Auto Supremo AS/0061/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Tarija 35/2015
Parte Acusadora: Germán Alfaro Fernández y otro
Parte Imputada: Juana Vega Vargas de Leañez y otros
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 374 a 383, Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio y Gualberto Bladimir ambos de apellidos Leañez Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre, de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Germán Alfaro Fernández y Juan Delio Alfaro Arias contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 010/2013 de 17 de junio (fs. 305 a 311, reiterada de fs. 331 a 337 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les otorgó el beneficio de Perdón Judicial a los mismos y por último se los declaró absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 343 vta.), resuelto por Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre (fs. 360 a 362 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Dando lugar al presente análisis de fondo del recurso de casación.

I. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación de fs. 374 a 383, interpuesto por Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega, además del Auto Supremo 396/2015-RA de 17 de junio (fs. 391 a 393 vta.) se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP, transcribiéndose los mismos a continuación in extenso:

1) Luego de realizar una transcripción textual de normas constitucionales y de disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de apelación vulnera el debido proceso por falta de fundamentación o motivación y el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, aspecto que también constituye un defecto insubsanable previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP y consiguiente vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, señalando que sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, se limitó a transcribir el Auto Supremo 197/2013 y argumentos de la Sentencia. Señalan también que el Tribunal de alzada omitió establecer en qué forma el Juez de Sentencia realizó el análisis de los hechos en función al tipo penal y cuáles los elementos subjetivos, objetivos y normativos; en cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado no contiene un razonamiento intelectivo, menos una explicación jurídica y fáctica, de cuáles los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten éstos de acuerdo a un criterio racional para determinar la culpabilidad de los imputados.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

2) Continúan señalando que el Tribunal de alzada, contradice el Auto Supremo 66/2006 de 27 de enero, ya que no advierte que la Sentencia no establecía las acciones de cada uno de los acusados y tampoco se pronuncia en forma clara y precisa respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación, pues no se demostró en juicio que se haya evitado el ejercicio del derecho propietario, ni el despojo en la posesión del querellante Juan Delio Alfaro, debido a que se encontraba la mayor parte del tiempo en Argentina. En consecuencia, señalan que cuando el Auto de Vista refiere que: “LAS PRUEBAS Q1, Q2-1 NO APORTAN MAYORES ELEMENTOS A LA POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE ES EVIDENTE, EMPERO EL DESPOJO NO SE SOLO SE REFIERE CUANDO HAY POSESIÓN, SINO TAMBIÉN EL DESPOJO DE UN DERECHO PROPIETARIO, LO QUE RATIFICA QUE NO ES EVIDENTE QUE EN EL FALLO IMPUGNADO EXISTIERA CONTRADICCIÓN O INCONGRUENCIA, CORRESPONDIENDO EN CONSECUENCIA DECLARAR SIN LUGAR ESTE AGRAVIO” (sic), contraviene el debido proceso en su componente del principio de legalidad, ya que “no ha realizado una valoración sobre la forma comisiva del delito de Despojo, sin concretar el sentido del art. 351 del CP, en el entendimiento que no basta inclusive en el supuesto que tenga el derecho propietario para configurar una acción típica del delito de despojo.” (sic)

3) Denuncian también que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio denunciado previsto en el inc. 6) del art. 370, se limitó a señalar que el análisis que hizo la Juez de Sentencia fue correcto, sin referirse en específico a la prueba codificada Q1- Q2- 5 (fotografías a color); en consecuencia, no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso, hecho que constituye un defecto de Sentencia insubsanable y vicio de incongruencia omisiva; por consiguiente, vulneración del art. 124 del CPP.

4) Finalmente, afirman que el Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre y “239/2012-RR de 3 de octubre”, “al considerar hechos narrados en la declaración del querellante, sustituyendo a la acusación” (sic), de igual manera omite fundamentar al no tomar en cuenta el fundamento del recurso de apelación restringida y declarar sin lugar el agravio denunciado respecto al inc. 11) del art. 370 del CPP, referido a la incongruencia existente entre la Sentencia y la acusación.

I.1.2. Petitorio

Solicita que, se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista fundamentado y declarando la absolución de los recurrentes, conforme a la Doctrina legal aplicable señalada, y/o alternativamente la reposición del juicio.

I.2.Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 396/2015-RA de 17 de junio de fs. 391 a 393 vta., se determinó la admisión de los cuatro motivos del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De los argumentos contenidos en el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

II.1De la Sentencia

Mediante Sentencia 010/2013 de 17 de junio (fs. 305 a 311), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de dos años, con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia, al mismo tiempo en aplicación del art. 368 del CPP, se les otorgó el beneficio del Perdón Judicial; a continuación señalamos las conclusiones que determinaron la Sentencia condenatoria.

Hechos Probados:

1. Que el 7 de diciembre de 1998 Germán Alfaro Fernández en representación de su Hijo Juan Delio Alfaro Arias compró un lote rústico, de la señora Juana Vega Vargas de Leañez, situación que estaría probada por la documental Q1-Q2-1; 2. Que el querellante Juan Delio Alfaro Arias, tuvo la posesión pacífica continua e ininterrumpida desde la fecha de la transferencia hasta el 16 de marzo de 2011, probada por la testifical de cargo; 3. Que el terreno estaba amurallado por un cerco de piedra y dos filas de alambre, al interior se construyó una pequeña vivienda con bloque de hormigón armado, hecho probado por las testificales de cargo y descargo, además de las fotografías; 4. Que cuando Juan Delio Alfaro Arias regresó de un viaje, tomó conocimiento de que el 16 de marzo de 2011, los tres acusados, procedieron a despojar de manera abusiva y violenta, ingresaron a su terreno destruyendo el cerco de piedra, derribando y sacando el alambre de púa, quemaron los postes del alambrado, luego dejaron a la señora Guindalina Vega para que permanezca dentro del terreno en una carpa de manera inhumana, extremo que se probó por las testificales de Ricardo Mampaso, Juan Delio Alfaro Arias, Juana Mamani, las fotografías y la prueba documental de descargo; 5. Que los acusados instalaron una carpa y construyeron cuartos en la ausencia del querellante, ingresando al terreno y permaneciendo en el mismo, situación probada por la testifical de cargo, de descargo y la documental signada como Q1-Q2-5.

Valoración y Fundamentación Jurídica de la Sentencia:

La Juez de Sentencia concluyó que, el querellante habría demostrado que Juana Vargas de Leañez, ha desposeído con violencia en las cosas a Juan Delio Alfaro Arias, situación que se habría demostrado por las testificales de cargo y descargo, además de la declaración de la propia acusada, determinando que se ingresó a su propiedad rompiendo el portón, volcando el cerco de piedra, rompiendo los alambres, sacando y quemando los palos del alambre, hechos con los cuales han desposeído al acusador de sus terrenos, delito que se consumó el 16 de marzo de 2011 por actos voluntarios y dolosos de los acusados.

II. 2 De la apelación restringida

Notificados con la Sentencia los acusados, formularon recurso de apelación restringida de fs. 338 a 343 vta., argumentando los siguientes motivos:

1.Denuncian inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque no se habrían cumplido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, porque el acusador Juan Delio Alfaro no estaba en ejercicio efectivo de la posesión, indicando que de acuerdo a las testificales de cargo y descargo el mismo mayormente se encontraba en la república de Argentina; tampoco se habría demostrado que se lo desalojó con violencia al acusado, indicando que si bien se construyó una pequeña casa en el terreno por parte del acusador indican que la misma no se encontraba ocupada; además indican que no se hubiera subsumido la conducta de cada uno de los acusados respecto al tipo penal acusado.

2. De otro lado indican que se habría dictado Sentencia, en base a prueba que hubiera sido incorporada vulnerando las normas procedimentales, documentos que carecen de fe probatoria, como son la Q1-Q2 y Q1-Q2-2, porque el primero se trata de una supuesta transferencia a favor del padre del acusador y el segundo un documento aclaratorio del primero, los cuales no habrían sido registrados en Derechos Reales.

3. Por otra parte, acusa contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, porque inicialmente señalaría que la documental Q1-Q2-1 es una prueba que no otorga mayores elementos a la posesión o tenencia del inmueble, sin embargo concluye que el 7 de diciembre de 1998, Germán Alfaro Fernández habría comprado un terreno para su hijo, conforme lo evidencia la citada documental Q1-Q2-1, concluyendo que la Sentencia carecería de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP.

4. Asimismo acusó, que la Sentencia se habría fundado en hechos no acreditados y en prueba impertinente como es la signada como Q1-Q2-1, que ha decir de la recurrente Juana Vega, habría sido obtenida de manera ilícita, asimismo indica, que la prueba Q1-Q2-5 consistente en fotografías de color se habrían incorporado de manera ilegal.

Finalmente acusan, que no existiría congruencia entre la acusación y la Sentencia.

II. 3 Del Auto de Vista

Radicada la Apelación Restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre determinando:

1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló inicialmente que, para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente se debe exigir que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo penal, que el ilícito de despojo se consume, ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, puede ser invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, y que para dicho fin se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, conforme a la jurisprudencia que fue sentada por este Tribunal, a través de los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007. Con ese antecedente y luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, concluyó, que la Juez A quo, al subsumir la conducta de los acusados al tipo penal acusado, habría apropiado correctamente los hechos descritos en la acusación al tipo penal de despojo.

2. Respecto a que los elementos de prueba se habrían incorporado vulnerando las normas procedimentales, por haber valorado pruebas que carecen de fe probatoria, como son las signadas como Q1-Q2-1 y Q1-Q2-2 además de las fotografías, las cuales a decir de los recurrentes serían impertinentes; sobre lo cual, el Tribunal de apelación concluyó que, la documental Q1,Q2-1 demostraría que los querellantes compraron el terreno rústico de la señora Juana Vega, entrando en posesión desde el momento de su transferencia hasta el 16 de julio de 2011, construyendo un pequeña vivienda en la misma, que los acusados ingresaron al terreno objeto del litigio haciendo destrucciones; por lo cual, concluye que el querellante tiene derecho propietario sobre el terreno y que fue despojado del mismo, conforme se desprendería de las testificales y fotografías.
3. En cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación, que existiría entre la parte considerativa y resolutiva, concluyó que el fallo impugnado obedece a una estructura armónica y adecuada de una Sentencia, exponiendo con claridad la relación fáctica, los hechos descritos, objetos del juicio oral, los elementos probatorios de cargo y descargo, ofrecidos, admitidos, incorporados y valorados en sujeción a las reglas de la sana crítica, subsumiendo los hechos al tipo penal de Despojo, atribuible a los acusados, señalando que la prueba Q1-Q2-1, si bien es evidente que no aporta elementos sobre la posesión o tenencia del inmueble; sin embargo, el despojo también se comete contra un derecho propietario; por ello concluye, que no es evidente que existiera contradicción o incongruencia.

4. Finalmente, respecto a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, concluyó que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba o cambiar la situación jurídica de los imputados, en el caso la A quo, se habría basado no solo en la fotografía, sino por las testificales de cargo y descargo e incluso la declaración de la víctima; de manera similar ocurre en cuanto a la supuesta contradicción entre la Sentencia y la acusación; puesto que, la Sentencia no solo se basó en la declaración de la víctima sino en el conjunto de la prueba desfilada en juicio.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 396/2015-RA de 17 de junio; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Tribuna estableció amplia doctrina, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuya doctrina legal transcribimos a continuación: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal la cual obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.1.2. Principios de congruencia.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.

En resumen, la congruencia en materia penal, se concreta a la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.

III.1.3. Nulidad y principio de trascendencia.

La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.

El Código de Procedimiento Penal, regula el régimen de nulidades en materia procesal penal al establecer en su art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.

El defecto previamente descrito, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades; sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen, y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.

Además es necesario considerar que el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido.

Para que opere la nulidad, el solicitante debe cumplir: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

III.1.4. Principio de Subsanación.

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Estos principios, son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso en concreto.

Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por los recurrentes Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega, con la finalidad de verificar la posible contradicción entre la Resolución recurrida en casación y los precedentes citados como contradictorios; asimismo, con el propósito de establecer la existencia o no de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en la cual habría incurrido el Tribunal de apelación, denunciados como defectos absolutos, por no haber referido a la prueba Q1-Q2-5, y sobre el supuesto que se hubiera sustituido la acusación con la declaración de la víctima, ingresamos al análisis de fondo de las citadas denuncias en la forma que corresponda.

En cuanto al primer motivo, se tiene que fue admitido para verificar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, situación que sería contradictoria a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Auto de Vista impugnado, rebajo la pena de una de las acusadas de cuatro años a dos años, rebaja que lo habría realizado sin una debida fundamentación, por otro lado determinó que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados; concluyendo que lo que correspondía era anular el juicio y disponer la reposición del juicio conforme lo determina el primer párrafo del art. 413 del CPP; argumento con el cual dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art.1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cod. De Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cod. Pdto.Pen.”.

De la revisión minuciosa del caso de Autos, se tiene que los recurrentes denuncian, que: “EL TRIBUNAL DE APELACIÓN VULNERA EL DEBIDO PROCESO en la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LAS DESICIONES JUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA” (sic). Además acusan que: los señores vocales que los vocales no habrían analizado los hechos, no habrían valorado los elementos de prueba y los antecedentes para adecuar su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal.

Analizados ambos casos, se advierte que la denuncia realizada en el caso de autos no es similar a la problemática procesal planteada en el precedente invocado, porque la base fáctica sobre la cual se estableció la doctrina legal transcrita del precedente, fue emitida al haber verificado que el Tribunal de apelación por un lado rebajó la pena de una de las acusadas sin una debida fundamentación, y por otro lado el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a todos los puntos apelados, -incurrido en incongruencia omisiva-; aspectos que son extraños al objeto del motivo en examen, porque en el caso de autos no se rebajó la pena tampoco se denuncia incongruencia omisiva, además se debe considerar que la doctrina legal aplicable del precedente está dirigida al Tribunal de sentencia, situación que determina la imposibilidad de que este tribunal ingrese a realizar la labor de contraste y una posible unificación de jurisprudencia en los términos señalados en el acápite III.1.4 del presente fallo.

Respecto a la vulneración del principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, se observa que los recurrentes se limitaron a señalar a manera de subtítulo en la primera parte del motivo, más no señala cual sería la posible contradicción denunciada.

Finalmente respecto a la denuncia de que los vocales no habrían realizado una valoración de los elementos de prueba, corresponde señalar que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, puesto que nuestro actual sistema procesal penal no reconoce la doble instancia.

En definitiva, se reitera que al no existir situación análoga entre el precedente invocado como contradictorio y la Resolución recurrida en casación, corresponde declarar infundado este motivo.

En el segundo motivo, los recurrentes denuncian falta de fundamentación, señalando que el Tribunal de apelación no se pronunció de forma clara y precisa respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la cual, habría incurrido la Jueza de Sentencia, este motivo fue admitido vía flexibilización.

Analizados los antecedentes, se evidencia que los recurrentes como primer motivo de su recurso de apelación restringida efectivamente denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que se encuentra resumida en el numeral 1 del acápite II. 2 de la presente Resolución. Al respecto inicialmente nos referimos a la Sentencia, la cual en su acápite VI denominado Valoración y Fundamentación Jurídica, estableció de manera clara, precisa y reiterada, que para que se configure el delito de Despojo, no es necesario que el poseedor o tenedor de un inmueble sea el propietario, sino basta con que la víctima este realmente en posesión o tenencia del bien, estableciendo que la posesión consiste en la posibilidad de libre ingreso y goce de un inmueble, merced a un presupuesto o antecedente legal que le otorga esa facultad, aunque con el tiempo ese antecedente legal haya caducado y se haya convertido la posesión o tenencia en ilegítima, finalmente indica que, para que se configure el delito de Despojo, lo único que se debe probar es estar en posesión y que exista por parte del sujeto activo actos de violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio dirigido al despojo; concluyendo que en el caso de autos, se habría demostrado que Juana Vega Vargas de Leañez, ha desposeído con violencia en las cosas de la posesión a Juan Delio Alfaro Arias, extremo que se habría demostrado por las declaraciones testificales de cargo y descargo; además de la propia declaración de la acusada, declaraciones que habrían señalado que se rompió el protón, volteado el cerco de piedras, roto los alambres y quemados los postes del alambrado.

A su turno el Auto de Vista, en el punto uno denominado análisis del caso concreto, resolvió la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando inicialmente que conforme a lo estableció el Auto Supremo 197/2013, para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo, a continuación indica que este tipo penal se consuma, ya sea despojando a otra persona “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose sobre él o expulsando a los ocupantes”, y que para dicho fin se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; concluyendo que analizada la Sentencia verificó que el Juez A quo, subsumió el hecho descrito en la acusación al tipo penal de Despojo, copiando la ratio decidendi de la Sentencia, la misma que fue resumida en el párrafo anterior, concluyendo que los fundamentos expresados en la Sentencia son suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva; por lo cual, consideró que el reclamo del apelante carecía de mérito. Por todo lo expuesto no se evidencia que exista falta de fundamentación, concluyéndose en consecuencia, que el motivo en examen es infundado.

Respecto al tercer motivo, se tiene que los recurrentes acusan incongruencia omisiva porque la Resolución recurrida no se habría referido respecto al reclamo de la prueba Q1-Q2-5, situación que a criterio suyo se constituiría en defecto absoluto insubsanable, motivo que fue admitido vía flexibilización; al respecto se tiene que el Auto de Vista hoy recurrido, aunque de manera concisa, respondió la denuncia referente a la prueba signada como “Q1-Q2-5”, -prueba que se trata de unas fotografías-, observándose que el Auto de Vista recurrido en el en el segundo considerando señala: “que se realizaron actos de posesión posterior a la compra, con la construcción de una pequeña vivienda construido con bloque de hormigón armado, situación que se habría probado por las testificales de cargo y descargo, además de las fotografías” (sic). Consiguientemente a criterio de este Tribunal si se anularía el juicio y se enviaría a reenvío como solicita la parte recurrente por este motivo, se estaría ante una nulidad intrascendente; puesto que, en el nuevo juicio se llegaría al mismo resultado; por cuanto, se emitió la Sentencia previa valoración de toda la prueba judicializada, la cual consiste en las testificales de cargo y descargo, la documentales, siendo las fotografías una más que de ser excluidas las mismas no influirían en el resultado como pretenden los recurrentes; por cuanto, la Sentencia esencialmente se fundó en la prueba testifical y documental; por lo que, la pretensión de anular la Sentencia y el consecuente reenvío, sólo implicaría poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; consiguientemente, por lo expresado se concluye que este motivo deviene también en infundado.

Finalmente, en el cuarto motivo, los recurrentes denuncian que se habría sustituido la acusación por los hechos narrados en la declaración del querellante, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre y “239/2012-RR de 3 de octubre”.

El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Daño Calificado y otros, en el cual este máximo Tribunal de Justicia, constató que, el Tribunal de apelación no consideró objetivamente la doctrina legal aplicable, relativa a la congruencia y la aplicabilidad del principio iura novit curia, al determinar indebidamente, que existiría contradicción entre la acusación y la Sentencia, “por haber acusado por el delito de Tentativa de Violación y haber condenado por el delito de Abuso Deshonesto”; fallo que a criterio del Tribunal de casación es contraria a la doctrina legal establecida por este Tribunal, concluyendo que los tipos penales inmersos en la acusación son de carácter provisional, pudiendo el Tribunal de juicio cambiar su calificación, siempre y cuando esté relacionado a la misma familia de delitos; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita otro conforme a la doctrina legal establecida.

El segundo precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, en el cual el Tribunal de casación advirtió que el Auto de Vista recurrido se apartó de la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal, al no considerar que la posición doctrinal basada en el principio de desvinculación condicionada ha sido modulada por este Tribunal, aplicándose ahora el principio iura novit curia, en cuya virtud el Juez o Tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objetos del juicio, entendiéndose que el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal; por lo cual, no es exigible la advertencia que exige el principio de desvinculación condicionada para el cambio de calificación jurídica; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.

Analizados los dos precedentes citados como contradictorios, se advierte que no son similares al motivo en análisis; puesto que, la doctrina legal de los precedentes, fue emitido al haberse observado que los Autos de Vista recurridos de manera errada determinaron que existía incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por haberse acusado por un delito y el Juez o Tribunal de Sentencia los condenó por otro delito, sin considerar que ese delito es de la misma familia de delitos; puesto que, en el primer precedente fue acusado por el delito de Intento de Violación y luego por Abuso Deshonesto; en el segundo fue acusado por los delitos de Asesinato y luego fue condenado por el delito de Homicidio, en ambos delitos se le condenó por un tipo penal diferente al acusado, pero de la misma familia, sin cambiar los hechos acusados y juzgados; por lo que, el Tribunal de casación determinó que en ambos casos, los Tribunales de apelación obraron de manera incorrecta sin considerar que en la actualidad la jurisprudencia ha establecido que el Juez o tribunal tiene amplias facultades, para variar la calificación del tipo penal, con la condición de que no se cambien los hechos objetos del proceso, en apego al principio iura novit curia.

En cambio en el motivo que se analiza, se observa que los recurrentes acusan la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, porque a criterio de la parte recurrente en la acusación no se habría señalado que se perpetro el delito de Despojo destrozando la puerta, situación que habría salido de la declaración de la víctima, denuncia a la que no resulta aplicable la doctrina legal invocada debida a la disimilitud de los supuestos de hechos que le dieron lugar, por lo que no es posible efectuar la labor de contraste; sin embargo, se aclara a la parte acusada que debe considerar que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal y que la Jueza al ser conocedora del derecho, subsumirá los hechos acusados a un tipo penal, el cual puede ser distinto al acusado en el requerimiento acusatorio o acusación particular. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidado en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación. En mérito a lo explicado, este motivo también resulta infundado.

Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por los recurrentes en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados menos las contradicciones acusadas corresponde declarar infundado el recurso de casación que es cuestión de análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 374 a 383, interpuesto por Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio y Gualberto Bladimir ambos de apellidos Leañez Vega.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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