Auto Supremo AS/0055/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2016-RA

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2016-RA
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Potosí 17/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eliodoro Jorge Vedia Méndez
Delitos: Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 817 a 827 vta., Eliodoro Jorge Vedia Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015, que cursa de fs. 737 a 743 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulma Martínez Sullca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 1/2014 de 22 de septiembre (fs. 685 vta. a 692), el Juez de Partido Mixto – Liquidador y de Sentencia de Potosí, declaró a Eliodoro Jorge Vedia Méndez, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia, más inhabilitación definitiva para conducir vehículos públicos o privados.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 698 a 719), resuelto por Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015 (fs. 703 a 743) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 436/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 834 a 836 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación al resolver en el primer considerando de la Resolución impugnada, de los once puntos apelados, solo cuatro motivos en los que denunció la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; Resolución sobre la cual en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó explicación, complementación y enmienda, el cual según refiere fue resuelto por el Tribunal de apelación, con el argumento de que los motivos cuya falta de pronunciamiento se reclama, fueron resueltos en los cuatro puntos de la Resolución hoy impugnada, por lo que no se omitió ningún punto; razón por cual el recurrente alega que la referida resolución le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica, además de vulnerar la norma procesal penal y el principio de congruencia.

2) El recurrente denuncia falta de pronunciamiento i. Sobre su apelación referida a la falta de declaración expresa de abandono de la querella particular presentada por la esposa del conductor del Noah, pues el A quo sobre este punto simplemente habría referido que la inasistencia de la víctima manifiesta su deseo de no participar del juicio; generando inseguridad jurídica, indefensión, incongruencia y violación al debido proceso, violación de los arts. 5, 72, 84, 292-4) y 330 del CPP; ii. Alega que Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, refieren la existencia de una acusadora particular y como otro tipo penal acusado el previsto por el art. 262 del CP, cuando la acusadora particular al no asistir a juicio hizo abandono de querella conforme a lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP, y fue la que incluyó en su acusación el tipo penal previsto por el art. 262 del CP, pues la acusación fiscal únicamente le habría atribuido la comisión del delito previsto por el art. 261 del CP; motivo sobre el cual el Auto de Vista alegó que el recurrente no hizo reserva de apelación, pese a que si lo hizo y así “debe” (sic) constar en el acta de juicio oral; iii. Refiere que el Ad quem obvio pronunciarse sobre la apelación a la forma de resolución sobre el incidente de exclusión probatoria planteado en cuanto a la prueba MP-6; incidente rechazado por el A quo con el argumento de que la fase de exclusiones probatorias habían fenecido en la audiencia conclusiva, por lo cual hizo reserva de apelación; iv. Que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto apelado respecto a la inobservancia por parte del Ministerio Público en cuanto a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 71, 72 y 120 del CPP, así como la vulneración de la Ley “260 de julio de 2012” (sic); por lo que alega que una vez más se vulneró sus derechos y no se aplicó la norma adecuadamente a su favor dejándolo en indefensión y sin protección legal.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Eliodoro Jorge Vedia Méndez, solicitó “CASAR EL AUTO DE VISTA Nº 13/2015” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 436/2015-RA de 29 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Eliodoro Jorge Vedia Méndez, para el análisis de fondo del primer y segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2014 de 22 de septiembre (fs. 685 vta. a 692), el Juez de Partido Mixto – Liquidador y de Potosí, declaró a Eliodoro Jorge Vedia Méndez, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia, más inhabilitación definitiva para conducir vehículos públicos o privados, al establecer que el 15 de septiembre de 2013, a horas 20:30 aproximadamente en la carretera Potosí-Tarija, a unos 45 km. de la ciudad de Potosí, se suscitó un hecho de tránsito, colisión por alcance, protagonizado por el imputado conduciendo el camión con placa de control 627 IFR y otro conductor al mando de una vagoneta, del cual se produjo el fallecimiento de ocho personas que se encontraban en el último vehículo, habiéndose acreditado que el imputado fue encontrado luego del hecho herido y a un kilómetro del lugar, además de haberse acreditado un grado alcohólico en el imputado de 1.26 g/l; es decir, superior al parámetro permitido, sin que en ningún momento haya tratado de auxiliar a los damnificados del accidente.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

1) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por las siguientes razones: i. En la parte referida a la fundamentación probatoria de pruebas de cargo literales, había referido que la colisión se produjo porque él había realizado una maniobra al lado izquierdo, hecho presuntamente probado con las pruebas MP1, MP-2, MP-3, MP-7, MP-8 y MP-9; las cuales a decir del imputado, no demuestran lo aseverado en la Sentencia, pues la MP1 y la MP12 refieren que el hecho fue protagonizado por la Vagoneta contra el camión, al igual que las pruebas MP2 y MP3, y ninguna identificaría al autor del hecho, por lo que alega, que el Juez de mérito tergiversó el contenido de las pruebas, sin realizar una valoración adecuada e integral y sin otorgar valor probatorio alguno; ii. No sería evidente lo argumentado en el punto segundo de la fundamentación probatoria de la prueba de cargo literal y testifical, pues en sentido contrario a lo que se tiene por comprobado, el recurrente alega que ninguna prueba estableció que su persona no hubiera prestado el auxilio respectivo; al contrario, conforme la declaración prestada por el testigo de cargo Fernando Bejarano Pérez y los testigos de descargo Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Paulina Cruz Llanos, el recurrente pese a estar con heridas había sacado a los fallecidos del vehículo Noah y ayudó al médico Fernando Bejarano Pérez a rescatar a la única sobreviviente, y que posteriormente fue llevado a la atención médica y por esa razón los policías no lo encontraron en el lugar de los hechos; iii. Señala que se hizo la inspección del lugar de los hechos sin los vehículos protagonistas del accidente, que sin embargo quedó probado que el que provocó la colisión fue el vehículo Noah, aspecto que estaría ratificado por la prueba MP12 que en su tercer párrafo refiere que la única sobreviviente del accidente Norma Arias Paiva, señaló que el vehículo Noah corría mucho todo el trayecto y que fue por eso que ocurrió el choque; iv. Transcribiendo parcialmente el contenido de las pruebas MP1, MP7, MP8, MP9 y MP12, señala que éstas probarían que el responsable del hecho es el conductor del vehículo Noah Alfredo Tumiri Berrios, pruebas que a decir del recurrente no aparecen en la Sentencia y fueron obviadas por el A quo, las cuales a decir del mismo eran esenciales para determinar su absolución; v. Reitera que el Juez A quo no hizo mención y dejó de lado la declaración de Norma Arias Paiva, inserta en el informe conclusivo, quien había señalado que fue el conductor del Noah quien iba a gran velocidad y fue la razón del accidente; vi. Denuncia que en la Sentencia el A quo no tomó en cuenta las declaraciones testificales de descargo de Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Pulina Cruz Llanos, declaraciones que son transcritas parcialmente por el recurrente, para argumentar que las mismas demuestran que si prestó ayuda a las personas que estaban en el vehículo Noah y que su persona no se encontraba en estado de ebriedad, las cuales al no haber sido consideradas por el Juez A quo no hizo una adecuada valoración armoniosa y conjunta de toda la prueba, aplicando la sana crítica y experiencia. Actuación del Tribunal de mérito que a decir del recurrente violó lo dispuesto por el art. 359 parte in fine del CPP, pues las pruebas referidas establecerían que el autor del hecho fue Alfredo Tumiri Berrios –conductor de la movilidad Noah que impacto contra el camión que conducía, asimismo alega que el A quo violó los arts. 124, 171, 173, 194, 355, 359, 360 inc. 3) concordante con el art. 370 inc. 5) y 6), todos de la norma adjetiva penal, en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales como el de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y el debido proceso constituyendo un defecto absoluto conforme lo establecido por los arts. 167, 169 inc. 3) y 4) y 370 inc. 6) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176 de 16 de julio de 2012 y 374 de 22 de junio de 2004, el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio, 119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R de 2 de mayo, 1419/2005-R, 0965/2006-R de 2 de octubre, 0873/2004-R y 0106/2005-R, 0129/2004-R de 28 de enero, 560/2007-R, Sentencia 36/2002 de 26 de marzo, dictada por la Sala Plena de la ex corte Suprema de Justicia en un caso de Corte. Solicita la anulación de la Sentencia por la violación de los arts. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

2) Denuncia que el Juez de mérito violó los arts. 330 parte in fine, 5, 72, 84 y 330 del CPP, 115, 117, 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8-1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, generó inseguridad jurídica, indefensión, incongruencia y violación al debido proceso, por no haber declarado expresamente el abandono de querella que fue solicitado por la parte imputada ante la inasistencia de la acusadora particular, bajo el argumento de que la inasistencia de la acusadora era suficiente manifestación de no querer ser parte del proceso; por lo que refiere el recurrente que hizo reserva de apelación.

3) Señala que la falta de declaración expresa de abandono de querella generó una injusta Sentencia, al condenársele también por el delito de Omisión de Socorro, el cual sólo había sido acusado por la víctima Zulma Martínez Zullca y no por el Ministerio Público, sin embargo el Auto de apertura de juicio se había realizado por ambos tipos penales; agrega que de haberse declarado expresamente el abandono de querella no se lo hubiera condenado por el delito de Omisión de socorro, actividad procesal defectuosa que a decir del recurrente viola los principios del debido proceso, la legalidad, legítima defensa, igualdad de partes y presunción de inocencia; defectos absolutos insubsables conforme lo dispuesto por los arts. 167 y 169 del CPP, por violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma supletoria aplicable al caso y vulneración de los arts. 115, 117, 119, 120, 256 y 410 de la CPE, 8-1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; invoca como precedentes contradictorios el Auto Constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, SC 197/2006-R y el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que lo que pretende es la nulidad de la Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP.

4) Refiere que el incidente de exclusión probatoria planteado contra la prueba MP-6, fue rechazado por el A quo con el argumento de que la fase de exclusiones feneció en la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que dicha prueba consistente en un examen de alcoholemia contiene defectos absolutos por no cumplir con los requisitos para su valides, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de mérito, quien debió excluir la misma, y la cual fue decisiva para su condena, generando una Sentencia injusta y atentatoria a los intereses del recurrente, habiéndose violado a decir del mismo los arts. 24, 115, 117, 119, 120, 256 y 410 de la CP y 8-1), 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; invoca como precedente contradictorio el Auto constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, 1262/2004-R de 10 de agosto, 197/2006-R y A.S. 562 de 1 de octubre de 2004.

5) Refiere que el Juicio oral, público y continuo fue atentatorio y vulneró de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, pues el representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido por los arts. 13, 71 y 120 del CPP en la obtención de la prueba MP6, vulneraciones que el Juez A quo no había apreciado a tiempo de dictar Sentencia condenatoria, vulnerando los arts. 168, 169 inc. 3), 172 y 173 del CPP, y violación de los arts. 24, 115, 117, 119, 120, 256 y 410 del CPP, art. 8-1) y 2), 24 del Pacto de San José de costa Rica.

6) Señala que durante el desarrollo del juicio se violentaron sus derechos pues en audiencia conclusiva el Juez Cautelar de Caiza le había impuesto un abogado de oficio pese a que manifestó tener su abogado, defensor de oficio que no había observado las pruebas ilegales y que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, que se vulnero el art. 13, 71, 72, 168, 169 inc. 3) 172 y 173 del CPP, arts. 24, 115, 117, 119, 120, 156 y 410 de la CPE, art. 8-1) y 2), y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

a) En el tercer considerando, el Tribunal de alzada refiere: i. Que la prueba MP1 fue tomada en cuenta por el Juez de mérito, lo que constaría en los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la Sentencia en el punto 1 de los hechos probados, prueba que fue valorada de manera integral por el A quo conforme el art. 173 del CPP, y la cual demostraría que la colisión fue debido a que el camión conducido por el recurrente hizo una maniobra al lado izquierdo; ii. En cuanto a la prueba MP2 también tomada en cuenta en el numeral 3 de los hechos probados en la Sentencia, y en cuyo punto el A quo había argumentado que la prueba MP2 refiere que tanto el conductor como su acompañante no prestaron el debido auxilio a las personas damnificadas del hecho de tránsito, lo cual estaría corroborado por las declaraciones de los testigos David Elías Huanca Aguilar y Fernando Bejarano Pérez, quienes habían manifestado que no vieron al hoy imputado en el lugar de los hechos; por lo que el Ad quem refiere que dicha prueba fue valorada en forma integral y armónica conforme dispone el art. 173 del CPP, en virtud a que no existiría otra prueba que demuestre que el imputado colaboró en sacar a los fallecidos de la movilidad Noha; iii. En cuanto a la inspección realizada en el lugar de los hechos, señala el Tribunal de alzada que no generó agravio alguno, tomando en cuenta que el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa proponiendo testigos y donde Norma Arias Paiva había referido que el conductor del camión en ningún momento le ayudó, y en el cual declararon varios testigos del imputado; iv. En cuanto a la supuesta valoración inadecuada de las pruebas MP1, MP7, MP8, MP9 y MP12, el Ad quem refiere que el Tribunal de mérito en el numeral 1 de los hechos probados, señala que fueron tomadas en cuenta y valoradas de manera integral, y que en el inciso b) del mismo punto de la Sentencia en el numeral 3, el A quo había referido que el imputado no demostró que no hubiera sido responsable de la muerte de los ocupantes del vehículo Noah, y que el Tribunal de mérito estableció que el imputado manejaba sin precaución al estar bajo efectos del etanol en 1.26 g/1.

b) En cuanto a la denuncia sobre la existencia del defecto absoluto no susceptible de convalidación, producida según el recurrente por la falta de declaración expresa de abandono de querella, el Tribunal de alzada argumenta que el Tribunal A quo al respecto manifestó: “no ha lugar a lo solicitado porque esta señora no se apersono a este Juzgado, tampoco presento ningún memorial”, hecho que el Ad quem corroboró porque Zulma Martínez Zullca –acusadora particular- no sería parte del proceso al no constituirse en querellante conforme el art. 78 del CPP y no existiría los presupuestos del art. 292 de la misma norma adjetiva penal, no siendo evidente la supuesta violación de derechos y garantías fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad; siendo la Sentencia suficientemente motivada y congruente.

c) Respecto a la supuesta violación de normas procesales, derechos y garantías constitucionales no susceptibles de convalidación, porque se le había condenado por el tipo penal previsto por el art. 262 del CP, el cual solo fue acusado por la víctima Zulma Martínez Zullca, que no se constituyó en querellante y que no asistió desde la primera audiencia al juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de alzada refiere que en el tercer cuerpo en el acta de audiencia conclusiva de fs. 450 a 460 por Auto de 4 de febrero de 2014 se había declarado improbado el incidente de nulidad interpuesto por el imputado, declarándose la temeridad del mismo porque la Fiscal advertida por el juez, hizo las correcciones del caso. Que en cuanto a la falta declaración expresa de abandono de querella que había producido defecto absoluto al condenarse por un delito que solo la acusadora particular acusó, el Ad quem reitera que dicha acusadora Zulma Martínez Zullca no es parte del proceso al no haberse constituido en querellante por lo que no existiría defecto absoluto; sobre este mismo delito el Ad quem en el sexto considerando refiere que en el caso de autos se probó la comisión del delito de Omisión de Socorro.

d) En cuanto a la supuesta falta de aplicación del art. 13 del CPP por parte del Ministerio Público a tiempo de obtener la prueba MP6 consistente en el examen de alcoholemia; el Ad quem refiere que el mismo fue valorado en forma integral con la prueba MP8 y MP9, porque la misma estaba referida al objeto de la investigación y fue útil al descubrimiento de la verdad, alegando que la misma se encuentra dentro de los márgenes del art. 171 del CPP sin que se advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues en su obtención no había sido ilícita o firmada por quien no debía.

e) En cuanto a la supuesta imposición del defensor de oficio para llevar a cabo la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada refiere que el Juez cautelar no le impuso el mismo, pues dicho designación de abogado había sido aceptada por el imputado hoy recurrente, defensor de oficio que había planteado incidente de exclusión probatoria de las signadas como MP5 y MP6, exclusiones rechazadas de forma correcta.

f) Respecto al supuesto hecho de que el abogado defensor de oficio no hizo observaciones a las pruebas ilegalmente incorporadas a juicio, el Ad quem refiere que al contrario de lo manifestado por el recurrente el abogado defensor planteó exclusiones probatorias de las pruebas MP5 y MP6, incidente rechazado por Auto de 6 de febrero de 2014, y sobre la cual también se hizo reserva de apelación restringida, agregando que no existe violación del art. 168, 169 inc. 3), 172 y 173 del CPP, 24, 115, 117, 119, 120, 256 y 410 de la CPE y las normas internacionales del Pacto de San José de Costa Rica.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación formulado por el recurrente, fue admitido ante la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 436/2015-RA de 29 de junio. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la exigencia de fundamentación y la incongruencia omisiva en las resoluciones judiciales.

III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la incongruencia omisiva.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).

III.2.Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia en el presente recurso de casación que el Auto de Vista no resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida, omisión que le dejaría en estado de indefensión e inseguridad jurídica, además de vulnerar la norma procesal penal y el principio de congruencia, correspondiendo en ese contexto resolver los reclamos que plantea en los siguientes términos.

1.- En el primer motivo de casación, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no había resuelto seis motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP. De la revisión del recurso de apelación restringida tal como se refiere en el acápite II.2 de la presente resolución, el recurrente alegó que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que: a) Las pruebas MP-1, MP-3, MP-7, MP-8 y MP-9 no demuestran que su persona hubiera provocado la colisión con el vehículo Noah, pues tanto las pruebas MP-1, MP-12, MP-2 Y MP-3, no referirían que el imputado sea el autor del Homicidio en Accidente de Tránsito, por lo que en su criterio el Juez de mérito tergiversó el contenido de las pruebas y no hizo una valoración adecuada e integral de la prueba, menos les había otorgado valor probatorio alguno; b) La prueba MP-2 y ninguna otra, demostró que su persona no prestó el auxilio respectivo y que al contrario el testigo de cargo Fernando Bajarano Pérez y los testigos de descargo Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Paulina Cruz Llanos, manifestaron que prestó ayuda incluso al médico forense a tiempo de rescatar a la única sobreviviente del accidente; c) En la inspección visu realizada sin los vehículos se probó que fue el conductor del vehículo Noah quien provocó el accidente, hecho ratificado con la prueba MP-12 que en su tercer párrafo contendría la supuesta declaración de la única sobreviviente del hecho de tránsito, que había manifestado que el hecho se produjo por exceso de velocidad por parte del chofer del Noah; d) Las pruebas MP-1, MP-7, MP-8, MP-9 y MP-12 habían sido obviadas por el A quo pues no aparecerían en la Sentencia, mismas que a decir del recurrente eran esenciales para determinar su absolución; e) El A quo no hizo mención a la declaración de Norma Arias Paiva inserta en el informe conclusivo de la investigación; f) El Tribunal de mérito no hizo mención a las declaraciones testificales de descargo de Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Pulina Cruz Llanos, que demostrarían que prestó ayuda a los ocupantes del vehículo Noah.

Estos seis puntos en los que fundó el recurrente la supuesta defectuosa valoración probatoria, fueron resueltos por el Tribunal de alzada en el tercer considerando en cuatro puntos, señalando de manera puntal que las pruebas MP-1 y MP-2 fueron tomadas en cuenta conforme se reflejaría en el punto 1 y en el numeral 3 de los hechos probados en la Sentencia, las cuales conforme detalla el Tribunal de alzada habían sido valoradas de manera integral conforme el art. 173 de la norma adjetiva penal, identificando que la colisión de vehículos se produjo porque el imputado hizo una maniobra al lado izquierdo y que no había prestado auxilio a las víctimas, hecho corroborado además por las declaraciones de David Elías Huanca Agilar y Fernando Bejarano Pérez; asimismo refirió que en la inspección visu del lugar de los hechos, el imputado hizo uso de su derecho a la defensa proponiendo testigos y donde la única sobreviviente había referido que el imputado no prestó ayuda; que las pruebas MP-1, MP7, MP8, MP9 y MP12, habían sido tomadas en cuenta y valoradas de manera integral, así se reflejaría en la Sentencia en el numeral uno de los hechos probados.

Estableciéndose que no es evidente la supuesta incongruencia omisiva respecto de los puntos reclamados como no resueltos, advirtiéndose que existe además incongruencia en el planteamiento del motivo por parte del recurrente, pues por un lado manifiesta que el Tribunal de mérito obvio y no tomó en cuenta las pruebas que el mismo argumenta fueron defectuosamente valoradas y tergiversadas en su contenido; desvirtuando su propio argumento de falta de valoración de las pruebas que observa.

2.- En cuanto a la supuesta falta de resolución de los defectos absolutos, conforme los fundamentos del recurrente en apelación restringida, se tiene que el mismo funda dos motivos entre otros, argumentando que la falta de declaración expresa de abandono de querella, provocó que se dicte una Sentencia injusta, al condenársele además de la presunta comisión del tipo penal previsto por el art. 261 del CP, también por la comisión del delito incurso en el art. 262 de la norma sustantiva penal, tipo penal que había sido acusado únicamente por la víctima.

Previo al análisis concreto del motivo de casación planteado, es oportuno reiterar lo expresado en el acápite III.1 de la presente resolución, en la que se identifica con claridad cuáles son los parámetros que una resolución debe cumplir para ser fundamentada, parámetros entre los que se establece que una resolución no será debidamente fundamentada cuando ésta no sea “completa”, es decir cuando la misma no se ajuste al principio de exhaustividad y se omita la resolución de alguno de los motivos apelados; lo que implica también, desconocimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP, este criterio fue ratificado por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre ellos el 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó que: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia.” (sic). (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, el recurrente al alegar falta de resolución, denuncia la existencia de defecto denominado pronunciamiento “infra petita o citra petita” también conocido como incongruencia omisiva; empero, el propio recurrente a lo largo de su recurso de casación, hace un planteamiento incongruente y contradictorio, al denunciar que el Tribunal de alzada “no se pronunció” sobre su motivo de apelación, y paralelamente alega que el Ad quem, resolvió el motivo de apelación sin la debida fundamentación, limitándose a señalar que el Juez de Sentencia no dio lugar a la declaratoria de abandono de querella porque la acusadora no se apersonó al juzgado y no presentó ningún memorial, lo cual había corroborado el Tribunal de alzada, pues la acusadora no se había constituido en querellante conforme el art. 78 del CPP, y no existiría los presupuestos del art. 292 de la misma norma legal referida. Estableciéndose de los propios argumentos del recurrente, que no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre el motivo de apelación fundado en la falta de declaración expresa de abandono de querella.

Pese a que el motivo analizado, fue fundado en la presunta existencia de incongruencia omisiva o pronunciamiento “infra petita o citra petita”, defecto que conforme lo expuesto precedentemente, no es evidente; corresponde a este Tribunal a fin de no dejar en indefensión al imputado, resolver también la supuesta falta de fundamentación planteada de manera conjunta con el supuesto defecto de incongruencia omisiva. Al respecto, es oportuno anotar, conforme los argumentos del imputado, que su solicitud de declaratoria de abandono de querella, tenía la pretensión de evitar sea condenado por el delito de Omisión de Socorro, tipificado por el art. 262 del CP, tipo penal que a decir del imputado sólo fue acusado por la víctima, quien no se presentó al juicio oral, público y contradictorio. Petición que el Tribunal de Sentencia, resolvió argumentando que la supuesta víctima no se apersonó y no presentó ningún memorial ante el Tribunal de Sentencia, pasando el A quo a preguntar al imputado si prestaría o no su declaración; actuación del Tribunal de mérito que el Tribunal de alzada pretende validar con el argumento de que evidentemente la víctima no se había constituido en querellante y que por tanto no se darían los presupuestos previstos por el art. 292 del CPP para declarar el abandono de querella, afirmando además que la acusadora particular no sería parte del proceso.

Argumento del Tribunal de alzada, en el que no consideró los alcances del art. 11 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo del 2010, el cual expresamente dispone: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”, en cuya virtud la víctima Zulma Martínez Zullca, por memorial de 30 de enero del 2014, presenta acusación particular (fs. 216 a 219 vta.), que mereció el Auto de 3 de febrero del mismo año, teniéndose por presentada la acusación particular y por ofrecida las pruebas de la querellante; constatándose que el propio Tribunal de Sentencia (fs. 685 vta.) hace constar la existencia de la acusadora particular, y en cuya virtud no se puede sostener que no existe acusadora particular por el simple hecho de que la misma no se hubiera apersonado ante el Tribunal de Sentencia, cuando de antecedentes se evidencia todo lo contrario.

En el mismo motivo, el Tribunal de alzada refiere que en audiencia conclusiva se declaró improbado el incidente interpuesto por el imputado, sin expresar a que incidente se refiere de manera clara y precisa; también refiere que el Fiscal advertido por el juez hizo las correcciones del caso, sin precisar qué tipo de correcciones; argumentos que por sí solos no son claros ni suficientes para resolver el motivo planteado por el recurrente.

Sin embargo, el planteamiento del imputado está referido a que se le condenó por el delito de Omisión de Socorro, que de haberse declarado expresamente el abandono de querella, no hubiera sido motivo del juicio. Al respecto, se debe tener presente que conforme lo dispuesto por el art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por “un hecho” distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; estos hechos son la base del juicio, conforme lo previsto por art. 342 de la misma norma adjetiva penal, que dispone que el juicio se puede abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, es decir de la fundamentación fáctica y no precisamente de la calificación jurídica provisional realizada por los acusadores.

En el caso de autos, conforme el Auto de apertura de juicio (fs. 278), el juicio tuvo como base la fundamentación fáctica del Ministerio Público, que es análoga a la acusación particular conforme se expresa en el Auto referido; hechos que son redactados también en el acápite correspondiente a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público de la Sentencia; estableciéndose en todos estos actuados, que el imputado, luego de la colisión de vehículos fue aprehendido cuando éste intentaba darse a la fuga, habiéndose determinado también en el segundo y quinto hecho probado por el Tribunal de mérito, que el imputado y su acompañante, no prestaron en ningún momento el debido auxilio a las personas damnificadas con el hecho de tránsito. Extremos que determinaron que el Tribunal de mérito en cumplimiento de su deber de subsumir los “hechos” tenidos por probados, previo juicio oral público y contradictorio, al marco descriptivo penal, calificó la conducta del imputado también en el tipo penal previsto por el art. 262 del CP -Omisión de Socorro-; actuación que es correcta, pues son los hechos probados que el juez toma en cuenta en la calificación jurídica de la conducta ilícita del imputado, sin que para esta actuación sea determinante la calificación provisional realizada por la parte acusadora, y así lo estableció este Tribunal Supremo de Justicia en varias resoluciones, entre ellas el Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo, que explicó: “Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)”.

Razones por las cuales, el motivo traído en casación carece de relevancia jurídica, pues aún cuando el abandono de querella hubiera sido declarado de manera expresa, éste acto no hubiera cambiado el resultado de la Sentencia, pues conforme lo expresado, la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, es una labor que compete al Juez o Tribunal de mérito quien conoce del derecho, por lo que las partes en juicio tienen la labor fundamental de probar la fundamentación fáctica –hechos- base del juicio, en cuya virtud tomando en cuenta el principio de trascendencia que a decir de Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso”; corresponde declarar infundado el motivo de casación.

3.- En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva por presunta falta de resolución sobre la exclusión probatoria del examen de alcoholemia, rechazada por no haber sido planteado en audiencia conclusiva; inobservancia por parte del Juez sobre el incumplimiento de los arts. 13, 71 y 120 del CPP por parte del Ministerio Público; y, que se le impuso un abogado defensor de oficio que no observó las pruebas en audiencia conclusiva; se establece que dichos motivos de apelación fueron resueltos por el Tribunal de alzada, en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado en el cuarto punto, bajo los argumentos expuestos en el acápite II.3 inc. d), e) y f) de la presente resolución, por lo que no se evidencia la presunta incongruencia omisiva denunciada sobre estos motivos de apelación restringida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eliodoro Jorge Vedia Méndez contra el Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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