cuanto al inc. 5) del mencionado artículo y normativa procedimental, aduce que el Tribunal de apelación, se remitió a la Sentencia sin fundamentar debidamente los cinco puntos que refirió en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 432/2015-RA de 29 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, para el análisis de fondo del segundo motivo en los términos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, al concluir que se encontraron en la imprenta TURPO, valorados que fueron falsificados por el imputado; además, de conservar en su poder papel de seguridad de agua para la elaboración de cédulas de identidad falsa, valores judiciales falsos y otros materiales detallados en dicha Resolución.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos, entre otros:
1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc.1) del CPP, pues en la fundamentación intelectiva y jurídica de la Sentencia, el A quo de manera subjetiva había determinado su culpabilidad en el supuesto delito de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, por el sólo hecho de ser dueño de la imprenta, sin que se demuestre de manera objetiva con base a prueba cuál fue el intercriminis o modus operandi en la comisión del tipo penal que se le acusó, y sin tomar en cuenta que en juicio demostró que alquiló su imprenta a Luis Villagómez, y que todos los valores judiciales, sellos de seguridad y de agua llegan directamente a Sucre bajo inventario, material importado que sería entregado de manera directa a las empresas “SERVITEX S.R.L.”, Industrias Gráficas Hermenca, Industrias UNIFRAF gráficas, Industrias Lara Bisch; éste último aspecto había sido demostrado con la prueba de cargo.
2) Alega que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque no se había establecido como la persona de sexo masculino quien hizo la denuncia sobre el supuesto delito que se le imputa, tenía en su poder esas cédulas y cómo las obtuvo.
3) Refiere que al haberse excluido la prueba MPD-1 consistente en un informe pericial realizado por Rolando Rocha Rosales y Ronald Rodríguez Soliz, por Resolución de 20 de octubre del 2011; el Tribunal de mérito no debió considerar la misma en su probanza segunda. Además, alega que la declaración de los peritos tenía por objeto declarar sobre el contenido de la prueba pericial excluida, por lo que no debió ser tomada en cuenta en la valoración fáctica, jurídica y menos debió ser considerada en la deliberación de la Sentencia.
4) Las pruebas MPD. 29, 30 y otras –que no especifica-, fueron incorporadas para acreditar que el imputado introdujo, conservó en su poder o negoció materiales o instrumentos destinados a cometer algunas falsificaciones; empero, sobre el delito tipificado por el art. 190 del CP, el Tribunal de Sentencia no había fundamentado cómo fue que el imputado cometió el delito de Falsificación, incurriendo por insuficiente fundamentación en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, entre otros:
a) En el punto segundo del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada resolviendo la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentó que conforme a la revisión de Sentencia, no es evidente lo denunciado por el recurrente, pues el argumento de que el imputado alquiló su imprenta a una tercera persona no fue respaldado con elementos de convicción, y que se tuvo la certeza de la existencia de la imprenta “TURBO”, en cuyo interior tras llevarse a cabo el allanamiento de 17 de abril del 2008, se encontró cedulas de identidad en blanco, carátulas y valores notariales, planchas de negativos notariales, hojas con sello del Consejo de la Judicatura, planchas de impresión de varias facultades, negativos de formulario notarial, y hojas blancas de papel de seguridad entre otros; y que conforme la prueba MPD-29 valorado por el Tribunal de mérito consistente en informe emitido por el encargado de Recursos Propios del Consejo de la Judicatura, se estableció que la emisión de valores judiciales no la realiza cualquier imprenta y su venta se hace en forma directa a los Notarios de Fe Pública; asimismo las empresas mencionadas por el imputado habían emitido informes, y de los cuales sólo la empresa Imprenta Servitex Villena S.R.L tendría autorización para importar papel con marca de agua; por lo que el Tribunal de alzada afirma que no es evidente que no se haya identificado los elementos constitutivos del tipo penal acusado.
b) No sería evidente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, pues la denuncia formal fue presentada por el Director General de Recaudaciones, y que el hecho de que el denunciante de oficio anónimo no haya precisado la forma, tiempo y lugar de la comisión del delito no deja la Sentencia carente de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, y que así se constataría del capítulo II de la Sentencia, en el cual el Tribunal de Sentencia advierte que después de formalizarse la denuncia, se hizo conocer el hecho al Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, y que se procedió al allanamiento del Taller Gráfico de Imprenta “TURPO”, colectándose formularios de valores para la extensión de cédulas de identidad, material de seguridad para falsificar las mismas y cheques de banco y otros; teniéndose conforme el informe de 16 de abril de 2008, emitido por el Supervisor y Fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, que los formularios con series 054525 y 054526 no corresponderían a los auténticos, al igual que el informe del Encargado de Recursos Propios del Consejo de la Judicatura; hechos que constituyen a decir del Ad quem, los elementos que componen la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto de juicio.
c) Respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumenta que no advierte que el Tribunal de Sentencia hubiese considerado la declaración testifical de los peritos que efectuaron el informe pericial, pues en el acápite segundo referido a la fundamentación fáctica probatoria, reflejaría que sólo se tomó en cuenta las declaraciones de Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Eloy Contreras representante del entonces Consejo de la Judicatura, y de Orlando Villena Espinoza –propietario de la empresa CERVITES-. Y que con relación a las declaraciones de Rolando Rocha Rosales y Ronald Rodríguez Soliz, el Tribunal de alzada argumenta que no fueron observadas y así se reflejaría del acta de juicio oral a fs. 546 vta., en la que el abogado defensor había opuesto exclusión probatoria contra Rolando Rodríguez Soliz, pero con argumentos diferentes a los expuestos en apelación restringida, exclusión rechazada sobre la que no había hecho reserva de recurrir.
d) Respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Ad quem refiere que precisamente al no haberse fundamentado como ocurrió la falsificación de sellos, papel sellado y timbres, toda vez que la prueba pericial fue excluida, declaró al imputado absuelto de pena y culpa por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, al existir duda razonable sobre la comisión del referido tipo penal, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por el recurrente, fue admitido para su análisis de fondo ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en vulneración al derecho de defensa del imputado; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 432/2015-RA de 29 de junio; a ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la incongruencia omisiva.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, expresa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.2.Análisis del caso concreto.
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, por lo que en su criterio existen contradicciones y vacíos jurídicos en la resolución hoy impugnada, en cuyo mérito es necesario identificar su contenida a los efectos de establecer si lo alegado por la parte recurrente es o no evidente.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida y en el análisis de la denuncia de una supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque se había condenado al imputado de manera subjetiva al no haberse demostrado con prueba el inter criminis y el modus operandi de su presunta conducta ilícita, y que además en juicio demostró que había alquilado su imprenta a Luís Villagómez; el Tribunal de alzada en el punto segundo del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, argumentó que de la revisión de la Sentencia impugnada evidenció que no era cierto que la Sentencia hubiese incurrido en el defecto acusado, y que no se probó que el imputado haya alquilado su imprenta a una tercera persona; por el contrario, se evidenció a raíz del allanamiento y secuestro de objetos, la comisión de los hechos ilícitos por los cuales se le condenó al recurrente.
En cuanto a los argumentos del recurrente de apelación restringida en sentido de que la Sentencia resultaría carente de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, se constata que el Tribunal de alzada concluyó no ser evidente la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, conforme se evidenciaría del capítulo II de la Sentencia, y que es expuesto de forma amplía por el Tribunal de alzada, para referir que en dicho acápite se encuentra la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; no siendo tampoco evidente la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, y así se evidenciaría en el segundo punto de la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, en la que se tomó en cuenta las declaraciones de Neil Rodolfo Hurtado Herrera y Eloy Contreras, y no así la declaración de Rolando Rodríguez Soliz, declaración sobre la cual conforme lo señalado en el acta de juicio oral a fs. 546 vta., la parte imputada había planteado exclusión probatoria; empero, con argumentos distintos a los señalados en apelación restringida, lo cual este Tribunal de casación constata, pues dicha exclusión fue fundada en que el mismo trabajaría en el Instituto de Investigación Forenses; exclusión que evidentemente fue rechazada ya que el A quo consideró que lo que debía tomarse en cuenta era la idoneidad y no su dependencia laboral en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en el momento que prestó su declaración; Resolución de rechazo sobre la cual, tal como señaló el Tribunal de alzada, la parte imputada no hizo reserva de recurrir.
Por último, dado el ámbito de análisis del presente recurso de casación, se constata que en cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, fundado en el hecho de que el Tribunal de mérito no había fundamentado como fue que cometió el tipo penal previsto por el art. 190 del CP, el Tribunal de alzada argumentó de forma clara que el imputado fue declarado absuelto de pena y culpa en relación al delito de Falsedad Material y que en observancia del principio iura novit curia, fue sentenciado sólo por la comisión de los delitos de previstos en los arts. 190 y 197 del CP, concluyendo que la relación efectuada por el Tribunal de sentencia, no resulte carente de motivación o fundamentación, advirtiendo por el contrario que la Sentencia cumplió con el voto del art. 124 del CPP, al haber emitido una decisión que guarda correspondencia con los hechos descritos y que fueron objeto del juicio, sin resultar contradictora.
De lo expuesto anteriormente, se establece no ser evidente que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a repetir los fundamentos de la Sentencia, pues en observancia de la exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, motivó de manera correcta la Resolución impugnada, a tiempo de explicar porque los agravios acusados por el imputado resultaban inatendibles, estableciendo de manera clara y precisa, las razones o motivos que fundaron la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, conforme se constata de la lectura de la Resolución impugnada, no siendo necesario que la misma sea ampulosa para estar debidamente motivada y fundamentada, siendo la misma expresa, clara y completa, al haberse resuelto todos los motivos de apelación restringida, pues debe considerarse que de acuerdo a la línea establecida en Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, razón por la cual el recurso de casación sujeto al presente análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Vidal Mamani Turpo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA