TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Cochabamba 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Daniel Vargas Moreno
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 221 a 228 vta., Víctor Daniel Vargas Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de enero de 2015 de fs. 199 a 206, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Moreno Lanza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 149 a 153 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 164 a 171) y el acusador particular (fs. 179 a 180 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de enero de 2015 (fs. 199 a 206), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 402/2015-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiriéndose a los errores de la Sentencia, entre los cuales en su criterio existe error en la aplicación de la norma sustantiva pues en el fallo emitido por el A quo, no se explicaría cómo se configuró cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito acusado, y que en el caso de autos se trata de una relación contractual y además todo familiar, y que conforme la doctrina señalada por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006, impide que los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuente del delito; acusa que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta adecuación de los hechos al tipo penal de Estafa porque tanto el Ministerio Público como la parte querellante no demostraron la concurrencia de los elementos del tipo penal, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito realizó una correcta calificación del tipo penal de Estafa, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 067 de 27 de enero de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 402/2015-RA de 17 de junio (fs. 234 a 236 vta.), se extrae solo el tercer motivo a ser analizado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno autor y culpable de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El imputado de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada de montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que generaría utilidades muy favorables, con un ingreso mensual para la víctima de doscientos a trescientos dólares, sirviéndole esta oferta como medio de inducción en error, provocó en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares, creándole una falsa expectativa; por lo que, el agente consiguió de la comisión de este delito una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima; siendo que, hasta el momento de la denuncia transcurrió cinco años que no recibió las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero; y, ii) Se estableció que el imputado es autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Daniel Vargas formuló recurso de apelación restringida, que en lo concerniente a la problemática planteada en casación, argumentó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], refiriendo que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta aplicación del tipo penal previsto en el art. 335 del CP, en el considerado VI referente a la relación jurídica, ya que de acuerdo a la teoría del delito, todo tipo penal contiene la parte objetiva y la subjetiva, y que en el presente, respecto al delito de Estafa la Sentencia al momento de pronunciarse, no explicó la configuración de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos, que no se demostró la existencia de un beneficio económico indebido, ya que la víctima ni siquiera habría comparecido al juicio para declarar.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde, fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia, argumentando que el defecto de la Sentencia alegado por el imputado, se trataría de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), en ese sentido cabía determinar que el delito acusado de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, tiene como elemento objetivo el empleo de engaños y artificios o provocar o fortalecer en error en otro y como elemento subjetivo el dolo, cuya finalidad es aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño; en el presente caso, el Tribunal de alzada procedió a revisar la Sentencia apelada y contrastada con los fundamentos del apelante, advirtió que no existe el defecto de la Sentencia, ya que el Tribunal de mérito, estableció la manera y la situación como el acusado cometió el delito de Estafa, realizando una adecuada calificación del hecho al tipo penal, entendiendo la calificación como la apreciación del hecho, de las leyes aplicables y del resultado que ocasionó el acusado; en consecuencia, efectuó una correcta adecuación de la conducta del imputado a la descripción objetiva del delito acusado, careciendo de mérito la impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, originada en la supuesta existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, porque los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente del delito; y por la supuesta falta de consideración del Tribunal de alzada de una errónea calificación jurídica del hecho, en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
III.1. El derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso.
III.2.1. Respecto de la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva porque los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente del delito.
Con relación a la impugnación efectuada en casación, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 que estableció: "Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
También invocó el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, que estableció: “Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ´Nullum crimen, nulla poena sine previa lege`, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ´taxatividad`, ´tipicidad`, ´lex escripta` y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ´nullum crimen, nulla poena sine lege`, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.
Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de ´especificidad` y ´favorabilidad` porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006)”.
