Auto Supremo AS/0930/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0930/2015

Fecha: 05-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 930
Sucre, 05 de enero de 2016

Expediente: 287/2015-S
Demandante: Carlos Vega Ramos
Demandado : Juan Quispe Amaru
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 102 a 103, interpuesto por Juan Quispe Amaru, contra el Auto de Vista Nº 40/15 de 21 de abril, cursante a fs. 99 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Vega Ramos contra Juan Quispe Amaru; la respuesta al recurso de fs. 106 y vta.; el Auto de fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 130/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 76 a 83, que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, ordenando a la parte demandada Juan Quispe Amaru cancele a favor del actor la suma de Bs.19.851,85.- (diecinueve mil ochocientos cincuenta y uno 85/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación y la multa del 30%, monto que en ejecución de sentencia debe ser actualizado conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Juan Quispe Amaru (fs. 85 a 87), mediante Auto de Vista No 40/15 de 21 de abril, cursante a fs. 99 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No 130/14 de 13 de junio, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad y/o casación de fs. 102 a 103, interpuesto por Juan Quispe Amaru, quien señaló que en el presente caso no existiría una relación laboral, solo existiría una relación de socios dividiéndose las ganancias en partes iguales, conforme establecieron los testigos de descargo, basándose erróneamente solo en la confesión provocada el Juez a quo, al señalar que existiría una relación de subordinación y dependencia, ya que no existe un contrato ni un objetivo del mismo, haciendo notar dichos defectos procesales en su recurso de apelación misma que no habría sido valorada.
Manifestó también que el Tribunal ad quem indicó que de acuerdo a lo señalado por el Juez a quo existiría una relación de trabajo basándose en la confesión provocada, misma que no existiría conforme los arts. 1, 2 y 3 de la Ley General del Trabajo (LGT), solamente se habría llegado a un acuerdo para ser socios y repartirse lo ganado, igualmente indicó el Tribunal ad quem estableció que el Juez inferior habría apreciado y valorado a su libertad todos los actuados, sin señalar a que actuados se referiría, ya que no existiría prueba que demuestre una relación laboral.
Refiriendo también que el art. 549 del Código Civil en cuanto a los contratos establece que debe haber un objetivo y un consentimiento, cuando no existen estos requisitos es nulo de pleno derecho, en el presente proceso no habría objetivo ni consentimiento, por lo tanto no habría una relación jurídica laboral.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados, al haberse violado sus derechos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial de recurso de casación, logramos advertir que los fundamentos vertidos como agravios, refieren a aspectos de fondo y no así a la forma, entendemos que esta confusión deviene de la impericia del recurrente; por cuanto, no estableció en la forma, errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso, razón por la cual, este Tribunal, pasa a responder en conjunto a los puntos expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada; en consecuencia, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique, se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia.
En ese sentido cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente la relación laboral existente entre el actor y su persona, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, por lo que los de instancia establecieron válidamente que si bien el demandado afirmó que el trabajo de lavado y venta de arena se lo realizaba de manera común entre el propietario de la acción y el trabajador y que las ganancias de venta eran compartidas al 50%, empero el hecho que el demandado sea propietario de un espacio y sea accionista en relación a las demás personas que cumplen la misma actividad y que para explotar dicho material, debe contratar los servicios de un tercero bajo la modalidad de trabajo de un albañil, proporcionándole las herramientas necesarias, implicando la existencia de una relación laboral, con las características propias de esa actividad, dentro del marco establecido por los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, considerando acertadamente el Juez a quo el principio de primacía de la realidad, por lo que se concluyó acertadamente que en el caso existió una relación obrero patronal, debiendo tenerse en cuenta además sobre el particular el art. 5 del referido DS Nº 28699, que al efecto prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, al considerar y valorar adecuadamente las declaraciones testificales de descargo de fs. 51, 53 y 55 que establecieron que la parte demandada se constituye en un accionista, propietario de un espacio para explotar áridos, proporcionando al actor las herramientas de trabajo necesarias para realizar su labor, aspecto corroborado por la literal de fs. 61 consistente en un informe Nº 807/13 de 9 de septiembre emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, contrastando dichas probanzas con la confesión provocada del actor.
Debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Conforme lo señalado, en la especie se advierte que los de instancia, efectuaron una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo las declaraciones testificales de descargo, y contrastando su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal, advirtiéndose que la parte recurrente debió haber aportado mayores elementos de juicio que demuestren de manera indubitable la inexistencia de una relación laboral, aspecto que fue correctamente determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada.
Además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el artículo 182. a) y b) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario; b)Todo contrato de trabajo que se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito;”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por la cual se advierte que no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahorra recurrente.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad y/o casación de fs. 102 a 103, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación de fs. 102 a 103, interpuesto por Juan Quispe Amaru. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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