Auto Supremo AS/0931/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0931/2015

Fecha: 05-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 931
Sucre, 05 de enero de 2016

Expediente: 292/2015-S
Demandante: Guissela Carmen Zeballos Salazar
Demandado: Caja de Salud de la Banca Privada
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 334, interpuesto por Fredy Abdón Endara Jiménez en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista No 29 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 326 a 328 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales seguido por Guissela Carmen Zeballos Salazar contra la Caja de Salud de la Banca Privada; la respuesta al recurso de fs. 338 a 341 vta.; el Auto a fs. 342 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 486 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 278 a 280 vta., que declaró probada la demanda en parte, sin costas, ordenando a la parte demandada Caja de Salud de la Banca Privada, a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de la actora la suma de Bs.49.906,07.- (cuarenta y nueve mil novecientos seis 07/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006. Rechazando mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2013 cursante a fs. 287, la aclaración, complementación y enmienda solicitada a fs. 286.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Fredy Abdón Endara Jiménez representante legal de la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 302 a 303), mediante Auto de Vista No 29 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 326 a 328, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia No 486 de 20 de septiembre de 2013, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 334, interpuesto por Fredy Abdón Endara Jiménez en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, quien señaló que se habrían violado los arts. 14.III, IV y V y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que el estado garantiza a todas las personas el eficaz ejercicio de sus derechos, así como que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, aspecto que no habría cumplido el Tribunal ad quem, como tampoco observó que las obligaciones laborales no son para las personas que celebran contratos de orden civil.
Manifestó también que se habría violado los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) ya que dichas normas son de aplicabilidad para trabajadores dependientes y subordinados al empleador, no aplicable apersonas que tiene una relación contractual civil – comercial, como también los arts. 450, 454 y siguientes, 732.II del Código Civil ya que dicha normativa fue la que habría regulado la relación contractual de prestación de servicios, ajustándose a la disponibilidad de su tiempo sin exclusividad con la Caja de Salud de la Banca Privada y únicamente durante un periodo breve habría mantenido una relación laboral de la cual a su conclusión la actora habría rechazado el pago de sus derechos laborales.
Señaló también que se vulneraria los arts. 1.b) y 4.b) de la Ley 843, normas que amparan la relación civil contractual que habría existido con la demandante y al no ser consideradas estarían siendo transgredidas, ya que al calificarse la relación civil como laboral se estaría evadiendo las obligaciones tributarias, como también los arts. 919, 920 y 921 del Código de Comercio, como también los DS Nº 23570 y DS No 28699.
Refirió que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no considerar toda la prueba aportada por su parte y que desvirtuaría los fundamentos de la acción, consistentes en los contratos civiles, la confesión provocada de fs. 272 a 273 donde se reconoce el rechazo al pago de los beneficios sociales por el periodo que estuvo bajo esa condición en la institución, como también los arts. 3.2) y 236 del CPC ya que el Auto de Vista ahora recurrido no se pronunció sobre lo expresamente reclamado respecto a que al existir la renuncia voluntaria no se cumplió con el art. 12 de la LGT, tampoco se habría pronunciado en cuanto al reclamo de la multa del 30%.
Señaló que se habría demostrado que la actora vendió sus servicios profesionales de forma particular y desde el ámbito civil, cobrando sus honorarios previa presentación de la factura correspondiente, y que el Auto de Vista señaló de forma errónea que no se habrían desvirtuado los extremos de la demanda, incurriendo con esta afirmación en inobservancia de los elementos probatorios aportados por su parte tales como la confesión provocada, incurriéndose en error de hecho como de derecho.
Petitorio
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primer grado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Cabe señalar previamente que en mérito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, en ese sentido luego de la lectura minuciosa del recurso de casación en el fondo, se advierte la existencia de reclamos en cuanto a la forma, debido a que son aspectos que hacen al procedimiento los que están siendo cuestionados por la parte recurrente, y es que a ello obedece también, por una parte, la solicitud de nulidad de obrados, al señalar que el Auto de Vista No 29 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 326 a 328 vta., no habría resuelto todos los agravios señalados en su recurso de apelación, vulnerando los arts. 3.2) y 236 del CPC.
Al respecto cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 236 del adjetivo civil dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso se advierte que el representante legal de la Caja de Salud de la Banca Privada a fs. 302 a 303, como consecuencia de la Sentencia Nº 486 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 278 a 280 vta., que declaró probada la demanda en parte, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, evidenciándose que reclamó:
1.- Aplicación e interpretación incorrecta de la normativa tributaria, civil y comercial al concluir en la existencia de una relación laboral.
2.- Errónea apreciación de la prueba en cuanto a que al existir la renuncia voluntaria no se cumplió con el art. 12 de la LGT y que no correspondería la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS Nº 28699.
Sin embargo, este Tribunal a momento de fundamentar su fallo, si bien estableció apreciaciones generalizadas entrando a dilucidar respecto de la existencia de la relación laboral empero omitió pronunciarse sobre el agravio efectuado en cuanto al art. 12 de la LGT y sobre la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS Nº 28699, por lo que si el Tribunal ad quem se pronunció en la parte considerativa sobre algunos aspectos, también debió considerar y emitir criterio sobre esta situación en la parte resolutiva o dispositiva de Auto de Vista objeto de análisis, situación que no sucedió en el caso presente; es más el Tribunal de Alzada, al ser un Tribunal de conocimiento y no de puro derecho, debió valorar todas las pruebas de manera armónica y conjunta y juzgar el en el caso de autos como Juez ex novo, aspecto que no sucedió en el caso presente.
Por otro lado se observa además que el Tribunal ad quem estableció erróneamente que el recurrente no habría realizado una adecuada fundamentación de agravios desestimando parte del recurso de apelación, pues se advierte que el recurrente identificó el agravio, en cuanto a la aplicación e interpretación incorrecta de la normativa tributaria, civil y comercial al concluir en la existencia de una relación laboral y errónea apreciación de la prueba en cuanto a que al existir la renuncia voluntaria no se cumplió con el art. 12 de la LGT y que no correspondería la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS No 28699; por lo tanto, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre todos los aspectos del recurso.
Siendo importante referir que la exigencia establecida en el art. 227 del CPC de fundamentar el agravio sufrido no encierra más requisitos que la exposición de agravios, facticidad que debe considerarse por parte de las autoridades judiciales en el ámbito siempre de la efectivización de la justicia material, analizando para el efecto el memorial del recurso de apelación y los antecedentes del mismo, pues solo a partir de allí podrán contar con los insumos necesarios para una correcta resolución del caso. Tratándose en lo posible ingresar a las consideraciones de fondo a efecto de verificar la existencia o no de los reclamos planteados, lo contrario vulnera el derecho de acceso a la justicia.
Mirando el proceso de esa perspectiva habrá que convenir en que la apelación no supone juicio jerárquico o censura de la decisión del juez de primera instancia sino un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia; todo ello para garantizar con eficacia la materialización de la justica y con ello la paz social.
Este nuevo examen de la causas, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de dictarse la sentencia de primer grado y al Tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.
En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse sobre todos los puntos establecidos en el recurso de apelación, otorgando a la asegurada una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 302 a 303, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 190, 192.3) y 236 del CPC, conforme se reclamó en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, pues no es posible comprender que se emita una resolución ajustada a derecho cuando no se conocieron todos los hechos.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial No 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 325 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación 302 a 303, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO