TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 82/2015
Parte Acusadora : Gabriela Gómez Ferrufino
Parte Imputada : Christian Mauricio Zambrana Gómez y otra
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 391 a 392 vta., Christian Mauricio Zambrana Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero, de fs. 375 a 381, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gabriela Gómez Ferrufino en contra de Amparo Soledad Borda Carrasco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs. 352 a 356), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sin costas por ser excusable; finalmente, respecto a la co-imputada Amparo Soledad Borda Carrasco, aclaró que se emitió en su favor Resolución de extinción de la acción por prescripción.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), que previa subsanación (fs. 371 a 372 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero (fs. 375 a 381), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró, la incorrecta valoración de la prueba realizada en Sentencia; por cuanto, se habría fundamentado en la Resolución de rechazo de querella Nº 43/2008 de 14 de noviembre, signada como prueba número uno; la nota de 3 de junio de 2008, dirigida a la mesa Defensorial de los Yungas, signada como prueba número dos; y, la nota de 30 de julio de 2008, signada como prueba número tres, que no habrían sido acreditadas por qué medios idóneos o lícitos fueron obtenidas, y precisamente por ello alega que solicitó su exclusión, señalando al efecto el Tribunal de apelación, que el medio o modo de obtención de las pruebas documentales incorporadas a juicio no eran necesarias que eran intrascendentes; además, que su persona no habría acreditado la ilicitud de las mismas y menos demostrado la norma legal transgredida, criterio que considera el recurrente, sería contrario al Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; toda vez, que quien pretende presentar una prueba debería acreditar el medio legal de su obtención, resultando su ausencia un óbice legal para su valoración al carecer de eficacia, conforme prevén los arts. 13, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la Sentencia no obedecería a los marcos legales de racionalidad y equidad, originando lesión a sus derechos y garantías fundamentales; por cuanto, las referidas pruebas sirvieron para la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se cite un Auto Supremo en estricta y correcta aplicación de la Ley dictando la casación o nulidad del Auto de Vista y la Sentencia por haber realizado una incorrecta valoración de las pruebas.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio (fs. 401 a 402), se extrae el único motivo para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs. 352 a 356), se declaró al imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, fue absuelto de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los art. 282 y 287 del CP, sin costas por ser excusable; finalmente, respecto a la co-imputada Amparo Soledad Borda Carrasco, se aclaró que en la causa, se pronunció en su favor Resolución de extinción de la acción por prescripción.
Los hechos probados en juicio oral establecieron: i) La existencia de una denuncia iniciada por el imputado contra Gabriela Gómez Ferrufino, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP; y, al no haber aportado elementos suficientes para lograr una imputación, el Ministerio Público rechazó la denuncia mediante Resolución 43/2008 de 14 de noviembre que se encuentra ejecutoriada, demostrando de esta manera el delito de Calumnia debido a que también existían dos notas, aclarando que en ese entonces Gabriela Gómez desempeñaba el cargo de Directora de Turismo de la Prefectura hasta el 31 de enero de 2008; y, a partir de 1 de febrero de 2008 fue designada Directora de Promoción Turística, mientras que el ahora imputado como propietario del Hotel Huayrani figuraba en la denuncia realizada ante el Ministerio Público; y, ii) Cuando se produjo la denuncia respecto de la comisión del delito de Concusión contra la querellante, el imputado hizo conocer a diferentes instancias, motivo por el cual perdió su empleo Gabriela Gómez, configurándose el delito de Calumnia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos: i) Señala que existió introducción ilegal de la prueba documental al no haberse acreditado los medios por los cuales fue obtenida, lo que fue observado pidiendo la exclusión probatoria; sin embargo, fue rechazada la pretensión habiéndose hecho reserva de recurrir respecto a las pruebas signadas con los números uno, dos, tres y seis; de la misma forma expresa que en los actos preparatorios se solicitaron a diferentes reparticiones informes más no fotocopias legalizadas, en base a ello algunas instituciones informaron lo requerido por la autoridad judicial; empero, no extendieron fotocopias legalizadas; por lo que, no se acreditó que la resolución de rechazo signada con la prueba número uno, tenga el medio por el cual fue obtenida; nota de 3 de junio de 2008 signada como prueba número dos está dirigida a la mesa Defensorial de los Yungas, no a la Prefectura del Departamento de La Paz; pero, la misma está legalizada por la prefectura y no registra sello alguno de recepción; sin embargo, se la legalizó como un solo documento y no existe solicitud o carta que acredite su pedido, sobre la nota de 30 de julio de 2008 prueba número tres, no se acreditó a solicitud de quien se realizó su legalización, invoca sobre este motivo los arts. 13, 171 y 172 del CPP, en concordancia con lo previsto en los arts. 370 incs. 1) y 4); y, 407 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 131 de 31 de enero de 2007, relativos a la máxima procesal de producción probatoria para las partes, de demostrar el origen lícito de su obtención operando sobre el juicio de legalidad una presunción de ilegitimidad en caso de no estar acreditado dicho medio de obtención, al establecer las normas formas específicas para su obtención conforme los arts. 136 y 137 del CPP, afectando su incumplimiento la validez del acto; y, ii) Reclama la nulidad por fundamentarse la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, cuestionando dicha resolución, en su primer considerando punto segundo, al afirmar que en la declaración de Carla Miriam Choque no se refiere al nombre de Christian Mauricio Zambrana. Respecto al primer considerando punto tercero, afirma haberse incurrido en una presunción ilícita al establecer que la carga probatoria para demostrar que dicha resolución de rechazo 43/2008 ha sido o no impugnada por alguna de las partes, era del acusado incumpliendo con “el art. 1176 del CPE” (sic) y art. 6 del CPP. Consigna argumentos respecto a cómo debió dictarse la Sentencia, particularmente las reglas de la sana crítica ya que la valoración de los elementos de prueba incorporados por la querellante adolece de vicios de juicio o vicios o errores in judicando o vicios o errores in procedendo y la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida conforme a los arts. 370 incs. 2) al 11) y 407 del CPP. En la misma línea, prosigue exponiendo argumentos referidos a la apreciación de la prueba y su valoración acorde a la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación, fue resuelta mediante el Auto de Vista recurrido que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia, argumentando que: i) En audiencia de juicio de 12 de junio y 21 de julio de 2014, la parte acusada solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas con los números uno, dos y tres, solicitud que fue rechazada por el Juez de Sentencia motivando la reserva de recurrir; entonces, resolviendo dicho pedido se tiene que: a) La prueba signada con el número uno consistente en la Resolución de Rechazo de querella N° 43/2008 de 14 de noviembre de 2008, dentro la querella interpuesta por Christian Mauricio Zambrana Gómez, en contra de Gabriela Gómez Ferrufino y otros, por el delito de Concusión, al ser la ahora querellante parte en el proceso penal antes referido, es lógico y jurídico concluir que por mandato del art. 58 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación a los arts. 160 y 305 del CPP, debía notificarse con la copia de dicha resolución; por lo tanto, al haber accedido a una copia en la que consta igualmente la fecha y hora de la notificación, no puede afirmarse la ilegalidad en su obtención; b) Las pruebas signadas con los números dos y tres, consistentes en las notas de 3 de junio de 2008 y 30 de julio de 2008, dirigidas a la mesa Defensorial de los Yungas y al Prefecto del Departamento y Presidente del Consejo Departamental de Turismo, que contienen datos sobre una queja deducida en contra de Gabriela Gómez a efectos del informe y presentación de sus descargos, también fueron puestas en su conocimiento, en base al principio de publicidad de todo trámite aún sea administrativo [arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)]; entonces dicho acceso tampoco es ilegal. A todo ello, se suma que la prueba antes mencionada fue ofrecida legalmente y acorde a los arts. 290 y 375, ambos del CPP, producida en juicio de acuerdo a los arts. 355 del mismo Código; por lo que se advierte que en la obtención, ofrecimiento y producción de la prueba de cargo signada con los números uno, dos y tres, se cumplieron con los arts. 13, 171, 290 y 375, todos del CPP, así como con la línea jurisprudencial invocada por la propia parte apelante, quien además no acreditó la ilicitud de las pruebas en su obtención, menos demostró una norma jurídica sea Constitucional o legal transgredida; por lo que, la autoridad judicial A quo al haber rechazado los pedidos de exclusión probatoria, obró con criterio procesal adecuado.
En su recurso de apelación restringida como segundo punto, reclama la nulidad de la Sentencia por fundamentarse en hechos inexistentes y no acreditados, cuestionando la Sentencia en su primer considerando punto segundo, afirmando que en la declaración de Carla Miriam Choque no se refiere al nombre de Christian Mauricio Zambrana. Respecto al primer considerando punto tercero, se afirma haberse incurrido en una presunción ilícita al establecer que la carga probatoria para demostrar que dicha resolución de rechazo 43/2008 fue o no impugnada por alguna de las partes, era del acusado incumpliendo con “el art. 1176 de la CPE” (sic) y art. 6 de la CPP. Consigna argumentos respecto a cómo debió dictarse la Sentencia, particularmente las reglas de la sana crítica ya que la valoración de los elementos de prueba incorporados por la querellante adolecen de vicios de juicio o vicios o errores in judicando o vicios o errores in procedendo y la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida conforme a los arts. 370 incs. 2) al 11) y 407 del CPP. Al respecto, como señaló los propios argumentos del recurrente y que se los consignó en su integridad a efectos de resolver este segundo punto se tiene que también consignó una serie de extremos totalmente genéricos, confusos y contradictorios, como ser: a) Invoca un “art. 1176 de la CPE” (sic), cuando el mismo solo tiene 411 artículos; b) Consigna de manera genérica los términos de vicios injudicando y los in procedendo, cuando ambos son distintos; además que no fundamenta debidamente en qué consistirían dichos vicios advertidos en el juicio o en la Sentencia; c) En este mismo acápite habla del contenido de la prueba testifical de cargo, particularmente de la testigo Carla Miriam Choque, cuando el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al no reconocer se en la ley 1970 la doble instancia; d) Invoca igualmente de manera genérica los incs. 2) al 11) del art. 370 del CPP cuando el art. 408 (párrafo segundo) del CPP es determinante al señalar que: “…Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podría invocarse otra violación” (sic); e) En el mismo punto habla de la valoración defectuosa de la prueba; y, f) También reitera la valoración de la prueba obtenida de manera ilícita.
Por lo referido, el Tribunal de alzada destaca lo confuso, genérico y contradictorio del recurso, particularmente en este segundo punto, lo que ha motivado que a través del proveído de 13 de enero de 2015, se hubiere ordenado la notificación al apelante para que en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación subsane y corrija los defectos de su recuso, cite concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, fundamente debidamente el mismo, exprese cual la aplicación que pretende. Además, en el fondo de las denuncia efectuada relativa a la valoración de la prueba, concluye que el Juez de Sentencia observó las reglas de la sana crítica, al no advertirse que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o experiencia y el sentido común, ni haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados; por el contario, cumplió con el art. 173 del CPP con relación a la primera parte del art. 359 del citado Código, al haberse efectuado un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
El motivo del recurso de casación fue admitido debido a que se denunció que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de controlar la valoración probatoria efectuada en Sentencia porque las pruebas que fueran sustento de la Sentencia fueron introducidas ilícitamente; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intra procesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar falta de consideración del punto apelado relativo a la incorrecta valoración probatoria en Sentencia, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005, que señala: ´Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada`.
Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia”.
Analizado el precedente, con relación al motivo cuestionado en el presente recurso, en sentido de que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar la valoración probatoria efectuada en la Sentencia porque ésta argumentó su decisión en prueba introducida ilícitamente; se advierte la inexistencia de contradicción con relación al Auto de Vista debido a que el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, estableció que en la obtención, ofrecimiento y producción de la prueba de cargo signada con los números uno, dos y tres, se cumplieron con los arts. 13, 171, 290 y 375, todos del CPP, además de la línea jurisprudencial invocada por la propia apelante, enfatizando que no se acreditó la ilicitud de las pruebas en su obtención y no demostró una norma jurídica sea Constitucional o legal transgredida, para luego concluir que el Juez de Sentencia al rechazar los pedidos de exclusión probatoria obró con criterio procesal adecuado; es decir, los argumentos destacados demuestran que el Tribunal de Alzada, a diferencia de los sostenido por la parte recurrente, realizó el control respecto del pronunciamiento del Juez de Sentencia con relación a la introducción de las pruebas cuestionadas.
Por otro lado, el Tribunal de alzada, ejerciendo el control sobre la legalidad de los actuados que emergen de la Sentencia, estableció que en audiencia de juicio de 12 de junio y 21 de julio de 2014, la parte acusada solicitó la exclusión probatoria de las pruebas asignadas con los números uno, dos y tres, siendo rechazada la pretensión por el Juez de Sentencia, lo que motivo la reserva de recurrir; entonces, resolvió dicho pedido señalando que: a) La prueba signada con el número uno consistente en la Resolución de rechazo de querella 43/2008 de 14 de noviembre de 2008, emitida dentro de la querella interpuesta por Christian Mauricio Zambrana Gómez, en contra de Gabriela Gómez Ferrufino y otros, por el delito de Concusión, al ser la ahora querellante parte en el proceso penal antes referido era lógico y jurídico concluir que por mandato del art. 58 de la LOMP, con relación a los arts. 160 y 305 del CPP, debía notificársele con la copia de dicha resolución; por lo tanto, al haber accedido a una copia en la que consta igualmente la fecha y hora de la notificación, no podía afirmarse la ilegalidad en su obtención; b) Las pruebas signadas con los números dos y tres, consistentes en las notas de 3 de junio y 30 de julio de 2008, dirigidas a la mesa Defensorial de los Yungas y al Prefecto del Departamento y Presidente del Consejo Departamental de Turismo, respectivamente, siendo que contenían datos sobre una queja deducida en contra de Gabriela Gómez a efectos del informe y presentación de sus descargos, también fue puesta en su conocimiento, en base al principio de publicidad de todo trámite aún sea administrativo (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Por lo advertido, si bien el precedente contradictorio versa sobre la aplicación de los arts. 13, 171, 172 y 173 del CPP, y señala que por mandato del art. 13, del CPP, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, sin tener valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad; este entendimiento fue analizado por el Tribunal de alzada que cumplió con el deber de explicar al ahora recurrente sobre la legalidad de las pruebas cuestionadas; en consecuencia, no se advierte la contradicción con el precedente invocado porque no se aplicó una norma con diverso alcance y menos se aplicó una diferente norma en un caso similar; es más, se tiene presente que el precedente no emerge de una exclusión probatoria rechazada como sucede en el presente caso; al contrario, emerge de la consideración por parte del Tribunal de alzada de pruebas que fueron excluidas en el acto de juicio, aspectos que resultan completamente diferentes.
En consecuencia, no siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión de la Resolución impugnada, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó de manera comprensiva los motivos para concluir que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 82/2015
Parte Acusadora : Gabriela Gómez Ferrufino
Parte Imputada : Christian Mauricio Zambrana Gómez y otra
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 391 a 392 vta., Christian Mauricio Zambrana Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero, de fs. 375 a 381, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gabriela Gómez Ferrufino en contra de Amparo Soledad Borda Carrasco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs. 352 a 356), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sin costas por ser excusable; finalmente, respecto a la co-imputada Amparo Soledad Borda Carrasco, aclaró que se emitió en su favor Resolución de extinción de la acción por prescripción.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), que previa subsanación (fs. 371 a 372 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero (fs. 375 a 381), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró, la incorrecta valoración de la prueba realizada en Sentencia; por cuanto, se habría fundamentado en la Resolución de rechazo de querella Nº 43/2008 de 14 de noviembre, signada como prueba número uno; la nota de 3 de junio de 2008, dirigida a la mesa Defensorial de los Yungas, signada como prueba número dos; y, la nota de 30 de julio de 2008, signada como prueba número tres, que no habrían sido acreditadas por qué medios idóneos o lícitos fueron obtenidas, y precisamente por ello alega que solicitó su exclusión, señalando al efecto el Tribunal de apelación, que el medio o modo de obtención de las pruebas documentales incorporadas a juicio no eran necesarias que eran intrascendentes; además, que su persona no habría acreditado la ilicitud de las mismas y menos demostrado la norma legal transgredida, criterio que considera el recurrente, sería contrario al Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; toda vez, que quien pretende presentar una prueba debería acreditar el medio legal de su obtención, resultando su ausencia un óbice legal para su valoración al carecer de eficacia, conforme prevén los arts. 13, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la Sentencia no obedecería a los marcos legales de racionalidad y equidad, originando lesión a sus derechos y garantías fundamentales; por cuanto, las referidas pruebas sirvieron para la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se cite un Auto Supremo en estricta y correcta aplicación de la Ley dictando la casación o nulidad del Auto de Vista y la Sentencia por haber realizado una incorrecta valoración de las pruebas.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio (fs. 401 a 402), se extrae el único motivo para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs. 352 a 356), se declaró al imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, fue absuelto de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los art. 282 y 287 del CP, sin costas por ser excusable; finalmente, respecto a la co-imputada Amparo Soledad Borda Carrasco, se aclaró que en la causa, se pronunció en su favor Resolución de extinción de la acción por prescripción.
