Auto Supremo AS/0054/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2016

Fecha: 29-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 54/2016
Sucre: 29 de enero 2016
Expediente: LP-53-15-S
Partes: María Paye Quispe. c/ Daniel Patzy Aguilar y Justina Mamani de Patzy.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación de Bien Inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 263 a 264 y vta., interpuesto por Daniel Patzy Aguilar y Justina Mamani de Patzy contra el Auto de Vista Nº S-460/2014 de 16 de diciembre de 2014 de fs. 258 a 259 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación de Bien Inmueble seguido por María Paye Quispe contra Daniel Patzy Aguilar y Justina Mamani de Patzy, la contestación de fs. 271 a 272 y vta., el Auto de concesión de fs. 274, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial, pronuncio Sentencia N° 34/2014 de 03 de febrero de 2014 de fs. 211 a 215, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por María Paye Quispe, mediante memorial de fs. 49-50, subsanado a fs. 52-53 de obrados sobre REIVINDICACION, debiendo procederse a la restitución del Lote de Terreno despojado por los demandados dentro el plazo de 30 días de haberse ejecutoriado la presente Sentencia, e IMPROBADA con relación al PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Asimismo se declara IMPROBADA la acción reconvencional de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION DECENAL interpuesta por memorial de fs. 56-57 por parte del co-demandado Daniel Patzi Aguilar.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Daniel Patzy Aguilar y Justina Mamani de Patzy, que mereció el Auto de Vista Nº S-460/2014 de 16 de diciembre de 2014 de fs. 258 a 259 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia Apelada y la providencia de 23 de enero de 2013 de fs. 183, fallo que a su vez es recurrida de casación por Daniel Patzy Aguilar y Justina Mamani de Patzy, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Los recurrentes señalan como especie de infracción los arts. 188 inc. 1) y 192 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la fundamentación y motivación, sosteniendo además que la Sentencia Constitucional Nº 0905/2006-R., es de carácter vinculante, “en efecto”, la jurisprudencia constitucional ha establecido que;” cuando un Juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución”, y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello la fundamentación legal que sustenta en la parte dispositiva de una Resolución.
En el fondo
Refieren que el Auto de Vista es lesivo a los intereses de los ahora recurrentes, alegando que el Tribunal de alzada no ha fiscalizado los actos del Juez conforme se ha fundamentado en el recurso de apelación, toda vez que mediante memorial de fs. 76-76, se ha ratificado y propuesto prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada, las mimas que fueron admitidas a fs. 157 aportadas al proceso. De la inspección judicial –MADRE DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DE USUCAPION- cuya acta cursa a fs. 174 a 176, señalando además que se encuentran en posesión desde siempre, sosteniendo que al haber aportado y desvirtuado con la mayor cantidad de prueba la pretensión de la parte contraria y por lo contrario se ha demostrado la pretensión de la USUCAPION DECENAL (art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil), es decir que la parte demandante no tiene ningún mejor derecho propietario por consiguiente no tiene derecho a la reivindicación, conforme ordena la última parte del art. 1454 del Código Civil, más aun que los de instancia no han considerado lo establecido en el art. 138 de Código Civil.
Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal de Casación y Nulidad, previa revisión de la Sentencia revoque en forma total el Auto de Vista recurrido y anule obrados hasta que el A quo emita nueva Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma
Respecto a la falta de fundamentación y motivación, como agravio de forma de la Resolución recurrida.
Con respecto a ello se dirá, que el art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que los recurrentes acusan de indebidamente vulnerada o la que se vincula al agravio expuesto.
Precisado lo anterior diremos que el Auto de Vista recurrido contiene la debida fundamentación y exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara y precisa expresa las razones por las cuales confirmó la Sentencia Nº 34/2014, habiendo apreciado y valorado la prueba que consideraba esencial para los efectos de emitir Resolución. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando los propios recurrentes a través del recurso de casación cuestionan precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a todos los aspectos apelados, existiendo la debida fundamentación y pronunciamiento para que justifiquen razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación al debido proceso, como erradamente pretenden hacer entrever.
Del mismo modo acusa la falta de motivación que supuestamente contendría el Auto de Vista, ya que, el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a realizar meras especulaciones razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista a falta de motivación.
De la acusación referida se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación, Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de la S.C. Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: "...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
De lo anteriormente señalado, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento -motivación de una resolución- no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado de manera clara los motivos por los cuales se ha confirmado la Sentencia en cumplimiento del art. 192 en todos sus incisos y contiene la debida fundamentación y motivación que hacen valedera la misma, de manera concreta se tiene que en la parte Considerativa, el Ad quem realiza el análisis de todos los hechos demandados y dilucidados en la Litis, además de la consideración y valoración individualizada de cada una de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo de manera expresa respecto de los hechos demandados en la pretensión principal, de tal manera el Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar Resolución lo hizo con la pertinencia del art. 236 con relación al art. 227 del Código Adjetivo, deviniendo en consecuencia sus denuncias en infundadas.
En el fondo
En lo que concierne a este punto, donde denuncia la falta de valoración de los medios probatorios acusados en el fondo; al respecto corresponde aclarar a los ahora recurrentes, que cuando se alega la falta de valoración u omisión de la prueba, dicho extremo encuentra relación en lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo de la materia, en cuanto a las causales del recurso de casación en la forma, es decir, que cuando los recurrentes expresan que los de instancia han omitido pronunciar sobre algún medio de prueba, dicho extremo debe ser impugnado vía recurso de casación en la forma y no en el fondo, ya que, al no existir pronunciamiento sobre algún medio probatorio, se entiende que no ha existido valoración por parte de los de instancia, es por dicho motivo que esta supuesta infracción debiera ser reclamado en la forma por omisión, en el caso en cuestión los recurrentes al exponer que se omitió valorar las pruebas de fs. 76, fs. 157 y de fs. 174 al 176, debieron ser acusados vía recurso de casación en la forma y no en el fondo, lo que imposibilita su análisis.
Por otra parte en lo concerniente al art. 1454 del Código Civil donde dispone: “(Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria). La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”. Es decir que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En ese contexto se dirá que, la reivindicación es también una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, de donde se tiene que el Tribunal de alzada al momento de asumir tal decisión de confirmar la Sentencia observó la normativa prevista en el art. 1454 del Código Civil no incurriendo en vulneración al respecto.
Por otro lado, cabe enfatizar cuando los recurrentes hacen alusión al art. 138 del Código Civil, al sostener que el Tribunal de alzada no hubiese considerado la norma precitada, respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1.- La posesión continuada durante diez años, 2.- La posesión pacífica 3- La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido.
Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”.
En el caso en cuestión, si bien los de instancia desestimaron la acción reconvencional de la usucapión fue porque los demandados reconvencionistas no cumplieron con la normativa del art. 138 del Código Civil, toda vez que en los actos que informan al proceso se evidencia la interrupción que se suscitó para que no opere la prescripción adquisitiva, en virtud de ello, los recurrentes sostienen encontrarse en pacifica posesión del bien inmueble ubicado en el ex fundo Ovejuyo, sector Katu-Pata del Cantón Palca frente a la tranca camino carretero a Palca, con una superficie de 190 mts2., desde el año de “1992 hasta la fecha”, vale decir hasta la fecha de inicio de la demanda de reivindicación que data del fecha 25 de marzo de 2010, en ese contexto es preciso examinar si hasta la fecha de referencia opero la prescripción adquisitiva:
En ese antecedente, y de la revisión de obrados se tiene prueba documental concerniente a un “Testimonio de las piezas originales de una demanda de interdicto de adquirir la posesión” instaurara en fecha 19 de diciembre de 2001, expedido por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, con Resolución de fecha 04 de septiembre de 2001, favorable hacia la actora María Quispe Paye (ver fs. 6 a 28) de obrados.
De la misma forma, de antecedentes también se observa prueba documental concerniente a un “Testimonio de las piezas originales del proceso de mejor derecho de propiedad”, expedido por el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, instaurada por Daniel Patzi Aguilar y Justina Mamani de Patzi en contra de María Paye Quispe en fecha 21 de agosto de 2003, misma acción que es declarada en primera instancia improbada y por el contrario probada la “acción reconvencional por Mejor Derecho Propietario”, reconociendo el mejor derecho propietario a favor de María Paye Quispe Sentencia que data de fecha 06 de junio de 2008.(ver fs. 29 a 48), de obrados.
De todos estos antecedentes se infiere, que los demandados reconvencionistas no tuvieron una pacífica posesión sobre el inmueble, pues las demandas interpuestas en su contra de los hoy recurrentes, dan cuenta que la demandante María Paye Quispe reclamó el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble y la posesión inherente a ella, conducta que denota los demandados no cumplieron con los presupuestos para la procedencia de la usucapión que es la continuidad e ininterrupción en su posesión sobre el inmueble objeto de Litis, toda vez que al haber la actora interpuesto las demandas en fechas 19 de diciembre de 2001 y 21 de agosto de 2003, se ha interrumpido el computo de la prescripción adquisitiva de la usucapión, por cuanto no cumple con lo normado por el art. 138 del Código Civil es decir los diez años, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones efectuadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por los recurrentes, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 263 a 264 y vta., interpuesto por Daniel Patzy Aguilar y Justina Mamani de Patzy contra el Auto de Vista Nº S-460/2014 de 16 de diciembre de 2014 de fs. 258 a 259 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000. (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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