Auto Supremo AS/0926/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2015

Fecha: 05-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 926
Sucre, 05 de enero de 2016

Expediente: 296/2015-S
Demandante: Luis René Silvestre de La Torre
Demandado: PROSALUD
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en cuanto al fondo de fs. 437 a 452, interpuesto Claudia Delicia Vera Rubín, en representación de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, contra el Auto de Vista de 970 de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 427 a 428., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Luis René Silvestre Faldín La Torre, contra de la entidad recurrente; el Auto de 02 de julio de 2015 que concedió el recurso cursante a fs. 464; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia
Por memorial de fs. 23 a 24 vta., del testimonio llegado a casación, Luis René Silvestre Faldín La Torre, acudió a la jurisdicción ordinaria, demandando a la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, el pago de salarios devengados y beneficios sociales; sosteniendo que prestó servicios en forma regular y permanente en calidad de médico anestesiólogo, desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la que le habrían obligado a presentar una carta de alejamiento de la institución; sin embargo, en audiencia de conciliación en la Jefatura del Trabajo, la parte demandada o empleadora, no pudiendo negar la relación de dependencia, cumplimiento de horario, subordinación, el pago mensual o salario percibido, se negaron a cancelar, bajo el fundamento de que la relación existente no era laboral sino de carácter civil; señalando que el cálculo de los beneficios sociales alcanzarían a la suma de Bs.-347.777.
Admitida la demanda, puesta en conocimiento de la entidad hoy recurrente, ésta por escrito de fs. 237 a 258 del testimonio, opuso excepciones previas de incompetencia en razón de materia; de impersonería de la parte demandada o falta de legitimidad procesal pasiva y de contradicción e imprecisión en la demanda.
I.1.2 Auto Interlocutorio
Corrido el trámite, la Juez de grado pronunció el Auto Interlocutorio Nº 24/14 de 28 de enero, declarando improbadas las excepciones de incompetencia y de impersonería o falta de legitimidad de la institución PROSALUD para ser demandada; asimismo, se declaró, probada la excepción de contradicción, imprecisión u oscuridad en la demanda, disponiendo la suspensión del procedimiento hasta que se aclaren los requisitos señalados en el art. 117. C) y d) del CPT, en cuanto al horario que cumplía su jornada de trabajo y el monto del salario promedio.
Dicha resolución, por memorial de fs. 391 a 408., fue recurrida en apelación por Claudia Delicia Vera Rubín, en representación de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, que corrido el traslado de ley, Luis René Silvestre Faldín La Torre, respondió de fs. 416 a 419, en mérito al cual, el Juez de grado mediante Auto Nº 33/14 de 04 de abril, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, como se advierte a fs. 420.
I.1.3 Auto de Vista
Los antecedentes descritos fueron puestos a conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que emitió Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de fs. 427 a 428, mediante el cual, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2014 cursante de fs. 388 a 389 vta., con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó que la entidad demandada por memorial de fs. 437 a 452, interponga recurso de casación y/o nulidad en cuanto al fondo, alegando lo siguiente:
1. Que, el Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de 2014, ha vulnerado y transgredido normas legales específicas del Código de Comercio y de naturaleza laboral, al confirmar la decisión de la Juez a quo, al haber interpretado total y erróneamente la aplicación indebida del vocablo “competencia”, al resolver la excepción previa de incompetencia, sin considerar la naturaleza comercial y la materia en sí prevista en la relación contractual de dos personas jurídicas, aplicando e interpretando erróneamente los arts. 73.5) de la LOJ, 43 del CPT, en relación a la competencia en razón de la materia y naturaleza de la relación contractual, que según la entidad recurrente existiría legalmente dos personas jurídicas, una de naturaleza comercial y la otra de naturaleza civil-asociación sin fines de lucro; apoyando dicha pretensión en la jurisprudencia emitida por los Autos Supremos Nos. 154 de 04 de octubre de 1976, 70 de 27 de abril de 1977, 88 de 04 de agosto de 1976, 113 de 31 de julio de 1982; en ese entendido, se ha violado y transgredido los arts. 25, 31, 33, 919 y 924 del Código de Comercio, al negar la eficacia legal o valor probatorio del certificado de Registro de Comercio emitido por FUNDEMPRESA.
2. Por otro lado manifestó que, se ha violado o transgredido los arts. 128, 130 y 205 en relación a los arts. 44, 62 y 63 del CPT y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, normas que sería de orden público; además de omitido Sentencias Constitucionales; asimismo, no se ha pronunciado sobre las pruebas y las normas legales referidas a la excepción previa de incompetencia y menos han hecho mención a la prueba literal del anexo 2, inherente a la naturaleza jurídica comercial de la Empresa comercial unipersonal: “Servicios Médicos San Silvestre” cuyo gerente propietario sería anestesiólogo Luis René Silvestre Faldín La Torre y no existiría fundamentos legales que determinarían la oponibilidad y obligación (arts. 31 y 33 del C.C.); de la misma forma, el Tribunal Ad quem incurrió en contradicción, al señalar que la entidad apelante habría por una parte expresado agravios y al mismo tiempo señaló que no existiría agravios; finalmente en este punto, señaló que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, no implicaría la aplicación textual o literal de sus articulados, por cuanto los principios y normas procesales laborales serían de materia especial y de preferente aplicación; en ese sentido, han violado el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 027 al no haber considerado ni emitido pronunciamiento sobre la prueba literal inherente a la excepción previa de incompetencia, en función a la jurisprudencia contenida en la SC. Nº 1800/211-R de 07 de noviembre de 2011.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de 2014, y como consecuencia también la resolución Nº 24/14 de 28 de enero y deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de incompetencia en razón de la naturaleza contractual y materia comercial.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo
Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento; pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones previas o dilatorias - Según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Al respecto el art. 127 inc. a) del CPT, considera la incompetencia como una excepción previa, cuyo trámite por disposición del art. 252 del mismo texto legal, debe estar en relación al art. 337 del CPC, y debe resolverse conforme lo determina el art. 338 del Código Adjetivo Civil, aclarándose que sólo podrá oponerse como excepción previa.
Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, la forma en que ha sido resuelta, para ello debemos recurrir al contenido del art. 339 del CPC, que señala: ”Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado art. procederá en el efecto devolutivo”. Lo que equivale a decir, cuando las excepciones previas contenidas en el art. 336 del CPC se declararen probadas la apelación puede ser concedida en el efecto suspensivo si están comprendidas en los incisos 7) y 11) y en el efecto devolutivo si están comprendidas en los incisos 1) y 6), pero si son declaradas improbadas no procede el recurso de casación en ninguno de los efectos (suspensivo o devolutivo). En este caso conforme lo establece el art 24.3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) vigente desde 1997, procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta procedimiento ulterior.
Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley 1760 LAPCAF, se introdujo un nuevo efecto cual es el diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental hasta el momento de considerar una eventual apelación de la Sentencia, resolviéndose dicha apelación con la Sentencia.
Si bien es cierto que el art 24.1) de la LAPCAF establece que procede la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas, sin entrar a mayor análisis y ninguna distinción si estas fueron probadas o desestimadas por el Juez de la causa; sin embargo, haciendo una interpretación integral de los términos del indicado artículo y los efectos diferentes de la apelación que establece el art. 339 del CPC, se concluye que, si la excepción previa de incompetencia ha sido declarada probada, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo, sin perjuicio de plantearse recurso de casación conforme lo establece el art.255.2) del CPC, al tratarse de una resolución definitiva que suspende la competencia del Juez de la causa.
Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido; así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010-R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"
En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, el Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho, vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional al trabajo, al salario justo y oportuno, así como al ejercicio pleno de sus derechos y beneficios laborales establecidos en los arts. 46, 47, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado y el principio de protección oportuna al trabajador por parte de los Tribunales y organismos administrativos especializados, cambiar el entendimiento de los Autos Supremos sobre recursos de casación contra los Autos de Vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo adjetivo de leyes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto Nº 33/14 de 04 de abril, constituido a fs. 420 del legajo de fotocopias remitido a casación, disponiendo que el Juez de grado observando el contenido del presente Auto Supremo, conceda el recurso de apelación en el efecto correspondiente conforme a los datos de este Auto Supremo.
Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal de apelación no se impone multas.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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