Auto Supremo AS/0063/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente: Tarija 38/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eulogio Pedro Durán Burgos y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controlas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1101 a 1106, Eulogio Pedro Durán Burgos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre de fs. 1092 a 1095, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia de 4 de enero de 2013 (fs. 997 a 1007 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eulogio Pedro Durán Burgos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas, siendo absuelto por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado en el art. 53 del ley 1008; por otro lado, dispuso la absolución de los imputados Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por los citados delitos.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 1017 a 1019) y el Ministerio Público (fs. 1021 a 1023), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre (fs. 1092 a 1095), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada en su integridad, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 459/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista en el parágrafo II numeral 2 del Considerando II, colige en la obligación de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes a favor o en contra del imputado; sin embargo, obvió fundamentar la resolución hoy impugnada, con relación a los arts. 37 y 38 del CP, manteniendo la pena de diecisiete años de presidio, limitándose a realizar una dúplica de la Sentencia, sin tomar en cuenta su arrepentimiento, su edad de sesenta y tres años, grado de instrucción y condiciones de vida, además de que es su primer delito; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare con lugar el recurso de casación, disponiendo se revoque el pronunciado y sin necesidad de nuevo juicio, se dicte nueva Sentencia condenándolo a la pena de 10 años de reclusión establecida en “el art. 332 del código penal” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 459/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 1120 a 1121 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria, contra Eulogio Pedro Duran Burgos, declarando su autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 17 años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado, al haberse demostrado objetivamente en juicio oral que la conducta del acusado constituye tráfico ilícito, al haber sido encontrado en posesión dolosa de 48.380 Kgs. de sustancias controladas, que las almacenó, sin considerar su destino final, hallándose inmersa esa conducta en el concepto lato del art. 48 de la Ley 1008, tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada es cuantitativamente grande.

Por otra parte, previo análisis del citado art. 48 de la Ley 1008 y el carácter formal y no de resultado del tipo penal, concluyó que los actos realizados por Eulogio Pedro Durán Burgos fueron idóneos, la posesión, transporte doloso de cocaína en cantidad significativa y que además de transportar la droga la almacenó en depósito en el domicilio de su hijo para fines comerciales y no de consumo personal; en consecuencia, el delito se consumó plenamente desde el momento que tuvo en su poder la sustancia, sabiendo de qué se trataba, así como ninguna causa ajena a su voluntad intervino en esta acción hasta el momento en que el 27 de octubre de 2011, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) realizó el allanamiento del domicilio de su hijo donde él también se encontraba, adecuando su conducta a la descripción prevista por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; por cuanto, se refiere a transportar dolosamente y almacenar en depósito 48,380 Kgs. de cocaína, la misma se encontraba oculta en un cuarto a medio construir al fondo del inmueble de su hijo en el Barrio Abaroa de la ciudad Tarija.

En el acápite subtitulado: “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA” (sic), sostiene que la pena, se entiende como el acto mediante el cual el órgano jurisdiccional fija o dosifica las consecuencias del delito, tiene con su imposición el principal objetivo de reparar la vigencia de la norma reafirmando el valor contenido en ella; pero, sin dejar de lado las posibilidades de resocialización e reinserción social del individuo. El art. 25 del CP, enuncia que la sanción comprende las penas y las medidas de seguridad, teniendo como fines la enmienda y readaptación social de la persona, así como el cumplimiento de las funciones preventivas generales y especiales, en el presente caso y en función a lo previsto por los artículos 37 y 38 del CP, estableciendo que para la determinación de la pena del imputado Eulogio Pedro Durán Burgos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se tomó como punto de partida el marco normativo del art. 48 de la Ley 1008, apreciando como atenuantes, la personalidad del imputado, tomando en cuenta la edad, grado de instrucción, su conducta anterior y posterior al hecho, su condición de padre de familia, así como su situación económica y social, los hechos, condiciones de vida del imputado previos al delito, las causas que llevaron a la comisión del delito y el hecho mismo; considerando como agravantes la falta de escrúpulos del acusado al no dudar en involucrar en el ilícito a su propia familia, ocultar la verdad, obstaculizar la averiguación de los hechos, ocasionar una detención injusta para su propio hijo y familiares, al margen de tratar de comercializar un volumen grande de sustancias controladas en desmedro de la sociedad y el propio Estado, sobre esa base, el Tribunal de Sentencia en pleno determinó imponer la pena de 17 años de presidio.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Pedro Eulogio Durán Burgos, interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que la acusación del Ministerio Público fue por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no es menos evidente que en aplicación del principio de congruencia, debió haber sido condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controlas conforme el art. 55 de la Ley 1008; incurriendo de esta manera la Sentencia de 4 de enero de 2013, en defectos de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues por los hechos demostrados en juicio oral, no le correspondía la aplicación de la pena que se le impuso; ii) Como segundo agravio denunció que la fijación de la pena no condice con las consideraciones de las atenuaciones generales y especiales de su persona, previstas en los arts. 37 y 40 del CP, pues, no fueron tomados en cuenta que es una persona de la tercera edad, tampoco su arrepentimiento, además de no haberse tomado en cuenta que es su primer delito doloso, que el hecho de haberle impuesto una pena de 17 años de presidio, prácticamente es condenarle a cadena perpetua, tomando en cuenta la edad con la que cuenta; y, que para la fijación de la pena deben tomarse varios aspectos y que la misma debe estar debidamente fundamentada y que en el caso de autos, la pena de 17 años de presidio que se le impuso no estaría absolutamente fundamentada, cuando para él por el delito que se le está sancionando la pena mínima es de 10 años de presidio; y, que al no estar debidamente fundamentada la pena impuesta debería revocarse la Sentencia condenatoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de casación formulado por el imputado y de manera específica, con relación a la fijación de la pena que en criterio del recurrente no condice con las atenuaciones generales y especiales, previstas en los arts. 37 y 40 del CP, al no tomarse en cuenta de que es una persona de la tercera edad, que se arrepintió y que es su primer delito doloso y que el hecho de haberle impuesto una pena de 17 años de presidio, se le estaría condenando a cadena perpetua, tomando en cuenta su edad; refirió que la Sentencia está debidamente fundamentada en lo concerniente a los arts. 37 y 38 del CP; pues se tomó en cuenta la personalidad del imputado, así como su edad, grado de instrucción y se consideró como agravantes la falta de escrúpulos del imputado al no dudar en involucrar en el ilícito a su propia familia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada obvió fundamentar la resolución impugnada, con relación a los arts. 37 y 38 del CP, manteniendo la pena de diecisiete años de presidio, limitándose a realizar una dúplica de la Sentencia, sin tomar en cuenta su arrepentimiento, su edad de 63 años, grado de instrucción y condiciones de vida, además de que es su primer delito; invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, es preciso señalar que una debida fundamentación o motivación, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

III.2. Del precedente invocado.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 18 de febrero de 2013, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y FFG, por la comisión del delito de Estafa, habiendo el imputado REBV, impugnado el Auto de Vista emitido en esa causa, por justificar con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en torno a la imposición de la pena, sin advertir que la sentencia no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, convalidando una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista en el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva y que el Auto de Vista recurrido no realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta; asimismo, acusó que el Auto de Vista no valoró la inobservancia del art. 124 del CPP, en el pronunciamiento de la Sentencia y que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, en relación a que ella adolecía de defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

El Tribunal de Casación respecto a la denunciada inobservancia de los arts. 37, 38, y 40 del CP, evidenció que los reclamos eran concretos a la labor de fijación de la pena, arguyendo al efecto que en esa labor no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica, menos se fundamentó respecto a sus condiciones especiales, a sus antecedentes y condiciones personales; de ese modo, no se ponderó que era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le correspondían, que no tenía antecedentes negativos, que estaba desempleado, limitándose únicamente a establecer la edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que el recurrente no demostró arrepentimiento, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38, y 40 del CP, con base a la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del Tribunal de apelación no era el de valorar; sino, realizar un control de la legalidad.

Respecto al segundo motivo del recurso, el Tribunal de casación destacó que el de alzada tiene la obligación de determinar la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes fueron consideradas para el efecto, labor que tampoco fue cumplida. En ese ámbito, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.

III.3. Análisis del caso concreto.

En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido contradice el precedente invocado, cuyos fundamentos se hallan identificados en el acápite anterior, alegando en lo sustancial la falta de fundamentación del Tribunal de alzada, que en su planteamiento se habría limitado a realizar una dúplica de la Sentencia, en lo referente a los arts. 37 y 38 del CP, sin tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que existen en su favor o en contra, ratificando el quantum de la pena de 17 años de privación de libertad, sin modificar la Sentencia, y sin haber considerado su arrepentimiento, su edad de 63 años, grado de instrucción y tratarse de su primer delito.

Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida denunció que la fijación de la pena no condice con las atenuaciones generales y especiales de su persona, previstas en los arts. 37 y 40 del CP, pues no se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad, tampoco su arrepentimiento menos el tratarse de su primer delito doloso, de modo que el hecho de haberle impuesto una pena de 17 años de presidio es condenarle a cadena perpetua; y, que para la fijación de la pena debió considerarse varios aspectos a través de una resolución debidamente fundamentada, resultando que en el caso de autos, la pena impuesta no estaría fundamentada, pese a que el delito atribuido tiene una pena mínima de 10 años, por lo que la Resolución de mérito en relación a la pena impuesta, debía ser revocada.

Ante estos reclamos, el Tribunal de apelación conforme se advierte del punto II.2. incluido en el segundo considerado del Auto de Vista recurrido bajo el epígrafe de “Análisis del caso concreto” (sic), destacó que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la correspondiente fundamentación de las resoluciones que deben ser motivadas, debiendo individualizarse la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, destacando que si bien las penas son indeterminadas, la valoración y apreciación es privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, sin que ello les exonere de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes y atenuantes contenidas en los arts. 37 y 38 del CP, concluyendo en ese ámbito que el Tribunal de Sentencia fundamentó su decisión en ambas disposiciones sustantivas, pues tomó en cuenta la personalidad del imputado, como la edad, grado de instrucción y consideró como agravantes la falta de escrúpulos del acusado al no dudar en involucrar en el ilícito a su propia familia.

Ahora bien, revisado el contenido de la sentencia, se establece que una vez definida la participación del imputado en el hecho atribuido y subsumida su conducta al tipo penal previsto en el art. 48 de la L1008, el Tribunal de Sentencia, en el acápite destinado a la fundamentación de la pena, dejó constancia haber tomado en cuenta la edad, el grado de instrucción, la conducta del imputado anterior y posterior al hecho, relievando su condición de padre de familia, así como su situación económica y social, a tiempo de precisar que este último aspecto no puede servir de justificativo para las personas que a título de ser de escasos recursos económicos, pretendan ganar dinero fácil a costa de envilecer a la sociedad de la que forman parte sus propios hijos. Por otra parte, dejó sentado como agravantes la falta de escrúpulos del acusado al no dudar en involucrar en el ilícito a su propia familia, ocultar la verdad, obstaculizar la averiguación de los hechos, ocasionar una detención injusta para su hijo y familiares, al margen de tratar de comercializar un volumen grande de sustancias controladas en desmedro de la sociedad y el propio Estado, que de acuerdo a los hechos tenidos como probados, consiste en 48.380 kg. de clorhidrato de cocaína, que fueron encontrados en 47 paquetes rectangulares.

Es decir, un aspecto objetivo que emerge de la Sentencia, es el hecho de que el Tribunal de mérito a tiempo de establecer la pena impuesta al imputado, considerando que la sanción prevista por el art. 48 de la L1008, es indeterminada al prever una sanción de 10 a 25 años de presidio, agrupó en la primera parte aquellas circunstancias que se constituyeron en atenuantes y en la segunda parte aquellas consideradas como agravantes, estableciendo una sanción incluso inferior a la media entre el mínimo y máximo previsto por ley, resultando razonable la determinación además de coherente con el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena establecida constitucionalmente, explicados en el Auto Supremo invocado como precedente por el propio recurrente; de modo que si bien, la respuesta de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, resulta escueta, se advierte que los parámetros que hacen a una resolución fundamentada, fueron cumplidas habida cuenta que la Resolución impugnada es expresa, porque al haber el recurrente reclamado falta de fundamentación sobre el quantum de la pena referidos a las agravantes y atenuantes, expuso los fundamentos valederos, aunque no de manera amplia y extensa, pero sí, de manera concisa, precisando como atenuantes la personalidad del imputado, la edad, el grado instrucción y como agravantes la falta de escrúpulos del imputado al no dudar de involucrar en el ilícito endilgado a su propia familia; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, identificando las circunstancias atenuantes y agravantes conforme los arts. 37 y 38 del CP; legítima, pues de conformidad a la norma adjetiva penal y la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal otorgó respuesta sobre las razones para la aplicación de las agravantes y atenuantes; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente la contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista recurrido, al concluirse que a diferencia del caso resuelto por el precedente, en el caso sujeto a análisis, se consideraron como atenuantes todas las circunstancias detalladas por el recurrente que ponderadas en relación a las agravantes, determinaron la imposición de una sanción dentro de los márgenes de la ley e incluso en un quantum inferior a la media prevista por la norma sustantiva; deviniendo en consecuencia en infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eulogio Pedro Duran Burgos, cursante de fs. 1101 a 1106.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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