Auto Supremo AS/0059/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Cochabamba 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Celestina Panozo Rodríguez y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, que cursa de fs. 251 a 253 vta., Lourdes Condori Ramos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestina de Panozo Rodríguez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 31/2016 de 23 de octubre (fs. 130 a 135), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a las imputadas Celestina Panozo Rodríguez y Lourdes Condori Ramos, autoras y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada una la pena de quince años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos por día y la reparación del daño civil a favor del Estado y costas averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Celestina Panozo Rodríguez (fs. 149 a 150 vta.) y Lourdes Condori Ramos (fs. 153 a 154 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 23 de febrero de 2007 (fs. 165 a 166), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010 (fs. 210 a 213 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto por Celestina Panozo Rodríguez y parcialmente procedente el recurso planteado por Lourdes Condori Ramos, haciendo extensivo su efecto a la co-imputada Celestina Panozo Rodríguez; en consecuencia, en sujeción a lo previsto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin anular la Sentencia apelada, emitió nueva Resolución declarando a ambas imputadas autoras de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 8 años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos, a favor de la caja de reparaciones del entonces Poder Judicial, a ser cancelados en una sola cuota al tercer día de su ejecutoria, con costas a favor del Estado, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación; puesto que, se habría limitado a realizar una mención escueta de los antecedentes de la sentencia apelada y un análisis sobre la doctrina de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas; empero, no habría absuelto el reclamo de su recurso de apelación referido a la inobservancia de la ley sustantiva respecto a la aplicación del art. 76 de la ley 1008 con relación al art. 55 de la citada ley, efectuándose una mala subsunción de los hechos; por cuanto, no habría dado luces fácticas o de derecho respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, como tampoco habría establecido por qué su conducta no se adecuaría a una Complicidad; ya que, de la declaración de Celestina Panozo Rodríguez, se habría determinado que era ella la propietaria de la sustancia controlada, utilizando a su persona sólo para que le ayude en el transporte, concurriendo entonces a decir de la recurrente, su proceder en una complicidad moral y material; sin embargo, esa observación no fue atendida positiva ni negativamente. Sobre este reclamo la recurrente invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 141 de 6 de junio de 2008, 141 de 22 de abril de 2006 y 451 de 13 de septiembre de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita: “que previos los trámites de ley remitan el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para su resolución y sea en el plazo establecido por ley” (sic).
I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 466/2015-RA de 6 de julio, se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Apelación de Lourdes Condori Ramos.

Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando que el Tribunal de juicio realizó una mala calificación de los hechos al tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008, debiendo en todo caso calificarse como cómplice en tentativa de transporte de sustancias controladas. Refiere además que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba documental y testifical aportada por el Ministerio Público y la prueba testifical presentada por Lourdes Condori, pues se otorgó un valor relevante a las declaraciones de Nelson Condori Jiménez, del Asignado al caso, pero en relación a las pruebas de descargo, sólo se les otorgó valor probatorio en relación a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.

Enfatiza que se probó la existencia de la droga incautada, la participación de las autoras y las atenuantes a favor de Lourdes Condori y Celestina Panoso; además, señala que Celestina Condori era quien tenía conocimiento de quien le entregó la droga y a quien tenía que entregar, lo que no ocurría con su persona conforme la propia declaración de la coimputada, a quien le pertenecía la droga, por lo que su conducta se adecuó al delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas en el grado de complicidad, sancionado con las dos terceras partes del delito imputado.

II.2. Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Lourdes Condori Ramos, concluyó señalando que: “… respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 1) del Art. 370 del CPP en sentido de que el Tribunal de Sentencia inferior habría realizado errónea calificación del tipo penal acusado ya que se la debió condenar como cómplice en tentativa de Transporte de Sustancias controladas; de la revisión del segundo Considerando de la Sentencia apelada (Fs. 133-134) se evidencia que el Tribunal de Sentencia inferior estableció el nexo causal existente entre el hecho delictivo juzgado y la atribución de responsabilidad penal a las imputadas, en sentido de que ambas fueron sorprendidas en forma flagrante transportando ácido sulfúrico, el mismo que antes estuvo almacenado o depositado en la casa de Lourdes Condori, ubicado en la zona del Temporal, de donde fueron ambas imputadas a recoger dicha sustancia en el taxi contratado en Quintanilla, con la finalidad de realizar ilícitas transacciones; por lo que su conducta se habría adecuado al tipo penal de Tráfico De Sustancias Controladas. (…)

… de las mismas conclusiones a las que llegó el Tribunal inferior, en la Sentencia apelada, se puede concluir que las conductas asumidas por las imputadas Lourdes Condori Ramos y Celestina Panozo Rodríguez no se adecuan precisamente al tipo penal del Ar.t 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del Art. 33 del mismo cuerpo legal, como se calificó por el Ministerio Público, sino que sus conductas se hallan más bien, subsumidas en el tipo penal del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008. Es decir, la parte acusadora no ha probado, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por las imputadas –acción final para el esquema finalista- estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas; sino lo que el Ministerio Público probó de modo objetivo, fue que las imputadas fueron sorprendidas en flagrancia transportando ácido sulfúrico en un taxi.

Consecuentemente, el fundamento del Tribunal a-quo para condenar las imputadas por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no tiene mayor sustento, ya que evidentemente la sustancia controlada (ácido sulfúrico) se encontraba en posesión de las ahora apelantes quienes la estaban trasportando dentro de un taxi. Al respecto, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, obviamente el sujeto activo se encuentra en posesión de droga y no por ello se lo deberá condenar automáticamente por el delito Tráfico de Sustancias Controladas, razón por la que el solo hecho de estar en posesión de la sustancia prohibida no puede configurar, por sí mismo, el delito inicialmente acusado y si bien el Tribunal inferior estableció también que la sustancia controlada estaba depositada en la casa de Lourdes Condori no se demostró que las imputadas hubiesen estado transportando el ácido sulfúrico para su comercialización o para realizar algún tipo de transacciones. Al respecto este Tribunal de Alzada concibe que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que queda consumado este delito con la sola actividad de transportar la sustancia controlada independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de las ahora apelantes quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que las imputadas apelantes tenían plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad), además de que tenían pleno conocimiento de que sus conductas no estaban autorizadas y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que les era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello (…).

Por lo señalado precedentemente, tomando en cuenta el efecto extensivo previsto en el Art. 397 del CPP, debe condenarse a las imputadas Lourdes Condori Ramos y Celestina Panozo Rodríguez por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el Art. 55 de la Ley 1008. Ahora bien, para la modificación de la calificación jurídica, se impone una limitación al principio del “iura novit curia” en sentido de que se puede modificar la calificación sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos, lo que equivale a decir que, en sentencia, no podría condenarse por delito distinto cuando éste conlleve una heterogeneidad del bien jurídico protegido. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a las imputadas por el delito típicamente descrito en el Art. 55 de la Ley 1008.

Con relación a la individualización de la pena, de la propia sentencia apelada se evidencia que la imputada Lourdes Condori Ramos es una persona joven de escasos recursos económicos, que no cuenta con antecedentes penales, además de que la cantidad de sustancias controladas secuestradas no es de volumen considerable, elementos de convicción por los que se les debe imponer la pena mínima establecida para el delito tipificado por el Art. 55 de la Ley 1008, en función de lo establecido por los Arts. 37 y 38 del Código Penal.

Finalmente respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP sobre una eventual defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia inferior, se ha podido percibir que la apelante pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar la declaración testifical de Nelson Condori Jiménez y las pruebas documentales de cargo y de descargo, lo que no corresponde en el actual sistema penal…. El Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto…”.

Con estos argumentos, el Tribunal de apelación declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Lourdes Condori Ramos, haciendo extensivo su efecto a la co-imputada Celestina Panozo Rodríguez y sin anular la Sentencia impugnada, declaró a ambas imputadas autoras de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, por cuanto no habría absuelto el reclamo de inobservancia de la ley sustantiva por la inadecuada subsunción de su conducta, al no dar luces fácticas y jurídicas respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte, como tampoco habría establecido porqué su conducta no se adecuaría a una complicidad, por lo que corresponde efectuar el análisis de fondo a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados en el recurso.

III.1. De los precedentes invocados.

La recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que en su doctrina estableció: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Este Auto Supremo fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Despojo, en el que se evidenció que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales, infringiendo de esa manera el art. 124 del CPP, por su fundamentación insuficiente.

También invoca el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, cuya doctrina estableció: "De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza" (sic). Este Auto Supremo, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia con la modificación de declarar a los imputados autores de la comisión de los delitos endilgados, por lo que recurrieron de casación argumentando: a) que el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, sin embargo fue admitido, ocurriendo lo contrario con su recurso que fue declarado improcedente, pese a que cumplía los requisitos legales; y b) la revalorización de pruebas por el Tribunal de alzada. Constatándose que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errada la calidad de Tribunal de segunda instancia e ingresó a valorar nuevamente las pruebas producidas en juicio oral, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido en aquel proceso.

El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, en lo sustancial y pertinente establece: " … que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.

Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.” (sic). Dictado dentro de proceso penal seguido por el delito de Homicidio y Tentativa de Homicidio en el que se absuelve al imputado y en apelación se anula Sentencia, aspecto que dio lugar al recurso de casación en el que se reclama, entre otros puntos, la falta de fundamentación y consiguiente violación del art. 124 del CPP por no especificar los actos que infringieron la norma prevista en los arts. 169 numerales 1, 3 y 4 y 370 del CPP.

Finalmente, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 estableció: “Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor,.

De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito”. (sic). Este Auto Supremo fue dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Asesinato, Homicidio, Complicidad, Encubrimiento y Robo Agravado, que en grado de apelación se confirmó la Sentencia condenatoria, con la modificación de que los imputados también debían cubrir los daños causados. En casación, reclamaron: a) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes que no han sido probados en el proceso, b) Valoración defectuosa de las pruebas, c) Que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la dispositiva, y d) Que el Tribunal de apelación convalidó los defectos en que incurrió el Tribunal de instancia. En esta instancia, se concluyó que existió error in iudicando en la aplicación de la ley penal sustantiva por la que fue condenado el recurrente como cómplice del delito de homicidio, pues no se estableció con precisión cuál la colaboración dolosa que prestó el imputado para la ejecución del hecho antijurídico doloso, tampoco se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho antijurídico doloso.
Ahora bien, corresponde señalar que los Autos Supremos invocados (con excepción del Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008 en el que se resuelve sobre la revalorización de la prueba), cuyas doctrinas han sido transcritas precedentemente, se dictaron ante la presentación del recurso de casación bajo el argumento de que el Auto de Vista carecía de fundamentación y que no resolvió todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida; vale decir en situación procesal similar al caso analizado, por lo que serán considerados para realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal, en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales (sic).

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.

III.3. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada

Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación y en el caso de que el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso.

III.4. Análisis del caso concreto.

Del análisis del recurso de apelación restringida formulado por la parte recurrente, se evidencia que denunció al amparo de los arts. 370 inc. 1) y 6), la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, además de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que correspondía calificar su conducta como cómplice en Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, que al ser campesina no tenía conocimiento de que aquello que transportaba era un delito y que la droga no era de ella sino de Celestina Condori, aspecto que habría sido demostrado en juicio, a tiempo de afirmar que ésta había llegado sólo una semana antes de la comisión del ilícito y desconocía de los pormenores del traslado.

Ahora bien, en casación la recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, pues en su planteamiento el Tribunal de alzada cuando resolvió modificar la Sentencia apelada, se limitó únicamente a mencionar de manera escueta los antecedentes de la Sentencia y a realizar un análisis doctrinal sobre los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, sin absolver su impugnación referida a la inobservancia de la ley sustantiva establecida en el art. 76 de la Ley 1008 (complicidad).

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido y en especial, del contenido del punto II.1, se verifica que el Tribunal de Alzada con relación a la modificación de la Sentencia, estableció que era viable en cuanto a la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, la aplicación del principio iura novit curia que permite al Órgano Jurisdiccional modificar la calificación jurídica de los hechos inicialmente acusados por el fiscal, siempre que la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos; en ese ámbito, en lo que atañe a la apelación de la imputada respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en sentido de que el Tribunal de Sentencia inferior habría realizado errónea calificación del tipo penal, concluyó que las conductas asumidas por las imputadas Lourdes Condori Ramos y Celestina Panozo Rodríguez, no se adecuaban al tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, conforme la calificación del Ministerio Público, sino que sus conductas se subsumían al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, al no haber probado la acusación púbica que la finalidad de la conducta asumida por las imputadas estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas; habiendo probado de modo objetivo, que las imputada fueron sorprendidas en flagrancia transportando ácido sulfúrico en un taxi, de modo que dicha sustancia estaba en posesión de las imputadas quienes la estaban trasportando dentro de un taxi, destacando además que el Tribunal inferior estableció también que la sustancia controlada estaba depositada en la casa de la recurrente Lourdes Condori.

Por otra parte, agregó que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que queda consumado con la sola actividad de transportar la sustancia controlada independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de las imputadas quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen desde el punto de vista de la teoría finalista del delito.

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada en el ámbito del recurso de apelación restringida formulado por Lourdes Condori Ramos, concluyó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma, al pretender adecuar la conducta de las imputadas en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, refiriendo que en antecedentes constaba que no se demostró que la finalidad de la conducta asumida por las imputadas estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas, quienes fueron encontradas cuando transportaban ácido sulfúrico en un taxi; conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada en coherencia al recurso que fue formulado sin la debida fundamentación por Lourdes Condori, quien se limitó a plantear que debía condenársele por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, porque a criterio suyo, en audiencia de juicio, no se logró demostrar su autoría en el delito endilgado, más aún si la droga correspondía a la coimputada, sin expresar mayor fundamento a su planteamiento.

En ese sentido, se aclara que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o Tribunal, sino también para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos, extremo que no sucedió en el presente caso, conforme se advierte en el Auto de Vista recurrido que expresa cuáles son los argumentos generales y escuetos de la apelación restringida interpuesta por Lourdes Condori Ramos; no obstante lo señalado, el Tribunal de alzada expuso cuáles son los motivos por los que estableció la existencia de una errónea aplicación de la norma sustantiva y en consecuencia desestimó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación no infringió lo establecido por el art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable de este alto Tribunal, menos los precedentes invocados como contradictorios, porque dio respuesta al agravio correspondiente a la errónea aplicación de la ley sustantiva de manera fundamentada, cuando afirmó las razones por las cuales la conducta de las imputadas no se adecuaban al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino más bien al de Transporte de Sustancias Controladas, en mérito a los hechos que fueron debatidos en juicio y establecidos en la Sentencia, ejerciendo además la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, al advertir la concurrencia de un error in iudicando en la sentencia, emitiendo una nueva que contiene la adecuación de la conducta de la imputada al marco descriptivo penal y en cumplimiento del Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010, emitido en la presente causa, que emergente del estudio y análisis del proceso, llegó a establecer que no cabía duda de que la recurrente Lourdes Condori Ramos, fue sorprendida en flagrancia en posesión de ácido sulfúrico transportando sin autorización de autoridad competente como anotó la Sentencia, por lo que ante la existencia de “error in iudicando” por indebida subsunción de su conducta en un tipo penal diferente al establecido por la ley, que no fue advertido por el Tribunal de alzada, dejó sin efecto un anterior Auto de Vista pronunciado en este proceso; deviniendo en consecuencia infundado el recurso sujeto al presente análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lourdes Condori Ramos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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