Auto Supremo AS/0052/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2016

Fecha: 29-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 52/2016
Sucre: 29 de enero 2016
Expediente: LP-64-15-S
Partes: Jhonny Lucio Morales Gonzáles. c/ Rosario Morales Aliaga de Dávalos,
Nelly Morales Aliaga y Lucy Elizabeth Pacheco Morales de Bozo.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos
sucesorios.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 707 a 709 y vta., interpuesto por María Rosario Morales de Dávalos contra el Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 698 a 700, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos sucesorios, seguido por Jhonny Lucio Morales Gonzáles contra Rosario Morales Aliaga de Dávalos, Nelly Morales Aliaga y Lucy Elizabeth Pacheco Morales de Bozo, la respuesta de fs. 713 a 715, la concesión de fs. 718, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (En suplencia legal del Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial), dictó la Sentencia Nº 359/2011 de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 547 a 557 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 51 a 54 vta., e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional de fs. 65 a 66, en consecuencia dispone: 1.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Rosario Morales Aliaga, que tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1327, fs. 1327, del libro “A” del año 1977, con Matrícula Nº 01009209. 2.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Domitila Morales Aliaga, que tiene inscrito su derecho propietario en Derecho Reales bajo la Partida Nº 1342, fs. 1342, del libro “A” del año 1977, con matrícula computarizada cancelada. 3.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Nelly Morales Aliaga, que tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo Partida Nº 1352, fs. 1352, del libro “A” del año 1977, con partida computarizada Nº 01030776. 4.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Lucy Elizabeth Pacheco Morales, que tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la partida Nº 1780, fs. 1780, del libro “B” del año 1980. En consecuencia se reconoce los derechos sucesorios de Jhonny Lucio Morales Gonzáles por ser hijo legítimo reconocido por Humberto Morales, sobre el bien inmueble ubicado en la calle José María Achá Nº 856 de la zona 14 de Septiembre de la ciudad de La Paz. Sin costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandadas María Rosario Morales de Dávalos, Nelly Morales Aliaga y Lucy Elizabeth Pacheco Morales, que mereció el Auto de Vista Nº 053/2013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 621 a 622, que Anula el auto de concesión de alzada de fecha 01 de agosto de 2012 de fs. 611 por no corresponder, Auto Supremo Nº 185/2014 de fecha 24 de abril de 2014 de fs. 687 a 691 y vta., y el Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 698 a 700, que Confirma la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011. Resolución última de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la co-demandante María Rosario Morales de Dávalos, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En la forma:

1. Denuncia falta de legitimación activa; expresando que para iniciar la demanda de nulidad de contratos de transferencia, es necesario e imprescindible que el sujeto demandante sea parte del referido contrato, o que se vea afectado algún derecho que tenga sobre la disposición del bien objeto del contrato. En el caso de autos nunca se ha acreditado derecho alguno del actor sobre su propiedad, es más de obrados se tiene que la transferencia realizada sobre su predio, ha sido realizada en fecha 14 de octubre de 1948, registrada en Derechos Reales en fecha 08 de julio de 1963, según consta de la E.P. Nº 82 cursante a fs. 375, (348), y el demandante habría nacido en fecha 19 de octubre de 1963 (fs. 6), momento en el cual comienza su personalidad, en sujeción estricta a lo previsto por el art. 1.I del Código Civil. En consecuencia, al no tener personalidad, se pregunta cómo se puede demandar derechos sobre cosa ajena, cómo se puede reconocer derecho alguno a quien no existe.
Por lo que concluye que el A quo no ha considerado la prueba documental de fs. 6 que demuestra la falta de legitimación del actor para sustentar la presente acción, sin embargo sin considerar los antecedentes del proceso, mucho menos tomar en cuenta la documentación presentada, donde con claridad se pide la nulidad de un documento que afecta el derecho propietario primigenio no sólo de su persona sino específicamente de Domitila Morales Aliaga, por su condición de hija (+) de Humberto Morales Candia (+ su padre), de un plumazo la borra de escena aduciendo no estar incorporada como litisconsorte en el proceso, sin considerar que es precisamente el contenido del memorial de fs. 16-18, en donde ha basado su ilegal fallo el Juez suplente y, donde se encuentra con claridad meridiana señalada como demandada Domitila Morales Aliaga, entonces se pregunta dónde está la ausencia de su incorporación como litisconsorte.
2. Acusa perdida de competencia; refiriendo que el expediente ingreso con el Auto Supremo Nº 185/2014, donde se hubo dispuesto que previo sorteo y sin necesidad de turno se pronuncie nuevo Auto de Vista, habiéndose sorteado el Vocal relator en fecha 28 de mayo de 2014, no es sino hasta el 01 de octubre que sale el Auto de Vista, incurriendo en la perdida de la competencia establecida por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse pasado el cuaderno al siguiente relator, no basta para el efecto haber colocado una fecha ficticia para encubrir la retardación en la dictación del Auto de Vista objeto del presente recurso, constando para tal efecto la notificación de fs. 701, realizada en fecha 02 de octubre de 2014, vale decir después de cinco meses igual a 150 días después del sorteo.

3. Denuncia la supuesta convalidación de violaciones por extemporáneo; manifestando que es realmente inadmisible siquiera considerar como válido el considerando 2.-, por el que se pretende convalidar graves violaciones a derechos y garantías constitucionales con el argumento del principio de convalidación y preclusión. Esta aberración jurídica va en contra de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que ningún acto que haya violado garantías y derechos constitucionales puede ser convalidado ni cubierto aún con el argumento de cosa juzgada, menos aún por preclusión, por la sencilla razón de que lo vicioso no se convalida por el transcurso del tiempo. En ese sentido siendo que son la sentencia se ha violado el derecho a la defensa, se pretende convalidar esta conculcación con un argumento pueril y carente de sustento, en franco desconocimiento de nuestro ordenamiento legal.
Acusa que en el presente caso el fallo no ha considerado la escritura Pública Nº 82 de fs. 398 que desvirtúa por completo las pretensiones del actor, sin embargo considera en el fundamento de su fallo un documento simple que inclusive ha sido declarado nulo, incumpliendo lo previsto por el art. 190 y 192.3) del adjetivo civil.
Con todas estas puntualizaciones, se tiene evidencia concreta de que ha existido una mala apreciación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, pues el demandante nunca ha acreditó tener legitimación activa o pasiva para el presente proceso, más bien con la presentación de sus documentos ha demostrado no tener legitimación para ver afectado derecho alguno propio sobre su propiedad, careciendo de todo fundamento la demanda incoada.
En el fondo:
Denuncia indebida aplicación de la ley y vulneración a lo previsto en los arts. 1538, 1545 del Código Civil y 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que durante el desarrollo del proceso las partes han propuesto y producido las pruebas pertinentes atingentes a sus pretensiones, habiendo existido de parte del A quo la indebida aplicación de la ley y la manifiesta vulneración a lo claramente estipulado en los arts. 1538 y 1545 del CC., en lo referente a la publicidad de su derecho propietario que se pretende vulnerar con la imposición del ilegal fallo recurrido, pues como lo tiene dicho y demostrado, su derecho propietario conjuntamente con el de sus hermanas, data desde el 8 de julio de 1963, asimismo y desde esa misma fecha tiene derecho preferente a cualquier otro interesado que pudiera alegar tener derechos de cualquier tipo. El demandante ha demostrado que en esa fecha no existía, entonces al no tener personalidad en su comienzo, mal se le puede reconocer derecho alguno antes de su existencia. Existiendo entonces un derecho propietario ya establecido aún antes del nacimiento del demandado, este ha sido negado y pretende ser negado tanto por la sentencia como por el Auto de vista, debido a una mala valoración de la prueba. Lamentablemente al Juez suplente, no obstante tener suficientes elementos probatorios que compulsar, dicta un fallo aberrante afectando propiedad privada para favorecer a un tercero ajeno, al efecto señala la SS.CC. Nº 1662/03-R.
Por todo lo expuesto, solicita declarar la nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive, y para el caso de consideración de la casación en el fondo, se case el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia y fallando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde de inicio absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia de falta de legitimación activa.
1.1. De considerar, la ahora recurrente, la falta de legitimación activa del actor, en tiempo oportuno y de conformidad al inc. 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, tenía la facultad de interponer la excepción previa de incapacidad o impersonería del demandante, hecho que en obrados no se evidencia, por lo que el derecho de la impugnante conforme al principio de convalidación ha precluído.

Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que del certificado de nacimiento de fs. 6, se evidencia que el actor Jhonny Lucio Morales Gonzáles se constituye en hijo del de cujus Humberto Morales Candia, en esa circunstancia ha tramitado su declaratoria de herederos conforme se conoce del testimonio de fs. 1 y vta., instituyendo de esta manera en heredero de su padre fallecido, de consiguiente, en su calidad de sucesor legítimo, tiene legitimación activa para interponer las acciones pertinentes en resguardo de sus derechos sucesorios (bienes, acciones y derechos), como acontece en la especie, donde el demandante ha concretado en su pretensión “Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos sucesorios” en relación al acervo hereditario dejado por el de cujus. En consecuencia no se hace evidente además la falta de legitimación activa que denuncia la parte recurrente.

1.2. Por otro parte, en relación a la falta de citación a los posibles herederos de Domitila Morales Aliaga.
En el marco del principio de conservación de los actos, corresponde aclarar que el memorial de fs. 16 a 18 ha sido mencionado por el A quo en la parte introductiva (Resultando) de la Sentencia, sin embargo en la parte resolutiva de dicha resolución el Juez inferior declara probada con precisión la demanda de fs. 51 a 54 vta., de donde se colige que dicho memorial ha servido de referencia, sin embargo, el A quo no ha considerado ni ha asumido determinación alguna en relación a dicho escrito, como mal interpreta la parte ahora recurrente.
En relación a lo anterior, y con el objetivo de esclarecer la presente denuncia, de antecedentes que hacen a la presente causa se tiene que una vez que hubo interpuesto la parte actora la demanda de fs. 16 a 18, demanda dirigida también contra Domitila Morales Aliaga, en conocimiento de esta petición, es la propia parte ahora recurrente quien adjuntando el certificado de defunción hace conocer el fallecimiento de la referida demandada (fs. 38), en ese antecedente el A quo en aplicación del Art. 55 del Código de Procedimiento Civil por Auto de fs. 42 dispone la citación de sus herederos mediante edictos; sin embargo, es la misma impugnante quien por memorial de fs. 43 impetra la reposición de dicha resolución solicitando la exclusión de la referida demandada del presente caso de autos, con el fundamento de que la misma no falleció en el curso del proceso, sino 16 años antes, en cuyo antecedente el A quo dicta el Auto de fs. 44, aclarado por resolución de fs. 46 vta., donde dispone la nulidad de obrados hasta fs. 16, y que el actor interponga nueva demanda con exclusión de la que en vida fue Domitila Morales Aliaga, resolución que es cumplida por el actor conforme se evidencia del escrito de interposición de nueva demanda de fs. 51 a 54 vta.; sin embargo, la resolución de fs. 44 no es impugnada por la parte ahora recurrente.
Concluyendo que la parte demandada pretende fundar nulidad en su propio acto, sin embargo no resulta moral ni legal que la misma pretenda fundar la nulidad que invoca en su propia falta, es más, su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluido, resultando de consiguiente infundado su reclamo.
2. En relación a su acusación de perdida de competencia.
El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente.
Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril.

De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo.

3. Sobre su denuncia de supuesta convalidación de violaciones “por extemporáneo”.

En este punto, la parte recurrente denuncia graves violaciones a derechos y garantías constitucionales y al derecho a la defensa con el argumento del principio de convalidación y preclusión, sin embargo no concreta agravio evidente, por lo que su reclamo deviene en impertinente.
Por otra parte, sus denuncias de “mala apreciación de las pruebas tanto de cargo como de descargo” o en relación al “valor otorgado a los elementos de prueba” que de manera genérica refiere la ahora recurrente, correspondían ser denunciados en el recurso de casación en el fondo, porque en la misma se cuestiona la valoración de la prueba que hubo otorgado el A quo y el Ad quem a los elementos y medios de prueba, aspecto que hace al fondo de la causa, sin embargo no merece pronunciamiento alguno en el presente acápite.
Por lo que en esta parte corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Sobre su denuncia de indebida aplicación de la ley y vulneración a lo previsto en los arts. 1538, 1545 del Código Civil y 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del memorial de apelación de la parte ahora recurrente de fs. 577 a 578 vta., se conoce que esta parte en aquella oportunidad concretó como agravios las siguientes infracciones: 1.- La indefensión en que se encontrarían los herederos de Domitila Morales Aliaga, a quienes no se habría citado mediante Edictos, conforme al art. 124 del Procedimiento Civil. 2.- Que, la Sentencia consigna en su fundamento, un memorial que habría sido anulado y sin efecto por la Resolución Nº 130/04, resultando incongruente que se considere un documento sin valor legal. 3.- Que, la resolución habría sido dictada después que el Juez hubiera perdido competencia. 4.- La ilegal y arbitraria anotación preventiva de los bienes de Elizabeth Lucy Pacheco que habría dispuesto el A quo, citándola en un domicilio falso dejándola en estado de indefensión. Infracciones que de modo general hacen referencia al error “in procedendo”, conforme también se conoce del Auto Supremo Nº 185/2014 de 24 de abril, y del Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio.
Sin embargo, la parte ahora recurrente, como fundamento de su recurso de fondo trae un hecho nuevo, porque concreta su infracción como “indebida aplicación de la ley y vulneración a lo previsto en los arts. 1538, 1545 del Código Civil”, sin embargo este hecho nuevo no ha sido parte de la relación jurídica procesal, ni ha sido considerado por el Ad quem, por lo que al tenor del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no puede ser absuelto en este recurso de casación, lo contrario sería resolver en “per saltum”, lo que no está permitido por ley, en consecuencia la infracción acusada deviene en improcedente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1), y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1), 2); 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, ambos de fs. 707 a 709 y vta., interpuesto por María Rosario Morales de Dávalos, que recurre del Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 698 a 700, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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