Auto Supremo AS/0051/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: La Paz 83/2015
Parte acusadora: Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia
Parte imputada: Hans Orlando Roque Sánchez
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, de fs. 372 a 374 vta., Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 17 de marzo, de fs. 355 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Hans Orlando Roque Sánchez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 02/2014 de 6 de enero (fs. 262 a 264), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Orlando Roque Sánchez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 276 a 282 vta., 302 a 313 vta.) y la acusadora (fs. 285 a 289), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto (fs. 320 a 324 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 765/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 346 a 350), por lo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 17/2015 de 17 de marzo (fs. 355 a 362), que declaró inadmisible el recurso planteado por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, disponiendo su rechazo en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de admisible y procedente las cuestiones formuladas en el recurso de Hans Orlando Roque Sánchez; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 458/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 381 a 382 vta., se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) La recurrente haciendo referencia al Auto Supremo 765/2014-RRC, denuncia que el Tribunal de alzada nuevamente como en el primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto, emitió nueva Resolución en franca vulneración a su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que sin la adecuada fundamentación y transgrediendo la previsión del art. 124 del CPP, dispuso la nulidad de la Sentencia, arguyendo que ésta adolecía a su vez de falta de fundamentación; limitándose únicamente a realizar una relación de los antecedentes del proceso, transcripción de los argumentos del imputado, de normas legales, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales.

2) Reclama a su vez, que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba, consistente en las declaraciones testificales de María Gladys Ravelo Calderón y Juana Llanque, tal como consta en el punto 2.1 de la resolución impugnada, donde refiere que con dichas declaraciones no se probó el delito de Despojo; contrariando la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio y 187/2013 de 11 de julio, que establecen que la facultad de valorar la prueba introducida en juicio, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia. Señala además, que no consideró que la Sentencia se encuentra dentro de los marcos establecidos y que cumplió con la debida fundamentación, descripción y valor probatorio de las pruebas; y que el imputado sorprendió al Tribunal de alzada realizando cortes o mutilaciones a las declaraciones testificales, como el caso de la declaración prestada por Juana LLante Paucara.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente Paulina Mirian Severich Vda. de Valencia, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 458/2015-RA de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2014 de 6 de enero, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Orlando Roque Sánchez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

En la Sentencia, en el acápite I, el Juez de mérito hizo una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, posteriormente hizo una mención de los nombres de los testigos de cargo, de las pruebas documentales de cargo, una constancia de que la parte imputado no ofreció prueba testifical de descargo, y una mención de la prueba documental extraordinaria de descargo; seguidamente bajo el enunciado de “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic), refirió que:

“(…) se llega a establecer que, los testigos de cargo que han aportado elementos de juicio cuyas atestaciones son relevantes corresponden a : La Sra. María Gladys Ravelo Calderon, quien manifiesta haber conocido a la querellante hace aproximadamente 32 años, en los que ha tenido conocimiento que la Sra. Miriam Severich vivía en el inmueble con su esposo. Y, que cuando la Sra. Severich decidió alquilar su inmueble lo hizo en la persona del Sr. Orlando Roque a quien le entregó la llave delante la testigo quien no sabía que la Sra. Severich había tomado la decisión de alquilar su casa, toda vez que la Sra. Ravelo, ahora testigo pretendía alquilar la casa para su hija. Asimismo, esta testigo habría sido testigo presencial, de la agresión verbal que habría sufrido la Sra. Severich por parte del Sr. Hans Orlando Roque cuando esta fue a su casa a la que no pudo ingresar el día de los hechos denunciados.

Que la testigo Juana Llante Paucara, de forma coincidente tambien señala que: la querellante vivía en la casa ubicada en el Plan 110, Manzano 326, vivienda Nª 39 de la zona villa Adela en compañía de toda su familia, extremo que le consta en virtud a que la testigo conoce a la Sra. Severich hace 18 a 20 años aproximadamente. A quien también le consta las agresiones tanto verbal como físicas que habría sufrido la querellante el día de los hechos. Asimismo la testigo refiere que estos se dieron en fecha 9 de Enero de 2012. Oportunidad en la que el Sr. Hans Orlando Roque Sanchez habría asegurado que la vivienda no era de la querellante sino de él, Afirmación que también refiere la testigo María Gladys Ravelo Calderon. Declaraciones que se rescatan por su homogeneidad, espontaneidad, su objetividad é interrelación con hechos comprobados.

En cuanto a las pruebas documentales de cargo: la parte acusadora ha presentado dos contratos a los cuales se ha hecho referencia y, de acuerdo a la defensa la causa tendría que haberse dirimido en la esfera civil, en atención precisamente a estos documentos de Antícresis. Sin embargo, lo que no menciona la defensa es que estos contratos realizados entre la querellante y el imputado dejaron de tener su efecto a partir de la suscripción de un documento privado suscrito en fecha Marzo 16 de 2011 cursantes a Fs. 6 de obrados, literal en la que claramente se deja establecido en la cláusula segunda, que, “LOS DOS DOCUMENTOS DE ANTICRÉTICO SUSCRITOS ENTRE PARTES SOBRE ESTA MISMA VIVIENDA (SIGNADA CON EL NO. 39 EN EL PLAN Nº. 110 MANZADO 326 DE VILLA ADELA DE LA CIUDAD DE EL ALTO), QUEDAN NULOS DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO”, Documentos que son individualizados mediante las siguientes fechas: 15 de Abril de 1997 y 15 de Julio de 2000 años respectivamente. Documento privado que quita a la parte acusada su calidad de anticresista y, si se toma en cuenta el tenor íntegro del documento se colige la existencia de uno de los elementos constitutivos del tipo que responde al abuso de confianza.

En cuanto al resto de las pruebas literales si bien es cierto y evidente que la parte querellante demuestra su derecho propietario y la otra parte trata de desvirtuar tal extremo no es menos cierto, que en el juzgado de cargo de la suscrita, se juzga el delito de DESPOJO, independientemente del mejor derecho propietario que pudiera tener una de las partes. En atención a que el delito de despojo, es un tipo penal que no exige necesariamente que la víctima demuestre su condición de propietario, sino que basta que prueba encontrarse en posesión del bien.” (sic).

El Juez de mérito en el acápite “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES”, haciendo mención del tipo penal descrito por el art. 351 del CP, argumento: “Consiguientemente el delito de Despojo se comete cuando el sujeto activo del delito de manera dolosa priva al sujeto pasivo del delito, de una cosa, dirigida objetivamente o subjetivamente al apoderamiento de un inmueble. Al respecto la uniforme jurisprudencia nos indica (…) de lo que se infiere que la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se debe invadir el inmueble, expulsar o desapoderar al poseedor con el uso de la violencia, amenazas, abuso de confianza de manera dolosa. En el presente caso de autos, el acusado Hans Orlando Roque Sánchez ha invadido el inmueble, ha desapoderado, mediante engaños, abuso de confianza, amenazas y violencia, en atención a que la querellante vivió en el inmueble con su esposo realizando acto de posesión en el mismo, hechos que se hallan debidamente desarrollados con los elementos probatorios producidos durante el juicio mismo que han sido valorados de forma integral.

Que, la parte acusada no ha desvirtuado los delitos atribuidos por la parte querellante. Toda vez que Hans Orlando Roque Sánchez, está a la fecha poseyendo el bien inmueble de manera arbitraria e ilegal mediante engaño, abuso de confianza, amenazas y violencia. Arguyendo que no se le habría devuelto la suma de $us. 300 (Trescientos 00/100 Dólares Americanos), motivo por el cual no habría devuelto la casa. Extremo que no es evidente ya que claramente las condiciones están dadas en el documento privado de fecha 16 de Marzo de 2011.

En conclusión respecto del delito de despojo que se atribuye al acusado Hans Orlando Roque Sánchez sobre la base de la querella y acusación particular que se presentó, se establece que la prueba aportada y producida en el juicio por la parte querellante ha probado la acusación, siendo suficiente para generar en la suscrita juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Por lo que en aplicación del Art. 365 del Código del Código de Procedimiento Penal, corresponde dictar sentencia condenatoria contra el acusado por el presente tipo penal” (sic).

II.2.Recursos de apelación restringida.

Contra la mencionada sentencia, la parte querellante y la parte imputada, interpusieron recursos de apelación restringida; el imputado en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley y que la sentencia se basó en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en tanto que la querellante alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la no existencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la fijación de la pena.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Los recursos fueron resueltos por Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 765/2014-RRC de 19 de diciembre de 2014, en cuyo mérito se emitió la Resolución 17/2015 de 17 de marzo, que declaró inadmisible el recurso planteado por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, disponiendo su rechazo en aplicación del art. 399 del CPP; y, admisible y procedentes las cuestiones formuladas en el recurso de Hans Orlando Roque Sánchez; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el considerando quinto, acápite II.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, que obligan a la autoridad judicial a motivar y fundamentar sus resoluciones judiciales, y lo dispuesto en el mismo sentido por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de lo dispuesto por la amplia jurisprudencia constitucional y de éste Tribunal Supremo de Justicia; después de hacer mención de las partes que contiene la resolución impugnada, afirmó que:

a) El Juez de Sentencia sólo hizo una relación de lo acontecido en la audiencia de juicio, pues de la revisión de la Sentencia evidenció que no cuenta con la fundamentación probatoria descriptiva, violentando los arts. 115.II de la CPE, 124, 173 y 359 del CPP, conclusión a la que arribó porque el Juez de mérito se limitó a realizar una mención de las pruebas producidas en juicio, sin que la misma sea completa.

b) Asimismo, del contenido de la Sentencia, advirtió que no tiene ningún razonamiento, trabajo intelectual, crítico, valorativo y lógico en la Sentencia; pues no se otorgó valor a todos y cada uno de los medios de prueba; y un reflejo de este defecto sería el hecho de afirmar que las pruebas 2 y 3 no enervan el delito de Despojo, sin fundamentar de manera adecuada las razones para esa conclusión; en el mismo defecto se había incurrido a tiempo de referir que la prueba signada con el Nro. 1, la cual había sido observada en la fecha “9 o 19 de enero de 2012” (sic). Careciendo la Sentencia también de una valoración integral de la prueba y de la exposición de los hechos probados que motivaron la condena con especificación y mención de los elementos de prueba que orientaron dicha comprobación; defectos que privan a la Sentencia de la exposición de razones y criterios sólidos que fundamenten el fallo de condena, generando por esta razón incertidumbre jurídica a las partes.

c) Por otro lado, en el acápite rotulado como exposición de motivos de derecho y doctrinales, el Juez de Sentencia se había limitado a transcribir el tipo penal previsto por el art. 351 del CP, los elementos constitutivos que la componen; perdiendo de vista los elementos constitutivos del Despojo, afirmando con base a las declaraciones testificales de Gladys Ravelo Calderón y Juana Llante Paucara, que la querellante sufrió agresiones verbales y físicas, sin tener en cuenta que los elementos constitutivos del ilícito de Despojo, son despojar de la tenencia o posesión de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a sus ocupantes; por otro lado, argumentó el Juez de Sentencia, que si se toma en cuenta el tenor íntegro de los contratos de anticrético de 16 de marzo de 2011, se colige la existencia del elemento constitutivo del tipo que responde al abuso de confianza, sin tomar en cuenta los demás elementos constitutivos del ilícito de Despojo conforme la misma doctrina citada por el Juez de Sentencia contenida en el Auto Supremo 59 -sin fecha- que resaltaría como elementos del hecho ilícito, las amenazas, violencia, invadir el inmueble o expulsar a sus ocupantes sea por fuerza o por engaño.

d) Finalmente el Juez de mérito, a tiempo de afirmar que el acusado no desvirtuó los delitos atribuidos por la querellante, desconoció lo previsto por “los arts. 116.I y 6 (tercer párrafo) del CPP” (sic), que establecen que se garantiza la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba le incumbe al actor.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurso de casación formulado por la querellante Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, fue admitido ante la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 756/2014-RRC de 19 de diciembre, dictado en el caso de autos; y, de revalorización de la prueba, invocando en este segundo motivo los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio y 187/2013 de 11 de julio; correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 458/2015-RA de 17 de junio. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en los precedentes invocados por la querellante y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.

Considerando que en el presente recurso de casación la parte querellante formula dos problemáticas distintas, se pasa a resolver cada una de ellas en los siguientes términos.

III.3.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista

Conforme se tiene en el Auto de Admisión del presente recurso, este motivo corresponde ser analizado en el fondo a los fines de verificar si el Tribunal de alzada sujetó la resolución impugnado a los criterios asumidos en el Auto Supremo 756/2014-RRC de 19 de diciembre, dictado con anterioridad dentro del caso de autos, que asumió el siguiente entendimiento:

“(…) este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber adquiere mayor relevancia, cuando se trata de Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficiente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica” (sic). (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, resulta menester precisar que el entendimiento glosado se originó ante la constatación del siguiente extremo: “(…) De la transcripción anterior, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, denunciada por la parte imputada en apelación restringida, se limitó a transcribir varias doctrinas legales establecidas en diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, manifestando únicamente que la Sentencia realizó simplemente descripciones de artículos y no realizó una explicación fáctica y jurídica y que por ello carecía de fundamentación y sin explicar cuál la explicación fáctica y jurídica que omitió efectuar el de instancia y sin establecer cuáles los fundamentos de los que se valió para determinar la nulidad de la Sentencia, incurriendo en la misma falta de fundamentación reclamada en la Sentencia, pues incluso de la glosa de los entendimientos jurisprudenciales que contiene el fallo recurrido de casación, se verifica que los mismos abordaron distintas problemáticas enfatizando que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimiento de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva, que la fundamentación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión, que en una sentencia fundamentada debe consignarse todos y cada una de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, con la debida individualización de la responsabilidad penal del imputado, en consideración de las atenuantes y agravantes, así como la existencia de razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, sin que el contenido del Auto de Vista impugnado permita comprender cuál o cuáles de estos supuestos hubiesen concurrido con la emisión de la sentencia apelada, cuando en todo caso correspondía al Tribunal de alzada, a partir de las situaciones fácticas resueltas por los precedentes que citó, establecer de manera objetiva de qué modo las doctrinas legales aplicables fueron inobservadas por el Juez de Sentencia y no limitarse a asumir conclusiones escuetas que de modo alguno pueden servir de fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa (…)” .

En ese ámbito, se tiene que el Tribunal de alzada conforme los fundamentos expuestos en el quinto considerando de la Resolución impugnada, acápite II, que sirvieron de base para disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, estableció la existencia de falta de fundamentación fáctica en la sentencia, porque el Juez de Sentencia no estableció los hechos probados, además de extrañarse en la referida resolución la respectiva fundamentación probatoria descriptiva, pues el Juez de mérito simplemente se abocó a una mención de las pruebas, sin que sea completa; es decir, no se sabría el contenido de las pruebas; de igual manera, estableció que no se había cumplido con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, pues en todos los acápites de la Sentencia no se encontraría el valor asignado a cada uno de los medios de prueba –positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, etc.-, y menos existiría la valoración conjunta y armónica del elenco probatorio producido en juicio, constatando que el Juez de Sentencia mencionó de forma general y sin explicar las razones de su conclusión, en sentido de que las pruebas 2 y 3 no enervarían el delito de Despojo, asimismo a tiempo de referirse a la prueba signada como nro. 1, se limitó a observar la fecha “9 o 19 de enero de 2012” (sic).

De lo que se establece que no son ciertos los argumentos expuestos por la recurrente y descritos en el acápite I.2 inc. 1) de la presente Resolución, en sentido de que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE, por transgresión del art. 124 del CPP, pues conforme los argumentos descritos en el párrafo precedente, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a realizar una relación de los antecedentes del proceso y transcribir los argumentos del imputado, normas legales, Autos Supremos ni Sentencias Constitucionales, como lo hizo en el Auto de Vista 45/2014, que fue dejado sin efecto por esta misma Sala Penal.

Por el contrario, este Tribunal verifica que el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 765/2014-RRC, pues sus argumentos contienen una explicación suficiente de las razones que justifican la nulidad de la Sentencia, pues la falta de fundamentación probatoria –descriptiva e intelectiva- así como de la fundamentación fáctica –hechos probados-, que resultan privativas del Juez o Tribunal de mérito, constituye un vicio sustancial, que quebranta el debido proceso al privar a la sociedad de la posibilidad de control sobre la correcta actividad judicial traducida en la administración de justicia proba y transparente, además de no cumplir con el requisito de la publicidad de las razones que llevan al Tribunal a determinar la absolución o como en el caso de autos, la culpabilidad del acusado; es decir, que la Sentencia no cumplió con los parámetros de una Resolución correctamente fundamenta al no ser expresa ni clara, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que deriva en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por vulnerar el debido proceso en su elemento la debida fundamentación que constituye una garantía para las partes en particular y la sociedad en general, para ejercer control sobre la corrección de la decisión asumida por el administrador de justicia.

Al respecto, este Tribunal mediante la amplía jurisprudencia emitida, en el A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica” (sic).

Por otro lado, el Tribunal de alzada también estableció la falta de fundamentación jurídica, en la que incurrió el Juez de Sentencia en el acápite rotulado como exposición de motivos de derecho y doctrinales, de la Sentencia, porque se limitó a transcribir el tipo penal previsto por el art. 351 del CP, perdiendo de vista los elementos constitutivos del Despojo, afirmando con base a las declaraciones testificales de Gladys Ravelo Calderón y Juana Llante Paucara, que la querellante sufrió agresiones verbales y físicas, sin tener en cuenta que los elementos constitutivos del ilícito de Despojo, son despojar de la tenencia o posesión de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a sus ocupantes. En cuanto al elemento constitutivo del delito de Despojo, el Tribunal de alzada refirió que la Juez de Sentencia coligió la existencia de un elemento constitutivo del tipo penal de Despojo, el cual sería el “abuso de confianza”, y cuestionó la falta de los demás elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 351 del CP como las amenazas, violencia, invadir el inmueble o expulsar a sus ocupantes sea por fuerza o por engaño.

Respecto a este último argumento del Tribunal de alzada, relativo al elemento constitutivo del tipo penal de Despojo, corresponde señalar que no se halla correcta ni debidamente fundamentado, pues para la configuración del tipo penal previsto por el art. 351 del CP, es suficiente la concurrencia de un solo medio empleado para el despojo, así lo determinó este Tribunal mediante el Auto Supremo 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre de 2015, que dispuso: “Este tipo penal, prevé como sujeto pasivo a cualquier persona, que use como medio de comisión de la conducta típica y antijurídica: i) Violencia, ii) Amenazas, iii) Engaño, iv) Abuso de Confianza, o v) cualquier otro medio.

Respecto al medio no determinado y referido en nuestra normativa penal como “cualquier otro medio”, implica que las formas de comisión del delito descritos en los incs. i), ii), iii) y iv), sirven únicamente como ejemplos, sin que los mismos sean limitantes para la adecuación de la conducta del sujeto activo, quien mediante otro tipo de actos, como ser la invasión o manteniéndose en el inmueble, como se refiere en el mismo tipo penal, despoja al sujeto pasivo de: a) La posesión, b) Tenencia, o c) Del ejercicio de un derecho real constituido sobre un inmueble.”

Sin embargo, este error cometido por el Tribunal de alzada, en cuanto a la supuesta falta de concurrencia de todos los medios comisivos del tipo penal, no enerva la falta de fundamentación jurídica al no haberse establecido con claridad, si la víctima fue despojada de la posesión, tenencia o del ejercicio de un derecho real constituido; además de la falta de fundamentación fáctica y probatoria en la que incurrió el Juez de mérito y que amerita inexorablemente la nulidad de la Sentencia.

Por otro lado, si bien es cierto que el Tribunal de alzada, antes de realizar el control de legalidad de la Sentencia, hizo referencia a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, 115.II de la CPE, además de jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal Supremo de Justicia; lo hizo con la finalidad de fundamentar la exigencia de fundamentación en toda Resolución judicial, no siendo evidente que el Tribunal de apelación se hubiera limitado a la transcripción de normas legales, repetir los argumentos del acusado o citar jurisprudencia; por el contrario, se verifica que la mención de éstas sirvió de base para demostrar que la falta de fundamentación fáctica y probatoria, es una facultad privativa de los Tribunales y Jueces de mérito, y los defectos sobre ésta o su inexistencia, amerita inexcusablemente la nulidad de la Sentencia, por constituir un defecto absoluto al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, por afectación del debido proceso en su elemento la debida fundamentación, razones por las cuales no se constata un incumplimiento anterior Auto Supremo emitido en la presente causa, resultando infundado el motivo sujeto a análisis.

III.3.2 Respecto a la denuncia de revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada.

Como segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que en el punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada había revalorizado las pruebas testificales de María Gladys Ravelo Calderón y Juana Llanque, refiriendo según la recurrente, que estas declaraciones no probaron el delito de Despojo; motivo en el que la recurrente invocó como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

El Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra LBG y otros, por la presunta comisión del delito de Falsedad ideológica y otros, tuvo como hechos fácticos que el Auto de Vista entonces impugnado no se encontraba dentro de los alcances del art. 413 del CPP, pues el Tribunal de alzada había revalorizado la prueba y como resultado de ello había llegado a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuaba al tipo penal por el que fueron juzgados; emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaría la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la le. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar la nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia o la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales´. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.”

Similar entendimiento fue asumido por este Tribunal a través del Auto Supremo 187/2013 de 11 de julio, por lo que existiendo una problemática procesal similar entre los precedentes invocados y el segundo motivo de casación, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por la recurrente.

Revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que en el punto 2.1 del acápite II del quinto considerando, el Tribunal de alzada destacó que en el apartado referido a los motivos de hecho y derecho de la Sentencia, se consignaron términos relativos a que la testigo María Gladys Ravelo Calderón y Juana Llante Paucara, manifestaron que la víctima sufrió agresión verbal, y está última también expresó la existencia de agresiones físicas; declaraciones sobre las cuales el Juez de mérito había señalado que ambas eran homogéneas y tenían interrelación con los hechos comprobados, lo cual a decir del Tribunal de alzada, demostraría que el Juez de Sentencia perdió de vista los elementos constitutivos del ilícito de Despojo, que hacen a la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.

Argumentos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que para este Tribunal no constituyen una revalorización de la prueba, sino sustentan la conclusión de que el Juez de mérito no estableció si la supuesta víctima fue despojada de una posesión, tenencia o del ejercicio de un derecho real constituido, y cual el medio empleado para el supuesto Despojo, resultando en consecuencia inexistente la contradicción alegada por la parte recurrente con los precedentes invocados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paulina Mirian Severich Vda. de Valencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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