Auto Supremo AS/0050/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2016

Fecha: 29-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 50/2016
Sucre: 29 de enero 2016
Expediente: SC – 48 – 15 – A
Partes: Margarette Caroline Schneider Valdez. c/ Dennys Ronald Tordoya
Reinaga.
Proceso: Guarda.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por Margarette Caroline Schneider Valdez en contra del Auto de Vista Nº 253 de 14 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 239 a 240 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de guarda legal, seguido por la recurrente en contra de Dennys Ronald Tordoya Reinaga, la concesión de fs. 251, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronuncia el Auto Nº 207 de 18 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 218 a 219, por el que otorga la guarda legal de la menor T.C.T.S., en favor de la progenitora; asimismo fija el régimen de visitas disponiendo que el progenitor recoja a la menor el día sábado en horario de 09:00 a 19:00 del domicilio de la progenitora, alternando los domingos para el padre y la madre; señaló que el día domingo que no comparta con el padre será restituido por el día sábado a la misma hora; se prohíbe al progenitor ingerir bebidas alcohólicas cuando cumple el régimen de vistas, asimismo prohíbe la concurrencia con la niña en lugares no aptos para la permanencia de menores; se prohíbe la salida del país de la menor sin la debida autorización de ambos progenitores; para los feriados de fin de año se debe alternar ambos progenitores, señalando que el 25 de diciembre pasaría con el padre debiendo recogerla en horario establecido y no el 31 de diciembre que es una festividad para personas adultas; no teniendo el progenitor prohibición alguna para participar de actos cívicos del día del padres u otro a realizarse en el colegio de la menor; asimismo señaló que ambos progenitores se sometan a una terapia en el S.O.F.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación, y resuelto por
Auto de Vista de fs. 239 a 240 vta., que confirma el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que en materia de menores no procede la mediación ni la conciliación, conforme al art. 212 de la Ley Nº 2026 y 67 de la Ley del Órgano Judicial.
Existe la prueba literal de fs. 190 y 192, que no fue considerada por el Tribunal alzada, que no fue objetada por el demandado, sin embargo de ello la Juez no dio cumplimiento de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Nº 2026 habiendo soslayado los arts. 212 y 67.III de la mencionada ley.
Señala que con la interpretación errónea el Tribunal recurrido, vulnera los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 2026, refiriendo que esas normas deben interpretarse velando el interés superior de la niña.
Manifiesta que al no tomar en cuenta las pruebas literales, vulnera la tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta los agravios formulados y sin darle valor a los medios de prueba, asimismo cita el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, el art. 9 de la convención de los derechos del Niño, para señalar que la resolución recurrida es una decisión arbitraria e incongruente, adolece de omisiones errores y desaciertos, es un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a los particulares circunstancias comprobadas en la demanda conforme al art. 8 de la ley nº 2026, aplicables ahora conforme a los arts. 5, 6 y 9 de la Ley Nº 548.
Refiere que el Ad quem no ha tomado en cuenta el art. 12 inc. b) de la Ley Nº 548, relativo a la prioridad de la atención como sujeto de derecho.
Asimismo indica que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, por ello aplicable el art. 134 del Código Procesal Civil, 180.II de la constitución Política del Estado, se consideran documentos generados mediante correo electrónico.
Manifiesta que el Voto disidente, guarda relación con el recurso planteado.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a que en materia de menores y maltrato no procede la mediación ni conciliación; sobre la misma corresponde señalar que el art. 212 de la Ley Nº 2026 señala lo siguiente: “(IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN).- No procede la mediación y conciliación en los asuntos en que existan derechos contrapuestos de las partes, principalmente en los relacionados con maltrato y suspensión o pérdida de la autoridad paterna…”, la norma de referencia alude a supuestos en los que no sería previsible la conciliación, empero de ello, de acuerdo al texto glosado, se tiene que desde inició la postura de la actora fue de requerir la guarda de la menor, y en la contestación de fs. 212 a 213 vta., el demandado señaló que no tiene interés de disputar la guarda de la menor, por lo que respecto a la guarda no existirían hechos controvertidos que hubiera sido sometido a conciliación. Por otra parte en cuanto a la acusación de la improcedencia de la conciliación, en la que se citó los arts. 67 de la Ley Nº 025 y 212 de la Ley Nº 2026, corresponde señalar que el tema objeto de debate resulta ser las visitas del progenitor respecto a la menor T.C.T.S., tampoco se debate una cuestión de maltrato, siendo la presente causa una de guarda.
2.- Respecto a la falta de consideración de la prueba literal de fs. 190 a 192.
Las pruebas de fs. 190 y 192 referentes a entrevistas prestadas en investigación penal, si bien refieren que el demandado fue visto en el domicilio de la actora y en estado de ebriedad, y en la última acta en estudio se señalaría haberse generado insultos proferidos en contra de la actora, debe tomarse en cuenta que la Jueza en la Resolución de fs. 218 a 219 impuso como medidas de cumplimiento obligatorio, la prohibición de ingerir bebidas durante las visitas, lo que también implica que no pueda presentarse para las visitas en estado de ebriedad; asimismo señaló que ambos cónyuges deben someterse a terapia, por lo que la Jueza ha reforzado medidas adecuadas para que el régimen de visitas pueda ser viable, por lo que la consideración de las literales de fs. 190 y 192 son insuficientes como para modificar o negar las visitas que fue otorgado en favor del progenitor.
Corresponde señalar que en la doctrina se tiene el criterio de Enrique Varsi Rospigliosi, catedrático de la Universidad San Marcos de Lima, quien señala que el régimen de visitas es un componente del “Derecho de Relación” y describe al mismo como: “El régimen de visitas forma parte del Derecho de relación. Es el derecho que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno filial. Jurídicamente, visitar implica estar, supervisar, compartir, responsabilizarse; por tanto, resulta más conveniente referirnos, de manera integral, al régimen de comunicación y de visita…”
El régimen de vistas resulta ser de importancia para el desarrollo de la niña en consideración a que la misma tiene el derecho de relacionarse con su padre al que no ve cotidianamente y que no cohabita con él, la misma es necesaria para el desarrollo integral y emocional de la misma, por lo que la actora debe tomar conciencia de tal aspecto, ya que solo en casos extremos podría cortarse ese derecho de relación que tiene la niña respecto a su padre y viceversa.
Sobre la acusación de que el Juez no se rigió en base a lo previsto en el art. 281 de la Ley Nº 2026; corresponde señalar que esa acusación no fue alegada en apelación por lo que la misma dejó de precluir el mismo al no haberlo expuesto en grado de apelación, ya que el Auto de fs. 218 a 219 resultó ser favorable en cuanto a la pretensión principal de la actora, y el debate fue centrado únicamente sobre cuestiones accesorias a la pretensión principal como resulta ser el régimen de visitas.
3.- Respecto a la acusación de haberse infraccionado los arts. 6, 7, y 8 de la Ley Nº 2026, son relativas a la interpretación de las normas velando por el interés superior de la niña, con prioridades social y de atención.
Sobre el interés superior de la niña, niño o adolescente, de acuerdo al criterio de Miguel Cillero Bruñol, que en su ensayo relativo al “interés superior del niño” señala: “De las ideas expuestas se desprende que desde la ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada más pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos.
Por su parte, la formulación del principio en el artículo tercero de la Convención permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática...”
Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la satisfacción de sus derechos, se tiene que el régimen de visitas es el ejercicio del “Derecho de Relación” que tiene tanto la niña como el progenitor, como se ha descrito en el punto 1) de los fundamentos de la presente resolución, por lo que la Jueza al disponer dicho régimen de visitas, efectuó su decisorio precisamente en base a ese interés superior que la menor pueda ejercer ese “derecho de relación” respecto a su progenitor, por lo que las acusaciones vertidas por la recurrente en sentido de que hubiera vulnerado los arts. 6, 7, y 8 de la Ley Nº 2026, carecen de fundamento.
4.- Respecto a la acusación de no tomar en cuenta las pruebas literales se vulneraría el art. 410.II de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño.
Sobre la misma corresponde señalar que las pruebas descritas en el recurso de casación ya fueron analizados en el punto 2) del fundamento del presente fallo, por lo que las mismas no revisten magnitud como para negar el ejercicio del “Derecho de Relación”, por lo que esos medios de prueba no pueden servir para fundar una infracción de lo previsto en el art. 9 num. 3) de la Convención de los Derechos del Niño.
Por otra parte en cuanto a la acusación respecto que la decisión de grado fuera incongruente y adolecería de desaciertos, corresponde señalar que esas acusaciones son vicios de forma, empero de ello no específica cual la incongruencia, o la omisión incurrida, por lo que la misma resulta ser infundada.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 9 de la Ley Nº 548, corresponde señalar que dicha norma, fue promulgada el 17 de julio de 2014, en cuya Disposición Transitoria Sexta en su parágrafo I señala que los procesos iniciados con la Ley Nº 2026 concluirán su tramitación con la mencionada ley, lo propio ocurre con la acusación de no haberse tomado en cuenta el art. 12 in. b) de la Ley Nº 548.
5.- Respecto a la acusación de que no se requiriera prueba sobre hechos admitidos, corresponde señalar que en la presente causa en el escrito de fs. 212 vta., refirió que no tiene interés en debatir la guarda de la menor, y respecto al régimen de visitas refirió que ya se encuentra fijado por otra autoridad, y en acta de audiencia de fs. 217 audiencia refirió que no está de acuerdo que el régimen de vistas sea efectuado en el domicilio de la actora; por lo que, de acuerdos a esos antecedentes se tiene que, no existen hechos admitidos como arguye la actora.
Respecto a la consideración de documentos digitales y generados mediante correo electrónico, la recurrente no señala el folio de los mismos, menos el contenido, por lo que la acusación sobre este punto resulta ser impertinente.
Por último respecto al maltrato, corresponde señalar que la presente causa es una relativa a guarda y régimen de visitas, así en puntos anteriores -sobre los elementos de prueba referidos por la recurrente- se señaló que no constituyen de gravedad como para cortar el régimen de visitas.
Por lo que, no existiendo infracciones corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243 a 246, interpuesto por Margarette Caroline Schneider Valdez en contra del Auto de Vista Nº 253 de 14 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 239 a 240 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la entidad demandante en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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