TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 922
Sucre, 05 de enero de 2016
Expediente: 309/2015-S
Demandante: Yerko Ray Estensoro Gonzales
Demandado: Servicio Departamental de Caminos Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-Pando) mediante el apoderado del representante legal (fs. 69 a 70), contra el Auto de Vista Nº 90/2015 de 22 de junio de 2015, de fs. 65 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por cobro de derechos sociales, seguido por Yerko Ray Estensoro Gonzales contra el SEDCAM-Pando; el Auto que concedió el recurso (fs. 73); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Por memorial de fs. 6 a 7 del expediente, Yerko Ray Estensoro Gonzales plantea demanda de pago de derechos laborales contra SEDCAM–Pando, señalando en síntesis que prestó servicios en esa empresa por 2 años, 8 meses y 2 días, tiempo por el que pide el pago de indemnización, salarios devengados, subsidio de frontera y la multa del 30% por el no pago en dentro de los quince días calendario de su desvinculación laboral.
Admitida la demanda (fs. 8) y corrida en traslado, El SEDCAM-Pando a través del apoderado del representante legal, contesta la demanda en forma negativa, señalando que el demandante no trabajó durante el tiempo señalado, que se canceló su indemnización, que no corresponde el subsidio de frontera por no haber trabajado dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos y tampoco le corresponde la aplicación de la multa establecida en el DS Nº 28699, por lo que pide se declare improbada la demanda.
Concluido el proceso social, se pronunció la sentencia Nº 70 015 de 7 de mayo de 2015 de fs. 15 a 16, mediante la cual el señor Juez de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró Probada en Parte la demanda. Sin costas; debiendo el SEDCAM-Pando pagar la suma de Bs 8.953.- por indemnización, subsidio de frontera y salario devengado.
I.2 Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, SEDCAM-Pando interpuso recurso de apelación contra la citada resolución (fs. 19 a 20), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 90/2015 de 22 de junio de 2015 (fs. 65 a 66) ahora impugnado, por la cual, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma parcialmente la Sentencia Nº 70 015 de 7 de mayo de 2015; sin costas; disponiendo el pago de Bs 7.653. Notificadas las partes con el Auto de Vista, la entidad demandada recurrió de casación.
I.3 Motivos del Recurso de Casación
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por SEDCAM-Pando a través del apoderado del representante legal, mediante memorial de fs. 69 a 70, versa sobre el subsidio de frontera, señala que existe una errónea apreciación de la prueba, ya que el contrato y las planillas demuestran que Yerko Ray Estensoro Gonzales trabajó como ayudante operador de maquinaria en la provincia Madre de Dios, que no se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos, requisito sine qua non establecido por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para ser beneficiario del subsidio de frontera.
I.4 Petitorio
El recurrente SEDCAM-Pando finaliza su recurso, pidiendo casar el Auto de Vista Nº 90/2015 de 22 de junio de 2015, ordenando se deje sin efecto el mismo y se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Es preciso señalar que, por el principio fundamental de acceso a la justicia que se encuentra plasmado en el art. 180. II de la CPE, se garantiza a todo litigante, el derecho de impugnación en los procesos judiciales, empero, para su procedencia, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de forma y fundamentalmente de fondo establecidos en las normas procesales.
Que, sobre la procedencia del recurso de casación, el art. 258.2) del CPC, exige al recurrente:”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del tribunal de casación, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso, conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Al respecto, la vasta jurisprudencia estableció que, al equipararse el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, en ese sentido, debe el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así, cuando se formula el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores “in judicando” en que hubiera incurrido el Tribunal inferior al emitir su resolución, demostrando la violación de leyes o normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; mientras que, si se formula el recurso de casación en la forma, éste se funda en errores “in procedendo”, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que:”…La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y sgtes. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo” (sic).
La empresa demandada ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 90/15 de 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, porque no realizó la valoración de la prueba presentada por su parte, extremo que según la empresa recurrente constituye causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas o relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el auto de vista por falta de valoración de las pruebas presentadas, mencionando un contrato de trabajo como ayudante operador, que no consta en obrados, y haciendo mención a planillas de pago que según la empresa fueron mal valoradas, no siendo evidente la denuncia, además que el tribunal ad quem en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que existían pruebas sustanciales que generó convicción de los hechos acusados.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error en la valoración de las pruebas que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, se debe recordar que la valoración de la prueba constituye una atribución propia de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Pando representado por Jorge Carrasco Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 90/15 de 22 de junio de 2015 (fs. 65 a 66) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 922
Sucre, 05 de enero de 2016
Expediente: 309/2015-S
Demandante: Yerko Ray Estensoro Gonzales
Demandado: Servicio Departamental de Caminos Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-Pando) mediante el apoderado del representante legal (fs. 69 a 70), contra el Auto de Vista Nº 90/2015 de 22 de junio de 2015, de fs. 65 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por cobro de derechos sociales, seguido por Yerko Ray Estensoro Gonzales contra el SEDCAM-Pando; el Auto que concedió el recurso (fs. 73); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Por memorial de fs. 6 a 7 del expediente, Yerko Ray Estensoro Gonzales plantea demanda de pago de derechos laborales contra SEDCAM–Pando, señalando en síntesis que prestó servicios en esa empresa por 2 años, 8 meses y 2 días, tiempo por el que pide el pago de indemnización, salarios devengados, subsidio de frontera y la multa del 30% por el no pago en dentro de los quince días calendario de su desvinculación laboral.
Admitida la demanda (fs. 8) y corrida en traslado, El SEDCAM-Pando a través del apoderado del representante legal, contesta la demanda en forma negativa, señalando que el demandante no trabajó durante el tiempo señalado, que se canceló su indemnización, que no corresponde el subsidio de frontera por no haber trabajado dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos y tampoco le corresponde la aplicación de la multa establecida en el DS Nº 28699, por lo que pide se declare improbada la demanda.
Concluido el proceso social, se pronunció la sentencia Nº 70 015 de 7 de mayo de 2015 de fs. 15 a 16, mediante la cual el señor Juez de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró Probada en Parte la demanda. Sin costas; debiendo el SEDCAM-Pando pagar la suma de Bs 8.953.- por indemnización, subsidio de frontera y salario devengado.
I.2 Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, SEDCAM-Pando interpuso recurso de apelación contra la citada resolución (fs. 19 a 20), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 90/2015 de 22 de junio de 2015 (fs. 65 a 66) ahora impugnado, por la cual, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma parcialmente la Sentencia Nº 70 015 de 7 de mayo de 2015; sin costas; disponiendo el pago de Bs 7.653. Notificadas las partes con el Auto de Vista, la entidad demandada recurrió de casación.
I.3 Motivos del Recurso de Casación
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por SEDCAM-Pando a través del apoderado del representante legal, mediante memorial de fs. 69 a 70, versa sobre el subsidio de frontera, señala que existe una errónea apreciación de la prueba, ya que el contrato y las planillas demuestran que Yerko Ray Estensoro Gonzales trabajó como ayudante operador de maquinaria en la provincia Madre de Dios, que no se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales fronterizos, requisito sine qua non establecido por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para ser beneficiario del subsidio de frontera.
I.4 Petitorio
El recurrente SEDCAM-Pando finaliza su recurso, pidiendo casar el Auto de Vista Nº 90/2015 de 22 de junio de 2015, ordenando se deje sin efecto el mismo y se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Es preciso señalar que, por el principio fundamental de acceso a la justicia que se encuentra plasmado en el art. 180. II de la CPE, se garantiza a todo litigante, el derecho de impugnación en los procesos judiciales, empero, para su procedencia, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de forma y fundamentalmente de fondo establecidos en las normas procesales.
Que, sobre la procedencia del recurso de casación, el art. 258.2) del CPC, exige al recurrente:”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del tribunal de casación, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso, conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Al respecto, la vasta jurisprudencia estableció que, al equipararse el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, en ese sentido, debe el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así, cuando se formula el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores “in judicando” en que hubiera incurrido el Tribunal inferior al emitir su resolución, demostrando la violación de leyes o normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; mientras que, si se formula el recurso de casación en la forma, éste se funda en errores “in procedendo”, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que:”…La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y sgtes. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo” (sic).
La empresa demandada ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 90/15 de 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, porque no realizó la valoración de la prueba presentada por su parte, extremo que según la empresa recurrente constituye causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas o relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el auto de vista por falta de valoración de las pruebas presentadas, mencionando un contrato de trabajo como ayudante operador, que no consta en obrados, y haciendo mención a planillas de pago que según la empresa fueron mal valoradas, no siendo evidente la denuncia, además que el tribunal ad quem en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que existían pruebas sustanciales que generó convicción de los hechos acusados.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error en la valoración de las pruebas que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, se debe recordar que la valoración de la prueba constituye una atribución propia de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Pando representado por Jorge Carrasco Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 90/15 de 22 de junio de 2015 (fs. 65 a 66) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA