TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Oruro 7/2015
Parte Acusadora: Margarita Casilla Vásquez
Parte Imputada: Concepción Fernández Fernández y otro
Delito: Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 117 a 123 vta., Margarita Casilla Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de enero, de fs. 112 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Concepción Fernández Fernández y René Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 09/2014 de 25 de febrero (fs. 73 a 80), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández , autora de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión, concediéndosele perdón judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil más el pago de costas; asimismo, emitió Sentencia absolutoria a favor de René Quispe Choque por el delito endilgado, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio, por ante un Juzgado de Sentencia similar.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación; por cuanto, decidió anular la Sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada Concepción Fernández Fernández, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, en lo relativo a los siguientes aspectos: i) La integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; por cuanto, el único hecho motivo de juzgamiento estaba circunscrito a lo ocurrido el 15 de octubre de 2012, en el que la imputada ordenó a su albañil la destrucción de la pared de su baño y que el hecho de las rajaduras se lo mencionó como antecedentes únicamente; y, que al no ser ámbito de la acusación no necesitaba ser probado ni demostrado; por lo que, la Jueza de Sentencia, considerando estos extremos en su verdadera dimensión dictó una Sentencia condenatoria justa, sin vulnerar ningún derecho de la imputada que genere un criterio de nulidad de la resolución de mérito, menos carezca de fundamentación en torno a “todos los hechos” (sic), como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; con lo que, quedaría establecido objetivamente la errónea interpretación de los antecedentes del presente proceso; ii) La fijación de la pena, que el Tribunal de alzada relacionó con una errónea aplicación de la ley sustantiva, justificando su decisión de anular la Sentencia y el juicio con las previsiones contenidas en los arts. 370 incs. 1) y, 5); 124; y, 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en la falta de fundamentación en su fijación, aspectos que no resultan ser causal de nulidad, debido a que de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación podía subsanar los referidos errores con el pronunciamiento de una nueva Sentencia; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente, para evitar la realización de un nuevo juicio, habiéndose limitado a señalar que la Sentencia carecía de fundamento en cuanto a los dos agravios que viabilizaron la decisión de alzada, lo que constituye defecto absoluto inserto en los arts. 169 inc. 3) con relación al 124 y 413 del CPP. Culmina su argumentación, sosteniendo que demostró el defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, no sólo con referencia a este último agravio expresado, sino a la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida.
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26 de 17 de febrero de 2014, 205 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero.
Por último, alude que con el referido actuar, el Tribunal de alzada vulneró los derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, constituyendo defectos absolutos, violando de este modo el art. 413 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se conceda el recurso de casación, a objeto de que éste Tribunal, previa valoración de los antecedentes del proceso penal y administrando justicia, pronuncie resolución que declare procedente su recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 131 a 133, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, Margarita Casilla Vásquez (acusadora particular), señala ser propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Junín, donde su vecina colindante Concepción Fernández Fernández (imputada), el 15 de octubre de 2012 junto al maestro contratista René Quispe Choque, quien realizaba obras de construcción en el inmueble de la imputada, procedieron a derribar un muro del lado este que colinda con su pared, dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados. De otro lado, los muros de su inmueble están afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utiliza en la construcción realizada por la imputada, daños causados en su propiedad que alcanzarían un monto de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos).
Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria en contra de la imputada Concepción Fernández Fernández; asimismo, absolvió al imputado René Quispe Choque de la comisión del delito endilgado, sobre la base de los siguientes hechos probados: 1) En cuanto a René Quispe Choque, se tomó conocimiento a través de las pruebas de cargo, descargo e inspección judicial que fue contratado por la imputada para la construcción de su inmueble como “maestro contratista”; de esa responsabilidad, realizó todos sus actos, entre ellos levantar cimientos, muros, destruir otros, pues el mismo reconoce que la acusada ordenó realizar determinados actos en la construcción, como la destrucción de un muro que protegía el baño de la acusadora; entonces, de todo lo demostrado y argumentado en juicio se colige que René Quispe Choque no actuó con voluntad, ya que la misma testigo de cargo Lizzet Tancara señaló que éste le indicó que a instrucción de la imputada está destruyendo el muro; es decir, que cumplía un deber impuesto como consecuencia de un contrato, situación por la que, respecto a este acusado no se debe de olvidar la prescripción contenida en el art. 13 de la norma sustantiva penal; y, 2) Respecto a la imputada, que si bien ella no tomó el combo tipo martillo para destruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera adecuando su conducta a lo que determina el art. 20 del CP referido a que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro…” (sic). Así lo ha entendido la entonces Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 54/2002 y 426/2001; ya que, el hecho de que la acusada no tomara el martillo combo en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla Vásquez, no quiere decir que no sea la autora del hecho ilícito calificado como Daño Simple, pues fue ella quien dispuso se realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no, concurriendo en ella el dolo, pues el hecho de que el muro estuviera o no en propiedad de la acusada esto no le permite destruir cosa ajena, en el caso un muro y artefactos de baño de propiedad de la acusadora. Finalmente, con el hecho antijurídico de ordenar la demolición o destrucción del muro que protegía un baño, se limitó también el disfrute de éste por la propietaria ahora acusadora Margarita Casilla Vásquez.
En el acápite destinado a los fundamentos jurídicos del fallo, señaló que de la prueba aportada, la doctrina y jurisprudencia analizada, se demostró la comisión del delito de Daño Simple por parte de la acusada Concepción Fernández Fernández, ilícito que requiere que exista dolo de causar perjuicio y daño en la propiedad ajena; ya que en el caso se demostró a través de la prueba testifical incluso la de descargo, consistente en el testigo Limber Mamani Canaviri, quien a la pregunta sobre quien destruyó el muro del baño, señaló que fueron esos dos que contrató la imputada, como la pericial en ocasión de la participación del perito en el acto de inspección judicial así como en audiencia a momento de presentar el peritaje reconoce que hubo destrucción de un muro, recomendando él a la acusada que repare, corroborado todo esto con el acto de inspección judicial donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla Vásquez que si probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurio y Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario y cables.
Finalmente, respecto a la fijación de la pena, dejó constancia de haberse examinado cuidadosamente la magnitud del daño, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la personalidad y antecedentes de la acusada, así como el nivel educativo de la misma, conforme enseñan los arts. 37 y 38 del CP, tomándose un término medio en la pena a imponerse, actuando con racionalidad.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio, por ante un Juzgado de Sentencia similar, bajo los siguientes fundamentos:
1) Sobre la errónea aplicación del art. 20 del CP con relación a la concepción de autoría “por medio de otros”; en la enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio se establece que Concepción Fernández Fernández, junto al maestro contratista René Quispe Choque procedieron a derribar un muro del lado este, de propiedad de Margarita Casilla Vásquez dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados, lo que significa que se la conceptúa como autora del delito de daño simple, en el entendido de que René Quispe Choque con un martillo tipo combo habría destruido el muro; pero, por orden de la imputada y siendo que no tomó en sus manos el martillo tipo combo la imputada fue conceptuada “por medio de otro”, adecuando a la autoría que admite el art. 20 del CP, no resultando pertinente la vinculación con el art. 22 de la referida Ley como exige la apelante imputada; toda vez, que el art. 20 reconoce la autoría “por medio de otro”, no existiendo errónea aplicación del art. 20 del CP.
2) Respecto a la inexistencia de fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; alegando la imputada apelante, que el hecho que ocupó el juicio oral no sólo fue el muro destruido; sino, también que los muros del inmueble de la acusadora estaban afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción daños que alcanzarían a un monto en Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), aspecto que no habría sido considerado en Sentencia quedando en una incertidumbre; resulta evidente que en la Sentencia no existe una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, concretamente sobre el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), actos que también fueron subsumidos en el ilícito de daño simple; toda vez, que en la Sentencia se hace conocer el juicio emitido por los testigos sobre una probabilidad de que las rajaduras habrían sido causadas por el uso de la maquinaria pesada, donde se tiene consignado por los daños que asciende a la suma de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos); empero, no existe un razonamiento propio del órgano judicial, no dice si existe responsabilidad penal sobre estos hechos, lo que significa que la Sentencia carece de una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio quedando justificado el defecto de la Sentencia por falta de fundamentación.
3) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena; el Código Penal sobre la aplicación de las penas, regula normas en los arts. 37 y 38, que fueron mencionados en la Sentencia en el último párrafo del considerando VI; sin embargo, pese a señalar que para la fijación de la sanción se tomó en cuenta la personalidad, antecedentes de la acusada, nivel educativo, entre otras, no se tiene plasmado en la sentencia ninguna de las circunstancias señaladas, menos las previstas en los citados artículos, como la edad, educación, costumbre, conducta, premeditación y naturaleza de la acción, incurriendo en el defecto denunciado y omitiendo una fundamentación.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la recurrente denuncia falta y errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, el Tribunal de apelación, habría dispuesto anular la Sentencia porque carecería de fundamentación en cuanto a todos los hechos objeto del juicio y a la fijación de la pena, cuando pudo haber sido subsanadas en apelación esas falencias conforme la última parte del art. 413 del CPP, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
La parte recurrente invoca en primer término, el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, donde constató que el Tribunal de alzada infringió el art. 124 del CPP; por cuanto, omitió ejercer el control de legalidad sobre la labor de la fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP, razón por la que dejó sin efecto el respectivo Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.” .
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Despojo, donde evidenció que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Con relación al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidenció que el Auto de Vista resultó incongruente, confuso e incompleto; puesto que hizo referencia a otro proceso con sujetos diferentes que no tendrían que ver en el caso, no cumpliendo además con los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP; toda vez, que declaró la procedencia del recurso sin especificar en qué sentido, situación por la que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
El Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación donde constató que el Auto de Vista carecía de motivación, razón por la que fue dejado sin efecto con base a la siguiente doctrina legal aplicable: “El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aun mas relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
Respecto al Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en criterios contradictorios respecto a la valoración de la prueba, dando a entender que la Sentencia incurrió en un defecto que ameritaba anularla; empero, realizó una nueva subsunción de los hechos en base a la revalorización de prueba de juicio, sin considerar que los medios de prueba contenidos en la Sentencia eran suficientes para resolver directamente, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de ´economía procesal` y sobre todo el de ´legalidad` deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala ´cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente`. Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se expresa sobre todo en la identificación del ´error in iudicando`, o los establecidos en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
Finalmente el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, constató que el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incidió en argumentos insuficientes que vulneran el art. 124 del CPP; por cuanto, no justificó su disposición de anulación de la Sentencia ni el porqué de la reposición del juicio, situación por la que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: ´cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación`.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto”.
III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente denuncia falta y errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, el Tribunal de apelación, habría dispuesto anular la Sentencia porque carecería de fundamentación respecto a: i) “Todos los hechos” objeto del juicio; y, ii) La fijación de la pena, con relación además a una errónea aplicación de la ley sustantiva; aspectos que a decir de la recurrente conforme la última parte del art. 413 del CPP, podía ser subsanado por el Tribunal de apelación; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente para evitar la realización de un nuevo juicio.
Respecto a la falta de fundamentación sobre el objeto de juicio.-
Ingresando al análisis de este particular punto, de la revisión del Auto de Vista recurrido y conforme se extrajo en el apartado II.2 de este Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada Concepción Fernández Fernández; y, dispuso la anulación total de la Sentencia; toda vez, que en su segundo considerando, ante el reclamo inherente a la inexistencia de fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, señaló que en el segundo párrafo del considerando VI de la sentencia, se mencionó que con el acto de la inspección judicial se habría advertido que independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla, que probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurrio, Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, resultaba evidente que en la sentencia no existió una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, concretamente sobre el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), que habrían sido subsumidos en el ilícito de Daño Simple; concluyendo respecto a este punto el Tribunal de apelación, que no existió un razonamiento propio del órgano judicial, si existe responsabilidad penal sobre esos hechos, lo que significaría, que la Sentencia carece de una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el argumento asumido por el Tribunal de apelación referido a que la Sentencia carece de fundamentación; por cuanto, no existiría un razonamiento propio sobre si existe responsabilidad penal ante el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), no resulta evidente; toda vez, que de la revisión de la sentencia extractada en el acápite II.1 de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de Sentencia consideró ese hecho objeto de juicio, puesto que señaló que de la prueba aportada, la doctrina y jurisprudencia analizada, fue demostrada la comisión del delito de Daño Simple por parte de la acusada Concepción Fernández Fernández, a través de la prueba testifical incluso la de descargo, testigo Limber Mamani Canaviri, quien a la pregunta sobre quien destruyó el muro del baño, habría señalado esos dos que contrató la señora refiriéndose a Concepción Fernández Fernández, como la pericial en ocasión de la participación del perito en acto de inspección judicial así como en audiencia a momento de presentar el peritaje que reconoció que hubo destrucción de un muro y recomendó a la acusada que repare, hecho corroborado con el acto de inspección judicial: “donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla que si probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurio y Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario, cables”; argumentos, que evidencian que el Tribunal de juicio consideró la integralidad de los hechos objeto del juicio, ya que, además de la destrucción de un muro, también advirtió rajaduras en los muros del inmueble de la acusadora que probablemente conforme habrían señalado los testigos se deba al uso de la maquinaria pesada o al peso de la construcción que efectuó la acusada, concluyendo que observó los restos de un muro que protegía un sanitario, además de los daños en la cerámica, artefactos y cables del mismo sanitario; de donde se tiene, que si bien, el Tribunal de sentencia no efectuó una fundamentación extensa o redundante; empero, conforme los antecedentes del proceso, los hechos fueron debidamente considerados, establecidos y demostrados, situación por la que subsumió la conducta de la imputada en el ilícito de Daño Simple, observándose que el fallo de primera instancia resulta claro y preciso.
Ahora bien, establecidos los hechos en el fallo de primera instancia, conforme lo previsto por la última parte del art. 414 del CPP, le corresponde al Tribunal de alzada complementar la fundamentación a la Sentencia; considerando que los hechos ya fueron establecidos, resultando innecesario disponer la anulación de la Sentencia como ocurrió en el presente caso, puesto que, implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado; habida cuenta, que el hecho conforme refiere la Sentencia fue demostrado.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 que fueron invocados por la recurrente y extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que establecieron que los Tribunales de alzada en observancia de la economía procesal, deben emitir sus fallos debidamente fundamentados, que permitan comprender en forma clara que la decisión de anular el proceso, sea cuando no fuere posible reparar directamente el defecto alegado, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, situación por el que este punto deviene en fundado.
Respecto a la falta de fundamentación en la fijación de la sanción.-
En cuanto al segundo punto denunciado, referido a que el Tribunal de alzada podía subsanar directamente la supuesta errónea aplicación de la ley y falta de fundamentación en la fijación de la pena en el que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia; conforme se extrajo en el apartado II.2 de este Auto Supremo, se constata que el Auto de Vista recurrido ante la denuncia efectuada por la imputada apelante, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena, señaló que en el último párrafo del considerando VI de la Sentencia, si bien se establecería que para fijar la pena se tomó en cuenta la personalidad, antecedentes de la acusada, nivel educativo, entre otras; sin embargo, no habría plasmado ninguna de las circunstancias señaladas, menos las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, como la edad, educación, costumbre, conducta, premeditación, naturaleza de la acción, constituyéndose en una errónea aplicación de la ley sustantiva y en una omisión de la fundamentación, situación por la que también dispuso anular la Sentencia.
Del argumento de la resolución recurrida, se tiene que si bien la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la fijación de la pena no es ampulosa; no es menos cierto que de la revisión del fallo de primera instancia se constata que en su considerando IV denominado motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba, punto 3, de la prueba documental, arguyó que: “Documentales útiles a efectos de la personalidad, antecedentes familiares y personales de los acusados”, de donde se advierte, que el Tribunal de sentencia impuso la condena en observancia de los arts. 37 y 38 del CP; ya que, como se encuentra plasmado en la Sentencia examinó la magnitud del daño y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues, se debe tener presente que el Código Penal en cuanto a la fijación de la pena no establece parámetros, quedando esa determinación a la decisión del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito con base a las circunstancias detalladas por la norma evidentemente como alega el Tribunal de apelación, por los arts. 37 y 38 del CP, que establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor, aspecto que fue considerado por el Tribunal de juicio conforme asevera de las documentales que habrían sido adjuntadas al proceso por la imputada; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que fue constatado de acuerdo a su racionalidad; y, c) Las circunstancias y consecuencias del delito, que fue demostrado, situación por la que impuso una condena dentro de los parámetros del mínimo y máximo legal; toda vez, que la sanción impuesta para el delito de Daño Simple tiene como pena la reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días, aspecto que fue considerado por el Tribunal de sentencia por cuanto impuso un término medio, resultando en consecuencia razonable y coherente la fijación de la pena.
En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una falta de debida fundamentación en la determinación de la pena, correspondía al Tribunal de alzada directamente, fundamentar o en su defecto realizar los correctivos necesarios, ello, en sujeción a la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; en cuyo mérito, resulta evidente la contradicción en la que incurrió el Tribunal de apelación con la doctrina contenida en el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014 que fue invocado por la recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que como se refirió sostuvo que ante las observaciones a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, puede proceder directamente a su fundamentación o modificación, en ejercicio del artículo 414 del CPP, no correspondiendo la anulación de la Sentencia ni la reposición del juicio, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de apelación.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal observa que la denuncia efectuada por la recurrente, resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de alzada no fundamentó las razones por las que consideró que el supuesto defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, sería imposible de ser reparado directamente; toda vez, que la labor de control de la legalidad efectuada por el Tribunal de apelación, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones suficientes para sostener que por el supuesto defecto alegado, sería preciso la realización de un nuevo juicio, vale decir, que la fundamentación exigida debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, conforme lo expuesto en el acápite III.2 de este Auto Supremo, pues lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, privando a los sujetos procesales de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; en consecuencia, corresponde disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero, cursante de fs. 112 a 113 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Oruro 7/2015
Parte Acusadora: Margarita Casilla Vásquez
Parte Imputada: Concepción Fernández Fernández y otro
Delito: Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 117 a 123 vta., Margarita Casilla Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de enero, de fs. 112 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Concepción Fernández Fernández y René Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 09/2014 de 25 de febrero (fs. 73 a 80), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández , autora de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión, concediéndosele perdón judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil más el pago de costas; asimismo, emitió Sentencia absolutoria a favor de René Quispe Choque por el delito endilgado, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio, por ante un Juzgado de Sentencia similar.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación; por cuanto, decidió anular la Sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada Concepción Fernández Fernández, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, en lo relativo a los siguientes aspectos: i) La integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; por cuanto, el único hecho motivo de juzgamiento estaba circunscrito a lo ocurrido el 15 de octubre de 2012, en el que la imputada ordenó a su albañil la destrucción de la pared de su baño y que el hecho de las rajaduras se lo mencionó como antecedentes únicamente; y, que al no ser ámbito de la acusación no necesitaba ser probado ni demostrado; por lo que, la Jueza de Sentencia, considerando estos extremos en su verdadera dimensión dictó una Sentencia condenatoria justa, sin vulnerar ningún derecho de la imputada que genere un criterio de nulidad de la resolución de mérito, menos carezca de fundamentación en torno a “todos los hechos” (sic), como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; con lo que, quedaría establecido objetivamente la errónea interpretación de los antecedentes del presente proceso; ii) La fijación de la pena, que el Tribunal de alzada relacionó con una errónea aplicación de la ley sustantiva, justificando su decisión de anular la Sentencia y el juicio con las previsiones contenidas en los arts. 370 incs. 1) y, 5); 124; y, 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en la falta de fundamentación en su fijación, aspectos que no resultan ser causal de nulidad, debido a que de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación podía subsanar los referidos errores con el pronunciamiento de una nueva Sentencia; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente, para evitar la realización de un nuevo juicio, habiéndose limitado a señalar que la Sentencia carecía de fundamento en cuanto a los dos agravios que viabilizaron la decisión de alzada, lo que constituye defecto absoluto inserto en los arts. 169 inc. 3) con relación al 124 y 413 del CPP. Culmina su argumentación, sosteniendo que demostró el defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, no sólo con referencia a este último agravio expresado, sino a la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida.
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26 de 17 de febrero de 2014, 205 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero.
Por último, alude que con el referido actuar, el Tribunal de alzada vulneró los derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, constituyendo defectos absolutos, violando de este modo el art. 413 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se conceda el recurso de casación, a objeto de que éste Tribunal, previa valoración de los antecedentes del proceso penal y administrando justicia, pronuncie resolución que declare procedente su recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 131 a 133, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, Margarita Casilla Vásquez (acusadora particular), señala ser propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Junín, donde su vecina colindante Concepción Fernández Fernández (imputada), el 15 de octubre de 2012 junto al maestro contratista René Quispe Choque, quien realizaba obras de construcción en el inmueble de la imputada, procedieron a derribar un muro del lado este que colinda con su pared, dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados. De otro lado, los muros de su inmueble están afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utiliza en la construcción realizada por la imputada, daños causados en su propiedad que alcanzarían un monto de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos).
Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria en contra de la imputada Concepción Fernández Fernández; asimismo, absolvió al imputado René Quispe Choque de la comisión del delito endilgado, sobre la base de los siguientes hechos probados: 1) En cuanto a René Quispe Choque, se tomó conocimiento a través de las pruebas de cargo, descargo e inspección judicial que fue contratado por la imputada para la construcción de su inmueble como “maestro contratista”; de esa responsabilidad, realizó todos sus actos, entre ellos levantar cimientos, muros, destruir otros, pues el mismo reconoce que la acusada ordenó realizar determinados actos en la construcción, como la destrucción de un muro que protegía el baño de la acusadora; entonces, de todo lo demostrado y argumentado en juicio se colige que René Quispe Choque no actuó con voluntad, ya que la misma testigo de cargo Lizzet Tancara señaló que éste le indicó que a instrucción de la imputada está destruyendo el muro; es decir, que cumplía un deber impuesto como consecuencia de un contrato, situación por la que, respecto a este acusado no se debe de olvidar la prescripción contenida en el art. 13 de la norma sustantiva penal; y, 2) Respecto a la imputada, que si bien ella no tomó el combo tipo martillo para destruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera adecuando su conducta a lo que determina el art. 20 del CP referido a que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro…” (sic). Así lo ha entendido la entonces Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 54/2002 y 426/2001; ya que, el hecho de que la acusada no tomara el martillo combo en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla Vásquez, no quiere decir que no sea la autora del hecho ilícito calificado como Daño Simple, pues fue ella quien dispuso se realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no, concurriendo en ella el dolo, pues el hecho de que el muro estuviera o no en propiedad de la acusada esto no le permite destruir cosa ajena, en el caso un muro y artefactos de baño de propiedad de la acusadora. Finalmente, con el hecho antijurídico de ordenar la demolición o destrucción del muro que protegía un baño, se limitó también el disfrute de éste por la propietaria ahora acusadora Margarita Casilla Vásquez.
En el acápite destinado a los fundamentos jurídicos del fallo, señaló que de la prueba aportada, la doctrina y jurisprudencia analizada, se demostró la comisión del delito de Daño Simple por parte de la acusada Concepción Fernández Fernández, ilícito que requiere que exista dolo de causar perjuicio y daño en la propiedad ajena; ya que en el caso se demostró a través de la prueba testifical incluso la de descargo, consistente en el testigo Limber Mamani Canaviri, quien a la pregunta sobre quien destruyó el muro del baño, señaló que fueron esos dos que contrató la imputada, como la pericial en ocasión de la participación del perito en el acto de inspección judicial así como en audiencia a momento de presentar el peritaje reconoce que hubo destrucción de un muro, recomendando él a la acusada que repare, corroborado todo esto con el acto de inspección judicial donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla Vásquez que si probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurio y Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario y cables.
Finalmente, respecto a la fijación de la pena, dejó constancia de haberse examinado cuidadosamente la magnitud del daño, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la personalidad y antecedentes de la acusada, así como el nivel educativo de la misma, conforme enseñan los arts. 37 y 38 del CP, tomándose un término medio en la pena a imponerse, actuando con racionalidad.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio, por ante un Juzgado de Sentencia similar, bajo los siguientes fundamentos:
1) Sobre la errónea aplicación del art. 20 del CP con relación a la concepción de autoría “por medio de otros”; en la enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio se establece que Concepción Fernández Fernández, junto al maestro contratista René Quispe Choque procedieron a derribar un muro del lado este, de propiedad de Margarita Casilla Vásquez dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados, lo que significa que se la conceptúa como autora del delito de daño simple, en el entendido de que René Quispe Choque con un martillo tipo combo habría destruido el muro; pero, por orden de la imputada y siendo que no tomó en sus manos el martillo tipo combo la imputada fue conceptuada “por medio de otro”, adecuando a la autoría que admite el art. 20 del CP, no resultando pertinente la vinculación con el art. 22 de la referida Ley como exige la apelante imputada; toda vez, que el art. 20 reconoce la autoría “por medio de otro”, no existiendo errónea aplicación del art. 20 del CP.
2) Respecto a la inexistencia de fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; alegando la imputada apelante, que el hecho que ocupó el juicio oral no sólo fue el muro destruido; sino, también que los muros del inmueble de la acusadora estaban afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción daños que alcanzarían a un monto en Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), aspecto que no habría sido considerado en Sentencia quedando en una incertidumbre; resulta evidente que en la Sentencia no existe una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, concretamente sobre el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), actos que también fueron subsumidos en el ilícito de daño simple; toda vez, que en la Sentencia se hace conocer el juicio emitido por los testigos sobre una probabilidad de que las rajaduras habrían sido causadas por el uso de la maquinaria pesada, donde se tiene consignado por los daños que asciende a la suma de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos); empero, no existe un razonamiento propio del órgano judicial, no dice si existe responsabilidad penal sobre estos hechos, lo que significa que la Sentencia carece de una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio quedando justificado el defecto de la Sentencia por falta de fundamentación.
3) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena; el Código Penal sobre la aplicación de las penas, regula normas en los arts. 37 y 38, que fueron mencionados en la Sentencia en el último párrafo del considerando VI; sin embargo, pese a señalar que para la fijación de la sanción se tomó en cuenta la personalidad, antecedentes de la acusada, nivel educativo, entre otras, no se tiene plasmado en la sentencia ninguna de las circunstancias señaladas, menos las previstas en los citados artículos, como la edad, educación, costumbre, conducta, premeditación y naturaleza de la acción, incurriendo en el defecto denunciado y omitiendo una fundamentación.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la recurrente denuncia falta y errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, el Tribunal de apelación, habría dispuesto anular la Sentencia porque carecería de fundamentación en cuanto a todos los hechos objeto del juicio y a la fijación de la pena, cuando pudo haber sido subsanadas en apelación esas falencias conforme la última parte del art. 413 del CPP, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
La parte recurrente invoca en primer término, el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, donde constató que el Tribunal de alzada infringió el art. 124 del CPP; por cuanto, omitió ejercer el control de legalidad sobre la labor de la fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP, razón por la que dejó sin efecto el respectivo Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.” .
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Despojo, donde evidenció que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Con relación al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidenció que el Auto de Vista resultó incongruente, confuso e incompleto; puesto que hizo referencia a otro proceso con sujetos diferentes que no tendrían que ver en el caso, no cumpliendo además con los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP; toda vez, que declaró la procedencia del recurso sin especificar en qué sentido, situación por la que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
El Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación donde constató que el Auto de Vista carecía de motivación, razón por la que fue dejado sin efecto con base a la siguiente doctrina legal aplicable: “El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aun mas relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
Respecto al Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en criterios contradictorios respecto a la valoración de la prueba, dando a entender que la Sentencia incurrió en un defecto que ameritaba anularla; empero, realizó una nueva subsunción de los hechos en base a la revalorización de prueba de juicio, sin considerar que los medios de prueba contenidos en la Sentencia eran suficientes para resolver directamente, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de ´economía procesal` y sobre todo el de ´legalidad` deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala ´cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente`. Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se expresa sobre todo en la identificación del ´error in iudicando`, o los establecidos en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.
Finalmente el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, constató que el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incidió en argumentos insuficientes que vulneran el art. 124 del CPP; por cuanto, no justificó su disposición de anulación de la Sentencia ni el porqué de la reposición del juicio, situación por la que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: ´cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación`.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto”.
III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente denuncia falta y errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, el Tribunal de apelación, habría dispuesto anular la Sentencia porque carecería de fundamentación respecto a: i) “Todos los hechos” objeto del juicio; y, ii) La fijación de la pena, con relación además a una errónea aplicación de la ley sustantiva; aspectos que a decir de la recurrente conforme la última parte del art. 413 del CPP, podía ser subsanado por el Tribunal de apelación; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente para evitar la realización de un nuevo juicio.
Respecto a la falta de fundamentación sobre el objeto de juicio.-
Ingresando al análisis de este particular punto, de la revisión del Auto de Vista recurrido y conforme se extrajo en el apartado II.2 de este Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada Concepción Fernández Fernández; y, dispuso la anulación total de la Sentencia; toda vez, que en su segundo considerando, ante el reclamo inherente a la inexistencia de fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, señaló que en el segundo párrafo del considerando VI de la sentencia, se mencionó que con el acto de la inspección judicial se habría advertido que independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla, que probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurrio, Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, resultaba evidente que en la sentencia no existió una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, concretamente sobre el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), que habrían sido subsumidos en el ilícito de Daño Simple; concluyendo respecto a este punto el Tribunal de apelación, que no existió un razonamiento propio del órgano judicial, si existe responsabilidad penal sobre esos hechos, lo que significaría, que la Sentencia carece de una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el argumento asumido por el Tribunal de apelación referido a que la Sentencia carece de fundamentación; por cuanto, no existiría un razonamiento propio sobre si existe responsabilidad penal ante el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), no resulta evidente; toda vez, que de la revisión de la sentencia extractada en el acápite II.1 de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de Sentencia consideró ese hecho objeto de juicio, puesto que señaló que de la prueba aportada, la doctrina y jurisprudencia analizada, fue demostrada la comisión del delito de Daño Simple por parte de la acusada Concepción Fernández Fernández, a través de la prueba testifical incluso la de descargo, testigo Limber Mamani Canaviri, quien a la pregunta sobre quien destruyó el muro del baño, habría señalado esos dos que contrató la señora refiriéndose a Concepción Fernández Fernández, como la pericial en ocasión de la participación del perito en acto de inspección judicial así como en audiencia a momento de presentar el peritaje que reconoció que hubo destrucción de un muro y recomendó a la acusada que repare, hecho corroborado con el acto de inspección judicial: “donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla que si probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurio y Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario, cables”; argumentos, que evidencian que el Tribunal de juicio consideró la integralidad de los hechos objeto del juicio, ya que, además de la destrucción de un muro, también advirtió rajaduras en los muros del inmueble de la acusadora que probablemente conforme habrían señalado los testigos se deba al uso de la maquinaria pesada o al peso de la construcción que efectuó la acusada, concluyendo que observó los restos de un muro que protegía un sanitario, además de los daños en la cerámica, artefactos y cables del mismo sanitario; de donde se tiene, que si bien, el Tribunal de sentencia no efectuó una fundamentación extensa o redundante; empero, conforme los antecedentes del proceso, los hechos fueron debidamente considerados, establecidos y demostrados, situación por la que subsumió la conducta de la imputada en el ilícito de Daño Simple, observándose que el fallo de primera instancia resulta claro y preciso.
Ahora bien, establecidos los hechos en el fallo de primera instancia, conforme lo previsto por la última parte del art. 414 del CPP, le corresponde al Tribunal de alzada complementar la fundamentación a la Sentencia; considerando que los hechos ya fueron establecidos, resultando innecesario disponer la anulación de la Sentencia como ocurrió en el presente caso, puesto que, implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado; habida cuenta, que el hecho conforme refiere la Sentencia fue demostrado.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 que fueron invocados por la recurrente y extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que establecieron que los Tribunales de alzada en observancia de la economía procesal, deben emitir sus fallos debidamente fundamentados, que permitan comprender en forma clara que la decisión de anular el proceso, sea cuando no fuere posible reparar directamente el defecto alegado, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, situación por el que este punto deviene en fundado.
Respecto a la falta de fundamentación en la fijación de la sanción.-
En cuanto al segundo punto denunciado, referido a que el Tribunal de alzada podía subsanar directamente la supuesta errónea aplicación de la ley y falta de fundamentación en la fijación de la pena en el que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia; conforme se extrajo en el apartado II.2 de este Auto Supremo, se constata que el Auto de Vista recurrido ante la denuncia efectuada por la imputada apelante, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena, señaló que en el último párrafo del considerando VI de la Sentencia, si bien se establecería que para fijar la pena se tomó en cuenta la personalidad, antecedentes de la acusada, nivel educativo, entre otras; sin embargo, no habría plasmado ninguna de las circunstancias señaladas, menos las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, como la edad, educación, costumbre, conducta, premeditación, naturaleza de la acción, constituyéndose en una errónea aplicación de la ley sustantiva y en una omisión de la fundamentación, situación por la que también dispuso anular la Sentencia.
Del argumento de la resolución recurrida, se tiene que si bien la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la fijación de la pena no es ampulosa; no es menos cierto que de la revisión del fallo de primera instancia se constata que en su considerando IV denominado motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba, punto 3, de la prueba documental, arguyó que: “Documentales útiles a efectos de la personalidad, antecedentes familiares y personales de los acusados”, de donde se advierte, que el Tribunal de sentencia impuso la condena en observancia de los arts. 37 y 38 del CP; ya que, como se encuentra plasmado en la Sentencia examinó la magnitud del daño y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues, se debe tener presente que el Código Penal en cuanto a la fijación de la pena no establece parámetros, quedando esa determinación a la decisión del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito con base a las circunstancias detalladas por la norma evidentemente como alega el Tribunal de apelación, por los arts. 37 y 38 del CP, que establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor, aspecto que fue considerado por el Tribunal de juicio conforme asevera de las documentales que habrían sido adjuntadas al proceso por la imputada; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que fue constatado de acuerdo a su racionalidad; y, c) Las circunstancias y consecuencias del delito, que fue demostrado, situación por la que impuso una condena dentro de los parámetros del mínimo y máximo legal; toda vez, que la sanción impuesta para el delito de Daño Simple tiene como pena la reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días, aspecto que fue considerado por el Tribunal de sentencia por cuanto impuso un término medio, resultando en consecuencia razonable y coherente la fijación de la pena.
En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una falta de debida fundamentación en la determinación de la pena, correspondía al Tribunal de alzada directamente, fundamentar o en su defecto realizar los correctivos necesarios, ello, en sujeción a la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; en cuyo mérito, resulta evidente la contradicción en la que incurrió el Tribunal de apelación con la doctrina contenida en el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014 que fue invocado por la recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que como se refirió sostuvo que ante las observaciones a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, puede proceder directamente a su fundamentación o modificación, en ejercicio del artículo 414 del CPP, no correspondiendo la anulación de la Sentencia ni la reposición del juicio, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de apelación.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal observa que la denuncia efectuada por la recurrente, resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de alzada no fundamentó las razones por las que consideró que el supuesto defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, sería imposible de ser reparado directamente; toda vez, que la labor de control de la legalidad efectuada por el Tribunal de apelación, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones suficientes para sostener que por el supuesto defecto alegado, sería preciso la realización de un nuevo juicio, vale decir, que la fundamentación exigida debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, conforme lo expuesto en el acápite III.2 de este Auto Supremo, pues lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, privando a los sujetos procesales de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; en consecuencia, corresponde disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero, cursante de fs. 112 a 113 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA