Auto Supremo AS/0054/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Potosí 15/2015
Parte Acusadora: Santos Chávez Balcázar y otro
Parte Imputada: Tarín Crisálida García Flores
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 128 a 130, Tarín Crisálida García Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2015 de 4 de febrero, de fs. 111 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Santos Chávez Balcázar y Florencio Cuiza Navarro, representantes del Sindicato de Transporte Pesado Primero de Mayo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 128/2014 de 16 de octubre (fs. 86 a 88 vta.), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Tarín Crisálida García Flores, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado por los arts. 345 y 349 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 94 a 99), fue resuelto por el Auto de Vista 6/2015 de 4 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 391/2015-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente, previa referencia a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de legalidad, alega que el caso reviste índole civil-comercial, porque no existe materia justificable para hacer posible la acusación por la comisión del delito de Apropiación Indebida en base a un documento de carácter civil, en el que no se establece que se habría apropiado indebidamente de fondos del Sindicato o hubiese abusado de la confianza, habiéndose forzado la existencia de la comisión de delito en base a un fallo inmotivado y contradictorio, sin realizar una valoración de veracidad de los hechos sobre los cuales se funda la Sentencia.

Refiere que de la revisión del Auto de Vista impugnado: “…se tiene la omisión del Art. 370 Inc. 1) del C.P.P., puesto que los Vocales recurridos han inobservado y cometieron error en la aplicación de la ley Adjetiva citada, en relación al Art. 349 del C.P.P.” (sic), que se consideró la existencia de agravante por el dinero manejado en razón de su trabajo sin ninguna seguridad, en lugar de considerar una atenuante de la pena, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, además de los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no fueron interpretados correctamente.

De igual forma refiere la ausencia de una suficiente y adecuada revisión y motivación en el Auto de Vista impugnado, aclarando que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al justiciable; sino, que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el documento base de la querella y lo manifestado en las declaraciones contradictorias de los querellantes y testigos; por cuanto, la pena impuesta en su contra no condice con la realidad de los hechos.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente pide que previo análisis, se revoque el Auto de Vista y se disponga el reenvío de la demanda; por cuanto, la pena impuesta no condice con la realidad de los hechos.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 391/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 139 a 141, este Tribunal admitió el recurso formulado por Tarín Crisálida García Flores, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se consigna lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de Villazón, por Sentencia 128/2014 de 16 de octubre, declaró a Tarín Crisálida García Flores, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado por los arts. 345 y 349 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión.

En la relación de hechos, se establece que la acusada fue contratada como Secretaria del Sindicato, encargado del cobro de dineros por diferentes conceptos hasta el 30 de agosto de 2013, que debían ser empozados a la cuenta Bancaria del Sindicato 1º de Mayo, monto que ascendía a la suma de Bs. 30.158,30.- (treinta mil ciento cincuenta y ocho 30/100 bolivianos), dinero que fue apropiado por la acusada, motivo por el que se suscribió un documento de reconociendo de deuda y la restitución entre ambas partes.

En la Sentencia, se destaca la situación laboral de la acusada como secretaria, la recepción del dinero por diversos conceptos, cómo se acreditó que los dineros percibidos no fueron depositados, quedando en poder de la querellada, aspectos fácticos que fueron probados, los que se subsumen al tipo penal de apropiación indebida.

Asimismo no se establece cuál el motivo para la disposición del dinero por la acusada; también, se demuestra que teniendo una relación laboral, tenía la obligación de entregar o devolver estos depósitos, en los que se encuentra inserta su firma, corroborada por su declaración.

También refiere que en el causa no se presentó prueba alguna de descargo, sólo se basó en las argumentaciones incongruentes, no se acreditó el maltrato físico denunciado, los préstamos de dinero por los directivos del sindicato, constituyendo un delito agravado de apropiación indebida porque se demostró que la acusada tenía el dinero, el que se lo apropió constituyéndose en agravante, cumpliendo todos los elementos del tipo penal atribuido.

II.2. De la apelación restringida.

La parte acusada, apela la Sentencia argumentando su contratación de servicios como Secretaria y que tenía en su poder la suma de Bs. 30.158,30.- (treinta mil ciento cincuenta y ocho 30/100 bolivianos) perteneciente al Sindicato, cobro que debió hacerse efectivo en la vía civil- comercial; que supuestamente los querellantes se dieron cuenta de la inexistencia de los depósitos a consecuencia de un accidente de un sindicalizado, extremo falso; toda vez, que el afiliado falleció el 18 de septiembre de 2013 y el documento de compromiso de devolución es de 5 de septiembre de 2013, documento elaborado tan solo por la abogada del Sindicato sin estar presente en su realización, se consigna datos falsos de los querellantes, documento firmado por su persona obligada ante amenazas.

Que el documento base de la querella es un documento civil, por ser una controversia de carácter civil-comercial, que no demuestra una acción punible, obligación que debió dilucidarse en esa vía; por lo que, se interpuso el incidente de incompetencia que fue rechazado.

Denuncia error in procedendo por insuficiente fundamentación de la Sentencia, porque no se requiere una exposición ampulosa y citas legales; sino, una estructura de forma y de fondo, donde la motivación debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, que en el caso de autos la motivación se reduce a la cita de normas jurídicas y autores en materia penal; en la fundamentación legal y analítica, se evidencia una falta de valoración de veracidad y validez de los hechos que fueron la base de la Sentencia y en la fundamentación probatoria no hace referencia alguna sobre las contradicciones de los testigos, extremo que vulnera derechos y garantías constitucionales.

II.3 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 06/2015 de 4 de febrero, por el que declaró improcedente el recurso y confirmó totalmente la Sentencia.

Sobre la insuficiencia de fundamentación, concluye que no se explicó en qué forma se incurrió en el error improcedendo, es un recurso impreciso, no se presentó prueba de descargo, señala que hubo consideración de lo alegado, al establecer la subsunción del hecho al tipo; toda vez, que la querellada tenía el dinero en razón de su empleo, del que se apropió, extremo que constituye una agravante, aspecto que demuestra la fundamentación de la aplicación del art. 349 del CPP; asimismo, refiere la existencia de una valoración armónica, se siguió el iter lógico y no se evidenció vulneración de derechos, no siendo evidente el agravio denunciado.

Sobre el documento base de la acción penal, cursa el incidente de incompetencia que fue rechazado, porque se acreditó el nexo de causalidad, no existe incertidumbre, estableciendo la adecuación de la Sentencia a los datos del caso, es congruente y fundamentada en base a la sana crítica; se basa en el principio de congruencia entre la acusación y la resolución; finalmente se dio el análisis del hecho y de la pena.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso fue admitido bajo los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada emitió el fallo recurrido ausente de una suficiente y adecuada revisión y motivación, pese a que el caso es de índole civil-comercial por lo que no existe materia justiciable para adecuar su conducta al tipo de Apropiación Indebida y ser sancionada por ese delito; en consecuencia, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada.

III.1.La fundamentación y motivaciones de las Resoluciones Judiciales.-

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

III.2. Análisis del caso concreto.

Atendiendo a que en el presente caso, la recurrente alega la vulneración de los derechos del debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de legalidad; toda vez, que se suscribió un documento de compromiso de pago por un monto y fecha determinada y que se hubiere forzado la comisión de delitos sin tomar en cuenta que el documento es de carácter civil, emitiendo el Tribunal de alzada una resolución sin la motivación sobre los aspectos contenidos en ese documento, base de la querella y declaraciones contradictorias de los querellantes y testigos, extremo que derivó en una condena de tres años y seis meses; inicialmente corresponde reiterar, conforme se tiene expresado, que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de toda resolución, que debe resolver todos los puntos denunciados, a través de razones justificadas de la decisión judicial; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia establecida en el art. 124 del CPP, ello no significa que una fundamentación deba ser ampulosa, sino al contrario, debe ser concreta y cumpliendo los requisitos señalados; obligación que debe de igual manera cumplir el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, lo contrario, significa incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Con esa precisión, se tiene de los antecedentes en primer término que la denuncia de ausencia de motivación sobre el contenido del documento base de la querella y las declaraciones contradictorias de los querellantes y testigos, se constituyen en referencias genéricas de parte de la recurrente que no permiten contar con los insumos necesarios para vislumbran una posible vulneración de derechos o garantías constituciones; no obstante esta limitación, se tiene en segundo término, de la revisión del contenido de la resolución impugnada, no ser evidente la denunciada falta de motivación sobre el documento de reconocimiento de deuda, al advertirse que el Tribunal de alzada en su función de control, se refirió en el tercer considerando de la segunda conclusión, sobre la denuncia realizada en la interposición de la excepción de incompetencia basada en la utilización del documento, que fue declarada improbada, siendo en alzada confirmada la respectiva resolución, siendo menester puntualizar que el Tribunal de apelación, doctrinalmente se encuentra imposibilitado de realizar la revalorización de prueba documental o testifical, pues simplemente está llamado a ejercer el control y verificación de que la Sentencia contenga los razonamientos que justifiquen el fallo con base a la convicción a la que llegó el Tribunal de mérito.

De los antecedentes procesales, se advierte que la recurrente enfatiza que el presente caso, es de carácter civil-comercial, porque el proceso versa sobre la base de un documento civil de compromiso de pago, el que forzó un proceso penal por apropiación indebida con agravantes; en ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente de la relación de hechos enunciados en la Sentencia 128/2014, específicamente en el acápite “De los antecedentes”, se tiene evidenciado que el objeto del presente proceso no versa en ningún documento de carácter civil- o comercial que hubiere dado origen al proceso; sino, de la relación de hechos se tiene que la acusada en función a su cargo de Secretaria del Sindicato, “teniendo a su cargo las oficinas, el cobro de dineros por conceptos de diferentes ingresos hasta el 30 de agosto de 2013, dineros que debieron ser depósitos en la cuenta Bancaria que tiene el Sindicato” (sic), “…haciendo un total de 30.158,30 Bs., dineros que fueron apropiados por la querellada, a raíz de aquello se logra se suscriba un documento donde se reconoce la deuda y la restitución” (sic), (las negrillas son nuestras), de lo que se concluye que este documento suscrito posterior a la comisión del hecho ilícito no constituye el objeto de proceso, por ello se establece la inaplicabilidad del principio de intervención mínima y de subsidiariedad.

También se establece que en el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, se alegó entre otros motivos, que el documento base de la querella es un documento netamente civil, quedando demostrado que se trata de una controversia civil-comercial, que no procede una acción punible por lo que se forzó la tramitación en la vía penal; sobre el particular, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, argumentó su posición para concluir en la improcedencia del recurso, señalando que de la revisión de la excepción de incompetencia que fue rechazada, evidenció la existencia del nexo de causalidad, sin que exista incertidumbre en el hecho punible; asimismo, la Sentencia se basó en los datos del proceso y en Alzada, cumpliendo la función de control, se estableció la congruencia y la existencia de una fundamentación en base a la sana crítica, para concluir que la Sentencia se basa en el principio de congruencia entre la acusación y la misma resolución.

De lo que se establece que el Tribunal de alzada no encontró fundada la denuncia de errónea aplicación de los arts. 345 y 349 del CP, que la acción que dio lugar a la comisión del ilícito antes referido, se inició con el apoderamiento de dineros por la acusada pertenecientes al Sindicato, incumpliendo la obligación de entregar o devolver, aprovechando su condición de Secretaria extremo que agravó su conducta; de lo que se tiene que la acusada recibió los dineros por diferentes conceptos, dineros que tenía la obligación de devolver, apropiándoselo produjo un enriquecimiento a su favor y un perjuicio patrimonial al Sindicato, acreditándose la concurrencia del dolo como requisito y del "animus rem sibi habendi " que es el elemento subjetivo propio de este delito; es decir, que no se puede ver afectada una propiedad que no se la tiene, en tal sentido el hecho ilícito se consumó con anterioridad a la firma del documento por el que la acusada “reconoce la deuda y la restitución” (sic), obligación ésta que no surge de un acto estrictamente civil; sino, a consecuencia de un acuerdo entre partes como resultado de la comisión de un hecho penal, de lo que se tiene que este hecho es estrictamente penal, de lo que se concluye que un delito no puede ser novado al cumplimiento de una obligación, que independientemente la parte afectada podrá o no recurrir a la vía pertinente para el cumplimiento de la obligación, ajena al proceso penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior, se tiene que todo lo alegado, según la recurrente, fue forzado en un fallo inmotivado y contradictorio, vulnerando el art. 124 del CPP; empero, se advierte que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la acusada, expuso el hecho objeto de proceso y concluyó en la correcta subsunción de los arts. 345 y 349 del CP, por el Juez de Sentencia; toda vez, que para establecer su concurrencia debe comprobarse los elementos objetivos, como ser: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que, la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que, el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien; y, 4) Que, la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que la Agravación y Atenuación prevista en el art. 349 del CP, tiene que probarse estos elementos objetivos que la cosa fue recibido en: a) Depósito; b) Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial; y, c) En razón de su oficio, empleo o profesión; extremos adecuadamente controlados por el tribunal de apelación.

En consecuencia, teniendo presente los antecedentes expuestos y el examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se concluye que no existe vulneración de derechos y garantías alegadas; concluyendo que la Resolución cuestionada reúne las condiciones de validez necesarias; por lo que, deviene el presente recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tarín Crisálida García Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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