Auto Supremo AS/0058/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Cochabamba 31/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Cadima Alba
Delitos: Lesiones Gravísimas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 702 a 767, Víctor Cadima Alba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2015, de fs. 643 a 650, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mike Alexis Ríos Suarez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 270 y 251 con relación al 8vo. del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2012 de 9 de abril (fs. 516 a 526), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Cadima Alba, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, más costas al Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Cadima Alba interpuso recurso de apelación restringida (fs. 563 a 605 vta.), resuelto por Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 462/2015-RA de 06 de julio (fs. 793 a 797), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Denuncia que, el Tribunal de alzada no realizó una ponderación de los elementos contenidos en la apelación respecto a verificar el iter lógico de la Sentencia, cuya fundamentación no se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano y el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la Resolución, pues las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada se limitó a repetir lo dicho por el Tribunal de Sentencia, argumentos que no resultan del análisis integral de la prueba en la forma establecida por el art. 173 del CPP, incumpliendo efectuar una valoración intelectiva de la prueba en su apreciación individual y conjunta.

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007.

2) Previa alusión a lo relacionado en la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, señaló haberse expresado un fundamento tendencioso para proteger a una de las partes, cuando debió circunscribirse a evidenciar la falta de prueba y valoración defectuosa por lo siguiente: i) Que apeló en base al art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se verifique que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin haber pretendido una revalorización de la prueba, solo se tome en cuenta las lesiones ocasionados en el acto y no aquellas consideradas deformaciones como consecuencia de procesos quirúrgicos posteriores con tratamientos equivocados y tomando en cuenta las declaraciones testificales de Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín, Wilfredo Suarez Almanza, muestrario fotográfico, las evidencias de sangre carentes de análisis técnico y restos de botellas de vidrio. ii) La Sentencia y Auto de Vista impugnados, se sustentaron en el art. 90 del Código Penal argentino, figura diferente a nuestra legislación.

I.1.2. Petitorio

En mérito a los argumentos expuestos en su recurso solicitó se declare la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 462/2015-RA de 06 de julio de (fs. 793 a 797), este Tribunal admitió por precedente únicamente los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado por Víctor Cadima Alba, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2012 de 9 de abril (fs. 516 a 526), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Cadima Alba, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, mas costas al Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; argumentando su decisión de acuerdo a los siguientes criterios:

En el considerando II (Fundamentación Jurídica), efectuada la descripción del tipo penal de Lesiones gravísimas, señalan que el rostro es la presentación anatómica social de una persona, su fisionomía proporciona la expresión de rasgos de identidad. En base a este marco conceptual, analizados en su conjunto los certificados médicos emitidos por los responsables del Hospital Giovanni y Caterina Bertol, el Dr. Juan Manuel Arriaran y el Certificado médico forense, respecto a Mike Alexis Ruiz Suarez, concluyen que el nombrado sufrió un detrimento en su integridad física al presentar un daño múltiple que asienta principalmente en el rostro por heridas varias, de características cortantes, lo que significó que los galenos uniformemente adviertan que las lesiones fueron a consecuencia de un mecanismo de presión y deslizamiento, seccionando tejido, con presencia de bordes regulares y que en razón a su profundidad y longitud constituyen una imperfección permanente del rostro, por alterar la armonía de las facciones faciales al ser perceptible a la simple observación, tal como pudo verificar el Tribunal en ese acto, ello no obstante la intervención del médico cirujano plástico hace más de tres años.

En razón a los antecedentes fácticos sostenidos por ambas partes se tiene uniformemente que el objeto que produjo las lesiones fue un pedazo de vidrio de botella de cerveza, discrepando empero en el mecanismo de origen de la misma pues, los acusadores sostuvieron que Víctor Cadima fue quien con vidrio en mano accionó las heridas contra la humanidad de Mike Ríos, mientras que la defensa alegó que las lesiones fueron producto de su caída sobre los residuos de vidrio que yacían en el piso.

Ante estos plantemos acudiendo nuevamente a los documentos médicos y al muestrario fotográfico resultó conveniente resaltar que las lesiones en el rostro y tórax tenían características lineales y de bordes regulares, sumado a ello la ausencia de lesiones escoreativas o tatuajes alrededor de las heridas principales; por lo que, no son descritos en los certificados médicos, en los que tampoco se hizo referencia a la existencia de restos de vidrio ni de ningún otro cuerpo extraño permitiendo colegir que tales características no ser sostenible el relato de la defensa pues, ante la eventualidad de haber caído sobre trozo de vidrio de botella se hubiese generado heridas múltiples, de bordes irregulares de diferentes tamaños, en alguno caso con incrustación de pedazos de vidrios acompañados de lesiones escoreativas por el deslizamiento del rostro sobres los mismos, aspecto que no constan en ninguno de los certificados médicos.

En cuanto a la lesión de Víctor Cadima (imputado), según su historia clínica y certificado médico del Hospital Carmen López de Aiquile, que en lo esencial señalo la presencia de herida contusa cortante en región frontal derecho en forma de “V” invertida, cuyas ramas miden de 5 a 3 cm. respectivamente, comprometiendo tejido dérmico, no llega a planos profundos; así como herida cortante de 1 cm. en lado izquierdo que compromete pies, no observándose deformaciones y refiriendo dolor leve a la movilización, en cuya virtud se efectuó sutura de dichas lesiones inmovilización y rayos X de miembro superior izquierdo, interconsulta con traumatología así como TAC – Tomografía de carneo, indicaciones que no fueron cumplidas por el paciente. Estos datos permitieron colegir que las lesiones fueron producto de las peleas protagonizadas en dos oportunidades con el acusador particular. Bajo ese criterio quedo establecido la existencia del hecho ilícito de Lesiones Gravísimas a efecto de verificar la identidad del autor de las mismas es conveniente reiterar que tanto el acusado como el imputado uniformemente sostuvieron que el 31 de enero de 2009, ambos se encontraban departiendo bebidas alcohólicas en el local Habana Club de Aiquile, donde llegaron a sostener en primera instancia dos roces físicos o riñas, sin mayores consecuencias físicas de ninguno de ellos, esto empero se suscitó un tercer enfrentamiento, respecto al cual los involucrados sustentan teorías diferentes, pues el acusador señalo que estando en la barra del local fue sorprendido por Víctor Cadima, llegando a observar que este, habiendo roto entre si dos botellas de cerveza, le golpeo por la espalda causándole lesión; mientras que Víctor Cadima alegó que estando sentado en su mesa, era provocado por el querellante que se le abalanzo con una botella de cerveza con la cual le dio en la cabeza haciéndole sangrar, para luego revolcarse en el piso donde existían vidrios rotos y asume que en ello su rival se causó las lesiones.

Bajo los fundamentos desarrollados se tiene a los fines de la selección tipológica es necesario recordar que nuestra legislación punitiva se halla afiliada a la teoría del Derecho Penal de lo hecho y al grado de culpabilidad del autor conforme determina el art. 13 del CP y dentro este contexto corresponde en la especie concluir con objetividad e imparcialidad, que el animus delicti del autor, no fue el de quitar la vida de su oponente, sino la de lesionar a fin de sentar la regla de su hombría y su personalidad dominante ya expresada en otras actitudes similares, correspondiendo en consecuencia declararlo autor del delito de Lesiones gravísimas y desechando la tentativa de homicidio por la falta de sustento probatorio.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por Víctor Cadima Alba.

En cuanto a los motivos traídos en casación se tiene como denuncias, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia pues, no existiría una precisión exacta en cuanto al lugar de los supuestos hechos ya que una versión señala que fue en inmediaciones del local Habana Club y otra conclusión señala que fue dentro de dicho local, una segunda contradicción de la Sentencia es el referido a las heridas ocasionadas por los trozos de vidrio, siendo que en una primera colusión se hace alusión a que estas no podían haber sido ocasionadas por una caída sobre el vidrio ya que no se hubiese encontrado restos de estos en el cuerpo, sin embargo, a decir del recurrente olvidan la declaración de Elizabeth Molina Olguín (enfermera) que señaló que al momento de la curación se retiró restos de vidrio.

Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, y valoración defectuosa de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, pues el Tribunal de sentencia solo debió besarse por las lesiones ocasionadas en el acto y no en las consecuencias de procedimientos quirúrgicos posteriores, equivocados y auto medicados, así se establecería de las declaraciones testificales. De igual forma en cuanto a la obtención de la prueba estas hubiesen sido colectadas por personas particulares y no como correspondía por la Policía, incumpliéndose el debido proceso, pues se incluyó también una prueba (certificado medico) del cual nunca se pudo demostrar que fue obtenido a través de un requerimiento fiscal u orden judicial.

Denuncio la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo que el Tribunal de sentencia lo condenó por la verificación de la heridas a momento del juicio, sin considerar que estas no eran efecto del presunto hecho acusado, sino que son resultado de una cirugía plástica mal curada, asimismo se denunció la incorrecta mención del art. 90 del Código Penal Argentino, pues no es aplicable en nuestro país.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Respecto de los motivos apelados el Tribunal de alzada se pronunció señalando:

En el considerando II, en cuanto al lugar del hecho efectuada la justificación doctrinal y jurisprudencial de lo que se debe entender por motivación se pronunciaron señalando que, de la verificación de la Sentencia apelada, se concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, esto en razón a que luego de realizar la fundamentación fáctica que motivó la acusación en el considerando II de dicha Resolución, efectuada la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, para finalmente llegar a la conclusión de que el ahora recurrente es el autor del delito acusado, por su parte el apelante no hubiese demostrado de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, sin señalar que norma del correcto entendimiento fue inaplicada, contrariamente se evidenció que la Sentencia fue correctamente motivada pues, respecto de la presunta contradicción existente en la ubicación del hecho denunciado “Habana Club”, la alegación del recurrente resultaría incorrecta ya que si bien en el primer considerando se hizo alusión a las inmediaciones de dicho local; sin embargo, líneas más abajo se señaló claramente que el hecho ilícito motivo de juicio se suscitó al interior del mencionado local extremo que no fue desconocido por ninguna de las partes, concibiéndose con ello que si existió precisión en el lugar del hecho, en cuanto a los demás hechos denunciados como defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada observó que no se fundamentó cual la incidencia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, para arribar a la conclusión de que el imputado es autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tampoco señalo porque consideraba insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, ni que reglas de la lógica habrían sido inobservadas; es decir, no realizó critica alguna al razonamiento base del fallo, menos preciso el decisorio donde se constatarían los errores lógico jurídico proporcionando la solución que se pretendía en base a un análisis explicito, habiendo únicamente efectuado una alusión genérica de dichas contradicciones. Asimismo, se debe tener presente que las literales signadas como D-1, D-2 y tomas fotográficas (E-1) fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia no habiendo el apelante argumentado que aplicación se pretende con dicha prueba y cual su vinculación con los arts. 11, 12, 13 y 40 del CP.

Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa, el Tribunal de alzada estableció que, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de alzada a efectos de la apelación restringida tiene limitado o restringido su competencia como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal, siendo este sólo del control en la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de hechos históricos. De ello no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que, se tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, en consecuencia no corresponde se revalorice las declaraciones testificales de Mike Alexis Suarez Ríos, Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín y Wilfredo Suarez, cuando estas ya fueron motivo de valoración por parte del Tribunal de sentencia, pues en contrario lo que se debió atacar era la logicidad de la sentencia impugnada.

En cuanto a que la sentencia se sustentaría a lo previsto en el art. 90 del Código Penal Argentino, mismo que no es aplicable en nuestro país, efectuado el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de lo que respecta a la autoría y la responsabilidad penal en cuanto al ilícito previsto en el art. 270 inc. 4) del CP, concluyen que de la revisión de la sentencia y las afirmaciones de esta, se tiene que el imputado es autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, bajo el argumento central que analizados en su conjunto los certificados médicos emitidos por los responsables del Hospital Giovanni Caterine Bertol, el Dr. Juan Manuel Arriaran y el Certificado Médico Forense, concluyeron que la víctima sufrió un detrimento en su integridad física, al presentar un daño múltiple que asienta principalmente en el rostro por heridas varias de características cortantes, lo que significa que los galenos uniformemente advirtieron que las lesiones son consecuencia de un mecanismo de presión y deslizamiento, seccionando tejido con presencia de bordes regulares y que en razón a su profundidad y longitud constituyen una imperfección permanente del rostro, por alterar la armonía de las facciones faciales, al ser perceptibles a la simple observación, tal como verificó el Tribunal, no obstante de la intervención del cirujano plástico efectuada hace más de tres años (a la emisión del Auto de Vista recurrido). Consecuentemente se tiene que el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal de sentencia resultó correcto pues, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incursadas a juicio, realizando una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado, no siendo evidente la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 370 inc. 4) del CP, y respecto de las demás normas citadas (art. 90 CP Argentino no constituyen una aplicación en la sentencia sino referencial).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El recurso de casación de Víctor Cadima Alba, admitido por precedente contradictorio, denuncia que Auto de Vista impugnado, confundiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida no efectuó un correcto control sobre la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, pues, hubiese sido condenado por hechos inexistentes art. 370 inc. 6) del CPP, además de habérsele aplicado una norma (art. 90 del CP Argentino) no aplicable a nuestro país. Para el efecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (sic).

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2 De los precedentes invocados.

Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra REF, por la presunta comisión del delito de Lesiones gravísimas, tuvo como antecedente la denuncia de que ante la falta de prueba que acredite la participación del imputado lo que corresponde es la absolución denuncia que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.

El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.

Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación ha dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable” (sic).

Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra LCL y otros, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, graves y leves, tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista incurrió en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizada por el a quo, como lesiones gravísimas sin que se haya demostrado que su persona hubiera participado del hecho dolosamente con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa y que la misma tampoco sería permanente, habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de presunción de inocencia e inobservancia del in dubio pro reo. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales” (sic).

Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por LC de H contra AML, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia” (sic).

Respecto de los precedentes invocados a excepción del 276/2007 de 5 de octubre, al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta defectuosa valoración probatoria y como consecuencia ante la falta de esta corresponde emitir la absolución del imputado, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.

Con relación del Auto Supremo citado supra (276/2007) no corresponde efectuar contrastación alguna en merito a no contener elementos fácticos similares al motivo de casación.

III.3. Reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana crítica.

En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino, la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Al respecto este tribunal en cuanto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control, estableció el siguiente entendimiento:

“La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio (sic).

III.4. Análisis del caso concreto.

1) A la denuncia de que, el Tribunal de alzada no realizó una ponderación de los elementos contenidos en la apelación respecto de verificar el iter lógico de la Sentencia, cuya fundamentación no se encontraría acorde a las reglas del recto entendimiento humano y el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la Resolución, pues sus conclusiones solo repetirían lo dicho por el Tribunal de Sentencia, argumentos que no resultan del análisis integral de la prueba en la forma establecida por el art. 173 del CPP, incumpliendo efectuar una valoración intelectiva de la prueba en su apreciación individual y conjunta.

Como preámbulo se debe tener presente como lo ya manifestado el Tribunal Ad quem, que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

En nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige en primera instancia una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permitirá a las partes y en su caso al Tribunal de alzada efectuar el control de las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando delimita su competencia respecto de la consideración de los agravio expuesto por el imputado, para ir resolviendo una a una cada denuncia formulada, en el caso de Autos se tiene que, respecto de la presunta valoración defectuosa de la prueba y las contradicciones de la sentencia, previa revisión sin ingresar en revalorización probatoria y efectuando un correcto control legal sobre las conclusiones arribadas por el juzgador estableció de manera coherente que no eran evidentes las denuncias alegadas, siendo por ejemplo que no hay contradicción en el lugar donde acontecieron los hechos motivo de autos, pues de la prueba producida y su correspondiente valoración se estableció que los hechos se produjeron al interior del local “Habana Club”, asimismo, la forma y participación del imputado en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, autoría que pudo determinarse en base a los informes médico legales que acreditaron la forma en la que se produjeron las lesiones en el rostro de la víctima, en consecuencia no se advierte contradicción con los precedentes contradictorios ya que no es evidente que exista falta de pruebas que generen convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado.

Ahora bien a la denuncia de que, de deforma incongruente se excluyó algunas pruebas, el Tribunal de alzada estableció que dicha denuncia no era precisa en cuanto el resultado que se hubiese generado con la incorporación de la prueba excluida y si con su incorporación se modificaría el resultado del mismo, pues en contrario no se puede pretender una nulidad por nulidad. En el caso de la formulación de agravios tanto en los recursos de apelación restringida como en los de casación de debe tener presente que no se asegura el resultado de estos por lo ampulosos que puedan ser los planteamientos, sino en contrario por lo precisos que puedan ser las denuncias, ya que el solo redundar y en su caso hacer copias sesgadas de partes de las resoluciones que se apelan solo crean una errónea percepción de lo que verdaderamente expresa la resolución apelada, en consecuencia el entendimiento del Tribunal de alzada es el correcto en el caso de autos.

2) A su denuncia de: i) Que apeló en base al art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se verifique que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin haber pretendido una revalorización de la prueba, solo se tome en cuenta las lesiones ocasionados en el acto y no aquellas consideradas deformaciones como consecuencia de procesos quirúrgicos posteriores con tratamientos equivocados y tomando en cuenta las declaraciones testificales de Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín, Wilfredo Suarez Almanza, muestrario fotográfico, las evidencias de sangre carentes de análisis técnico y restos de botellas de vidrio.

Al respecto como lo ya manifestado en el primer agravio el control efectuado por el Tribunal de alzada señaló que: “Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa, el Tribunal de alzada estableció que, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de alzada a efectos de la apelación restringida tiene limitado o restringido su competencia como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal, siendo este solo del control en la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de hechos históricos. De ello no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que, se tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, en consecuencia no corresponde se revalorice las declaraciones testificales de Mike Alexis Suarez Ríos, Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín y Wilfredo Suarez, cuando estas ya fueron motivo de valoración por parte del Tribunal de sentencia, pues en contrario lo que se debió atacar era la logicidad de la sentencia impugnada”, al respecto se debe tenerse presente que los límites de un Tribunal de alzada se encuentran restringidos al control legal en la valoración probatoria efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia, en el caso presente dicho Tribunal si cumplió con la labor encomendada por ley, pues estableció de forma clara y precisa cuales las conclusiones que llevó al Tribunal de sentencia a formar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado no encontrarse en los fundamentos de estos la existencia de contradicciones que deslegitimicen su emisión.

ii) Sobre la denuncia de que la Sentencia y Auto de Vista impugnados, se sustentaron en el art. 90 del Código Penal argentino, figura diferente a nuestra legislación, al respecto no resulta ser evidente que dicha norma haya sido base para la declaratoria de culpabilidad del recurrente ya que a fs. 526 en el numeral segundo del por tanto de la sentencia hace referencia a las normas que amparan la decisión, siendo estos los arts. 178 al 180 de la CPE y, 5, 13, 14 y 270 del CP, así como también en los arts. 1 al 13, 42 al 49, 52, 123, 124, 171, 173, 329 al 365 de la Ley 1970. Ahora bien respecto de lo señalado en la Sentencia en su Considerando III (Fundamentación Jurídica) en cuanto a la definición de lesión permanente, extractada del Tratado de medicina legal y elemento de patología forense cuyo autor es José A. Patitó, que según el recurrente elabora o desarrolla la problemática planteada en base al art. 90 del CP Argentino, este argumento resulta completamente subjetivo ya que en la Sentencia se hace referencia a dicho Autor para establecer los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 del Código Penal “boliviano”; es decir, la cita de dicho autor este pertinente en cuanto al aspecto doctrinal y medico legal, pero de ninguna manera como se pretende tergiversar por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Cadima Alba.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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