Auto Supremo AS/0047/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: La Paz 78/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 1469 a 1477, Nelly Choque de Montevilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, de fs. 1449 a 1460, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y la recurrente contra Williams Lavadenz Padilla, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil que deberá determinarse en ejecución de Sentencia.

b) Notificado el imputado con la mencionada Sentencia, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1084 a 1085 vta.), petición que fue rechazada por Auto de 17 de abril de 2013 (fs. 1088), siendo notificado con esa determinación, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 1430 a 1437), disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de un nuevo juicio por otro Tribunal.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 433/2015-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere, que el Auto de Vista recurrido, promoviendo retardación de justicia e impunidad en los crímenes contra el género femenino, repitió la manera injusta e ilegal de anular la Sentencia condenatoria, con el argumento de que hubiere incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, se incorporó ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; ya que, en su punto 4.4, referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de la acusación fiscal y particular no mencionarían la realización de dicha inspección, situación; por la que, habría dispuesto anular la Sentencia; criterio que alega, atenta el principio de celeridad y oportunidad de justicia; toda vez, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación, entonces -afirma- debió emitir nueva Resolución complementando en la lista de evidencias la inspección judicial que a criterio del Tribunal de alzada no hubiese sido incorporada por su lectura, observando además, que la inspección se habría llevado en presencia del Tribunal de Sentencia en la etapa del juicio oral, y que conforme al art. 179 del CPP, se dio al imputado el derecho de participar o no, pudiendo la inspección ser ordenada por el fiscal o Juez, como habría sucedido en el caso de autos. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006; ii) La errónea aplicación del art. 252 del CP; ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; empero, no consideró que la Sentencia para llegar a esa conclusión utilizó el método deductivo, así estaría explicado en su acápite 5.2, al señalar que el acusado era esposo de la víctima, que tenía antecedentes de violencia familiar, que el acusado habría amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones a la víctima, habiendo sido el último que la vio con vida y el primero en verla muerta en el lugar donde vivían, determinando la psicóloga forense que la víctima no se suicidó ni presentaba rasgos de suicida, no considerando además, que en la inspección realizada, el lugar que indicó el acusado como el sitio en el que supuestamente se habría suicidado la víctima no permite la entrada de un cuerpo humano para ahorcarse, no habiendo el acusado explicado cómo descolgó el cuerpo mientras estaba con el nudo, aspectos que a decir de la recurrente demuestra que la Sentencia condenatoria, hizo una adecuada explicación y subsunción del art. 252 del CP, no incurriendo en falta de fundamentación, al efecto invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007; y, iii) La violación al principio de continuidad; empero, no indicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, ni qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas. Resultándole la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado; toda vez, que ninguna audiencia se habría suspendido sin justa causa, sobre esta temática, invocó el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre.

I.1.2. Petitorio

La recurrente, solicita se declare fundado su recurso ordenando que la Sala Penal Tercera dicte una nueva Sentencia corrigiendo el error de “no” incluir en la lista de evidencias la inspección ocular, que no significa revalorizar la evidencia, disponiendo en lo demás la confirmación de la Sentencia, de lo contrario se generaría impunidad y retardación de justicia.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 433/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 1486 a 1488 vta., éste Tribunal, admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Que el 3 de diciembre de 2009, aproximadamente a horas 15:55 pm., el personal de seguridad del Centro de Salud Jesús Obrero hace conocer a la autoridad policial, la existencia de un cadáver de sexo femenino de veinticuatro años de años de edad, identificada como Iris Montevilla.

Refiere la acusación fiscal, que la víctima y su esposo William Lavadenz Padilla, constantemente tenían discusiones, que la difunta habría sido objeto de violencia intrafamiliar, sufriendo reproches, ofensas, que en el mes de julio de 2008 fue brutalmente agredida presentando edema y equimosis de región periorbitaria izquierda, edema postraumática de región parietal de región parietal de cuero cabelludo, dolor y contractura muscular lumbar bilateral; por lo que, se le impuso ocho días de impedimento, agrega que el acusado le pedía de manera excesiva a la víctima tener intimidad mirando videos, que en sus momentos de rabia la insultaba degradándola como persona. En una oportunidad una testigo vio como el acusado intentaba ahorcar a su esposa, aspectos por los que acusa a Williams Lavadenz de Asesinato en vista de los constantes y brutales malos tratos contra la víctima durante su unión matrimonial.

El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil, bajo las siguientes conclusiones establecidas en el punto 6, subtitulado: “ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” (sic). “PRIMERA.- En la actualidad, en la mayoría de los tratados de Derecho Penal, el asesinato es la acción y efecto de matar con grave perversidad con algunas de las circunstancias que califican este delito. El asesinato es el delito más grave contra la vida de las personas, porque supone la concurrencia de los ingredientes de perfidia, brutalidad, vileza y crueldad. Es un crimen alevoso, ruin, antisocial, premeditación y enseñamiento, donde la víctima no tiene confirmado ninguna oportunidad de defensa. Este extremo ha sido confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas en la declaración del acusado durante la Inspección Ocular, así como lo incompleto del Protocolo de Autopsia. Estas características de configuración del delito están claramente descritas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. Por lo analizado y probado se ha dado la configuración del delito de asesinato cometido por el acusado, en la persona de Iris Montevilla Choque, alrededor de las 15:00 horas, del día 3 de diciembre de 2009.

SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la Tipicidad, las acciones precedentemente mencionadas, se encuentran descritas en el art. 252 del CPP, Asesinato, que consiste en matar a una persona, concurriendo ciertas circunstancias tales como: alevosía o ensañamiento, motivos fútiles o bajos, asegurar el resultado y vencer la resistencia de la víctima. Los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado ha fijado la meta de su conducta, cual era el de quitar la vida de su esposa previniendo que no hubieren otras personas adultas en el momento y lugar de los hechos. Además, no debe perderse de vista que, descartado el suicidio, no existe otra persona, por lo menos sospechosa, a quien atribuir la comisión del delito.

TERCERA.- Asimismo, la conducta del acusado es antijurídica porque el hecho de quitar criminalmente la vida a Iris Montevilla Choque, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal, cual es el derecho a la vida, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del Código Penal.

CUARTA.- En cuanto a la culpabilidad, partiendo del concepto de dolo como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 14 del Código Penal, está claro que el procesado actuó dolosamente, porque él mismo tuvo conocimiento actual y objetivo de los elementos objetivos previstos en el art. 252 del Código Penal, ya que, en su condición de estudiante de la facultad de derecho y Agente de seguridad, sabía que matar a una persona, con inusitada violencia y crueldad, es un delito que atenta contra el derecho a la vida. La capacidad de culpabilidad se materializa en el momento de buscar estar a solas con la víctima para el logro de sus fines. En ese momento no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia” que le haya impedido comprender la antijuridicidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, ya que sabía que quitar la vida a una persona estaba sancionado por ley” (sic).

II.2.Del Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente Nelly Choque de Montevilla (fs. 1354 a 4356 vta.), y el imputado Williams Lavadenz (fs. 1405 a 1415 vta.), impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), y su Auto Complementario (fs. 1333); recursos en el que la primera acusó que: El Auto de Vista habría anulado obrados con el argumento de que la sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación y contradicción; por cuanto, se basó en una inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas; y, el segundo alegó que el Auto de Vista incurrió en: i) Falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación del art. 252 del CP concerniente a la alevosía y ensañamiento; e, ii) Incongruencia omisiva respecto a: defectos de la Sentencia concerniente al art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; y, vulneración de los principios de inmediación y continuidad. Recursos que inicialmente, fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre, que sobre las referidas denuncias constató que:

1) Respecto al recurso de Nelly Choque de Montevilla referido a que el Tribunal de alzada anuló obrados con el único fundamento de que la sentencia se basó en la inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas pese a que la omisión podía ser corregida por el mismo Tribunal, señaló: “que el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, en su resolución anula totalmente la sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria; supuestos que no concurrieron en el presente caso; habida cuenta, que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.

Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado”.

2) En cuanto al recurso del imputado Williams Lavadenz Padilla, respecto al primer motivo referido a la falta de fundamentación sobre la errónea aplicación del art. 252 del CP, alegó: “que el Tribunal de alzada, en el punto 2 del cuarto Considerando, al pronunciarse respecto a la denuncia formulada por el imputado en apelación restringida referida a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, previa mención a los supuestos de concurrencia de este defecto de sentencia conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció en principio que el cuestionamiento del apelante era atinente a una errónea concreción del marco penal, para luego referir que en el presente caso, se formularon las acusaciones fiscal y particular en contra del imputado por la comisión del delito Asesinato, siendo condenado el imputado por el referido tipo penal una vez concluido el Juicio Oral; y, que respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, concluyó de la revisión de la sentencia emitida, que el Tribunal de sentencia en la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal de asesinato tipificado en el art. 252 del CP, efectuó un análisis intelectivo de la comisión del delito, concluyendo que la conducta del acusado se adecuó a lo definido según la doctrina, estableciendo la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el accionar del acusado, respecto a las previsiones del art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

De la precisión de las razones expresadas por el Tribunal de apelación para desestimar la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no vulneró los principios ni derechos denunciados, porque se otorgó una respuesta concreta, fundamentada y motivada, además de coherente, a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de dos de los elementos constitutivos del delito acusado; pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificó que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar un análisis intelectivo de la comisión del delito, situación que le permitió concluir, en base a las pruebas producidas en juicio, que la conducta del imputado se adecuó al delito acusado, conforme las previsiones contempladas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. En consecuencia, este motivo deviene en infundado”.

Respecto al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva señaló que de la revisión del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada omitió responder de manera fundamentada, adecuada y suficiente, sobre los motivos alegados en apelación relativos a: “i) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; ii) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); y, iii) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observarse las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio; lo que implica, que el Tribunal de alzada, tal como denuncia el recurrente, incurrió en incongruencia omisiva, por ende en contradicción con la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo expuesto”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de nuevo juicio por otro Tribunal; bajo los siguientes argumentos:

1) “Que, existe defectos de la sentencia por errónea aplicación del Art. 252 del CP (Art. 370 inc. 1) del CPP, que en la sentencia emitida no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, de la revisión de las sentencias se tiene que respecto a la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal tipificado en el art. 252 núms. 1) y 3) del CP no se habría corroborado si el mismo habría actuado y como lo habría hecho para cometer el delito existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic). Agrega, que considerando lo previsto por el art. 408 del CPP, el imputado cumplió con los requisitos; por cuanto, de la lectura de su recurso se evidencia que especifica en que consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva, la violación en la que se hubiese incurrido y la aplicación correcta que debió darse por el Tribunal a quo, siendo más un reclamo de valoración de la prueba y tomando en cuenta la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia se aclara que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del órgano jurisdiccional de sentencia. Asimismo, conforme lo establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, no resulta viable realizar una revalorización de la prueba, ya que el Tribunal a quo, realiza la respectiva valoración de la prueba en el acápite de Valoración de la prueba, señalando de forma específica la valoración brindada a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo con relación a Williams Lavadenz Padilla.

Que, en lo principal, el recurso de apelación restringida de la parte “acusadora” en lo que se refiere a la errónea aplicación de la ley, se debe tener presente que tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones inobservancia de la ley; y, errónea aplicación de la ley. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: los defectos de procedimiento en general; y, los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 del CPP, conforme a esto los supuestos previstos en los dos preceptos referidos excepto el inc. 1) del art. 370 de la precitada norma, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, están referidas a la inobservancia de la ley adjetiva y errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley; es decir, de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica. Así sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la ley señala existencia en la interposición de los recursos, referidos a requisitos de forma o de fondo.

2) En lo que refiere a los defectos de la Sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, se hubiere incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular ofrecida por la parte querellante; en la Sentencia en el punto 4.4, referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura tanto de la acusación fiscal como particular, registradas en las páginas tres, cuatro y cinco, no se menciona la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos, grave omisión; por cuanto, denota imprecisión en su redacción y fundamentación ya que al constituirse la Sentencia en un único documento que de su lectura íntegra se deben extraer todos los elementos necesarios para que no se cuestione de incongruente; entonces, la falta de realización de una audiencia debe entenderse que no fue valorado para llegar a una conclusión determinada, no obstante que la inspección ocular no es mencionada en el punto 4.4, directamente en el punto 5.3, evidenciándose que existe vulneración al art. 370 inc. 4) del CPP.

3) En cuanto al principio de continuidad, arguyó que se debe considerar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 40/2012, el cual transcribe, concluyendo, que sería aplicable al caso de autos ya que el recurrente acredita objetivamente los derechos y garantías que se habrían vulnerado o que efectivamente se hubiese generado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio oral desarrollado, más aun cuando las suspensiones realizadas no se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas, no señalando el motivo de los mismos.

4) Con relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, mencionando el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, concluyó, que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación.

5) En cuanto, al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba, pudo evidenciar que la misma incumple con lo previsto por el art. 173 del CPP; por cuanto, el Tribunal a quo, no ha efectuado una correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a la manera injusta e ilegal de disponer la anulación de la Sentencia condenatoria arguyendo que hubiere incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del CPP; ii) La errónea aplicación del art. 252 del CP; y, iii) La violación al principio de continuidad.

III.1.De los precedentes invocados y análisis ante el supuesto defecto del Art. 370 inc. 4) del CPP, en el que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia.

Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, la recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada anuló la sentencia arguyendo el supuesto defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, puesto que, se hubiese incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; toda vez, que la Sentencia en su punto 4.4 referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de las acusaciones fiscal y particular no mencionaría la realización de dicha inspección, omisión que a criterio de la recurrente, conforme prevé los arts. 413 y 414 del CPP, debió ser corregido directamente por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006. De su revisión se constata que todos se refieren a que los Tribunales de alzada, incumpliendo la previsión del art. 413 del CPP, procedieron a anular la Sentencia cuando directamente podían reparar la observancia de la ley o su errónea aplicación, aspecto que vulneró la economía procesal y el debido proceso, siendo así, este Tribunal se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Asesinato, donde constató que el Tribunal de alzada anuló la sentencia sin señalar fundadamente las causas que determinan su resolución, situación por la que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes”. (El resaltado es propio).

Conforme se tiene de los antecedentes procesales vinculados al recurso, el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), reclamando como uno de los motivos de su recurso que el Tribunal de Sentencia en el acápite correspondiente a la descripción de las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas por su lectura, efectuó una descripción de las pruebas sin mencionar la prueba consistente en la inspección ocular; empero, en su acápite fundamentación jurídica hubiere establecido que la inspección ocular reveló datos que sirvieron para la emisión de la Sentencia condenatoria; reclamo, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal; Resolución que fue recurrida en casación por los acusadores particulares y el imputado, siendo resuelto conforme se extrajo en el apartado II.2. de esta Resolución por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, que dejó sin efecto la resolución recurrida; toda vez, que evidenció respecto al reclamo efectuado por los acusadores particulares que el fundamento del Tribunal de alzada de anular la Sentencia no se hallaba acorde a los supuestos que justifiquen tal determinación; ya que, la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia podía ser corregido directamente por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; y, por otra parte, respecto al recurso interpuesto por el imputado constató que el Auto de Vista no se pronunció a todos sus reclamos insertos en su recurso de apelación restringida.

Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.3 de esta Resolución, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el imputado apelante respecto a la inspección ocular, alegó que: “En lo que refiere a los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, defecto del art. 370 núm.4) del CPP; por cuanto, se hubiere incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular ofrecida por la parte querellante; en la sentencia, en el punto 4.4 pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura tanto de la acusación Fiscal o Acusación Particular registradas en las páginas 3, 4, 5 no se menciona la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos, grave omisión por cuanto denota imprecisión en su redacción y fundamentación por cuanto al constituirse la sentencia en un único documento que de su lectura íntegra se deben extraer todos los elementos necesarios para que no se cuestione la misma de incongruente entonces la falta de señalamiento de la realización de una audiencia debe entenderse que dicho acto procesal no fue valorado para llegar a una conclusión determinada, pero en el caso en cuestión no obstante que la Inspección Ocular no es mencionada en el punto 4.4 directamente en el punto 5.3. Asimismo se tiene que otro elemento de prueba que se incorporare al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, evidenciándose que si existe vulneración del Art. 370 núm. 4) del CPP”. Argumento, que evidencia que el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo respecto al referido reclamo señaló: “…que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.

Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP”, (las negrillas y el subrayado nos corresponde); aspecto, que fue advertido por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, en el que se explicitó que la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas; sin embargo, que constaría en la fundamentación jurídica, podía ser corregida directamente por el Tribunal de alzada en aplicación del art. 414 del CPP.

De lo anterior, este Tribunal advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino, que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

Por los argumentos expuestos respecto a este punto, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente; toda vez, que la omisión en la que incurrió el Tribunal de sentencia podía ser directamente subsanado en el Auto de Vista recurrido, ello conforme fue establecido en el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, dictado en el caso de autos que fue incumplido, vulnerando el principio de la vinculatoriedad de los fallos judiciales; consecuentemente, este punto del recurso deviene en fundado.

III.2.Del precedente invocado y análisis sobre la supuesta errónea aplicación del art. 252 del CP en el que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia.

Sobre la denuncia de errónea aplicación del art. 252 del CP, ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado, aspecto que no sería evidente a decir de la recurrente, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, se tiene, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde estableció que si bien el tipo penal no se encontraba acreditado en su integridad; empero, los hechos probados eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta del imputado no quede a salvo de reproche y en la impunidad; situación por la que dejó sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

(…)

Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

Ingresando al análisis del presente punto, el Tribunal de alzada ante el reclamo del imputado referido a la inobservancia de la ley sustantiva, conforme se extrajo en el acápite II.3 de este Auto Supremo señaló, que de la revisión de la Sentencia se tiene que respecto a la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal tipificado en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, no se habría corroborado si el mismo habría actuado y cómo lo habría hecho para cometer el delito, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva; agregando además, que el reclamo del imputado apelante cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, y que la denuncia era más un reclamo de valoración de la prueba para cuyo efecto no podía realizar una revalorización de la prueba.

De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control; por cuanto, no observó que la Sentencia (fs. 1074 a 1081), conforme refiere en su acápite 5.2., denominado Valoración Intelectiva de la Prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado, señaló que subsumió la conducta del imputado, en base a las pruebas testificales de cargo y descargo, así como la documental examinada que le reveló el carácter torpe, temperamental y abusivo del acusado con relación a su esposa fallecida y a su pequeño hijo; estableciendo además, que inclusive se hubiere probado un primer intento de provocar la muerte de la esposa por estrangulamiento no consumado gracias a la oportuna intervención de Karina Montevilla Choque; agregando la Sentencia, en su acápite Análisis intelectivo de la comisión del delito, punto primero, previa referencia al tipo penal de Asesinato, que el delito fue confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas, características que se encontrarían descritas en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP; concluyendo, que por lo analizado y probado se dio la configuración del delito de Asesinato cometido por el acusado en la persona de Iris Montevilla Choque; añadiendo respecto a la alevosía y ensañamiento, en el punto segundo del referido acápite, que los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado fijó la meta de su conducta cual era quitar la vida a su esposa, previniendo que no habrían otras personas en el momento y lugar de los hechos; fundamentos que evidencian, que en el caso de autos concurrieron la alevosía y ensañamiento, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley como erróneamente aseveró el Tribunal de apelación.

Sobre la temática, también este Tribunal se refirió en el Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre, dictado dentro de este proceso, habiendo establecido las directrices sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, la alevosía y ensañamiento, fundamentos que, al igual que en el primer punto del motivo de casación, resuelto en el inc. III.1 de este Auto Supremo, fueron deliberadamente soslayados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin justificativo legal alguno.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este punto, no cumplió con su labor de verificación sobre la correcta subsunción del tipo penal, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo invocado por la recurrente; por cuanto, el Tribunal de origen, en base al principio de libre valoración probatoria, obtuvo convencimiento de la participación del imputado en el hecho acusado, subsumiendo adecuadamente su conducta al tipo penal de Asesinatos previsto por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, situación por el que este motivo deviene también en fundado.

III.3.Del precedente invocado y análisis sobre la supuesta Violación al principio de continuidad.

Finalmente, reclama la recurrente, que el Tribunal de apelación también dispuso la anulación de la sentencia; por cuanto, alegó la violación al principio de continuidad; empero, sin indicar qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas, resultándole la resolución impugnada un favor ilegal al imputado; toda vez, que no se habría suspendido ninguna audiencia sin justa causa; aspecto que afirma, sería contrario al Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre, que fue dictada por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de justicia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: ”Se establece, que los Jueces y Tribunales al momento de considerar de oficio o a solicitud de parte sobre el supuesto quebrantamiento de la unidad de la audiencia del juicio oral, deberán tomar en cuenta no solamente el texto frio de la Ley sino también la concurrencia o no de las siguientes condiciones: primera, que la suspensión de la audiencia no sea atribuible a la conducta de los sujetos procesales, segunda el número de causas en trámite en el mismo Juzgado o Tribunal y las circunstancias extrajudiciales que imposibiliten el desarrollo continuo del juicio oral -caso fortuito o de fuerza mayor- y dadas estas condiciones el justiciable haya reclamado oportunamente por la vía incidental finalmente que la falta de continuidad del juicio y demuestre que dicho fraccionamiento en la celebración del juicio le colocó en estado de indefensión y que su situación jurídica hubiera sido otra de haberse desarrollado sin interrupción el juicio oral; concluyéndose que anular la Sentencia indebidamente por supuestos defectos que fueron convalidados por las partes al no haber sido reclamados oportunamente y disponer la reposición del juicio es perjudicial y opuesto al Principio de Celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio…”. (Las negrillas nos corresponden).

Como una consideración previa a la resolución de este motivo, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal.

Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.

La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie” (sic).

Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, teniéndose, como regla general la continuidad del juicio, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio.

Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad e inmediatez, situación; por lo que, no sería correcto realizar una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiere respetado los principios de continuidad e inmediación, deban ser sancionados con la nulidad por quebrantamiento a esos principios; sino, que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar, aspecto que fue ampliamente explicado por este Tribunal en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre que en su acápite III.1, señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.

(…)

Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” (resaltado propio) –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre.- (…)”.

Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal, no pueden ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.

Ingresando al análisis del presente punto, conforme se extrajo en el acápite II.3 de este auto Supremo, se tiene que evidentemente el Tribunal de alzada ante el reclamo efectuado por el imputado apelante, respecto a que no se hubiesen observado las normas y plazos procesales, apoyándose en la doctrina del Auto Supremo “40/2012”, señaló, que sería aplicable al caso de autos ya que el recurrente acreditó objetivamente los derechos y garantías que se habrían vulnerado o que efectivamente se hubiere generado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio oral desarrollado, más aun cuando las suspensiones realizadas no se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas, no señalando el motivo de los mismos, situación por la que también ordeno la anulación de la Sentencia y reposición del juicio por otro Tribunal.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, se tiene que el reclamo efectuado por la recurrente resulta evidente; por cuanto, la Resolución recurrida no explicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y si con esas suspensiones se hubieren vulnerado derechos o garantías del imputado; toda vez, que no basta con señalar que las suspensiones realizadas no se encontrarían debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas; sino, que es responsabilidad del Tribunal de alzada verificar si la decisión del Tribunal de Sentencia respecto a las suspensiones de las audiencias que se habrían efectuado se encontrarían debidamente sustentadas; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si el imputado, efectuó el reclamo pertinente ante el Tribunal de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, tendría que haber acudido al Tribunal superior para su revisión.

Por otra parte, se constata que el Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión, basándose en la doctrina legal del Auto Supremo “40/2012”, la cual no fue correctamente interpretada; por cuanto, la sola inobservancia de los plazos procesales no amerita la nulidad del juicio; pues, si bien el Tribunal de alzada refiere que las suspensiones realizadas no se encontrarían debidamente justificadas en las actas del juicio; empero, no explicó de manera razonable, si era necesario o justificable anular totalmente la Sentencia, fundamento que exige el Auto Supremo invocado por la propia resolución recurrida; en ese sentido, no resulta razonable mantener una reposición del juicio porque no se habrían cumplido los plazos, más aún, si en la determinación de anulación de la Sentencia, se encuentra ausente el argumento razonable respecto a la relevancia para dicho efecto.

De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado por la recurrente; toda vez, que anular la Sentencia indebidamente por supuestos defectos que fueron convalidados por las partes al no haber sido reclamados oportunamente y disponer la reposición del juicio resulta perjudicial y opuesto al Principio de Celeridad.

Por todos los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente; además incumplió con lo establecido en el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre; resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.2, de esta Resolución, en clara inobservancia del art. 420 segundo párrafo del CPP, que dispone la vinculatoriedad de la doctrina legal asumida en los Autos Supremos emitidos por este Máximo Tribunal de Justicia; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1449 a 1460; y, determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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