Los hechos probados en juicio oral establecieron: i) La existencia de una denuncia iniciada por el imputado contra Gabriela Gómez Ferrufino, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP; y, al no haber aportado elementos suficientes para lograr una imputación, el Ministerio Público rechazó la denuncia mediante Resolución 43/2008 de 14 de noviembre que se encuentra ejecutoriada, demostrando de esta manera el delito de Calumnia debido a que también existían dos notas, aclarando que en ese entonces Gabriela Gómez desempeñaba el cargo de Directora de Turismo de la Prefectura hasta el 31 de enero de 2008; y, a partir de 1 de febrero de 2008 fue designada Directora de Promoción Turística, mientras que el ahora imputado como propietario del Hotel Huayrani figuraba en la denuncia realizada ante el Ministerio Público; y, ii) Cuando se produjo la denuncia respecto de la comisión del delito de Concusión contra la querellante, el imputado hizo conocer a diferentes instancias, motivo por el cual perdió su empleo Gabriela Gómez, configurándose el delito de Calumnia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos: i) Señala que existió introducción ilegal de la prueba documental al no haberse acreditado los medios por los cuales fue obtenida, lo que fue observado pidiendo la exclusión probatoria; sin embargo, fue rechazada la pretensión habiéndose hecho reserva de recurrir respecto a las pruebas signadas con los números uno, dos, tres y seis; de la misma forma expresa que en los actos preparatorios se solicitaron a diferentes reparticiones informes más no fotocopias legalizadas, en base a ello algunas instituciones informaron lo requerido por la autoridad judicial; empero, no extendieron fotocopias legalizadas; por lo que, no se acreditó que la resolución de rechazo signada con la prueba número uno, tenga el medio por el cual fue obtenida; nota de 3 de junio de 2008 signada como prueba número dos está dirigida a la mesa Defensorial de los Yungas, no a la Prefectura del Departamento de La Paz; pero, la misma está legalizada por la prefectura y no registra sello alguno de recepción; sin embargo, se la legalizó como un solo documento y no existe solicitud o carta que acredite su pedido, sobre la nota de 30 de julio de 2008 prueba número tres, no se acreditó a solicitud de quien se realizó su legalización, invoca sobre este motivo los arts. 13, 171 y 172 del CPP, en concordancia con lo previsto en los arts. 370 incs. 1) y 4); y, 407 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 131 de 31 de enero de 2007, relativos a la máxima procesal de producción probatoria para las partes, de demostrar el origen lícito de su obtención operando sobre el juicio de legalidad una presunción de ilegitimidad en caso de no estar acreditado dicho medio de obtención, al establecer las normas formas específicas para su obtención conforme los arts. 136 y 137 del CPP, afectando su incumplimiento la validez del acto; y, ii) Reclama la nulidad por fundamentarse la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, cuestionando dicha resolución, en su primer considerando punto segundo, al afirmar que en la declaración de Carla Miriam Choque no se refiere al nombre de Christian Mauricio Zambrana. Respecto al primer considerando punto tercero, afirma haberse incurrido en una presunción ilícita al establecer que la carga probatoria para demostrar que dicha resolución de rechazo 43/2008 ha sido o no impugnada por alguna de las partes, era del acusado incumpliendo con “el art. 1176 del CPE” (sic) y art. 6 del CPP. Consigna argumentos respecto a cómo debió dictarse la Sentencia, particularmente las reglas de la sana crítica ya que la valoración de los elementos de prueba incorporados por la querellante adolece de vicios de juicio o vicios o errores in judicando o vicios o errores in procedendo y la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida conforme a los arts. 370 incs. 2) al 11) y 407 del CPP. En la misma línea, prosigue exponiendo argumentos referidos a la apreciación de la prueba y su valoración acorde a la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación, fue resuelta mediante el Auto de Vista recurrido que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia, argumentando que: i) En audiencia de juicio de 12 de junio y 21 de julio de 2014, la parte acusada solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas con los números uno, dos y tres, solicitud que fue rechazada por el Juez de Sentencia motivando la reserva de recurrir; entonces, resolviendo dicho pedido se tiene que: a) La prueba signada con el número uno consistente en la Resolución de Rechazo de querella N° 43/2008 de 14 de noviembre de 2008, dentro la querella interpuesta por Christian Mauricio Zambrana Gómez, en contra de Gabriela Gómez Ferrufino y otros, por el delito de Concusión, al ser la ahora querellante parte en el proceso penal antes referido, es lógico y jurídico concluir que por mandato del art. 58 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación a los arts. 160 y 305 del CPP, debía notificarse con la copia de dicha resolución; por lo tanto, al haber accedido a una copia en la que consta igualmente la fecha y hora de la notificación, no puede afirmarse la ilegalidad en su obtención; b) Las pruebas signadas con los números dos y tres, consistentes en las notas de 3 de junio de 2008 y 30 de julio de 2008, dirigidas a la mesa Defensorial de los Yungas y al Prefecto del Departamento y Presidente del Consejo Departamental de Turismo, que contienen datos sobre una queja deducida en contra de Gabriela Gómez a efectos del informe y presentación de sus descargos, también fueron puestas en su conocimiento, en base al principio de publicidad de todo trámite aún sea administrativo [arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)]; entonces dicho acceso tampoco es ilegal. A todo ello, se suma que la prueba antes mencionada fue ofrecida legalmente y acorde a los arts. 290 y 375, ambos del CPP, producida en juicio de acuerdo a los arts. 355 del mismo Código; por lo que se advierte que en la obtención, ofrecimiento y producción de la prueba de cargo signada con los números uno, dos y tres, se cumplieron con los arts. 13, 171, 290 y 375, todos del CPP, así como con la línea jurisprudencial invocada por la propia parte apelante, quien además no acreditó la ilicitud de las pruebas en su obtención, menos demostró una norma jurídica sea Constitucional o legal transgredida; por lo que, la autoridad judicial A quo al haber rechazado los pedidos de exclusión probatoria, obró con criterio procesal adecuado.
En su recurso de apelación restringida como segundo punto, reclama la nulidad de la Sentencia por fundamentarse en hechos inexistentes y no acreditados, cuestionando la Sentencia en su primer considerando punto segundo, afirmando que en la declaración de Carla Miriam Choque no se refiere al nombre de Christian Mauricio Zambrana. Respecto al primer considerando punto tercero, se afirma haberse incurrido en una presunción ilícita al establecer que la carga probatoria para demostrar que dicha resolución de rechazo 43/2008 fue o no impugnada por alguna de las partes, era del acusado incumpliendo con “el art. 1176 de la CPE” (sic) y art. 6 de la CPP. Consigna argumentos respecto a cómo debió dictarse la Sentencia, particularmente las reglas de la sana crítica ya que la valoración de los elementos de prueba incorporados por la querellante adolecen de vicios de juicio o vicios o errores in judicando o vicios o errores in procedendo y la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida conforme a los arts. 370 incs. 2) al 11) y 407 del CPP. Al respecto, como señaló los propios argumentos del recurrente y que se los consignó en su integridad a efectos de resolver este segundo punto se tiene que también consignó una serie de extremos totalmente genéricos, confusos y contradictorios, como ser: a) Invoca un “art. 1176 de la CPE” (sic), cuando el mismo solo tiene 411 artículos; b) Consigna de manera genérica los términos de vicios injudicando y los in procedendo, cuando ambos son distintos; además que no fundamenta debidamente en qué consistirían dichos vicios advertidos en el juicio o en la Sentencia; c) En este mismo acápite habla del contenido de la prueba testifical de cargo, particularmente de la testigo Carla Miriam Choque, cuando el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al no reconocer se en la ley 1970 la doble instancia; d) Invoca igualmente de manera genérica los incs. 2) al 11) del art. 370 del CPP cuando el art. 408 (párrafo segundo) del CPP es determinante al señalar que: “…Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podría invocarse otra violación” (sic); e) En el mismo punto habla de la valoración defectuosa de la prueba; y, f) También reitera la valoración de la prueba obtenida de manera ilícita.
Por lo referido, el Tribunal de alzada destaca lo confuso, genérico y contradictorio del recurso, particularmente en este segundo punto, lo que ha motivado que a través del proveído de 13 de enero de 2015, se hubiere ordenado la notificación al apelante para que en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación subsane y corrija los defectos de su recuso, cite concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, fundamente debidamente el mismo, exprese cual la aplicación que pretende. Además, en el fondo de las denuncia efectuada relativa a la valoración de la prueba, concluye que el Juez de Sentencia observó las reglas de la sana crítica, al no advertirse que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o experiencia y el sentido común, ni haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados; por el contario, cumplió con el art. 173 del CPP con relación a la primera parte del art. 359 del citado Código, al haberse efectuado un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
El motivo del recurso de casación fue admitido debido a que se denunció que el Tribunal de alzada no cumplió su labor de controlar la valoración probatoria efectuada en Sentencia porque las pruebas que fueran sustento de la Sentencia fueron introducidas ilícitamente; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intra procesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar falta de consideración del punto apelado relativo a la incorrecta valoración probatoria en Sentencia, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005, que señala: ´Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada`.
Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia”.
Analizado el precedente, con relación al motivo cuestionado en el presente recurso, en sentido de que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar la valoración probatoria efectuada en la Sentencia porque ésta argumentó su decisión en prueba introducida ilícitamente; se advierte la inexistencia de contradicción con relación al Auto de Vista debido a que el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, estableció que en la obtención, ofrecimiento y producción de la prueba de cargo signada con los números uno, dos y tres, se cumplieron con los arts. 13, 171, 290 y 375, todos del CPP, además de la línea jurisprudencial invocada por la propia apelante, enfatizando que no se acreditó la ilicitud de las pruebas en su obtención y no demostró una norma jurídica sea Constitucional o legal transgredida, para luego concluir que el Juez de Sentencia al rechazar los pedidos de exclusión probatoria obró con criterio procesal adecuado; es decir, los argumentos destacados demuestran que el Tribunal de Alzada, a diferencia de los sostenido por la parte recurrente, realizó el control respecto del pronunciamiento del Juez de Sentencia con relación a la introducción de las pruebas cuestionadas.
Por otro lado, el Tribunal de alzada, ejerciendo el control sobre la legalidad de los actuados que emergen de la Sentencia, estableció que en audiencia de juicio de 12 de junio y 21 de julio de 2014, la parte acusada solicitó la exclusión probatoria de las pruebas asignadas con los números uno, dos y tres, siendo rechazada la pretensión por el Juez de Sentencia, lo que motivo la reserva de recurrir; entonces, resolvió dicho pedido señalando que: a) La prueba signada con el número uno consistente en la Resolución de rechazo de querella 43/2008 de 14 de noviembre de 2008, emitida dentro de la querella interpuesta por Christian Mauricio Zambrana Gómez, en contra de Gabriela Gómez Ferrufino y otros, por el delito de Concusión, al ser la ahora querellante parte en el proceso penal antes referido era lógico y jurídico concluir que por mandato del art. 58 de la LOMP, con relación a los arts. 160 y 305 del CPP, debía notificársele con la copia de dicha resolución; por lo tanto, al haber accedido a una copia en la que consta igualmente la fecha y hora de la notificación, no podía afirmarse la ilegalidad en su obtención; b) Las pruebas signadas con los números dos y tres, consistentes en las notas de 3 de junio y 30 de julio de 2008, dirigidas a la mesa Defensorial de los Yungas y al Prefecto del Departamento y Presidente del Consejo Departamental de Turismo, respectivamente, siendo que contenían datos sobre una queja deducida en contra de Gabriela Gómez a efectos del informe y presentación de sus descargos, también fue puesta en su conocimiento, en base al principio de publicidad de todo trámite aún sea administrativo (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Por lo advertido, si bien el precedente contradictorio versa sobre la aplicación de los arts. 13, 171, 172 y 173 del CPP, y señala que por mandato del art. 13, del CPP, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, sin tener valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad; este entendimiento fue analizado por el Tribunal de alzada que cumplió con el deber de explicar al ahora recurrente sobre la legalidad de las pruebas cuestionadas; en consecuencia, no se advierte la contradicción con el precedente invocado porque no se aplicó una norma con diverso alcance y menos se aplicó una diferente norma en un caso similar; es más, se tiene presente que el precedente no emerge de una exclusión probatoria rechazada como sucede en el presente caso; al contrario, emerge de la consideración por parte del Tribunal de alzada de pruebas que fueron excluidas en el acto de juicio, aspectos que resultan completamente diferentes.
En consecuencia, no siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión de la Resolución impugnada, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó de manera comprensiva los motivos para concluir que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA