Auto Supremo AS/0062/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Tarija 36/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Richard Ugarte Bernal
Delito: Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 296 a 297 vta., Pablo Paul Zubieta Arce, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Logística S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2014 de 17 de febrero, de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Richard Ugarte Bernal, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2013 de 14 de mayo (fs. 221 a 224 vta.), el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Richard Ugarte Bernal, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que se hubieran impuesto en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 241 vta.), resuelto por Auto de Vista 08/2014 de 17 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Del motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA de 29 de junio (fs. 306 a 308), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no dio observancia a las normas procesales y sustantivas, incurriendo de este modo en falta de fundamentación y motivación; además, de haber confundido el razonamiento de los argumentos del recurso de apelación restringida y haber sostenido que la misma estaría referida a un pedido de valoración y compulsa de pruebas por el Tribunal de alzada y que al contrario, aclara el recurrente, se puso de manifiesto la transgresión de la valoración de las pruebas testificales que habrían hecho referencia a la falta de instrumentos necesarios para el trabajo que realiza la empresa, y que en forma contradictoria en su considerando II, el Tribunal de alzada trató de justificar que el juzgador hubiera obrado en los parámetros de la sana crítica y que hubiera realizado una valoración integral de la prueba, sin que exista fundamento fáctico respecto a los hechos y la contundencia de la prueba testifical y la falta de motivación en la Sentencia; al efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos, el recurrente solicitó se declare fundado su recurso y se disponga la revocatoria del Auto de Vista recurrido y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 431/2015-RA de 29 de junio de fs. 306 a 308, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pablo Paul Zubieta Arce, únicamente para el correspondiente análisis de fondo del motivo precedentemente descrito.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2013 de 14 de mayo, el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Richard Ugarte Bernal, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP; argumentando su decisión de acuerdo a los siguientes criterios:

“Que, la prueba judicializada por parte del ente ACUSADOR, es insuficiente para crear convicción de que el imputado hubiera cometido el hecho criminoso denunciado, tampoco se presentó un inventario sobre los repuestos y herramientas que están bajo custodia del Encargado de los equipos pesados Sr. Vallejos que además es otra persona, por otro lado tampoco se subsume la conducta del imputado RICHARD UGARTE BERNAL, que sea autor del delito acusado por el Ministerio Público, como ser de PECULADO Art. 142 del Código Penal, ya como se indicó que él no era el encargado o responsable de las cosas que estaba en el Taller, el cual era compartido con otros trabajadores de otra sección, tal como señaló el jefe de la sección Sr. Patricio Vallejos, en donde ayudaba el ahora encausado” (sic).

II.2. De la apelación restringida interpuesta por el recurrente.

En cuanto al motivo traído en casación se tiene que el recurrente denunciando en su recurso de apelación restringida la existencia de defecto absoluto por transgresión de las reglas de valoración de prueba, falta de fundamentación y motivación de la resolución, señaló primero que se les negó la calidad de acusadores particulares, no obstante de haber sido querellantes y por lo tanto no se pudo introducir o producir las pruebas presentadas en su acusación particular generando obviamente que en la Sentencia se observe la “ausencia de pruebas o carencia de estas”. Respecto de las pruebas producidas en juicio expresó que no se consideró que Hilari Choque -abogado que efectuó la denuncia- al momento de presentar la misma hizo la entrega del micrómetro (una de las herramientas faltantes), ante dicha situación se tuvo la declaración de Patricio Vallejo que expresó que realizada una revisión de todos los repuestos, se advirtió el faltante de un micrómetro y rodamientos que ya fueron cambiados… herramientas que se encontraban sobre una mesa del taller de maestranza y no autorizó a nadie que saque ninguna clase de herramienta, esta declaración fue corroborada por René Hilari Choque, quien manifestó reconocer la denuncia efectuada por Edda Orquidi Ruiz Yucra, que por miedo a represalias del acusado utilizó el nombre de Edda Aguilar; en consecuencia, a decir del recurrente estas pruebas fueron ignoradas por el juzgador.

Asimismo, en cuanto a la declaración de Patricio Vallejos, no se consideró el informe en el que se acreditó la falta de repuestos semi nuevos, en una cantidad de dos, además con la aclaración de que dichos repuestos no eran susceptibles de inventariación, por lo tanto, no podía exigirse dicho documento; otro aspecto no considerado, sería que el micrómetro y el “flash memori” fueron encontrados en la ciudad de Oruro en poder de la denunciante cuando el imputado tenía su sede de funciones en la ciudad de Villamontes; en consecuencia, la denunciante al no haber trabajado nunca en YPFB logística S.A., nunca debió tener en su poder los repuestos o artefactos de la empresa, razón por la que se preguntan cómo llego a manos de la misma.

En conclusión, el recurrente identifica las siguientes pruebas que no fueron motivo de una correcta valoración: 1) Denuncia formal realizada por el abogado de la empresa YPFB logística S.A. ex CLHB; 2) Informe del Sgto., Vladimir Paco, sobre la denuncia y hechos que fueron motivo de investigación; 3) Informe MTTO VMT 01/2010, en el que Patricio Vallejo claramente establece que del material entregado para su trabajo a Richard Ugarte existen faltantes dos repuestos que no fueron inventariados por ser fungibles, pero que la lógica establece que deberían encontrarse dentro de la empresa y por tanto no podían están en manos de ninguna tercera persona; 4) Denuncia escrita y firmada por la ex concubina del Sr. Richard Ugarte, en la que hace referencia a los hechos irregulares que se atribuyen al imputado; 5) Proveído de revocatoria de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Distrito del departamento de Tarija, y; 6) Acta de juicio oral y público, en el cual se llega a establecer el nexo entre Edda Ruiz y Richard Ugarte, quienes al parecer tienen algún tipo de relación; en suma, la Sentencia no sería clara, precisa ni respondería a los hechos denunciados, ignorando la existencia de los bienes apropiados por parte del imputados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Respecto de los motivos apelados, el Tribunal de alzada se pronunció señalando:

En el considerando II, sienta las bases y objeto del recurso de apelación restringida, refiriéndose a la valoración probatoria que rige en el sistema procesal penal, señalando que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores reconociéndose la presunción de inocencia tutelada por el art. 116 Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6.I del CPP, concluyendo que la valoración corresponderá al juez o tribunal, quien deberá realizar su labor de acuerdo al sistema de la libre convicción o sana crítica, que exige que sus conclusiones sean fruto de las pruebas en que se apoyan. En el considerando III a tiempo de resolver la problemática planteada, señala que sobre el rechazo a producir prueba se tiene que el Ministerio Público presentó acusación el 13 de septiembre de 2012, la audiencia conclusiva se llevó a cabo el 21 de diciembre del mismo año y el apelante presentó memorial el 4 de abril de 2013, peticionando se admita la prueba ofrecida pese a que el 23 de octubre de 2012, se apersonó al proceso, estableciéndose que la víctima tuvo la oportunidad y tiempo prudente para presentar prueba y no lo hizo, dejando precluir su derecho.

Sobre la transgresión de las reglas de la valoración de prueba, la falta de fundamentación y motivación, señala que en la Sentencia impugnada se valoró la atestación de Pablo Zubieta Gerente General de la empresa YPFB Logística S.A., las declaraciones Bladimir Paco Coro, Patricio Vallejos, Rene Hilari Choque y las documentales MPD1, MPD2, MPD3, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10. MPD11, MPD12 y MP13 y las de descargo PD2 y PD5, concluyendo el Tribunal por unanimidad que todas ellas son insuficientes para crear convicción sobre la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos acusados; es decir, de la pérdida de los rodamientos informada por Patricio Vallejos, del micrómetro y sobre los maletines de rodamientos a los que hizo referencia Eva Aguilar, teniéndose fundadas dudas sobre la existencia del hecho criminoso. De lo que se tiene, que el Tribunal de mérito valoró toda la prueba producida a juicio aplicando la sana crítica, motivando de manera fundamentada por qué consideró que existen dudas sobre la existencia del hecho criminoso y la participación del acusado, por lo que no siendo evidente el agravio lo declaró sin lugar.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso, el representante legal de YPFB Logística S.A., denuncia que el Auto de Vista impugnado, confundiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, no efectuó un correcto control sobre la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia y su falta de motivación, pronunciándose a este agravio sin la debida fundamentación, correspondiendo efectuar el análisis de fondo a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados.

III.1. De los precedentes invocados.

La parte recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión y otros, que tuvo como antecedente fáctico la denuncia de vulneración de la Constitución Política del Estado en sus artículos 6.II, 7a y 16.I, y los arts. 124, 169 inc.3), 173, 370 incs.1), 5) y 6), 363 incs.1) y 3) del CPP, referidos al debido proceso, a la garantía de la no autoincriminación, el derecho a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, denuncia corroborada por el Tribunal de casación generando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

También invocó el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Daño Simple, que tuvo como antecedentes fácticos que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.

Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es decir una presunta falta de fundamentación en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.

III.2. Respecto a la correcta aplicación de la sana crítica.

En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino, la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Al respecto este tribunal en cuanto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control, estableció el siguiente entendimiento, expresado entre otros fallos, en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Como preámbulo se debe tener presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

En el sistema procesal vigente, este método de valoración de prueba, exige en primera instancia una adecuada fundamentación de la Sentencia que permita a las partes y en su caso al Tribunal de alzada efectuar el control de las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Por otra parte, reiterando que si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando delimita su competencia respecto de la valoración probatoria. Posteriormente en el considerando tercero punto lll.2) después de efectuar la relación de pruebas producidas en juicio, tanto testificales como documentales concluye señalando: “De lo que se tiene que el tribunal de mérito ha valorado toda la prueba introducida a juicio aplicando la sana critica, motivando de manera fundamentada por qué consideran que existen dudas sobre la existencia del hecho criminoso y sobre la participación del acusado”, esta conclusión de ninguna manera cumple con el art. 124 del CPP, es decir con una correcta fundamentación, pues la misma resulta una conclusión general y abstracta, que afecta al deber de fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se puede asumir el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), con el simple desglose o relación de testigos y pruebas producidas en juicio, sin explicar por qué merecen fe probatoria; advirtiéndose además, que el Tribunal de alzada no establece de manera fundada, porqué las pruebas que fueron observadas como defectuosamente valoradas, cumplieron con los parámetros o criterios que componen la sana crítica.

En conclusión el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad o absolución del procesado, mientras que los Tribunales de alzada verifican si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, labor que en el caso de autos, no queda expresada en una resolución debidamente fundamentada como correspondía, razón por la cual al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados como precedentes, el recurso sujeto a análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Paul Zubieta Arce en representación legal de YPFB Logística S.A., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista08/2014 de 17 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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