TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: La Paz 80/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito: Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 871 a 873, Blanca Campos Mariscal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo de fs. 867 a 868 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Wilfredo Freddy Soria Aliaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima; por otra parte, le concedió el perdón judicial en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos de manera sucesiva por Autos de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs.729 a 730 vta.), 69/2013 de 16 de septiembre (fs. 768 a 770) y 36/2014 de 5 de mayo (fs. 821 a 823), que a su turno fueron dejados sin efecto mediante Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.) y 769/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 855 a 862), respectivamente; como consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo, que anuló totalmente la Sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 434/2015-RA de 29 de junio, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal, circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere, que ante la emisión del Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que disponía cinco años de privación de libertad para el acusado por el delito de Complicidad en Homicidio, el imputado recurrió en casación arguyendo que la referida resolución carecía de fundamentación, respecto al cambio del delito de Encubrimiento por el de Complicidad y la agravante de la pena; reclamo, que considera incongruente; habida cuenta, que –afirma- el cambio se suscitó en Sentencia, no así en alzada, fallo que habría sido dejado sin efecto por Auto Supremo 769/2014-RRC, que estableció, que el Juzgado de Sentencia aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio por el de Encubrimiento, ya que, habría modificado sustancialmente el hecho, ocasionando falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
Continuando con el fundamento de su recurso, hace constar, que interpuso recurso de apelación reclamando la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia respecto a la subsunción de la conducta del imputado; por cuanto, cambió el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, disponiéndose por Auto Supremo 769/2014-RRC, que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, analizando si la variación en que incurrió el Tribunal de Sentencia implicó una modificación o inclusión de hechos que no habrían sido contemplados en la acusación; sin embargo, la recurrente extraña dicho análisis en el Auto de Vista ahora impugnado, de donde arguye, que no existe fundamentación sobre lo ordenado, afirmando, que tampoco existe fundamentación sobre su apelación en cuanto a su reclamo, de porqué se dictó Sentencia por un tipo penal diferente al acusado, no estableciéndose si su planteamiento fue correcto o no; por cuanto, lo que se habría investigado sería la muerte de su hermano, sustanciándose el juicio por ese hecho, no habiéndose invocado nuevos hechos; careciendo la resolución ahora recurrida de fundamentación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre; afirma que además, inobservó los arts. 413 y 414 del CPP, pues al haber surgido el defecto en Sentencia, no era necesario anular todo el proceso, pudiendo el Tribunal de alzada dictar resolución directamente observando los principios de congruencia y motivación, caso contrario tendría que modificar su acusación por el delito de Encubrimiento para que coincida con la Sentencia, ocasionándole vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, celeridad procesal, a una Resolución fundamentada y al debido proceso, invocando al efecto los Autos Supremos 349/2011 de 15 de junio y 344/2011 de 15 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se le conceda su recurso y “el Tribunal de alzada DEJE SIN EFECTO el auto de vista” (sic), debiendo dictarse uno nuevo debidamente motivado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 434/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 880 a 882, éste Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La sentencia emitida en la causa, declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima, bajo los siguientes fundamentos: a) De los medios de prueba testificales, documentales y periciales, se estableció que el 1 de noviembre de 2006, aproximadamente a horas 16:30 a 17:00, Eduardo Campos Mariscal, Wilfredo Soria y otras personas, se reunieron para emprender un viaje a la localidad de Ayata, desconociéndose si partieron o no, encontrándose el 2 de noviembre a la víctima muerta. De las pruebas MP.PD2, MP.PD3 y el certificado de defunción se evidenció que la causa de muerte fue por arma de fuego. b) Se evidenció que el anterior Fiscal acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio; empero, en audiencia de juicio oral al formular sus conclusiones en apego al principio de objetividad y congruencia, en base a las declaraciones testificales concluyó que si bien no se probó que el imputado habría victimado a Eduardo Campos Mariscal; empero, el imputado sabía y conocía al autor material, por lo que pidió sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años. c) En su punto VII Fundamentación jurídica señala que: i. El imputado al haber tratado de arreglar con los familiares de la víctima; además de dar el nombre de “Coco”, posible autor del delito y acompañante de viaje del imputado a la localidad de Ayata y de las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos, sabe y conoce a la persona que quitó la vida a Eduardo Campos, habiéndose probado el delito de Encubrimiento; ii. El imputado con la ayuda de otra persona evadió la justicia, estando obligado a denunciar el hecho por su condición de funcionario policial; en consecuencia, es autor directo del delito de Encubrimiento por realizar una acción típica, antijurídica y culpable; y, iii. Que al encontrarse demostrada la muerte de una persona en la que habrían participado más de dos personas subsumió la conducta del imputado al tipo penal de Encubrimiento con relación al delito de Homicidio; toda vez, que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia” (sic).
