TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Cochabamba 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arsenio Laura Rojas y otra
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de enero de 2015, de fs. 282 a 284, y de fs. 287 a 288 vta., Nemecia Castellón Calle y Arsenio Laura Rojas; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, de fs. 267 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhonny Milton Gonzales Castellón en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Resolución 36/2010 de 27 de septiembre (fs. 177 a 185), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Arsenio Laura Rojas y Nemecia Castellón Calle, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4) del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
2) Contra la referida Sentencia, los imputados Nemecia Castellón Calle (fs. 188 a 190) y Arsenio Laura Rojas (fs. 192 a 193), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011 (fs. 199 a 202), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 268/2014 de 2 de septiembre (fs. 258 a 260 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014 (fs. 267 a 273), que declaró improcedente el recurso de Arsenio Laura Rojas; por lo que, confirmó la Sentencia en contra suya. Respecto al recurso de Nemecia Castellón Calle, declaró parcialmente su procedencia y emitió nueva Resolución declarándola Instigadora del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4), con relación al art. 22 ambos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para el reclamo de los daños y perjuicios que pudieren corresponder, motivando la formulación de recursos de casación.
I.2. De los motivos de los recursos de casación
De los memoriales de casación y el Auto Supremo 403/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 295 a 298 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:
Recurso de casación de Nemecia Castellón Calle.
a) Como primer agravio, la recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales que concluyeron con la sentencia condenatoria, denuncia que el Auto de Vista ahora recurrido de forma ilegal e injusta, violentando derechos y garantías constitucionales, no habría considerado que las pruebas incorporadas a juicio, así como, las declaraciones formuladas por su persona y el co-imputado ante el corregidor, fueron obtenidas mediante torturas, presión física y psicológica; y, no tendrían ningún valor al amparo de los arts. 172 y 216 del citado Código; empero, el Tribunal de apelación con el mismo argumento que la Resolución anulada la declaró culpable en grado de Instigadora, imponiéndole la pena de 30 años de reclusión sin derecho a indulto, limitándose a señalar que su persona formuló extemporáneamente el incidente de exclusión probatoria, no considerando que este elemento de prueba para ser considerado y fundar una Resolución debe estar revestido de licitud y legalidad.
b) Por otro lado, reclama que la Resolución ahora recurrida, vulneró el principio de congruencia; toda vez, que al momento de referirse ante su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, habría reconocido que existían defectos procesales absolutos; por cuanto, las pruebas habrían sido ilegalmente obtenidas; argumentó de que no hubieren sido decisivos para fundar la Sentencia condenatoria en su contra; además, de que los hechos hacían que él Tribunal de Sentencia habría entendido que la prueba aportada a juicio demostró la comisión del ilícito de Asesinato, declararon parcialmente procedente su recurso de apelación emitiendo una nueva Resolución condenatoria en grado de Instigadora, no entendiendo su persona, cómo él Tribunal de apelación, llegó a ese convencimiento; por cuanto, las pruebas testificales le fueron favorables, no habiéndose acreditado su participación en el ilícito por el cual, fue condenada.
Sobre los referidos agravios, la recurrente señala, que él Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y el debido proceso.
Recurso de casación de Arsenio Laura Rojas.
El recurrente, haciendo una relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal de juicio y previa mención de los Autos Supremos 268/2014, “316(106) DEL 2003, AS 122/2013-CPL AS 83/2013-SPS Y AS 89/2013 SPP”, a los fines de la admisión de su recurso en caso de identificación de defectos absolutos, refiere, que en ningún momento solicitó al Tribunal de alzada que revalorice prueba; sino, que revalorice el control de violaciones a garantías constitucionales del debido proceso previsto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que si bien tachó las pruebas ilegales introducidas al juicio oral, por haber sido obtenidas mediante tortura y amenazas creando falsa convicción en el Tribunal de Quillacollo, como son las declaraciones escuchadas por los testigos; por cuanto, lo colgaron del techo por media hora, agrediéndolo física y psicológicamente, amenazándolo con quitarle la vida, -entonces- en base a qué pruebas confirmó la sentencia; toda vez, que al no poder volver a valorar la prueba, cómo, validó la Resolución condenatoria; habida cuenta, que no existiría pruebas que generen convicción para mantener la pena máxima de 30 años de prisión sin derecho a indulto, al efecto invoca el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, concluyendo que es un Tribunal de Sentencia el que debe dictar una nueva Sentencia excluyendo todas las pruebas obtenidas de forma ilegal.
I.1.2. Petitorio
La imputada Nemecia Castellón Calle, solicitó que el Tribunal ordene el reenvío de la causa a fin de que se dicte nueva sentencia; por su parte, el co-imputado Arcenio Laura Rojas, impetró se case el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 403/2015-RA de 17 de junio, este Tribunal declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados Nemecia Castellón Calle y Arcenio Laura Rojas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 36/2010 de 27 de septiembre (fs. 177 a 185), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Arsenio Laura Rojas y Nemecia Castellón Calle, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
II.2.Recurso de apelación restringida de Nemecia Castellón Calle.
La imputada formuló el citado recurso alegando los siguientes motivos:
1) Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, debido a que se introdujo su declaración jurada, acto en el que no había intervenido el fiscal y sin que ésta fuera asistida por un abogado, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales además de que dicha declaración había sido firmada por medio de presión y amenazas de toda la comunidad de Cocapata. Que, asimismo el Tribunal de Sentencia inferior había dado crédito a la prueba signada como MP21 consistente en las declaraciones recibidas sin la intervención del Fiscal, vulnerando el derecho a la defensa.
2) Que la Sentencia apelada, también incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues no se habían demostrado los elementos constitutivos del delito de Asesinato y de que sea la autora material o intelectual del mismo, tampoco se había demostrado que haya prestado cooperación sin la cual el delito no habría podido cometerse, porque la prueba de la acusación fiscal y particular haría prever su participación de manera subjetiva y que prueba de ello sería la declaración de Oscar Censo Canaviri quien había referido en las partes sobresalientes de su declaración que la hoy recurrente habría mandado a matar a su esposo, pero en el acta de inspección y reconstrucción contradictoriamente refirió que le había pedido que le haga matar con otra persona, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, se debió dictar sentencia absolutoria.
II.3. Apelación restringida de Arcenio Laura Rojas.
A través del citado medio de impugnación el imputado denunció:
a) La existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP en sentido de que fue aprehendido de manera ilegal y sin cumplir ninguna formalidad dentro del presente caso, ya que todos los comunarios los detuvieron ilegalmente y se lo presionó para que declare como señaló el testigo Genaro Sejas, además que el corregidor le había tomado la declaración, presionado por toda la comunidad usurpando funciones que no le competen; vulnerando los arts. 6 del CPP, 114 y 122 de la CPE. Asimismo, sostiene que según el testigo Emiliano Condori, él y a la co-imputada Nemecia Castellón fueron castigados a chicotazos por el corregidor y dirigentes. Al respecto, indica que su declaración fue tomada mediante torturas sin la presencia de su abogado y del Fiscal teniéndose que inculpar por temor a que lo lincharan o que le quitaran la vida; razón por la que también alega que dicha prueba fue incorporada vulnerando las normas de la declaración, incurriendo en el inc. 4) del art. 370 del CPP.
b) Que el Tribunal de Sentencia inferior admitió la declaración informativa realizada por el corregidor por lo que su defensa solicitó la exclusión probatoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud del Auto Supremo 268/2014 de 2 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Arsenio Laura Rojas; y, parcialmente procedente, la apelación formulada por la co-imputada Nemecia Castellón Calle, dictando nueva Resolución, declarándola Instigadora del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4), con relación al art. 22 ambos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para el reclamo de los daños y perjuicios que pudieren corresponder, bajo los siguientes fundamentos:
II.3.1 Respecto al recurso de Nemecia Castellón Calle.
1) En cuanto a la denuncia del supuesto defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, fundado en la incorporación de la prueba MP-21 consistente en la declaración jurada de la recurrente, sin que la misma hubiera sido tomada en presencia de su abogado y la intervención del fiscal; prueba a la que él A quo había dado crédito en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales: El Tribunal de alzada argumentó que de la revisión de la Sentencia impugnada, se evidencia la existencia del defecto absoluto contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) de la norma adjetiva penal, defecto que se establecería de las declaraciones de los testigos de cargo Mario Gonzales Valdivia, Ángel Ríos Puma, Isaac Gonzales Valdiva y Genaro Sejas; en el mismo defecto, incurriría las pruebas MP-6, MP-13 y MP-14. Sin embargo, a decir del Tribunal de alzada, citando al autor Rubén A. Chaia en su obra “la prueba en el Proceso Penal”, no sería suficiente criticar la incorporación ilegal de una prueba, pues debe demostrarse el valor decisivo del mismo en la fijación de los hechos, realizar un contraste con el resto del material probatorio ponderado en la Sentencia y corroborando por el método de la supresión hipotética de ellos, es decir demostrar que sin la utilización de la prueba tachada de ilegal, él A quo no habría podido arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia, hecho que en el caso de autos no acontecería por cuanto la Sentencia apelada tendría como base las pruebas documentales MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 Y MP-20 y las declaraciones testificales de cargo Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de Abraham Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; pruebas que habían sido válidamente meritadas y que frustran el agotamiento del reproche o nulidad de la Sentencia, pues aún excluyendo la prueba MP-21 cuya legalidad fue cuestionada, la Resolución de mérito se sustentaría en otras pruebas que llevaron al Tribunal de mérito, a la decisión asumida en Sentencia.
2) En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación refirió que fue señalada enunciativamente sin sustento en derecho conforme lo previsto por el art. 408 del CPP, por lo que fundamentando lo que se entiende por errónea aplicación de la norma sustantiva, así como los casos en que se podrían incurrir en ese defecto de sentencia, destaca que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia estableció el nexo causal existente entre el hecho delictivo juzgado y la atribución de responsabilidad penal a la imputada tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y los elementos constitutivos del tipo penal acusado, advirtiendo que el grado de participación de la misma es de instigadora conforme a las propias conclusiones del Tribunal de mérito, argumentos que son transcritos por el Tribunal de alzada en la Resolución recurrida vía casación; por lo que en uso de la facultad conferida por el art. 413 del CPP, conforme lo hechos probados en la Sentencia impugnada y en aplicación del principio iura novit curia, concluye que la conducta de la imputada Castellón en cuanto a su participación criminal, es de instigadora en la comisión del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, y conforme lo dispuesto por el art. 22 de la norma sustantiva penal.
II.3.1 En cuanto al recurso de apelación de Arsenio Laura Rojas.
a) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia nuevamente a los casos en los que se da la errónea aplicación de la norma sustantiva penal; refiere que los argumentos del recurrente en sentido de que fue ilegalmente aprehendido y que fue presionado para declarar; no se enmarcan en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, asimismo no había señalado concretamente cuál la ley sustantiva que habría sido inobservada o erróneamente aplicada por el A quo, ni la aplicación que pretende conforme lo previsto por el art. 408 del CPP. Sin embargo, tomando en cuenta que los argumentos del imputado Arcenio Laura, son similares a los expuestos por la co-imputada Castellón, respecto a la vulneración de los arts. 6 del CPP y 114 de la CPE, fundada en que la ilegalidad de la prueba MP-21, porque en su obtención se había incurrido en el defecto absoluto previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, defecto en el que también se había incurrido en las pruebas MP-6, MP-13 y MP-14 conforme lo previsto por el referido artículo inc. 3) de la norma adjetiva penal; el Tribunal de apelación señala que haciendo el ejercicio de la “supresión mental hipotética” referido por el autor Rubén A. Chia en su obra “La prueba en el Proceso Penal”, se estableció que el Tribunal de mérito llegó a la conclusión contenida en la Sentencia apelada y la culpabilidad del imputado, con base a las pruebas documentales MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 y MP-20, así como las declaraciones testificales de cargo de Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de abrahm Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; es decir independientemente de las pruebas cuestionadas de ilegales, el Tribunal de mérito había fundado su Resolución en otros medios de prueba, lo cual frustraría el agotamiento del reproche o nulidad de la Sentencia.
Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, se tendría que el mismo fue simplemente enunciativo, pues de la revisión del acta de audiencia de juicio oral se advertiría que el recurrente no planteó exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo antes de su atestación, planteando el mismo cuando la prueba ya fue judicializada e introducida al juicio, por lo que no existiría sustento legal de impugnación sobre ese punto.
b) En cuanto a la supuesta declaración del corregidor sobre la cual se había planteado incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de alzada haciendo mención a la doctrina legal aplicable, establecida por Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, argumenta que en el caso de autos, se establece que el recurrente no efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida, por lo que su impugnación resultaría carente de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el recurso de casación formulado por la recurrente Nemecia Castellón Calle, admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se denuncia en los dos motivos planteados, esencialmente que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al reconocer la existencia de defectos procesales absolutos vinculados a la declaración que prestó sin la presencia de defensor y fiscal, pero se emitió sentencia condenatoria en su contra; en tanto, que en el recurso de Arsenio Laura Rojas, se cuestiona cómo y en base a qué prueba se validó la sentencia condenatoria, pese a tacharse su declaración como obtenida mediante torturas y amenazas; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a los motivos alegados por la imputada Nemecia Castellón Calle.
La imputada denuncia la vulneración de la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y el debido proceso, planteando dos motivos relacionados entre sí, tomando en cuenta que en el primer motivo, reclama que la prueba consistente en su declaración y la prestada por el co-imputado Arsenio Laura Rojas, ante el corregidor, no cumple lo dispuesto por el art. 13 del CPP, porque en su recepción no participó su abogado ni el fiscal, por lo que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 216 del CPPP, no tendrían ningún valor. En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, pues pese a reconocer la existencia de defectos absolutos fundados en la ilegalidad de las pruebas obtenidas –declaraciones de ambos imputados-; con los mismos argumentos de la Sentencia, la condenó en grado de Instigadora, argumentando que la prueba cuya legalidad se cuestionó, no fue decisiva para fundar la Sentencia condenatoria.
Conforme los argumentos referidos por la recurrente y expuestos precedentemente, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera considerado que las declaraciones prestadas por ambos imputados –MP-21- ante el corregidor, habían sido realizadas en vulneración del art. 13 del CPP; pues conforme sostiene la misma recurrente a tiempo de plantear el segundo motivo de casación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, evidenció la obtención ilegal de la prueba cuestionada y codificada como MP-21 consistente en las declaraciones de ambos imputados, en la que reconocerían la comisión del delito de Asesinato sin la participación de su abogado y el fiscal, en vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y derecho a la asistencia técnica, reconocidos por los arts. 118.I de la CPE y 9 del CPP. Es decir, que el Tribunal de alzada, estableció la certeza del error por falso juicio de legalidad, cometida por el Tribunal de mérito al otorgar validez jurídica a una prueba en cuya obtención no se observaron los presupuestos y formalidades exigidas por ley; razones por las cuales el Tribunal de apelación de manera acertada y en primer lugar, sin ingresar a valorar la prueba cuya legalidad fue cuestionada, declaró que era evidente que en la obtención de la prueba MP-21 se incurrió en el defecto contenido por el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.
Una vez establecida la ilegalidad de la prueba cuestionada, en segundo lugar y como correspondía realizar, dado que el Auto Supremo 268/2014 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora dentro de la presente causa, concluyó que: “En consecuencia de lo expuesto las amenazas realizadas a los imputados constituyen tortura psicológica y trato inhumano, que en forma absoluta y en todos los casos debe ser declarado sin efecto alguno y anulan de forma total y absoluta toda investigación penal seguida con base en dichas actuaciones y las relacionadas con base a dichos actos de tortura. En consecuencia se determina que los señores Vocales dicten un nuevo Auto de Vista, conforme establece el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dicten sentencia excluyendo toda la prueba obtenida con base en tortura” (las negrillas no cursan en el texto original), aplicando la teoría de la “supresión mental hipotética”, procedió a demostrar que aún sin la valoración de la prueba cuestionada, la Sentencia se sustentaba en las pruebas MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 Y MP-20 y las declaraciones testificales de cargo Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de Abraham Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; es decir, que el resultado de la Sentencia, sustrayendo la valoración de la prueba ilegalmente obtenida, sería la misma –condenatoria-, lo que en los hechos demuestra que la valoración de la prueba ilegal, carece de trascendencia, pues de no haberse valorado la misma, la Sentencia seguiría siendo condenatoria.
Conforme lo expuesto, la ratificación de la Sentencia condenatoria es correcta, tomando en cuenta que no existe nulidad por nulidad, pues para que esta opere, conforme señala el Autor -Orlando A. Rodríguez CH, en su obra “Casación y Revisión Penal”-, “…el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia” (sic). (las negrillas son nuestras). No evidenciándose la supuesta vulneración del principio de congruencia alegado en el motivo de casación, por el reconocimiento de la ilegalidad de la prueba cuestionada y la ratificación de la Sentencia, conforme los argumentos expuestos; más si se considera que esta Sala Penal a través del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, precisó que: “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia (…).
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”.
En cuanto al supuesto hecho alegado por la recurrente tanto en el primer y segundo motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada, con los mismos argumentos de la Sentencia impugnada declaró su culpabilidad en grado de Instigadora, sin tomar en cuenta que la prueba para ser considerada y fundar una Resolución debe estar revestida de licitud y legalidad, y conforme argumenta en el segundo motivo de casación, no entendería como el Tribunal de alzada llegó al convencimiento de que sería instigadora; se advierte que el citado tribunal de justicia, a tiempo de modificar el grado de participación de la imputada de autora a instigadora, en aplicación del principio iura novit curia, usó los propios argumentos del Tribunal de mérito, transcribiendo parcialmente la Sentencia apelada, en la cual el Tribunal de Sentencia de Quillacollo argumentó que “siendo el autor directo Arsenio Castellón Laura, con anuencia e instigación de Nemesia Castellon”; fundamentos que sirvieron de base para modificar el grado de participación de la imputada en el hecho ilícito juzgado.
Ahora bien, este Tribunal considera correcta la actuación del Tribunal de alzada, pues conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, tiene facultad para dictar nueva sentencia, cuando no es necesaria la realización de un nuevo juicio, con base a los hechos probados por el Tribunal o Juez de mérito, y para cuya modificación no requiere revalorizar la prueba judicializada en el acto de juicio, al corresponder esta actividad de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de mérito; razón por la cual también se desvirtúa el argumento de la recurrente en sentido de que una Sentencia no se puede fundar en una prueba ilegal, pues como se tiene referido precedentemente, el Tribunal de apelación no hizo ninguna valoración probatoria, sino con base a los hechos tenidos como probados por el Tribunal de mérito, procedió a la adecuación típica de la conducta de la imputada; aspectos que determinan que los reclamos que plantea a través del presente recurso de casación devengan en infundados.
III.2. Respecto al recurso de casación de Arsenio Laura Rojas.
A los fines de resolver el recurso formulado por el imputado, es menester enfatizar previamente que conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno delos Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por lo referido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente a tiempo de argumentar que su pretensión en apelación restringida, era que el Tribunal de alzada “revalorice el control de violaciones a garantías constitucionales del debido proceso” (sic), pues no sabría con base a qué pruebas confirmó la Sentencia condenatoria, invocó como precedente el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, dictado dentro de un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia porque presuntamente concurría el defecto de Sentencia previsto por el inc. 10 del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, no guardaba relación con la lectura íntegra de la Sentencia, al haber sido diferida por motivos justificados más allá del plazo establecido por el segundo párrafo del art. 361 del CPP.
Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Nemecia Castellón Calle y Arsenio Laura Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente: Cochabamba 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arsenio Laura Rojas y otra
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de enero de 2015, de fs. 282 a 284, y de fs. 287 a 288 vta., Nemecia Castellón Calle y Arsenio Laura Rojas; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, de fs. 267 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhonny Milton Gonzales Castellón en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Resolución 36/2010 de 27 de septiembre (fs. 177 a 185), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Arsenio Laura Rojas y Nemecia Castellón Calle, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4) del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
2) Contra la referida Sentencia, los imputados Nemecia Castellón Calle (fs. 188 a 190) y Arsenio Laura Rojas (fs. 192 a 193), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011 (fs. 199 a 202), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 268/2014 de 2 de septiembre (fs. 258 a 260 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014 (fs. 267 a 273), que declaró improcedente el recurso de Arsenio Laura Rojas; por lo que, confirmó la Sentencia en contra suya. Respecto al recurso de Nemecia Castellón Calle, declaró parcialmente su procedencia y emitió nueva Resolución declarándola Instigadora del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4), con relación al art. 22 ambos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para el reclamo de los daños y perjuicios que pudieren corresponder, motivando la formulación de recursos de casación.
I.2. De los motivos de los recursos de casación
De los memoriales de casación y el Auto Supremo 403/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 295 a 298 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:
Recurso de casación de Nemecia Castellón Calle.
a) Como primer agravio, la recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales que concluyeron con la sentencia condenatoria, denuncia que el Auto de Vista ahora recurrido de forma ilegal e injusta, violentando derechos y garantías constitucionales, no habría considerado que las pruebas incorporadas a juicio, así como, las declaraciones formuladas por su persona y el co-imputado ante el corregidor, fueron obtenidas mediante torturas, presión física y psicológica; y, no tendrían ningún valor al amparo de los arts. 172 y 216 del citado Código; empero, el Tribunal de apelación con el mismo argumento que la Resolución anulada la declaró culpable en grado de Instigadora, imponiéndole la pena de 30 años de reclusión sin derecho a indulto, limitándose a señalar que su persona formuló extemporáneamente el incidente de exclusión probatoria, no considerando que este elemento de prueba para ser considerado y fundar una Resolución debe estar revestido de licitud y legalidad.
b) Por otro lado, reclama que la Resolución ahora recurrida, vulneró el principio de congruencia; toda vez, que al momento de referirse ante su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, habría reconocido que existían defectos procesales absolutos; por cuanto, las pruebas habrían sido ilegalmente obtenidas; argumentó de que no hubieren sido decisivos para fundar la Sentencia condenatoria en su contra; además, de que los hechos hacían que él Tribunal de Sentencia habría entendido que la prueba aportada a juicio demostró la comisión del ilícito de Asesinato, declararon parcialmente procedente su recurso de apelación emitiendo una nueva Resolución condenatoria en grado de Instigadora, no entendiendo su persona, cómo él Tribunal de apelación, llegó a ese convencimiento; por cuanto, las pruebas testificales le fueron favorables, no habiéndose acreditado su participación en el ilícito por el cual, fue condenada.
Sobre los referidos agravios, la recurrente señala, que él Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y el debido proceso.
Recurso de casación de Arsenio Laura Rojas.
El recurrente, haciendo una relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal de juicio y previa mención de los Autos Supremos 268/2014, “316(106) DEL 2003, AS 122/2013-CPL AS 83/2013-SPS Y AS 89/2013 SPP”, a los fines de la admisión de su recurso en caso de identificación de defectos absolutos, refiere, que en ningún momento solicitó al Tribunal de alzada que revalorice prueba; sino, que revalorice el control de violaciones a garantías constitucionales del debido proceso previsto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que si bien tachó las pruebas ilegales introducidas al juicio oral, por haber sido obtenidas mediante tortura y amenazas creando falsa convicción en el Tribunal de Quillacollo, como son las declaraciones escuchadas por los testigos; por cuanto, lo colgaron del techo por media hora, agrediéndolo física y psicológicamente, amenazándolo con quitarle la vida, -entonces- en base a qué pruebas confirmó la sentencia; toda vez, que al no poder volver a valorar la prueba, cómo, validó la Resolución condenatoria; habida cuenta, que no existiría pruebas que generen convicción para mantener la pena máxima de 30 años de prisión sin derecho a indulto, al efecto invoca el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, concluyendo que es un Tribunal de Sentencia el que debe dictar una nueva Sentencia excluyendo todas las pruebas obtenidas de forma ilegal.
I.1.2. Petitorio
La imputada Nemecia Castellón Calle, solicitó que el Tribunal ordene el reenvío de la causa a fin de que se dicte nueva sentencia; por su parte, el co-imputado Arcenio Laura Rojas, impetró se case el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 403/2015-RA de 17 de junio, este Tribunal declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados Nemecia Castellón Calle y Arcenio Laura Rojas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 36/2010 de 27 de septiembre (fs. 177 a 185), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Arsenio Laura Rojas y Nemecia Castellón Calle, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
II.2.Recurso de apelación restringida de Nemecia Castellón Calle.
La imputada formuló el citado recurso alegando los siguientes motivos:
1) Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, debido a que se introdujo su declaración jurada, acto en el que no había intervenido el fiscal y sin que ésta fuera asistida por un abogado, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales además de que dicha declaración había sido firmada por medio de presión y amenazas de toda la comunidad de Cocapata. Que, asimismo el Tribunal de Sentencia inferior había dado crédito a la prueba signada como MP21 consistente en las declaraciones recibidas sin la intervención del Fiscal, vulnerando el derecho a la defensa.
2) Que la Sentencia apelada, también incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues no se habían demostrado los elementos constitutivos del delito de Asesinato y de que sea la autora material o intelectual del mismo, tampoco se había demostrado que haya prestado cooperación sin la cual el delito no habría podido cometerse, porque la prueba de la acusación fiscal y particular haría prever su participación de manera subjetiva y que prueba de ello sería la declaración de Oscar Censo Canaviri quien había referido en las partes sobresalientes de su declaración que la hoy recurrente habría mandado a matar a su esposo, pero en el acta de inspección y reconstrucción contradictoriamente refirió que le había pedido que le haga matar con otra persona, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, se debió dictar sentencia absolutoria.
II.3. Apelación restringida de Arcenio Laura Rojas.
A través del citado medio de impugnación el imputado denunció:
a) La existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP en sentido de que fue aprehendido de manera ilegal y sin cumplir ninguna formalidad dentro del presente caso, ya que todos los comunarios los detuvieron ilegalmente y se lo presionó para que declare como señaló el testigo Genaro Sejas, además que el corregidor le había tomado la declaración, presionado por toda la comunidad usurpando funciones que no le competen; vulnerando los arts. 6 del CPP, 114 y 122 de la CPE. Asimismo, sostiene que según el testigo Emiliano Condori, él y a la co-imputada Nemecia Castellón fueron castigados a chicotazos por el corregidor y dirigentes. Al respecto, indica que su declaración fue tomada mediante torturas sin la presencia de su abogado y del Fiscal teniéndose que inculpar por temor a que lo lincharan o que le quitaran la vida; razón por la que también alega que dicha prueba fue incorporada vulnerando las normas de la declaración, incurriendo en el inc. 4) del art. 370 del CPP.
b) Que el Tribunal de Sentencia inferior admitió la declaración informativa realizada por el corregidor por lo que su defensa solicitó la exclusión probatoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud del Auto Supremo 268/2014 de 2 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Arsenio Laura Rojas; y, parcialmente procedente, la apelación formulada por la co-imputada Nemecia Castellón Calle, dictando nueva Resolución, declarándola Instigadora del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4), con relación al art. 22 ambos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para el reclamo de los daños y perjuicios que pudieren corresponder, bajo los siguientes fundamentos:
II.3.1 Respecto al recurso de Nemecia Castellón Calle.
1) En cuanto a la denuncia del supuesto defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, fundado en la incorporación de la prueba MP-21 consistente en la declaración jurada de la recurrente, sin que la misma hubiera sido tomada en presencia de su abogado y la intervención del fiscal; prueba a la que él A quo había dado crédito en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales: El Tribunal de alzada argumentó que de la revisión de la Sentencia impugnada, se evidencia la existencia del defecto absoluto contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) de la norma adjetiva penal, defecto que se establecería de las declaraciones de los testigos de cargo Mario Gonzales Valdivia, Ángel Ríos Puma, Isaac Gonzales Valdiva y Genaro Sejas; en el mismo defecto, incurriría las pruebas MP-6, MP-13 y MP-14. Sin embargo, a decir del Tribunal de alzada, citando al autor Rubén A. Chaia en su obra “la prueba en el Proceso Penal”, no sería suficiente criticar la incorporación ilegal de una prueba, pues debe demostrarse el valor decisivo del mismo en la fijación de los hechos, realizar un contraste con el resto del material probatorio ponderado en la Sentencia y corroborando por el método de la supresión hipotética de ellos, es decir demostrar que sin la utilización de la prueba tachada de ilegal, él A quo no habría podido arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia, hecho que en el caso de autos no acontecería por cuanto la Sentencia apelada tendría como base las pruebas documentales MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 Y MP-20 y las declaraciones testificales de cargo Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de Abraham Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; pruebas que habían sido válidamente meritadas y que frustran el agotamiento del reproche o nulidad de la Sentencia, pues aún excluyendo la prueba MP-21 cuya legalidad fue cuestionada, la Resolución de mérito se sustentaría en otras pruebas que llevaron al Tribunal de mérito, a la decisión asumida en Sentencia.
2) En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación refirió que fue señalada enunciativamente sin sustento en derecho conforme lo previsto por el art. 408 del CPP, por lo que fundamentando lo que se entiende por errónea aplicación de la norma sustantiva, así como los casos en que se podrían incurrir en ese defecto de sentencia, destaca que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia estableció el nexo causal existente entre el hecho delictivo juzgado y la atribución de responsabilidad penal a la imputada tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y los elementos constitutivos del tipo penal acusado, advirtiendo que el grado de participación de la misma es de instigadora conforme a las propias conclusiones del Tribunal de mérito, argumentos que son transcritos por el Tribunal de alzada en la Resolución recurrida vía casación; por lo que en uso de la facultad conferida por el art. 413 del CPP, conforme lo hechos probados en la Sentencia impugnada y en aplicación del principio iura novit curia, concluye que la conducta de la imputada Castellón en cuanto a su participación criminal, es de instigadora en la comisión del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, y conforme lo dispuesto por el art. 22 de la norma sustantiva penal.
II.3.1 En cuanto al recurso de apelación de Arsenio Laura Rojas.
a) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia nuevamente a los casos en los que se da la errónea aplicación de la norma sustantiva penal; refiere que los argumentos del recurrente en sentido de que fue ilegalmente aprehendido y que fue presionado para declarar; no se enmarcan en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, asimismo no había señalado concretamente cuál la ley sustantiva que habría sido inobservada o erróneamente aplicada por el A quo, ni la aplicación que pretende conforme lo previsto por el art. 408 del CPP. Sin embargo, tomando en cuenta que los argumentos del imputado Arcenio Laura, son similares a los expuestos por la co-imputada Castellón, respecto a la vulneración de los arts. 6 del CPP y 114 de la CPE, fundada en que la ilegalidad de la prueba MP-21, porque en su obtención se había incurrido en el defecto absoluto previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, defecto en el que también se había incurrido en las pruebas MP-6, MP-13 y MP-14 conforme lo previsto por el referido artículo inc. 3) de la norma adjetiva penal; el Tribunal de apelación señala que haciendo el ejercicio de la “supresión mental hipotética” referido por el autor Rubén A. Chia en su obra “La prueba en el Proceso Penal”, se estableció que el Tribunal de mérito llegó a la conclusión contenida en la Sentencia apelada y la culpabilidad del imputado, con base a las pruebas documentales MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 y MP-20, así como las declaraciones testificales de cargo de Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de abrahm Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; es decir independientemente de las pruebas cuestionadas de ilegales, el Tribunal de mérito había fundado su Resolución en otros medios de prueba, lo cual frustraría el agotamiento del reproche o nulidad de la Sentencia.
Asimismo, respecto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, se tendría que el mismo fue simplemente enunciativo, pues de la revisión del acta de audiencia de juicio oral se advertiría que el recurrente no planteó exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo antes de su atestación, planteando el mismo cuando la prueba ya fue judicializada e introducida al juicio, por lo que no existiría sustento legal de impugnación sobre ese punto.
b) En cuanto a la supuesta declaración del corregidor sobre la cual se había planteado incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de alzada haciendo mención a la doctrina legal aplicable, establecida por Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, argumenta que en el caso de autos, se establece que el recurrente no efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida, por lo que su impugnación resultaría carente de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el recurso de casación formulado por la recurrente Nemecia Castellón Calle, admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se denuncia en los dos motivos planteados, esencialmente que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al reconocer la existencia de defectos procesales absolutos vinculados a la declaración que prestó sin la presencia de defensor y fiscal, pero se emitió sentencia condenatoria en su contra; en tanto, que en el recurso de Arsenio Laura Rojas, se cuestiona cómo y en base a qué prueba se validó la sentencia condenatoria, pese a tacharse su declaración como obtenida mediante torturas y amenazas; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a los motivos alegados por la imputada Nemecia Castellón Calle.
La imputada denuncia la vulneración de la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y el debido proceso, planteando dos motivos relacionados entre sí, tomando en cuenta que en el primer motivo, reclama que la prueba consistente en su declaración y la prestada por el co-imputado Arsenio Laura Rojas, ante el corregidor, no cumple lo dispuesto por el art. 13 del CPP, porque en su recepción no participó su abogado ni el fiscal, por lo que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 216 del CPPP, no tendrían ningún valor. En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, pues pese a reconocer la existencia de defectos absolutos fundados en la ilegalidad de las pruebas obtenidas –declaraciones de ambos imputados-; con los mismos argumentos de la Sentencia, la condenó en grado de Instigadora, argumentando que la prueba cuya legalidad se cuestionó, no fue decisiva para fundar la Sentencia condenatoria.
Conforme los argumentos referidos por la recurrente y expuestos precedentemente, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera considerado que las declaraciones prestadas por ambos imputados –MP-21- ante el corregidor, habían sido realizadas en vulneración del art. 13 del CPP; pues conforme sostiene la misma recurrente a tiempo de plantear el segundo motivo de casación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, evidenció la obtención ilegal de la prueba cuestionada y codificada como MP-21 consistente en las declaraciones de ambos imputados, en la que reconocerían la comisión del delito de Asesinato sin la participación de su abogado y el fiscal, en vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y derecho a la asistencia técnica, reconocidos por los arts. 118.I de la CPE y 9 del CPP. Es decir, que el Tribunal de alzada, estableció la certeza del error por falso juicio de legalidad, cometida por el Tribunal de mérito al otorgar validez jurídica a una prueba en cuya obtención no se observaron los presupuestos y formalidades exigidas por ley; razones por las cuales el Tribunal de apelación de manera acertada y en primer lugar, sin ingresar a valorar la prueba cuya legalidad fue cuestionada, declaró que era evidente que en la obtención de la prueba MP-21 se incurrió en el defecto contenido por el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.
Una vez establecida la ilegalidad de la prueba cuestionada, en segundo lugar y como correspondía realizar, dado que el Auto Supremo 268/2014 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora dentro de la presente causa, concluyó que: “En consecuencia de lo expuesto las amenazas realizadas a los imputados constituyen tortura psicológica y trato inhumano, que en forma absoluta y en todos los casos debe ser declarado sin efecto alguno y anulan de forma total y absoluta toda investigación penal seguida con base en dichas actuaciones y las relacionadas con base a dichos actos de tortura. En consecuencia se determina que los señores Vocales dicten un nuevo Auto de Vista, conforme establece el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dicten sentencia excluyendo toda la prueba obtenida con base en tortura” (las negrillas no cursan en el texto original), aplicando la teoría de la “supresión mental hipotética”, procedió a demostrar que aún sin la valoración de la prueba cuestionada, la Sentencia se sustentaba en las pruebas MP-1, MP-3, MP-4, MP-19 Y MP-20 y las declaraciones testificales de cargo Johnny Jhoasil Tordoya Orellana y Juan Villarroel Gonzales, y la prueba de descargo de Abraham Quinteros Virreyra, Juan Carlos Gonzales Castellón, María Rosario Gonzales Castellón y Nivardo Antezana Castellón; es decir, que el resultado de la Sentencia, sustrayendo la valoración de la prueba ilegalmente obtenida, sería la misma –condenatoria-, lo que en los hechos demuestra que la valoración de la prueba ilegal, carece de trascendencia, pues de no haberse valorado la misma, la Sentencia seguiría siendo condenatoria.
Conforme lo expuesto, la ratificación de la Sentencia condenatoria es correcta, tomando en cuenta que no existe nulidad por nulidad, pues para que esta opere, conforme señala el Autor -Orlando A. Rodríguez CH, en su obra “Casación y Revisión Penal”-, “…el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia” (sic). (las negrillas son nuestras). No evidenciándose la supuesta vulneración del principio de congruencia alegado en el motivo de casación, por el reconocimiento de la ilegalidad de la prueba cuestionada y la ratificación de la Sentencia, conforme los argumentos expuestos; más si se considera que esta Sala Penal a través del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, precisó que: “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia (…).
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”.
En cuanto al supuesto hecho alegado por la recurrente tanto en el primer y segundo motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada, con los mismos argumentos de la Sentencia impugnada declaró su culpabilidad en grado de Instigadora, sin tomar en cuenta que la prueba para ser considerada y fundar una Resolución debe estar revestida de licitud y legalidad, y conforme argumenta en el segundo motivo de casación, no entendería como el Tribunal de alzada llegó al convencimiento de que sería instigadora; se advierte que el citado tribunal de justicia, a tiempo de modificar el grado de participación de la imputada de autora a instigadora, en aplicación del principio iura novit curia, usó los propios argumentos del Tribunal de mérito, transcribiendo parcialmente la Sentencia apelada, en la cual el Tribunal de Sentencia de Quillacollo argumentó que “siendo el autor directo Arsenio Castellón Laura, con anuencia e instigación de Nemesia Castellon”; fundamentos que sirvieron de base para modificar el grado de participación de la imputada en el hecho ilícito juzgado.
Ahora bien, este Tribunal considera correcta la actuación del Tribunal de alzada, pues conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, tiene facultad para dictar nueva sentencia, cuando no es necesaria la realización de un nuevo juicio, con base a los hechos probados por el Tribunal o Juez de mérito, y para cuya modificación no requiere revalorizar la prueba judicializada en el acto de juicio, al corresponder esta actividad de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de mérito; razón por la cual también se desvirtúa el argumento de la recurrente en sentido de que una Sentencia no se puede fundar en una prueba ilegal, pues como se tiene referido precedentemente, el Tribunal de apelación no hizo ninguna valoración probatoria, sino con base a los hechos tenidos como probados por el Tribunal de mérito, procedió a la adecuación típica de la conducta de la imputada; aspectos que determinan que los reclamos que plantea a través del presente recurso de casación devengan en infundados.
III.2. Respecto al recurso de casación de Arsenio Laura Rojas.
A los fines de resolver el recurso formulado por el imputado, es menester enfatizar previamente que conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno delos Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por lo referido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente a tiempo de argumentar que su pretensión en apelación restringida, era que el Tribunal de alzada “revalorice el control de violaciones a garantías constitucionales del debido proceso” (sic), pues no sabría con base a qué pruebas confirmó la Sentencia condenatoria, invocó como precedente el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, dictado dentro de un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia porque presuntamente concurría el defecto de Sentencia previsto por el inc. 10 del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, no guardaba relación con la lectura íntegra de la Sentencia, al haber sido diferida por motivos justificados más allá del plazo establecido por el segundo párrafo del art. 361 del CPP.
Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Nemecia Castellón Calle y Arsenio Laura Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA