Auto Supremo AS/0104/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2016

Fecha: 18-Oct-2016

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 104/2016.
FECHA:Sucre, 18 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:08/2016.
PROCESO:Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES:A solicitud de la Embajada de la República de la República Argentina contra Juan William Flores Puita.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial presentado por Juan Wilian Flores Puita en fecha 10 de octubre de 2016, solicitando dar cumplimiento al Auto Supremo 16/2016 y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que, conforme a lo dispuesto por el Tratado de Extradición entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, que fue ratificado por este Estado, por Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, en tanto que por la República de Argentina, a través de la Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014, este Tribunal Supremo, por Auto Supremo Nº 69/2016 de 14 de junio, ha ordenado la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Juan Wilian Flores Puita, con el objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 segundo párrafo del Código Penal Argentino).

A los efectos precedentes, se ha dispuesto que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Montero, Provincia Obispo Santistevan, para que en conocimiento de dicho Auto Supremo, expida mandamiento de detención respectivo; así como también, la comunicación de la misma resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que el país requirente efectúe la formalización de la solicitud de extradición, con el advertido expreso, de que en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 20 del Tratado, el detenido será puesto en libertad, si no se formaliza el pedido de extradición en el plazo de 45 días, computables a partir de la fecha de su detención, pudiendo el país requirente solicitar oportunamente la ampliación del plazo señalado en dicha normativa.

Que, en fecha 31 de agosto de 2016, se recibió el oficio: Asesoría Legal TDJ-SC Of. Nº 987/2016 de 29 de agosto, suscrito por la Presidenta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, remitiendo Informe y actuados relativo a la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Penal de Montero, Provincia Obispo Santistevan. Literales de las que se establecen que el ciudadano Juan William Flores Puita, fue aprendido en fecha 25 de agosto de 2016, por efectivos de INTERPOL, habiendo sido depositado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, información que fue comunicada oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio SALA PLENA OF. V. Nº 438/2016 de 15 de septiembre (fojas 65), con la finalidad de que ponga en conocimiento del país requirente a los fines correspondientes.

Que, por memorial cursante de fs. 67 a 69, se apersonó el ciudadano Juan Wilian Flores Puita, solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo 69/2016, en aplicación del art. 13 parágrafo II del Tratado de Extradición base del presente trámite, por considerar que su persona de encuentra en estado de fuerza mayor, dada su situación cástrense, afirmando ser personal efectivo de las fuerzas armadas por encontrarse sirviendo a la Patria, sin acompañar documentación alguna que respalde sus argumentos, disponiéndose en consecuencia que se esté al proveído de 2 de septiembre y se ponga en conocimiento del país requirente los argumentos expresados por el ciudadano impetrante.

Que, por memorial presentado el 10 de octubre del año en curso, Juan Wiliam Flores Puita, reiterando argumentos, pide dar cumplimiento al Auto Supremo precitado, refiriendo que su persona se encuentra detenida, sin que se haya dado cumplimiento al Tratado de Extradición entre los dos países, toda vez que se encontraba prestando su servicio militar activo en el Ejército del Estado Plurinacional de Bolivia, destinado al Regimiento de Satinadores de Selva Nº XII “Coronel Francisco Manchego” dela ciudad de Montero, en el departamento de Santa Cruz.

Transcribiendo parcialmente el art. 1 del Tratado suscrito entre ambos países, alega que está referido a la entrega reciproca de personas comunes y corrientes o ciudadanos de a pie, aspecto que debería ser tomado en cuenta en su caso, toda vez que su situación castrense lo diferencia del denominativo de personas, como deja ver el tratado, puesto que no establece que debe realizarse en contra del personal efectivo de las Fuerzas Armadas, como es su caso, al margen -dice- que se rigen por normas disciplinarias internas castrense, considerando en consecuencia, una exageración el auto recurrido.

Refiere que se vulneró el principio de igualdad, puesto que su situación es incierta, cuando se encuentra obligado a esperar el transcurso de los 45 días, que tiene el país requirente para oficializar el pedido de extradición, razón por la que solicita la aplicación del art. 13 parágrafo II del Tratado de Extradición, toda vez que se encuentra prestando su servicio militar y se encuentra en estado de indefensión, razón por la que solicita dejar sin efecto el Auto Supremo 69/2016.

Sostiene que se están violando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa y principio de igualdad, al ser considerado a prima facie autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, art. 119 de la legislación argentina, solicitando en consecuencia, se deje sin efecto su detención preventiva y se lo devuelva a su unidad a continuar su servicio militar.

Agrega reiterando su petitorio, que su persona se encuentra en estado de fuerza mayor, por lo que debe tomarse en cuenta el art. 13 parágrafo II del citado tratado, impetrando se deje sin efecto el precitado auto supremo.
Bajo el título de “DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS” (sic), transcribe en parte los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 7 num. 1 y 8 num. 2 inc. h) de la Convención Americana Sonde derechos Humanos, además de todas las leyes de carácter internacional.

Finalmente, insiste que al amparo de su derecho a petición, establecido en los arts. 24, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), los convenios y tratados internacionales citados, solicita se deje sin efecto su detención preventiva y se lo devuelva a su unidad a continuar su servicio militar.

CONSIDERANDO II: Que, el Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013 entre la citada República y el Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 13 párrafo segundo señala: “En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tales circunstancias serán informadas a la otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.” (Las negrillas fueron añadidas).

El citado artículo 13, relativo a “Entrega de la persona reclamada”, es aplicable en los casos en que los Estados suscribientes, hubieran dado curso a la solicitud de extradición, es decir, a la parte final del trámite, cuya consecuencia única es la entrega del ciudadano solicitado al país requirente.

Sin embargo de lo anterior, el párrafo segundo del citado artículo, establece dos excepciones que impiden u obstaculizan la entrega acordada del ciudadano extraditable: i) el surgimiento de un caso de fuerza mayor (que se requiere su presencia en otra investigación, fuga, fallecimiento, etc.) y ii) estado de enfermedad grave debidamente comprobada de la persona reclamada, haga imposible la entrega del solicitado, situaciones -que en caso de darse- la parte requerida debe informar al requirente antes del vencimiento del plazo acordado para la entrega, pudiendo acordarse una nueva fecha de entrega y recepción.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se establece que el trámite de extradición se encuentra en la etapa inicial, habiéndose autorizado únicamente la detención preventiva con fines de extradición del impetrante, y no así su traslado, hecho que hubiera merecido la emisión de una sentencia, previa consideración de los argumentos de fondo; consecuentemente, el artículo tantas veces invocado por el ciudadano solicitado, no es aplicable a su caso, aspecto que desvirtúa los argumentos sobre toda la normativa acusada como vulnerada, así como la denuncia por infracción a derechos y garantías basada en la solicitud de aplicación del tantas veces citado art. 13, máxime si no fundamenta ni mucho menos acredita de forma alguna el supuesto “caso de fuerza mayor” señalado, pues no mencionó normativa alguna que ampare su argumento de gozar de una calidad especial al encontrarse activo en el servicio militar, mucho menos acompañó prueba que respalde dicha situación, razón por la que su pretensión no tiene asidero legal.

Que, sin embargo de lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que por disposición del art. 20 del Tratado de Extradición, se otorgó al país requirente el plazo de 45 días, computables desde el momento de la detención preventiva del ciudadano solicitado, para que pueda formalizar la solicitud de extradición, y toda vez que el impetrante fue aprendido en fecha 26 de agosto del 2016, el plazo para formalizar dicha actuación vence el 10 de octubre de 2016; sin embargo de lo anterior, se advierte de obrados que hasta la fecha, la República de Argentina no ha formalizado la solicitud de extradición en contra del ciudadano Juan William Flores Puita, correspondiendo en consecuencia aplicar el mandato contenido en el párrafo tercero del art. 20 del señalado tratado.

Por otra parte, advirtiéndose de obrados que se dispuso la detención preventiva de Juan William Flores Puita y que de la fotocopia de la Cédula de Identidad cursante a fs. 66, adjunta al memorial de apersonamiento de la persona solicitada, se advierte error en el segundo nombre, consiguientemente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 83 (in fine) del Código de Procedimiento Penal, a los efectos legales que correspondan, se rectifica el segundo nombre del impetrante, de Willam a Wilian, quedando subsistentes los demás datos.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la orden de DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano JUAN WILIAN FLORES PUITA, disponiendo que sea puesto en libertad, debiendo, comunicarse la presente determinación al Juez Segundo de Instrucción Penal de Montero, provincia Santistevan de la ciudad de Santa Cruz, a efectos de la emisión del mandamiento de libertad y demás ordenes que correspondan.

Remítase copia legalizada de la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que su vez ponga en conocimiento de la Embajada del de la República de Argentina.

No suscriben la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje de comisión oficial, de igual manera no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual.
A los otrosíes 1º y 2º.- Se tiene presente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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