II.2. Del Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre.
Formuladas apelaciones restringidas por ambas partes y resueltas a través de tres Autos de Vista que fueron dejados sin efecto por resoluciones emitidas por este Tribunal, como emergencia del último recurso de casación interpuesto por Wilfredo Freddy Soria Aliaga de fs. 840 a 844, impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823), en el que se acusó que el Auto de Vista sin la debida fundamentación lo habría declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, sin explicar la razón para cambiar el delito de Encubrimiento por el que inicialmente fue condenado; se emitió en el fondo el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, que constató que el Auto de Vista recurrido inobservó el alcance del principio iura novit curia, por cuanto modificó el hecho objeto del juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dejando sin efecto la Resolución impugnada con la siguiente doctrina legal aplicable:
“En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector “matar” que contempla el delito de homicidio, tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP.
En todo caso, es menester recordar que el procedimiento penal establece una vez instaurado el juicio la posibilidad de una ampliación de la acusación, facultad que le está otorgada al fiscal o querellante, según prevé el art. 335 del CPP, que contempla como supuesto de suspensión de la audiencia del juicio oral, cuando “el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”, mas no le está permitido al Tribunal de sentencia ni al Tribunal de apelación cambiar la calificación jurídica en base a nuevos hechos, actuación que se encuentra fuera de los alcances del principio iura novit curia, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así con el tipo penal, razonamiento que fue ampliamente expuesto en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución.
Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado”.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo (fs. 867 a 868 vta.), anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
1) Con relación al recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, se tiene que evidentemente el Tribunal de la causa no cumplió con su deber de analizar cuidadosamente el hecho denunciado para establecer la verdad material y observar estrictamente el principio de legalidad, dando lugar a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez, que se acusa a Wilfredo Freddy Soria Aliaga por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP; empero, de manera incoherente, vulnerando el principio de contradicción fue condenado por el delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, lo cual significa que el Tribunal de la causa no realizó una adecuada subsunción normativa de la conducta del encausado, incurriendo de esa manera en defecto no convalidable.
2) Sobre la falta de enunciación del hecho, revisado el contenido de la Sentencia, se advierte que los jueces del Tribunal de la causa no revisaron en los dos párrafos del apartado “I. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), el hecho objeto del proceso, limitándose a relacionar algunas actividades realizadas por el encausado Wilfredo Freddy Soria Aliaga y de manera superficial sostener que Eduardo Campos Mariscal fue encontrado muerto en la zona Rosas Pampa, Av. Arica, altura Molino Andino, sin precisar el Tribunal la antijuricidad de la conducta del encausado.
3) Respecto a la apelación interpuesta por Wilfredo Freddy Soria Aliaga, se tiene que los aspectos que cuestiona guardan relación con la valoración de las pruebas testificales y periciales producidas en juicio, que de la revisión de la sentencia, se establece que lo único que hace el Tribunal es describir las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y respecto a la prueba pericial Ruddy Luna Barrón en su conclusión afirma, que el material genético corresponde a un individuo distinto, encontrándose dos perfiles distintos y en cuanto se refiere al perito Milton Agustín Apumayta Mamani solo sugiere que “…se realice el ADN. respectivo…” (sic), no existiendo una valoración correcta de las pruebas en los términos expresados en el art. 173 del CPP; toda vez, que la valoración debe ser conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes conforme prevé el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
4) Que el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre, establece en cuanto al alcance del principio iura novit curia, que es necesario una correlación entre los hechos y la Sentencia, aspecto que habría sido advertido por el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, determinando que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
5) Por los anteriores puntos, como Tribunal de alzada considera que la Sentencia presenta cuatro defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación en cuanto a la verdad material del hecho acusado, correcta valoración de las pruebas, falta de motivación e incumplimiento del principio de congruencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, corresponde resolver si evidentemente el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 769/2014-RRC, dictado en el caso de autos y si omitió fundamentar respecto al reclamo efectuado por la recurrente, referido a la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia en relación a la subsunción de la conducta del imputado; por cuanto, emitió Sentencia cambiando el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, no estableciendo la resolución recurrida, si su planteamiento fue correcto o no; resultando innecesario a su criterio, anular el proceso, pudiendo el Tribunal de alzada, directamente dictar resolución observando los principios de congruencia y motivación.
III.1 De los precedentes invocados.
La recurrente invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Difamación, donde observó, que el Tribunal de apelación no respondió de manera fundamentada a los puntos cuestionados, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece ´(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 349 y 344 ambos de 15 de junio de 2011, de su revisión se constata que su doctrina legal aplicable, se refiere a que el Tribunal de apelación está facultado para realizar las correcciones que considere convenientes, debiendo disponer la anulación de una sentencia, sólo cuando el error influya en la parte dispositiva de la misma; siendo así, éste Tribunal Supremo se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos citados, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En ese sentido, el primer fallo fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató, que el Tribunal de apelación infringió los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, dispuso la anulación de la Sentencia y su reenvío sin considerar el principio de celeridad procesal; toda vez, que como Tribunal de alzada, estaba facultado para realizar las correcciones que considere convenientes, siempre que el error de la sentencia no influya en su parte dispositiva, razón por la que la Resolución de alzada fue dejada sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Los arts. 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, disponen que en los casos en los que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, los tribunales de alzada pueden resolver directamente la problemática del Recurso, ello no importa una revalorización de la prueba, toda vez que éstas normas lo facultan expresamente, con la finalidad de evitar el juicio de reenvío, en casos en los que las omisiones detectadas por el Tribunal de Alzada no afecten la parte dispositiva de la Sentencia, así lo entendió el Auto Supremo No. 208 de 28 de marzo de 2007, aunque no lo refiera expresamente, pues dispuso que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución resolviendo el fondo de la problemática. Más aún en los casos en los que no se evidencia indefensión absoluta, resulta incuestionable que el Tribunal de Segunda Instancia dicte nueva resolución ingresando al fondo de la problemática sin anular obrados, puesto que un entendimiento contrario vulnera el principio de celeridad procesal. (…)”.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación” (sic).
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420 segundo párrafo del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino, que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419 segundo párrafo del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora recurrido, no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre (dictado en el caso de autos); como tampoco, habría fundamentado respecto a su reclamo, referido a la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia en relación a la subsunción de la conducta del imputado; toda vez, que se hubiere emitido Sentencia cambiando el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, no estableciendo la resolución recurrida, si su planteamiento fue correcto o no; resultando innecesario anular todo el proceso, pudiendo a su criterio, directamente dictar resolución observando los principios de congruencia y motivación.
De acuerdo a la revisión de antecedentes del proceso, se constata, que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida, reclamando como segundo motivo de su recurso la inobservancia o errónea aplicación de la ley, afirmando que se investigó, juzgó y sentenció, por hechos específicos en los cuales se quitó la vida a un ser humano; sin embargo, se habría sentenciado, haciendo la subsunción de los hechos a un tipo penal que no correspondía, contrariando a la jurisprudencia, precedentes constitucionales, doctrina legal existente y la normativa vigente. Además, no se habría considerado la previsión contenida en art. 20 del CP, puesto que, se habría sentenciado ilógicamente al imputado por el delito de Encubrimiento, cuando por las pruebas se demostró la participación del imputado en el tipo penal de Homicidio.
Ingresando al análisis del recurso planteado, conforme lo extractado en el acápite II.2 de esta Resolución, el Tribunal de apelación en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, emitió el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo, que ante el reclamo inherente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que evidentemente el tribunal de la causa no cumplió con su deber de analizar cuidadosamente el hecho denunciado para establecer la verdad material y observar estrictamente el principio de legalidad, dándose lugar a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez, que se acusó a Wilfredo Freddy Soria Aliaga por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP; empero, de manera incoherente, vulnerando el principio de contradicción fue condenado por el delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 con relación al art. 25, ambos de la citada norma penal; concluyendo respecto a este punto el Tribunal de alzada, que el Tribunal de la causa no realizó una adecuada subsunción normativa de la conducta del encausado, incurriendo de esa manera en defecto no convalidable.
Continuando con el fundamento del Auto de Vista, el Tribunal de alzada respecto al principio iura novit curia, señaló que conforme la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre, se estableció respecto a ese principio que era necesario una correlación entre los hechos y la Sentencia, aspecto que también habría sido advertido por el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, determinando en consecuencia, que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que no es evidente la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal de Alzada hubiere incumplido el Auto Supremo 769/2014-RRC, emitido en el presente proceso; por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, obró conforme a la doctrina legal del Auto Supremo referido; toda vez, que señaló, que respecto al alcance del principio iura novit curia, de acuerdo a lo anotado en el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre; así como, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, evidenció, que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia; observándose que la resolución recurrida cumplió con su deber de aplicar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, que fue desarrollada en el acápite III.2. de este Auto Supremo.
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal de alzada, no emitió una respuesta fundamentada; toda vez, que no estableció en el planteamiento de la recurrente si su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sería correcta o no; se tiene que tampoco resulta evidente, pues al señalar el Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de la causa no cumplió con su deber de análisis del hecho denunciado; resaltando, que el imputado habría sido acusado por el delito de Homicidio; empero, de manera incoherente habría sido condenado por el delito de Encubrimiento con relación al art. 251 del CP, advirtiendo en consecuencia, que no hubo una correcta subsunción normativa de la conducta del imputado; se evidencia, que para el Tribunal de apelación la denuncia interpuesta por la recurrente fue correcta, situación por la que anuló totalmente la Sentencia, al constatar que la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una incongruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto, que no puede ser corregido por el Tribunal de alzada como pretende la recurrente, resultando en consecuencia, acertada la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, que dispone: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal” (sic), resultando la fundamentación del Tribunal de alzada, lógica, legítima y suficiente, no denotando en consecuencia, contradicción con el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre que invoca la recurrente.
Consecuentemente, se advierte que el Auto de Vista ahora recurrido, actuó en el marco de sus atribuciones, en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, pronunciado dentro de la presente causa; además, que de acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que la Resolución recurrida, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea fundamentada; toda vez, que al constatar la existencia de falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, anuló totalmente la sentencia, no resultando en consecuencia, contrario a los Autos Supremos 349 y 344, ambos de 15 de junio de 2011 como afirma la recurrente; ya que, si bien el Tribunal de alzada puede realizar complementaciones y correcciones que considere convenientes; empero, esa situación procede únicamente cuando el error no influya en la parte dispositiva de la Sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente, sin incurrir en contradicción con los precedentes que invocó la recurrente, que se encuentran desarrollados en el acápite III.1 de este Auto Supremo, ni resulta evidente la vulneración a sus derechos de acceso a la justicia, celeridad procesal y el debido proceso como alega, deviniendo en consecuencia el presente recurso, en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Campos Mariscal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: La Paz 80/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito: Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 871 a 873, Blanca Campos Mariscal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo de fs. 867 a 868 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Wilfredo Freddy Soria Aliaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima; por otra parte, le concedió el perdón judicial en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos de manera sucesiva por Autos de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs.729 a 730 vta.), 69/2013 de 16 de septiembre (fs. 768 a 770) y 36/2014 de 5 de mayo (fs. 821 a 823), que a su turno fueron dejados sin efecto mediante Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.) y 769/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 855 a 862), respectivamente; como consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo, que anuló totalmente la Sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 434/2015-RA de 29 de junio, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal, circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere, que ante la emisión del Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que disponía cinco años de privación de libertad para el acusado por el delito de Complicidad en Homicidio, el imputado recurrió en casación arguyendo que la referida resolución carecía de fundamentación, respecto al cambio del delito de Encubrimiento por el de Complicidad y la agravante de la pena; reclamo, que considera incongruente; habida cuenta, que –afirma- el cambio se suscitó en Sentencia, no así en alzada, fallo que habría sido dejado sin efecto por Auto Supremo 769/2014-RRC, que estableció, que el Juzgado de Sentencia aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio por el de Encubrimiento, ya que, habría modificado sustancialmente el hecho, ocasionando falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
Continuando con el fundamento de su recurso, hace constar, que interpuso recurso de apelación reclamando la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia respecto a la subsunción de la conducta del imputado; por cuanto, cambió el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, disponiéndose por Auto Supremo 769/2014-RRC, que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, analizando si la variación en que incurrió el Tribunal de Sentencia implicó una modificación o inclusión de hechos que no habrían sido contemplados en la acusación; sin embargo, la recurrente extraña dicho análisis en el Auto de Vista ahora impugnado, de donde arguye, que no existe fundamentación sobre lo ordenado, afirmando, que tampoco existe fundamentación sobre su apelación en cuanto a su reclamo, de porqué se dictó Sentencia por un tipo penal diferente al acusado, no estableciéndose si su planteamiento fue correcto o no; por cuanto, lo que se habría investigado sería la muerte de su hermano, sustanciándose el juicio por ese hecho, no habiéndose invocado nuevos hechos; careciendo la resolución ahora recurrida de fundamentación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre; afirma que además, inobservó los arts. 413 y 414 del CPP, pues al haber surgido el defecto en Sentencia, no era necesario anular todo el proceso, pudiendo el Tribunal de alzada dictar resolución directamente observando los principios de congruencia y motivación, caso contrario tendría que modificar su acusación por el delito de Encubrimiento para que coincida con la Sentencia, ocasionándole vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, celeridad procesal, a una Resolución fundamentada y al debido proceso, invocando al efecto los Autos Supremos 349/2011 de 15 de junio y 344/2011 de 15 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se le conceda su recurso y “el Tribunal de alzada DEJE SIN EFECTO el auto de vista” (sic), debiendo dictarse uno nuevo debidamente motivado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 434/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 880 a 882, éste Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La sentencia emitida en la causa, declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima, bajo los siguientes fundamentos: a) De los medios de prueba testificales, documentales y periciales, se estableció que el 1 de noviembre de 2006, aproximadamente a horas 16:30 a 17:00, Eduardo Campos Mariscal, Wilfredo Soria y otras personas, se reunieron para emprender un viaje a la localidad de Ayata, desconociéndose si partieron o no, encontrándose el 2 de noviembre a la víctima muerta. De las pruebas MP.PD2, MP.PD3 y el certificado de defunción se evidenció que la causa de muerte fue por arma de fuego. b) Se evidenció que el anterior Fiscal acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio; empero, en audiencia de juicio oral al formular sus conclusiones en apego al principio de objetividad y congruencia, en base a las declaraciones testificales concluyó que si bien no se probó que el imputado habría victimado a Eduardo Campos Mariscal; empero, el imputado sabía y conocía al autor material, por lo que pidió sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años. c) En su punto VII Fundamentación jurídica señala que: i. El imputado al haber tratado de arreglar con los familiares de la víctima; además de dar el nombre de “Coco”, posible autor del delito y acompañante de viaje del imputado a la localidad de Ayata y de las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos, sabe y conoce a la persona que quitó la vida a Eduardo Campos, habiéndose probado el delito de Encubrimiento; ii. El imputado con la ayuda de otra persona evadió la justicia, estando obligado a denunciar el hecho por su condición de funcionario policial; en consecuencia, es autor directo del delito de Encubrimiento por realizar una acción típica, antijurídica y culpable; y, iii. Que al encontrarse demostrada la muerte de una persona en la que habrían participado más de dos personas subsumió la conducta del imputado al tipo penal de Encubrimiento con relación al delito de Homicidio; toda vez, que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia” (sic).
II.2. Del Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre.
Formuladas apelaciones restringidas por ambas partes y resueltas a través de tres Autos de Vista que fueron dejados sin efecto por resoluciones emitidas por este Tribunal, como emergencia del último recurso de casación interpuesto por Wilfredo Freddy Soria Aliaga de fs. 840 a 844, impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823), en el que se acusó que el Auto de Vista sin la debida fundamentación lo habría declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, sin explicar la razón para cambiar el delito de Encubrimiento por el que inicialmente fue condenado; se emitió en el fondo el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, que constató que el Auto de Vista recurrido inobservó el alcance del principio iura novit curia, por cuanto modificó el hecho objeto del juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dejando sin efecto la Resolución impugnada con la siguiente doctrina legal aplicable:
“En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector “matar” que contempla el delito de homicidio, tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP.
En todo caso, es menester recordar que el procedimiento penal establece una vez instaurado el juicio la posibilidad de una ampliación de la acusación, facultad que le está otorgada al fiscal o querellante, según prevé el art. 335 del CPP, que contempla como supuesto de suspensión de la audiencia del juicio oral, cuando “el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”, mas no le está permitido al Tribunal de sentencia ni al Tribunal de apelación cambiar la calificación jurídica en base a nuevos hechos, actuación que se encuentra fuera de los alcances del principio iura novit curia, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así con el tipo penal, razonamiento que fue ampliamente expuesto en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución.
Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado”.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo (fs. 867 a 868 vta.), anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
1) Con relación al recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, se tiene que evidentemente el Tribunal de la causa no cumplió con su deber de analizar cuidadosamente el hecho denunciado para establecer la verdad material y observar estrictamente el principio de legalidad, dando lugar a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez, que se acusa a Wilfredo Freddy Soria Aliaga por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP; empero, de manera incoherente, vulnerando el principio de contradicción fue condenado por el delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, lo cual significa que el Tribunal de la causa no realizó una adecuada subsunción normativa de la conducta del encausado, incurriendo de esa manera en defecto no convalidable.
2) Sobre la falta de enunciación del hecho, revisado el contenido de la Sentencia, se advierte que los jueces del Tribunal de la causa no revisaron en los dos párrafos del apartado “I. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), el hecho objeto del proceso, limitándose a relacionar algunas actividades realizadas por el encausado Wilfredo Freddy Soria Aliaga y de manera superficial sostener que Eduardo Campos Mariscal fue encontrado muerto en la zona Rosas Pampa, Av. Arica, altura Molino Andino, sin precisar el Tribunal la antijuricidad de la conducta del encausado.
3) Respecto a la apelación interpuesta por Wilfredo Freddy Soria Aliaga, se tiene que los aspectos que cuestiona guardan relación con la valoración de las pruebas testificales y periciales producidas en juicio, que de la revisión de la sentencia, se establece que lo único que hace el Tribunal es describir las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y respecto a la prueba pericial Ruddy Luna Barrón en su conclusión afirma, que el material genético corresponde a un individuo distinto, encontrándose dos perfiles distintos y en cuanto se refiere al perito Milton Agustín Apumayta Mamani solo sugiere que “…se realice el ADN. respectivo…” (sic), no existiendo una valoración correcta de las pruebas en los términos expresados en el art. 173 del CPP; toda vez, que la valoración debe ser conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes conforme prevé el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
4) Que el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre, establece en cuanto al alcance del principio iura novit curia, que es necesario una correlación entre los hechos y la Sentencia, aspecto que habría sido advertido por el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, determinando que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
5) Por los anteriores puntos, como Tribunal de alzada considera que la Sentencia presenta cuatro defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación en cuanto a la verdad material del hecho acusado, correcta valoración de las pruebas, falta de motivación e incumplimiento del principio de congruencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, corresponde resolver si evidentemente el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 769/2014-RRC, dictado en el caso de autos y si omitió fundamentar respecto al reclamo efectuado por la recurrente, referido a la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia en relación a la subsunción de la conducta del imputado; por cuanto, emitió Sentencia cambiando el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, no estableciendo la resolución recurrida, si su planteamiento fue correcto o no; resultando innecesario a su criterio, anular el proceso, pudiendo el Tribunal de alzada, directamente dictar resolución observando los principios de congruencia y motivación.
III.1 De los precedentes invocados.
La recurrente invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Difamación, donde observó, que el Tribunal de apelación no respondió de manera fundamentada a los puntos cuestionados, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece ´(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 349 y 344 ambos de 15 de junio de 2011, de su revisión se constata que su doctrina legal aplicable, se refiere a que el Tribunal de apelación está facultado para realizar las correcciones que considere convenientes, debiendo disponer la anulación de una sentencia, sólo cuando el error influya en la parte dispositiva de la misma; siendo así, éste Tribunal Supremo se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos citados, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En ese sentido, el primer fallo fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató, que el Tribunal de apelación infringió los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, dispuso la anulación de la Sentencia y su reenvío sin considerar el principio de celeridad procesal; toda vez, que como Tribunal de alzada, estaba facultado para realizar las correcciones que considere convenientes, siempre que el error de la sentencia no influya en su parte dispositiva, razón por la que la Resolución de alzada fue dejada sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Los arts. 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, disponen que en los casos en los que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, los tribunales de alzada pueden resolver directamente la problemática del Recurso, ello no importa una revalorización de la prueba, toda vez que éstas normas lo facultan expresamente, con la finalidad de evitar el juicio de reenvío, en casos en los que las omisiones detectadas por el Tribunal de Alzada no afecten la parte dispositiva de la Sentencia, así lo entendió el Auto Supremo No. 208 de 28 de marzo de 2007, aunque no lo refiera expresamente, pues dispuso que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución resolviendo el fondo de la problemática. Más aún en los casos en los que no se evidencia indefensión absoluta, resulta incuestionable que el Tribunal de Segunda Instancia dicte nueva resolución ingresando al fondo de la problemática sin anular obrados, puesto que un entendimiento contrario vulnera el principio de celeridad procesal. (…)”.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación” (sic).
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420 segundo párrafo del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino, que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419 segundo párrafo del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora recurrido, no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre (dictado en el caso de autos); como tampoco, habría fundamentado respecto a su reclamo, referido a la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia en relación a la subsunción de la conducta del imputado; toda vez, que se hubiere emitido Sentencia cambiando el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, no estableciendo la resolución recurrida, si su planteamiento fue correcto o no; resultando innecesario anular todo el proceso, pudiendo a su criterio, directamente dictar resolución observando los principios de congruencia y motivación.
De acuerdo a la revisión de antecedentes del proceso, se constata, que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida, reclamando como segundo motivo de su recurso la inobservancia o errónea aplicación de la ley, afirmando que se investigó, juzgó y sentenció, por hechos específicos en los cuales se quitó la vida a un ser humano; sin embargo, se habría sentenciado, haciendo la subsunción de los hechos a un tipo penal que no correspondía, contrariando a la jurisprudencia, precedentes constitucionales, doctrina legal existente y la normativa vigente. Además, no se habría considerado la previsión contenida en art. 20 del CP, puesto que, se habría sentenciado ilógicamente al imputado por el delito de Encubrimiento, cuando por las pruebas se demostró la participación del imputado en el tipo penal de Homicidio.
Ingresando al análisis del recurso planteado, conforme lo extractado en el acápite II.2 de esta Resolución, el Tribunal de apelación en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, emitió el Auto de Vista 11/2015 de 16 de marzo, que ante el reclamo inherente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que evidentemente el tribunal de la causa no cumplió con su deber de analizar cuidadosamente el hecho denunciado para establecer la verdad material y observar estrictamente el principio de legalidad, dándose lugar a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez, que se acusó a Wilfredo Freddy Soria Aliaga por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP; empero, de manera incoherente, vulnerando el principio de contradicción fue condenado por el delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 con relación al art. 25, ambos de la citada norma penal; concluyendo respecto a este punto el Tribunal de alzada, que el Tribunal de la causa no realizó una adecuada subsunción normativa de la conducta del encausado, incurriendo de esa manera en defecto no convalidable.
Continuando con el fundamento del Auto de Vista, el Tribunal de alzada respecto al principio iura novit curia, señaló que conforme la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre, se estableció respecto a ese principio que era necesario una correlación entre los hechos y la Sentencia, aspecto que también habría sido advertido por el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, determinando en consecuencia, que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que no es evidente la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal de Alzada hubiere incumplido el Auto Supremo 769/2014-RRC, emitido en el presente proceso; por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, obró conforme a la doctrina legal del Auto Supremo referido; toda vez, que señaló, que respecto al alcance del principio iura novit curia, de acuerdo a lo anotado en el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre; así como, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, evidenció, que existe una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia; observándose que la resolución recurrida cumplió con su deber de aplicar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, que fue desarrollada en el acápite III.2. de este Auto Supremo.
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal de alzada, no emitió una respuesta fundamentada; toda vez, que no estableció en el planteamiento de la recurrente si su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sería correcta o no; se tiene que tampoco resulta evidente, pues al señalar el Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de la causa no cumplió con su deber de análisis del hecho denunciado; resaltando, que el imputado habría sido acusado por el delito de Homicidio; empero, de manera incoherente habría sido condenado por el delito de Encubrimiento con relación al art. 251 del CP, advirtiendo en consecuencia, que no hubo una correcta subsunción normativa de la conducta del imputado; se evidencia, que para el Tribunal de apelación la denuncia interpuesta por la recurrente fue correcta, situación por la que anuló totalmente la Sentencia, al constatar que la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una incongruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto, que no puede ser corregido por el Tribunal de alzada como pretende la recurrente, resultando en consecuencia, acertada la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, que dispone: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal” (sic), resultando la fundamentación del Tribunal de alzada, lógica, legítima y suficiente, no denotando en consecuencia, contradicción con el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre que invoca la recurrente.
Consecuentemente, se advierte que el Auto de Vista ahora recurrido, actuó en el marco de sus atribuciones, en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 769/2014-RRC de 19 de diciembre, pronunciado dentro de la presente causa; además, que de acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que la Resolución recurrida, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea fundamentada; toda vez, que al constatar la existencia de falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, anuló totalmente la sentencia, no resultando en consecuencia, contrario a los Autos Supremos 349 y 344, ambos de 15 de junio de 2011 como afirma la recurrente; ya que, si bien el Tribunal de alzada puede realizar complementaciones y correcciones que considere convenientes; empero, esa situación procede únicamente cuando el error no influya en la parte dispositiva de la Sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente, sin incurrir en contradicción con los precedentes que invocó la recurrente, que se encuentran desarrollados en el acápite III.1 de este Auto Supremo, ni resulta evidente la vulneración a sus derechos de acceso a la justicia, celeridad procesal y el debido proceso como alega, deviniendo en consecuencia el presente recurso, en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Campos Mariscal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA