Auto Supremo AS/0049/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2016-RRC
Sucre, de 21 enero de 2016

Expediente: La Paz 81/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Yola Gloria Nina Amaru y otra
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 356 a 360 vta., Yola Gloria Nina Amaru, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, de fs. 331 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Alfredo Santalla Roque contra la recurrente y Felisa Amaru Roque, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre (fs. 237 a 246), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yola Gloria Nina Amaru, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y reparación de daño a favor de la víctima; asimismo declaró absuelta a Felisa Amaru Roque, por el delito de Asesinato en grado de Complicidad.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, la imputada Yola Gloria Nina Amaru, formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 293), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de junio (fs. 378 a 380 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) La recurrente menciona que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia contiene errónea aplicación de la Ley Sustantiva, que bajo el principio de tipicidad el Tribunal de Sentencia, debía fundamentar la Sentencia imputando acciones reales y lógicas, subsumiendo su conducta al tipo penal tomando en cuenta el verbo rector del tipo de Asesinato que es “matar”, cuestionando el habérsele atribuido la muerte de su esposo por relaciones sentimentales deterioradas; aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, porque no existe fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción de la acción, ante la inexistencia de alguna declaración que determine su participación en el hecho, motivo por el que debía anularse la Sentencia en virtud al inc. 1) del art. 370 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006.

2) Acusa haber denunciado que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, que se limitó a señalar la prueba testifical y las evidencias materiales, sin realizar una descripción adecuada, habiendo el Auto de Vista impugnado realizado una pobre fundamentación que no absuelve lo señalado en la apelación restringida, al señalar de manera lacónica que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, pues en virtud de lo señalado por el art. 370 inc. 5) del CPP, debió anularse la Sentencia por falta de fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción del tipo en la Sentencia.

3) Igualmente aduce haber manifestado que la Sentencia, viola el art. 370 inc. 6) del CPP, porque está basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque los objetos materiales de la víctima, fueron encontrados en la casa de Felisa Amaru Roque, evidencias que no vinculan a su persona, por lo que el contenido de la Sentencia se encuentra viciado por cuanto se basa en hechos inexistentes y no acreditados, porque no existe una sola prueba material introducida al juicio, que demuestre que su persona ocasionó la lesión que causó la muerte de la víctima, habiendo el Tribunal de alzada pasado por alto esta falta de fundamentación en la Sentencia.

Asimismo, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no emitió fundamentación alguna que señale que la sentencia apelada se encuentra acorde a las exigencias contenidas en el art. 173 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 17 de 26 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 200 y 176/2013.

4) Acusa la violación al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y correspondía al Tribunal de alzada realizar una revisión de todos los extremos vertidos y se dicte una resolución conducente a la restitución de sus derechos, debidamente fundamentado, absolviendo los puntos apelados y no simplemente hacer una descripción del contenido de la Sentencia apelada, ya que existe una defectuosa valoración de la prueba en Sentencia por lo que debió anular totalmente la Sentencia, no sólo referir que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de toda la prueba ofrecida.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 344/2013, 27/2013, 26/2013, 3/2013 y 257/2006.

I.1.2. Petitorio

Pide se anule el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo ordenando el reenvío del juicio y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de junio (fs. 378 a 380 vta.), se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Yola Gloria Nina Amaru, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a la imputada Yola Gloria Nina Amaru, autora de la comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, condenándole a treinta años de presidio, sin derecho a indulto y con la obligación de reparar el daño civil a favor de la víctima. Del referido fallo se extraen los siguientes hechos probados.

a) El 15 de diciembre de 2012, fue encontrado el cuerpo sin vida de Laureano Israel Santillán Roque, en unos matorrales en inmediaciones de un cerro de la comunidad de Lacayo, se determinó que la causa de la muerte fue por paro respiratorio el cual se produjo por el hematoma sub dural traumatismo cráneo respiratorio abierto (TEC abierto); en la recolección y entrega de indicios materiales, se pudo recoger del domicilio de la madre de la acusada y coimputada, una chompa, una polera y un hacha que eran de propiedad de la acusada, objetos que de manera coincidente tenían una mancha de color pardo rojizo; asimismo, se encontró una agenda y la cedula de identidad del occiso, además de la cédula de identidad de la acusada; que la relación sentimental de la acusada y el occiso estaba deteriorada, aspecto que habría dado lugar a la comisión del delito.

b) La acusada Yola Gloria Nina Amaru, causó la lesión que ocasionó la muerte de su esposo Laureano Santalla, luego habría trasladado el cuerpo al cerro donde fue encontrado, conclusión a la que arribó en virtud a la prueba extraordinaria consistente en el dictamen pericial de Genética Forense, que determinó que la chompa y la blusa de la acusada contenían un perfil genético mezcla, correspondientes a los perfiles genéticos de la acusada y el occiso, lo cual indicaría que la acusada tuvo contacto directo con la víctima en el momento de la comisión del delito.

c) El hacha recolectada fue el arma con el que se perpetró el delito, porque el largo de esa arma blanca coincide con el tamaño de la herida que causó la muerte, relacionada con la declaración testifical que la acusada en horas de la mañana lavaba ropa con el propósito de borrar las pruebas que lo impliquen.

d) Finalmente se concluyó, que la acusada y la víctima no tenían deuda pendiente con la entidad bancaria FIE S.A., porque la misma se liquidó antes que ocurra el asesinato, por lo que la versión de la acusada en sentido que la víctima se dirigió a la ciudad de La Paz con la finalidad de pagar la cuota, es falsa.

II.2. De la apelación restringida

La imputada Yola Gloria Nina, por memorial de fs. 288 a 293, interpuso recurso de apelación restringida, solicitando la revocatoria de la Sentencia, se declare su absolución y acusando lo siguiente:

1) Violación del art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que el Tribunal de sentencia no habría demostrado cuál es la acción realizada por su persona para matar al occiso, basando la sentencia sólo en el argumento que existía una relación sentimental deteriorada entre la víctima y la acusada, indica además que no se habría considerado la declaración de sus hijos, que serían coincidentes con su declaración.

2) Violación del art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no contiene una debida fundamentación, basando su Resolución sólo en los restos de sangre que fueron encontrados en las prendas de vestir de la acusada, siendo que -a decir de la recurrente- esa sangre sería restos de la paliza que su esposo le propinó días antes de su muerte, consiguientemente indica que la sangre no es resultado del hecho acusado.

3) Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, porque -a decir de la recurrente- no habría prueba que demuestre que su persona hubiera causado la lesión que provocó la muerte de la víctima, o que su persona hubiera trasladado el cuerpo al cerro donde fue encontrado, o que en su casa hubiera habido manchas de sangre, y que de manera maliciosa el Ministerio Público no habría introducido como prueba el hacha, porque la misma no habría tenido manchas de sangre y tampoco se habría valorado la certificación emitida por la sub gerencia del Banco Sol S.A.

II.3. Del Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada bajo los argumentos sintetizados a continuación:

a) Con relación a la vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP, señala que la Sentencia analizó lo previsto en el art. 252 del CP, a continuación describe la prueba que fue judicializada, concluyendo que la conducta de la acusada se habría subsumido al tipo penal 252 del CP.

b) Respecto a la vulneración del art. 370 en su inc. 5) del CPP, se observa que transcribió brevemente el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, para concluir señalando que la Sentencia motivo de la apelación, cuenta con la debida fundamentación.

c) En cuanto a la vulneración del inc. 6) del art. 370 del CPP, señala que en el caso de autos, el juez de mérito valoró toda la prueba producida en juicio oral y conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a la disposición contenida en el art. 173 del citado Código.

d) Finalmente respecto a que el Ministerio Público habría actuado maliciosamente, al no incluir como prueba el hacha porque la misma no contenía manchas de sangre, y que el Tribunal no habría valorado la certificación emitida por la subgerencia del Banco Sol, concluyó el Tribunal de apelación que el de mérito determinó que el arma que se utilizó para cometer el ilícito fue el hacha, además se analizó la documentación de la deuda, determinando que a la fecha del fallecimiento no tenían deuda pendiente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Siendo admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de junio, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecen las bases legales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Toda resolución emitida por los Jueces o Tribunales jurisdiccionales, requieren cumplir determinadas formalidades, para que tenga plena validez y eficacia, siendo uno de los elementos esenciales el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; este Tribunal estableció que se debe entender por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley, y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; en este sentido, este máximo Tribunal ordinario de justicia ha emitido amplia jurisprudencia al respecto, como la contenida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que señaló lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.1.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.

La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

III.1.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas delTribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto.

Considerando que en el recurso admitido para su análisis de fondo, se plantean cuatro motivos, se ingresa a analizar cada uno de ellos, a los fines de establecer la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados y en el caso del segundo motivo, la existencia o no de vulneración de garantías constitucionales.

Como primer motivo, se alega que el Auto de Vista recurrido no habría resuelto la denuncia respecto a la “errónea aplicación de la ley sustantiva”, porque a decir de la recurrente no se demostró que su conducta se hubiera subsumido al tipo penal de Asesinato, y que no es correcto que se lo condene por el citado delito con el simple argumento que, entre ella y la víctima, existía una deteriorada relación sentimental; señalando que esa determinación es contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 231 de 4 julio de 2006.

El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida, en el cual la extinta Corte Suprema de la nación, estableció que se infringió la norma penal sustantiva, al subsumir de manera equivocada el hecho acusado al tipo penal acusado, por no haberse demostrado que el imputado se hubiera apropiado de una cosa ajena, puesto que los 7.000 dólares americanos se habría entregado a una tercera persona –al responsable del grupo musical Ráfaga- y no al acusado, tampoco se demostró que el acusado hubiera tenido la intensión de apropiarse de dicho dinero, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “…que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado…".

Analizados los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia emitida en la presente causa, en el acápite III Hechos Probados, determinó que el cuerpo Laureano Israel Santalla Roque fue encontrado sin vida en los matorrales de un cerro de la comunidad de Lacayo, habiendo sido la causa el Hematoma sub dural traumatismo cráneo respiratorio abierto -TEC abierto- y que de acuerdo a la prueba consistente en el dictamen pericial de Genética Forense signada con el código MP17, se tiene que la chompa, la polera además del mandil de la acusada, contenían restos de sangre que pertenecen al occiso y a la acusada, concluyendo que la acusada tuvo contacto directo con la víctima, asimismo señaló que el arma que se utilizó fue un hacha que también fue encontrado en la casa de la madre de la hoy querellante, de manera coincidente la acusada fue vista lavando ropa a tempranas hora de la mañana, presumiéndose que lo hizo con la finalidad de ocultar los rastros de la comisión del delito, argumentos con los cuales se determinó que la acusada hoy recurrente subsumió su conducta al tipo penal de Asesinato.

Ahora bien, el Auto de Vista recurrido, en su considerando tercero punto 3 respondió la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, concluyendo que el hecho se subsumió al delito de Asesinato previsto en el art. 252 del CP; por lo referido, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contrario a los precedentes invocados, al constatarse que la doctrina legal contenida en el precedente fue establecida al advertirse la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, situación extraña en el caso de autos, al haber precisado el Tribunal de Sentencia un conjunto de razones que acreditaron la comisión del delito atribuido a la imputada, no siendo evidente que la condena se fundó únicamente en las relaciones deterioradas con la víctima como sesgadamente sostiene en su recurso; más cuando se constata que el Tribunal de apelación resolvió la referida acusación de errónea aplicación de la ley sustantiva, no siendo evidente en consecuencia lo sostenido por la recurrente en sentido de que ese aspecto no fue resuelto en apelación; en consecuencia, este motivo deviene en infundado.

Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de Apelación hubiera resuelto de manera lacónica la denuncia de falta de fundamentación, motivo que fue admitido vía flexibilización; se tiene que el Auto de Vista impugnado, aunque de manera concisa, respondió la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia en el punto 4 del considerando tercero concluyendo que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, apoyando su decisión en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, de modo que la pretensión de anulación de juicio y consecuente reenvío, planteada por la recurrente carece de sustento legal, al constatarse que la Sentencia previa valoración de la prueba judicializada y aplicando los criterios de la sana crítica, fundó la decisión de condena esencialmente en la prueba extraordinaria, signada como MP 17, considerada por el Tribunal de Sentencia como relevante e imprescindible, al haber acreditado que las prendas de vestir de la imputada encontradas en la casa de su madre, se colectaron muestras de signos hemáticos que sometidas a estudio pericial, correspondían a perfiles genéticos tanto de la imputada como de la víctima, que luego derivó en la fundamentación jurídica de la sentencia; consiguientemente, por lo expresado se concluye que este motivo deviene también en infundado.

En el tercer motivo, la recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido no emitió fundamentación alguna respecto a la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar que la Sentencia apelada se encuentra acorde con las exigencias contenidas en el art. 173 de CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004 y 176/2013.

El primer precedente fue emitido, dentro de un proceso seguido por el delito de Calumnia, en el cual la ex Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal…".

El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Resoluciones Contrarias a la Ley, en el cual la Corte Suprema constató que al igual que en el precedente anterior el Tribunal de apelación revalorizó prueba violando el principio de inmediación, por lo que también dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo… el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal…”.

El Auto Supremo 176/2013-RRC, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, en el cual se constató que el tribunal de apelación incurrió en revalorización de prueba, apartándose de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que determinó Dejar Sin Efecto el Auto de Vista recurrido.

Contrastando los referidos precedentes, se tiene que en el caso de autos la recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido pasó por alto la denuncia respecto a la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, además de no fundamentar su afirmación respecto a su conclusión en sentido que la sentencia cumple con las exigencias del art. 173 del CPP; en cambio, los precedentes fueron emitidos al constarse que el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida procedió a revalorizar la prueba, situación extraña en el presente recurso, puesto que ni por asomo en el caso de autos se intentó revalorizar prueba menos cambiar la situación jurídica como ocurrió en los precedentes; en consecuencia, no concurren situaciones similares que permitan vislumbrar una posible contradicción, por lo que este motivo al igual que los anteriores deviene en infundado.

Finalmente, respecto al último motivo del recurso de casación, se advierte que la recurrente acusa la violación del debido proceso, porque a su criterio el Tribunal de apelación no habría realizado una revisión prolija de todos los extremos, cuando debió observar si en la emisión de la sentencia se valoró la prueba de manera adecuada; citando como precedente contradictorio los Autos Supremos 26/2013, 27/2013, 257/2006, 344/2013 y 3/2013.

En primer término corresponde dejar constancia que los últimos dos fallos no serán considerados en el análisis de contraste, pues declararon infundados los recursos de casación que fueran de conocimiento de este Tribunal, por lo que carecen de doctrina legal aplicable. Con esa aclaración, se tiene que el primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas y Graves, en el cual este Tribunal Supremo de Justicia advirtió que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria de la sentencia, por lo que dejó sin efecto el auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “…todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones”.

El Auto Supremo 27/2013, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación de Documentos Privado,en el cual este Tribunal estableció que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación,por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable:“…es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada…”.

Por último, el Auto Supremo 254 de 1 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia concluyó, que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:“Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "im procedendo"; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada "revaloriza la prueba documental referente a actas del juicio oral".

Ahora bien, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, se limitó a realizar una descripción del contenido de la Sentencia, sin efectuar una revisión de todos los extremos vertidos en la apelación; contrastando con los precedentes, se tiene que los dos primeros precedentes fueron emitidos, ante la constatación del Tribunal de casación que los Autos de Vista no se pronunciaron respecto a la ausencia de valoración probatoria de la sentencia; es decir, ante una eventual incongruencia omisiva, y el tercer precedente fue emitido al verificarse que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba; en cambio, en el caso de Autos los vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observaron que el Tribunal de sentencia luego de analizar lo previsto por el art. 252 del CP, llegó a la convicción de que la acusada Yola Gloria Nina Amaru, mató a su esposo Laureano Santalla Roque, conclusión a la que arribó luego de valorar la prueba judicializada, consistente en el hacha y las prendas de vestir de la acusada, los cuales tenían manchas de sangre que pertenecían a la acusada y al occiso, por lo que el Tribunal subsumió correctamente la conducta de la acusada al tipo penal de Asesinato; lo que denota, que la Resolución recurrida de casación, de manera amplia realizó el control de los motivos acusados en la apelación restringida formulada por la parte imputada, determinándose en consecuencia que no existe contradicción con los precedentes citados, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yola Gloria Nina Amaru.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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