Auto Supremo AS/0924/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0924/2015

Fecha: 05-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 924
Sucre, 05 de enero de 2016

Expediente: 295/2015 -S
Demandante: Ruth Marina Duran Menacho y otros
Demandada: Empresa COCINOVA CATERING S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Luis cerezo Lambertin, en representación legal de Ruth Marina Durán Menacho, Abdel Harib Guzmán López, Claudia Mirza Mosciaro Rosas, contra el Auto de Vista N° 163 de 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 599-600, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue el recurrente contra la Empresa COCINOVA CATERING S.R.L.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 01/14 de 28 de julio de 2014, cursante a fs. 528-535 de actuados, declarando probada con costas la demanda interpuesta a fs. 17-20, por haberse probado la relación laboral Ruth Marina Durán Menacho, Abdel Haris Guzmán López y Claudia Mosciaro Rosas con la Empresa COCINOVA CATERING S.R.L. Por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 48 num. I, II, III de la Constitución Política del Estado; art. 4 de la Ley General del Trabajo y; art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por la irrenunciabilidad de derechos del trabajador demandante, corresponde el pago de derechos y beneficios sociales, más el pago de multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo 26699, en cuyo mérito ordenó a la Empresa COCINOVA CATERING S.R.L., representada por Mónica Patricia Gómez Hurtado, pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de los demandantes los beneficios y derechos laborales siguientes:
-Para Ruth Marina Durán Menacho, un total de Bs. 280.905,53 (Doscientos ochenta mil novecientos cinco con 53/100 bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2014, sueldos devengados, vacaciones, incremento salarial de la gestión 2014, domingos trabajados, horas extraordinarias y aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2013.
-Para Abdel Harib Guzmán López, un total de Bs. 150.996,77 (Ciento cincuenta mil novecientos noventa y seis con 77/100 bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2014, sueldos devengados, vacaciones, reintegro incremento salarial de la gestión 2012, horas extraordinarias, aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2013.
-Para Claudia Mirza Moscairo Rosas, un total de Bs. 500.590,92 (Quinientos mil quinientos noventa con 92/100 bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2014, sueldos devengados, vacaciones, horas extraordinarias, aguinaldo esfuerzo por Bolivia.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 550-554, éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 163 de 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 599-600, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Anula obrados hasta fs. 528 inclusive, debiendo el Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social remitir el expediente ante el Juez de materia siguiente en número, quien a su vez deberá pronunciar Sentencia en forma inmediata, transparente, oportuna y sin dilaciones como tiene establecido el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Contra el referido Auto de Vista, José Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Ruth Marina Durán Menacho, Abdel Harib Guzmán López, Claudia Mirza Mosciaro Rosas, interpone recurso de casación en la forma, cursante a fs. 602-605, contra el Auto de Vista N° 163 de 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 599-600, concedido mediante Auto de fs. 609 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación en la forma
El recurrente inicia sus argumentos señalando que el recurso de casación en la forma lo interpone al amparo de la causal establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, exponiendo a continuación los motivos de su recurso acusando la violación de los siguientes artículos:
-Art. 16-I y 17-II de la Ley del Órgano Judicial; señalando que el auto de Vista al haber anulado obrados hasta fs. 528, sin que curse solicitud de la parte apelante, ni haberse demostrado vulneración del derecho a la defensa de la parte apelante ha incurrido en el defecto señalado, haciendo a ese efecto cita del Auto Supremo de la Sala Civil Nº 514/2014 de 8 de septiembre. Señalando a continuación que el tribunal de Alzada ha anulado obrados sin que concurran ninguno de los presupuestos indicados en el referido Auto Supremo, ya que en el recurso de apelación, no se solicita la nulidad de obrados, sino simplemente se revoque la Sentencia, además de que el apelante no ha denunciado ni demostrado que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, ya que en ninguna de los once agravios que se exponen en el recurso se hace referencia a que la Sentencia hubiera sido dictada fuera de plazo, evidenciándose con eso que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre aspectos no alegados en el recurso de apelación vulnerando así lo previsto en el art. 236 del CPC ya que la finalidad del recurso era obtener del Tribunal superior un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
De otro lado, el recurrente haciendo mención al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, señala que el Tribunal de Alzada en ninguna parte de la resolución impugnada, argumenta que hará uso de la facultad descrita en el referido artículo o que anula obrados de oficio y en ejercicio de esa facultad, dando entender por el contrario, que la nulidad se pide en el recurso de apelación, apartándose del marco legal que rigen sus actos, no aplicando los arts. 16-I y 17-II de la Ley del Órgano Judicial, es decir que no sustenta la nulidad de obrados en base a la constatación de vulneración del derecho a la defensa del apelante, ni a la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia, sino a un mero ritualismo y formalismo que tienen como único objeto la nulidad por la nulidad.
-Art. 81 del Código Procesal del Trabajo; indicando que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados porque la nota de ingreso a despacho del expediente no llevaba la firma y sello de la secretaría del juzgado, ha incurrido en el defecto señalado, citando a ese efecto la SC 646/2014 de 23 de marzo, referida al principio de especificidad o legalidad como presupuesto para que opere la nulidad procesal, afirmando en ese sentido el recurrente, que el Tribunal de alzada no ha observado el principio de especificidad, ya que la norma que se cita en el Auto de Vista (art. 80 del CPT y art. 94 inc. 11 de la Ley Nº 025), no sancionan la falta de firma y sello del secretario en la nota de ingreso a despacho del expediente para sentencia con la nulidad de obrados, sino que por el contrario, según la actual normativa daría lugar a que el Tribunal de alzada al verificar dicha omisión remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del correspondiente proceso disciplinario contra en funcionario infractor, por lo cual dicho Tribunal no tenía la facultad para anular obrados por un mero ritualismo o formalismo, inobservando de forma flagrante el principio de especificidad o legalidad que debían concurrir para declarar la nulidad de obrados.
En ese mismo sentido señala que el Tribunal de alzada no ha observado los principios de trascendencia, conservación o instrumentalidad de las formas, citando a ese efecto el Auto Supremo de la Sala Civil Nº 223/2013 de 6 de mayo, referido a la existencia de los principios que rigen las nulidades procesales, indicando que el Tribunal de alzada ha violado el principio de trascendencia en razón a que el apelante no ha solicitado la nulidad de obrados o denunciado vulneración a su derecho a la defensa o el ejercicio de sus derechos constitucionales; acusando también la violación al principio de conservación o instrumentalidad de las formas, ya que no existe prueba que haga suponer que el juez a quo no emitió Sentencia dentro del plazo legal o que haya perdido competencia, citando a continuación el Auto Supremo de la Sala Civil 78/2014 de 17 de marzo.
-Art. 115-II de la Constitución Política del Estado; indicando que el Tribunal de alzada al haber anulado obrados ha vulnerado el derecho constitucional a una justicia pronta y oportuna, dilatando injustificadamente la conclusión del proceso.
I.2.1 Petitorio
El recurrente concluye solicitando la NULIDAD del Auto de Vista Nº 163 de 27 de marzo de 2015 cursante a fs. 599-600 y se ordene al Tribunal de alzada ingresen a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cursante a fs. 550-554 y finalmente, se imponga al referido Tribunal la multa de rigor.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
En ese entendido, realizado el análisis del recurso de casación en la forma, es necesario desarrollar las siguientes consideraciones de orden jurisprudencial y normativo respecto de la resolución de alzada impugnada y sus fundamentos, señalando inicialmente que, las nulidades procesales, como sanción aplicada a determinado acto, por la sola separación de las formalidades establecidas en la ley de quien debe cumplirlas, ha tenido un significativo avance.
En ese sentido el A.S. Nº 331/2015 – L de 18 de mayo 2015, al respecto a señalado lo siguiente:
“La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.
Por ello, para compulsar las formas en el proceso los principios procesales juegan un papel importante para aplicar una nulidad, conforme la reiterada jurisprudencia legal y constitucional, a lo que detallamos a continuación:
Principio de Especificidad o Legalidad.- No existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.
Principio de finalidad del acto procesal.- Un tema importante para tomar en cuenta es si el agravio o la violación al debido proceso determina siempre la invalidación de un acto, pues pueden existir actos procesales que, aun cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.
Principio de Protección.- La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado, puesto que de ser así, no se estaría afectando su derecho al Debido Proceso. Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.
Principio de Convalidación.- Por este principio una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular, sin deducir oportunamente -en su primera actuación posterior al acto viciado- la nulidad del mismo, en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para posteriormente solicitar la nulidad.
Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.
Principio de conservación.- Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. (Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril 2013)”
Con ese antecedente jurisprudencial, la norma adjetiva civil, ha recogido el espíritu desarrollado en cada uno de los principios señalados ad supra, siendo la principal expresión de la regla de la nulidad aplicable al caso de autos, como último recurso, el descrito en el art. 107 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), que, bajo la denominación de "Subsanación de los defectos procesales", dispone que:
"I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil".
Con ese antecedente, conforme al entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril, se entiende que: "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa". Ahora bien, bajo ese marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que la determinación del Tribunal de Alzada en los fundamentos desarrollados por este, conforme se aprecia del contenido del Considerando II apartado II.1, resultan contradictorios según se evidencia del apartado II.2., en razón a que, pese a establecer como mandato expreso lo dispuesto en el art. 236 con relación al art. 227 del CPC, en relación a que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (principios de pertinencia y congruencia), se separa de dicha consideración, ingresando de oficio a observar aspectos no realizados por el Juez a-quo y referidos concretamente a la nota de fs. 522 sin firma y sello del funcionario judicial (Secretario), con base en la previsión descrita en el art. 80 del CPT y art. 94 inc. 11 de la LOJ (Ley Nº 025), sin que, conforme se tiene de antecedentes, ese aspecto haya sido motivo o fundamento del recurso de apelación cursante a fs. 550-554 de obrados, apartándose en consecuencia de los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente de aquel aplicado al caso de autos definido como “Principio de Convalidación” recogido por el art. 107 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en vigencia a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, que conforme la línea jurisprudencial, referida a la nulidad declarada, constituye un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente mayor dilación a la ya provocada por el demandado, más aun cuando, la formalidad observada por el Tribunal de alzada en el marco de la norma adjetiva civil citada, ha cumplido con su finalidad, ha sido consentida al no haber sido motivo o fundamento de la apelación constituyendo así una confirmación tácita de las partes de la actuación observada, base para la anulación de obrados decidida en alzada.
En consecuencia, el Tribunal de alzada no observó el sustento normativo antes anotado, por cuanto sin existir reclamo alguno y sin considerar los parámetros arriba expuestos, decidió anular de oficio obrados, sin justificativo valedero al respecto, eludiendo de tal manera ingresar a resolver en el fondo los reclamos planteados en apelación de la Sentencia, conforme la pertinencia reglada en el art. 236 del CPC, por lo que corresponde enmendar tal decisión.
En ese mismo sentido, el Tribunal de apelación, para disponer la nulidad ha inobservado el principio de trascendencia, en cuyo sustento no tiene cabida la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. En efecto, el Tribunal de apelación, no incluye motivos o justificaciones que demuestren que la ausencia de la firma del secretario en la nota de fs. 522 haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable a las partes, de tal modo que sólo podía subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, no demostró en términos legales, claros y concretos cual es el agravio que causó a las partes el acto irregularmente cumplido y si este resulta irreparable.
En ese entendido, se debe tener presente que conforme se tiene doctrinalmente admitido, la nulidad de oficio constituye una decisión contraria al principio de congruencia, por cuanto el decisorio adopta una forma ajena a las pretendidas por las partes. Sin embargo, tal decisión puede resultar jurídicamente válida en la vía de excepción a la regla de congruencia, en tanto tenga como finalidad la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto. La advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizan a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, código de procedimiento civil, tomo i, pag. 487)
Así entonces, para disponerse la nulidad de oficio, la doctrina procesal recomienda ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas, la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, aspecto no cumplido en la resolución materia de la presente.
En efecto, la nulidad dispuesta por el Tribunal de apelación, se limita a extrañar la firma del secretario del juzgado, sin exponer cual el perjuicio ocasionado, mucho menos cuál la relevancia del acto para la justicia material perseguida, máxime si conforme a los antecedentes se advierte que las partes consintieron tal hecho como valido de manera implícita, conforme ya se tiene afirmado.
En consecuencia, el Tribunal de alzada no observó el sustento normativo antes anotado, por cuanto sin existir reclamo alguno y sin considerar los parámetros expuestos, decidió anular de oficio obrados, sin justificativo valedero al respecto, eludiendo de tal manera ingresar a resolver en el fondo los reclamos planteados en apelación de la Sentencia, conforme la pertinencia reglada en el art. 236 del CPC, por lo que corresponde enmendar tal decisión.
Por lo anotado y encontrando evidentes los reclamos formulados por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 594 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista de modo que se resuelva en el fondo todos los reclamos llevados en apelación por la parte demandada conforme al memorial de fs. 550 a 554, con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 300.- para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 163 de 27 de marzo de 2015 (fs. 594-600), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de las Sierra. En cumplimiento a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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