Auto Supremo AS/0053/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Pando 8/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Lorena Azad Bucett
Delitos: Peculado y otros
Magistrado Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 74 a 77 vta., Lorena Azad Bucett, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2015 de fs. 59 a 61 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 142, 224 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 19/2014 de 30 de septiembre (fs. 16 a 22), el Tribunal Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, autora de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, imponiéndole la pena de siete años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios. Asimismo, absolvió por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 28 a 34), resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 467/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a los puntos apelados, haciendo énfasis en la denuncia de violación o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena conforme los arts. 37 y 41 del CP y 370 inc. 5), al no haberse expresado de forma expresa los motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión y el valor otorgado a las pruebas, limitándose a la cita y transcripción de las normas legales que se consideran atinentes; en ese ámbito, alega el incumplimiento del art. 124 del CPP. Sobre el mismo motivo, refiere que el Auto de Vista confirmó una Sentencia que contenía una falta de subsunción de los hechos a los delitos acusados, particularmente a los de Peculado y Conducta Antieconómica, pese a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que el Auto de Vista apelado contradictoriamente inobservó.

I.3. Petitorio

La parte recurrente solicita la remisión de los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia como establece el at. 417 del CPP.

I.4. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 467/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 84 a 86, este Tribunal admitió el recurso formulado por Lorena Azad Bucett, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

De los antecedentes, se establece que ante el conocimiento por el Ing. José Sandoval Vargas, Secretario Departamental de Obras, Servicios y Vivienda de la Prefectura de Pando, de que debía rendir cuentas de un fondo en avance, viáticos y otros, así como de un fondo de avance destinado al Estadio de Cobija, por un monto de Bs. 98.732.- ( noventa y ocho mil setecientos treinta y dos bolivianos), el nombrado informó que el respectivo cheque jamás lo recibió; por el contrario, el Prefecto Landelino Bandeiras ordenó verbalmente la anulación del cheque a la imputada Lorena Azad Bucett, Secretaria Departamental de Economía; quien no anuló el cheque sino lo entregó a Kristell Alba, Directora Financiera para que se proceda a la modificación del nombre y poder a su cobro y en su beneficio, en complicidad con Teresa Gutiérrez, Kristel Alba y Alcira Iñape Meza, con quienes planificaron el cobro y la repartición, procediendo a suplantar, alterar e introducir datos falsos en el cheque, borrando el nombre de José Sandoval y escribiendo en su lugar el nombre de Alcira Iñape Meza, quien el 13 de enero de 2010, procedió al cobro del cheque Nº 28780 del Banco de la Unión.

Luego la citada se dirigió a la oficina de Alba a quien le hizo entrega de los dineros, que fueron repartidos a Kirstell Alba con Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos), María Teresa Gutiérrez con Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) y Alcira Iñape Meza con Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos), haciendo un total de Bs. 42.000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) quedándose el restante con la ahora acusada; es decir, con Bs. 56.732.- (cincuenta y seis mil setecientos treinta y dos bolivianos), haciendo un total de Bs. 98.732.- (noventa y ocho mil setecientos treinta y dos bolivianos); ante estos hechos, las co-partícipes se sometieron a procedimiento abreviado, María Teresa Gutiérrez de Jordán juzgada por Falsedad Material, Kristell Aurora Gutiérrez Alba por Falsedad Ideológica y Alcira Iñape Meza por Uso de Instrumento Falsificado.

Se estableció que el manejo de los cheques correspondió a Lorena Azad Bucett, por tener la firma registrada para emitirlos y las tres personas involucradas tenían conocimiento del origen del cheque, cuyo destinatario era otra persona y no Alicia Iñape Mesa; que el procedimiento para obtener fondos en avance fue obviado en el cobro del cheque en cuestión; que la acusada tenía conocimiento del cambio de nombre para ser cobrado; que ante la orden del Prefecto de anulación del cheque, este debió seguir el trámite respectivo, el que no se cumplió, configurándose el delito de Conducta Antieconómica; la acusada fungía como autoridad superior o de jerarquía en la Prefectura, tenía la firma autorizada para la emisión de cheques, quien no procedió a anular del cheque ordenado estableciéndose la omisión que implica un no hacer, extremo que lo hizo por intereses personales, incurriendo en una mala administración de esos recursos, al apropiarse de ellos, en co-autoría de las otras tres personas.

El Tribunal concluyó ser innegable la participación de la imputada; que para la imposición de la pena, se acreditó la calidad de funcionario público de la acusada, se tomó en cuenta la gravedad del hecho; y consiguientemente, la pena mayor del delito de Peculado, y los antecedentes de cinco procesos en su contra por hechos casi similares; por lo que, se declaró a Lorena Azad Bucett autora de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, imponiéndole una pena de siete años de reclusión; asimismo, la absolvió por la comisión del delito de Falsedad ideológica, con costas y reparación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista impugnado, identificando dos motivos planteados en el recurso de apelación restringida, referidos al rechazo de la extinción por duración máxima del proceso y la denuncia de que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva (arts. 20, 22, 37 y 41 del CP), insuficiente fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba e incumplimiento con los requisitos de la Sentencia.

El Tribunal de alzada resuelve por no dar lugar a la extinción por no denotarse la manifiesta negligencia de los fiscales o jueces en el proceso. En cuento al segundo motivo concluye que las afirmaciones de las testigos de cargo fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP; en cuanto, a la errónea aplicación de la norma sustantiva, establece su improcedencia porque se demostró que la acusada fue servidora pública de la Gobernación de Pando, quien pudo haber evitado que se consuma el ilícito, porque era la máxima autoridad el área económica; sobre el ilícito de Conducta antieconómica, se acredita la condición de funcionaria pública del área económica, quien ocupaba un cargo directivo y en esa calidad consumó el ilícito, subsumiendo su conducta a los tipos penales atribuidos.

Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, se evidencia el cumplimiento del art. 370 del CPP, existe fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, se advierte que el Tribunal valora todas y cada una de las pruebas, conforme el art. 173 del CPP, no evidenciándose contradicción e insuficiencia de la misma, que permiten concluir el cumplimiento de los requisitos de la Sentencia.

Respecto al argumento relativo a hechos inexistentes, la misma acusada refiere la existencia de otras personas que participaron en el hecho, que se sometieron a procedimiento abreviado, constituyendo hechos corroborados por las demás pruebas de cargo, que llevaron al convencimiento del Tribunal, sobre el convencimiento de la autoría de los ilícitos previstos en los arts. 142 y 224 del CP; y, la absolución por Falsedad Ideológica.

En cuanto al voto de los miembros del Tribunal, concluye que una vez efectuada la deliberación en sesión secreta, expuestos los argumentos fácticos y jurídicos, se cumplió con el art. 358 del CPP, determinándose una Sentencia condenatoria; por lo que, el Tribunal de alzada declara la improcedencia del recurso y confirma la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a los puntos apelados, haciendo énfasis en la denuncia de violación o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena conforme los arts. 37 y 41 del CP y 370 inc. 5), al no haberse expresado de forma expresa los motivos de hecho y derecho en los que se basó la decisión y el valor otorgado a las pruebas, limitándose a la cita y transcripción de las normas legales que se consideran atinentes; en ese ámbito, alega el incumplimiento del art. 124 del CPP. Sobre el mismo motivo, refiere que el Auto de Vista confirmó una Sentencia que contenía una falta de subsunción de los hechos a los delitos acusados, particularmente a los de Peculado y Conducta Antieconómica; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido.

III.1.Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado.

En el recurso de casación se invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de sustancias controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante Auto de Vista, el cual fue impugnado debido a que no se advirtió que se infringió la Ley Sustantiva referida al tipo delictivo; que por Auto Supremo se concluye que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el análisis de la conducta ilícita del imputado, y la subsunción del delito, concluyendo en esta instancia que la conducta ilícita del imputado se subsumió al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; razones por las que el referido Auto Supremo dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se dicte uno nuevo, sentando la siguiente doctrina legal: “Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

La CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; que abarca entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, debe resolver los puntos denunciados, en base a razonamientos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión judicial, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en cumplimiento del art. 124 del CPP, a efecto de garantizar el derecho a la publicidad.

En aplicación de las garantías constitucionales y la norma adjetiva penal, la doctrina legal aplicable determinó los exigencias que debe tener una fundamentación, a través de entendimientos jurídicos plasmados en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, que señalaron los siguientes: i) Expresa, porque debe señalarse los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, debe ser coherente y debidamente derivada o deducida, en base a la experiencia, psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

III.3. Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena.

El art. 118. III de la CPE, dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad tienen como finalidad, la educación, habilitación y reinserción social de los condenados, conforme lo dispone el art. 25 del CP.

La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el juzgador valora, desde lo proporcional, la gravedad del delito, la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal concluido el proceso determina la responsabilidad penal del autor del hecho juzgado, fijación de la pena en base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, destinada al cumplimiento de la pena, por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

De acuerdo a la normativa sustantiva penal, no se establece los parámetros para fijar las penas, éste queda al arbitrio del juzgador, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.

El Código Penal en sus arts. 37 y 38, determina los factores que debe tomar en cuenta el juez, a momento de imponer una pena: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Toda vez, que las resoluciones judiciales deben contener una debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP, de igual manera la fijación de la pena requiere una motivación, que constituye una exigencia inexcusable, a efecto de que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante, entendimientos que son concebidos por la doctrina legal aplicable, en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero entre otros, que destaca: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.”

III.4. De la subsunción del hecho a los tipos penales acusados.

El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que sentó doctrina legal al resolver un caso en el que se alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, determinó el siguiente entendimiento doctrinal:

“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.

De lo se extrae que, concluida la etapa de valoración de la prueba, establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro del hecho debatido en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.

De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), que contrariamente, tomar una decisión en base a una defectuosa subsunción, aplicando el tipo penal irrazonablemente, compromete la vulneración del principio de la legalidad penal, el que se encuentra relacionada al derecho a la libertad.

III.5. Análisis del caso concreto.

La recurrente denuncia, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a los puntos apelados, haciendo énfasis en la denuncia de violación o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena conforme los arts. 37 y 41 del CP; y, 370 inc. 5) del CPP, porque no se expresó los motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión y el valor otorgado a las pruebas, limitándose a la cita y transcripción de las normas legales que se consideran atinentes; en ese ámbito, alega el incumplimiento del art. 124 del CPP, además de referir que el Auto de Vista confirmó una Sentencia que contenía una falta de subsunción de los hechos a los delitos acusados, particularmente a los de Peculado y Conducta Antieconómica, pese a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue inobservada.

De los antecedentes del presente caso, dada la problemática planteada, se establece que el Tribunal de mérito a momento de emitir la Sentencia contra la acusada, señala en el numeral ocho del acápite referido a la “Determinación de la Pena”, los fundamentos en la decisión de la pena, estableciendo que de la valoración realizada, se llega a la conclusión conjunta, que la participación de la imputada fue innegable, que para imponerle la pena por los hechos atribuidos, se procede a argumentar los motivos que conducen a dicha determinación, que refieren la demostración de su calidad de funcionaria pública. Por los datos del proceso, concluye que este hecho es de gravedad [art. 38 inc. 2) del CPP]; asimismo, toma como parámetro legal, el mínimo y máximo de la pena de los delitos acusados, específicamente como delito de mayor pena el de Peculado, en aplicación al principio de legalidad [art. 37 inc. 2) del CPP]; además, la existencia de antecedentes penales de la acusada relativos a cinco procesos en su contra por hechos casi similares [art. 38 inc. b) del CPP]; por lo que, declara a Lorena Azad Bucett, autora de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, imponiéndole una pena de siete años (art. 39 del CPP); siendo absuelta por el delito de Falsedad Ideológica, con costas y reparación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.

Cabe destacar que en el numeral seis del acápite referido a la “Prueba Documental de Descargo” de la mencionada Sentencia, se aclara que la acusada no ofreció prueba documental, ni testifical, que pudiera ser considerada por el Tribunal de origen.

Ahora bien, conforme se precisó, la norma constitucional garantiza el debido proceso y con ella exige la fundamentación y motivación de las resoluciones, en base a razonamientos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión judicial, en cumplimiento del art. 124 del CPP; requisito que de igual manera debe cumplir el Tribunal de alzada para darle validez a la resolución que emita, motivación que no necesariamente debe ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, debe ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. En ese ámbito, de antecedentes, se evidencia que la recurrente en su apelación restringida alegó como segundo motivo, la inobservancia de la ley sustantiva (arts. 20, 22, 37 y 41 del CP), específicamente la existencia de insuficiente fundamentación de la resolución; advirtiéndose de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de alzada dio respuesta fundada al reclamo alegado, al referirse en el Considerando IV de la mencionada resolución, en el punto intitulado “Defectos de la Sentencia”, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva entre otros incisos, el previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al sostener que la imputada fue servidora pública de la Ex Prefectura de Pando, cuando se perpetró el delito, pudiendo haber evitado que se consuma el ilícito penal de Peculado, siendo que era la máxima jefa del área económica de dicha entidad, relievando además el ejercicio de un cargo directivo y que en esa calidad se consumó el delito de Conducta Antieconómica.

Asimismo, en el Considerando V, estableció de una revisión minuciosa y exhaustiva de la Sentencia, que se cumplieron con todos los requisitos del art. 360 de la misma norma legal, al verificar que el fallo contiene las datos exigidos por la norma procesal penal, así como la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, por lo que al no haber evidenciado lo alegado por la recurrente en apelación, declaró la improcedencia del recurso de alzada y confirmó la Sentencia; de lo que se tiene que el Tribunal de Alzada en su función de control otorgó una respuesta fundada a los motivos alegados en apelación, al establecer de manera precisa porque concluyó en desestimarlos para finalmente adoptar la referida decisión expresada en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.

En cuanto a la segunda argumentación alegada en el recurso de casación sujeto al presente análisis, referida a que el Auto de Vista confirmó una Sentencia que contenía una falta de subsunción de los delitos acusados, en contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de Sentencia con base a las conclusiones que son identificadas en los puntos 3. Fundamentación probatoria, 4. Prueba Documental de Cargo, 5. Fundamentación Jurídica, 7. Fundamentación de la pena y Aspecto Valorativo, estableció que resultaba innegable la participación de la imputada en los hechos atribuidos, porque: a) El manejo de los cheques le correspondía por tener la firma registrada para emitirlos y que las tres personas sabían del origen y destinatario del cheque; b) Se acreditó la estructura funcional de la Gobernación en cuento a determinar la elaboración del cheque; c) La acusada conocía el tramite sobre la emisión del cheque incriminado que no fue cobrado por la persona indicada, cambiándose el nombre para su cobro; por lo que el cheque debía ser anulado conforme a trámite respectivo que no lo hizo; d) Que la acusada era una autoridad superior o jerárquica en la Prefectura al autorizar la emisión de cheques sin que haya anulado el cheque en cuestión; sino, que por intereses personales, dio una mala administración de los mismos, apropiándose de ellos en co-autoría con las otras tres personas; e) La acusada sabía el hecho de que se podía cambiar el nombre, utilizando el procedimiento no correcto, porque debió anular el cheque en Tesorería, la documentación y en el sistema; f) Al tener una orden de anulación, correspondía que no se pague ningún dinero, existiendo una omisión que implica un no hacer al no haber anulado el cheque recibido; y, g) Que Lorena Azad Bucett en su calidad de funcionaria pública se aprovechó del cargo que ejercía en la entonces Prefectura de Pando para apropiarse de dinero que no le pertenecía y estaba bajo su custodia siendo que debía para proceder a anularlo; empero, se dejó llevar por la tentación y al saber que el nombre podía ser borrado, comenta esta situación con Kristell Alba y María Teresa Gutiérrez utilizando a Alcira Iñape Meza para el cobro, dinero repartido por las cuatro, Kristell Alba con Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos), María Teresa Gutiérrez con Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) y Alcira Iñape Meza con Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos), haciendo un total de Bs. 42.000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) quedándose con el restante la acusada; es decir, Bs. 56.732.- (cincuenta y seis mil setecientos treinta y dos bolivianos), haciendo un total de Bs. 98.732.- (noventa y ocho mil setecientos treinta y dos bolivianos); para finalmente, en la parte dispositiva de la Sentencia, de acuerdo a los fundamentos expuesto y subsumida la conducta de la imputada, declarar la culpabilidad de la recurrente por la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, imponiéndole la pena de siete años de presidio.

Con la precisión anterior y partiendo del criterio de que el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro del hecho debatido en juicio, se observa que el Tribunal de Sentencia, adecuó la conducta de la imputada a los delitos por los que fue sentenciada con la fundamentación mínima que requiere el fallo final, pues del contenido de la Sentencia se puede comprender los motivos que le llevaron a esa determinación; sin que resulte evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la imputada, quien además se limitó en el referido medio de impugnación, a referir sin mayor fundamentación que no se establece ninguna subsunción, cuando este extremo no es cierto conforme se tiene del texto de la sentencia cuyas partes relevantes, con relación al porqué el Tribunal de Sentencia asumió la comisión de ambos delitos, fueron destacadas precedentemente; por lo que, no habiéndose demostrado la existencia de contradicción con el precedente invocado, conforme los términos del art. 416 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lorena Azad Bucett.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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