Ahora bien, precisados los precedentes invocados en el recurso, es menester señalar en cuanto al delito de Estafa inserto en el art. 335 del CP, que éste se configura como un fraude manifiesto; por el cual, se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación, siendo de considerar que en el caso presente el Tribunal de Sentencia estableció que el imputado con engaños, artificios, simulando montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que generaría utilidades mensuales de doscientos a trescientos dólares, utilizó esta oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares y con esta actitud creó en el demandante una falsa expectativa obteniendo de él una ventaja económica indebida en su provecho, en detrimento del patrimonio de la víctima, sin que a la fecha de la denuncia (cinco años) recibiera las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero, denotando con dicha conducta que el recurrente adecuó su conducta al delito de Estafa.
Efectuadas estas precisiones, se tiene en el caso presente que efectivamente el proceso no se originó a raíz de la suscripción de un contrato de préstamo de dinero tal como se establece tanto en la acusación pública como particular, simplemente se hace mención a la existencia de un recibo que data del 18 de mayo de 2011, mediante el cual el imputado le ofrecía a la víctima un vehículo con placa de control 1403EXR, motorizado que resultó ser de otro propietario, motivo por el que se inició el presente proceso; en ese entendido, es de precisar que en el presente motivo se señalan dos precedentes referidos al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimiento de un contrato privado; de ahí que es preciso establecer que el delito de Estafa, no emerge de la suscripción de un contrato, tal como se establece en los hechos; y por otro lado, si bien se suscribió un recibo en el cual se comprometía a pagar lo adeudado con la garantía de un vehículo el cual no era de su propiedad, esta situación no implica la imposibilidad de que concurra el delito acusado de estafa, pues conforme se estableciera precedentemente, el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo, estableció claramente la concurrencia de los distintos elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 335 del CP; asimismo, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, concluyó que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; por lo que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con los referidos precedentes, al no tratarse de una similar situación de hecho, habida cuenta que en aquel caso se advirtió la inconcurrencia del elemento engaño a diferencia del caso de autos, en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora, que el imputado a través del engaño y dolo logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial.
Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012.
Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.
Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado.
Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone –es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.
De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por el recurrente al no ser evidente que se penalizó el incumplimiento de un contrato privado de supuesto carácter civil, como tampoco la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de la tipicidad del delito de Estafa.
III.2.2. Sobre la denuncia de falta de consideración respecto de una errónea calificación jurídica del hecho en violación al debido proceso.
Con relación a la temática planteada, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067 de 27 de enero de 2006, que en su doctrina legal estableció: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del `debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de `legalidad´ que además se complementa con los principios de `taxatividad´, `tipicidad´, `lex escripta´ y `especificidad´. Violando además la `galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
Respecto a este precedente, corresponde partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del Auto de Vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció en el marco de sus atribuciones que el imputado de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada de montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que le generaría utilidades muy favorables, con un ingreso mensual para la víctima, de doscientos a trescientos dólares, sirviéndole esta oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares, habiendo creado en ella una falsa expectativa, consiguió una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima, siendo que hasta el momento de la denuncia transcurrió cinco años que no recibió las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero; por otro lado, también se advirtió la existencia de un recibo en el que se comprometió al pago de lo adeudado garantizando tal hecho con un vehículo que no era de su propiedad, el cual no cumplió; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta del imputado se adecuó a este tipo penal debido a que desplegó un artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó que le entregue el monto de dinero, generando un perjuicio económico, siendo estos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, que se traduce en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP; por lo que, el precedente no resulta contradictorio con el Auto de Vista impugnado.
De ahí que el Tribunal de alzada no se limitó como se denuncia, a señalar que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta calificación jurídica de la conducta del imputado y menos incurrió en la vulneración a la garantía del debido proceso; por el contrario, analizó todos los elementos argumentados en los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida del recurrente, siendo declarados improcedentes con la debida fundamentación, previo análisis objetivo de los mismos; por lo cual, la existencia de supuestos defectos en los que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado no es evidente, pues en su pronunciamiento no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, tampoco contradijo los precedentes invocados, ni incurrió en defecto alguno emergente de su obligación legal; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Daniel Vargas Moreno, cursante de fs. 221 a 228 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Cochabamba 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Daniel Vargas Moreno
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 221 a 228 vta., Víctor Daniel Vargas Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de enero de 2015 de fs. 199 a 206, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Moreno Lanza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 149 a 153 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 164 a 171) y el acusador particular (fs. 179 a 180 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de enero de 2015 (fs. 199 a 206), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 402/2015-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiriéndose a los errores de la Sentencia, entre los cuales en su criterio existe error en la aplicación de la norma sustantiva pues en el fallo emitido por el A quo, no se explicaría cómo se configuró cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito acusado, y que en el caso de autos se trata de una relación contractual y además todo familiar, y que conforme la doctrina señalada por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006, impide que los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuente del delito; acusa que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta adecuación de los hechos al tipo penal de Estafa porque tanto el Ministerio Público como la parte querellante no demostraron la concurrencia de los elementos del tipo penal, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito realizó una correcta calificación del tipo penal de Estafa, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 067 de 27 de enero de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 402/2015-RA de 17 de junio (fs. 234 a 236 vta.), se extrae solo el tercer motivo a ser analizado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 55/2013 de 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Daniel Vargas Moreno autor y culpable de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El imputado de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada de montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que generaría utilidades muy favorables, con un ingreso mensual para la víctima de doscientos a trescientos dólares, sirviéndole esta oferta como medio de inducción en error, provocó en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares, creándole una falsa expectativa; por lo que, el agente consiguió de la comisión de este delito una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima; siendo que, hasta el momento de la denuncia transcurrió cinco años que no recibió las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero; y, ii) Se estableció que el imputado es autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Daniel Vargas formuló recurso de apelación restringida, que en lo concerniente a la problemática planteada en casación, argumentó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], refiriendo que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta aplicación del tipo penal previsto en el art. 335 del CP, en el considerado VI referente a la relación jurídica, ya que de acuerdo a la teoría del delito, todo tipo penal contiene la parte objetiva y la subjetiva, y que en el presente, respecto al delito de Estafa la Sentencia al momento de pronunciarse, no explicó la configuración de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos, que no se demostró la existencia de un beneficio económico indebido, ya que la víctima ni siquiera habría comparecido al juicio para declarar.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde, fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia, argumentando que el defecto de la Sentencia alegado por el imputado, se trataría de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), en ese sentido cabía determinar que el delito acusado de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, tiene como elemento objetivo el empleo de engaños y artificios o provocar o fortalecer en error en otro y como elemento subjetivo el dolo, cuya finalidad es aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño; en el presente caso, el Tribunal de alzada procedió a revisar la Sentencia apelada y contrastada con los fundamentos del apelante, advirtió que no existe el defecto de la Sentencia, ya que el Tribunal de mérito, estableció la manera y la situación como el acusado cometió el delito de Estafa, realizando una adecuada calificación del hecho al tipo penal, entendiendo la calificación como la apreciación del hecho, de las leyes aplicables y del resultado que ocasionó el acusado; en consecuencia, efectuó una correcta adecuación de la conducta del imputado a la descripción objetiva del delito acusado, careciendo de mérito la impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, originada en la supuesta existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, porque los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente del delito; y por la supuesta falta de consideración del Tribunal de alzada de una errónea calificación jurídica del hecho, en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
III.1. El derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso.
III.2.1. Respecto de la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva porque los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente del delito.
Con relación a la impugnación efectuada en casación, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 que estableció: "Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
También invocó el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, que estableció: “Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ´Nullum crimen, nulla poena sine previa lege`, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ´taxatividad`, ´tipicidad`, ´lex escripta` y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ´nullum crimen, nulla poena sine lege`, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.
Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de ´especificidad` y ´favorabilidad` porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006)”.
Ahora bien, precisados los precedentes invocados en el recurso, es menester señalar en cuanto al delito de Estafa inserto en el art. 335 del CP, que éste se configura como un fraude manifiesto; por el cual, se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación, siendo de considerar que en el caso presente el Tribunal de Sentencia estableció que el imputado con engaños, artificios, simulando montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que generaría utilidades mensuales de doscientos a trescientos dólares, utilizó esta oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares y con esta actitud creó en el demandante una falsa expectativa obteniendo de él una ventaja económica indebida en su provecho, en detrimento del patrimonio de la víctima, sin que a la fecha de la denuncia (cinco años) recibiera las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero, denotando con dicha conducta que el recurrente adecuó su conducta al delito de Estafa.
Efectuadas estas precisiones, se tiene en el caso presente que efectivamente el proceso no se originó a raíz de la suscripción de un contrato de préstamo de dinero tal como se establece tanto en la acusación pública como particular, simplemente se hace mención a la existencia de un recibo que data del 18 de mayo de 2011, mediante el cual el imputado le ofrecía a la víctima un vehículo con placa de control 1403EXR, motorizado que resultó ser de otro propietario, motivo por el que se inició el presente proceso; en ese entendido, es de precisar que en el presente motivo se señalan dos precedentes referidos al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimiento de un contrato privado; de ahí que es preciso establecer que el delito de Estafa, no emerge de la suscripción de un contrato, tal como se establece en los hechos; y por otro lado, si bien se suscribió un recibo en el cual se comprometía a pagar lo adeudado con la garantía de un vehículo el cual no era de su propiedad, esta situación no implica la imposibilidad de que concurra el delito acusado de estafa, pues conforme se estableciera precedentemente, el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo, estableció claramente la concurrencia de los distintos elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 335 del CP; asimismo, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, concluyó que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; por lo que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con los referidos precedentes, al no tratarse de una similar situación de hecho, habida cuenta que en aquel caso se advirtió la inconcurrencia del elemento engaño a diferencia del caso de autos, en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora, que el imputado a través del engaño y dolo logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial.
Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012.
Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.
Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado.
Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone –es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.
De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por el recurrente al no ser evidente que se penalizó el incumplimiento de un contrato privado de supuesto carácter civil, como tampoco la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de la tipicidad del delito de Estafa.
III.2.2. Sobre la denuncia de falta de consideración respecto de una errónea calificación jurídica del hecho en violación al debido proceso.
Con relación a la temática planteada, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067 de 27 de enero de 2006, que en su doctrina legal estableció: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del `debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de `legalidad´ que además se complementa con los principios de `taxatividad´, `tipicidad´, `lex escripta´ y `especificidad´. Violando además la `galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
Respecto a este precedente, corresponde partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del Auto de Vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció en el marco de sus atribuciones que el imputado de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada de montar un negocio familiar de venta de repuestos y accesorios de computadoras, que le generaría utilidades muy favorables, con un ingreso mensual para la víctima, de doscientos a trescientos dólares, sirviéndole esta oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial de diez mil dólares, habiendo creado en ella una falsa expectativa, consiguió una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima, siendo que hasta el momento de la denuncia transcurrió cinco años que no recibió las utilidades prometidas y mucho menos la devolución del dinero; por otro lado, también se advirtió la existencia de un recibo en el que se comprometió al pago de lo adeudado garantizando tal hecho con un vehículo que no era de su propiedad, el cual no cumplió; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta del imputado se adecuó a este tipo penal debido a que desplegó un artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó que le entregue el monto de dinero, generando un perjuicio económico, siendo estos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, que se traduce en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP; por lo que, el precedente no resulta contradictorio con el Auto de Vista impugnado.
De ahí que el Tribunal de alzada no se limitó como se denuncia, a señalar que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta calificación jurídica de la conducta del imputado y menos incurrió en la vulneración a la garantía del debido proceso; por el contrario, analizó todos los elementos argumentados en los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida del recurrente, siendo declarados improcedentes con la debida fundamentación, previo análisis objetivo de los mismos; por lo cual, la existencia de supuestos defectos en los que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado no es evidente, pues en su pronunciamiento no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, tampoco contradijo los precedentes invocados, ni incurrió en defecto alguno emergente de su obligación legal; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Daniel Vargas Moreno, cursante de fs. 221 a 228 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA