TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 325
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente: 107/2016-S
Demandante: Jaime Bejarano Trigo
Demandados: Empresa INCOTAR SRL
Distrito: Chuquisaca
Proceso: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 122 a 124, interpuesto por la Empresa INCOTAR S.R.L., representado legalmente por Félix Zubieta Mercado y el de fs. 130 formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo representado legalmente por María Daysi Aparicio Urdininea, contra el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Jaime Bejarano Trigo contra la Empresa recurrente, el informe de fs. 133 en el que consta que ninguna de las partes respondió a los recursos, el auto de fs. 133, que concedió los recursos; el Auto Supremo N° 107/2016-S de fs. 140 que admite los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Planteada la demanda por pago de beneficios sociales y bono de antigüedad de fs. 12 a 13, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 34/2015 de 21 de abril (fs. 31 a 32), declarando probada la demanda y dispuso que la Empresa demandada, pague a favor del trabajador, la suma de Bs. 19.041,79 por concepto de indemnización y bono de antigüedad, más actualizaciones señalada en el art. 9 del DS 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, luego de declarada la nulidad de obrados mediante auto de fs. 75, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación (fs. 79 a 90), el mismo que fue resuelto con el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que al no haber el trabajador girado el pre aviso de ley, se debe descontar un mes de salario conforme lo previsto en el art. 12 de la LGT debiendo cancelarse por indemnización y bono de antigüedad la suma de Bs. 14.918,72 sin costas por la confirmatoria parcial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 122 a 123.
I.3 Motivos de los recursos de casación
I.3.1. Recurso de casación formulado por Empresa INCOTAR S.R.L.
Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una resolución fundamentada y motivada establecida en el art. 115-I) de la CPE.
Con ese epígrafe, el recurrente efectúa exposición doctrinal y jurisprudencial (sentencia N° 34/2015 TC) sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada destacando, los requisitos que debe contener una resolución y entre otros, el nexo de causalidad que debe existir entre las denuncias o pretensión de las partes, el hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción.
Sostiene que en apelación denunció que la Juez, respecto al bono de antigüedad, no realizó correcta fundamentación y motivación para establecer que corresponde el pago por este concepto, no realizó mención de hechos, tampoco valoración alguna de la prueba de fs. 1 a 3 existen boletas de pago en las que consta el pago del mencionado bono en la suma de Bs. 180 (febrero, marzo y abril de 2014). Afirma que, al respecto, el Auto de Vista impugnado señala “…ciertamente las apreciaciones de la A-quo que resultan generales, empero suficientes para saber que corresponde al pago del bono de antigüedad conforme a la escala prevista en el art. 60 (…)”, no obstante confirmó dicho pago al confirmar una Sentencia que no cumple con la SC N° 34/2015 por no encontrarse correctamente fundamentada y motivada.
Que, el Tribunal de Alzada expuso que: “tomando en cuenta el art. 60 del DS N° 21060, la fórmula para el cálculo del bono de antigüedad establecida en el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 y el salario mínimo nacional de Bs. 1200,00 para la gestión 2014 – (1200 x3) x (5%), se llega a la conclusión de que se le ha cancelado de manera correcta y completa el bono de antigüedad al demandante” (sic)
Petitorio.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene se resuelva en el fondo el recurso de apelación.
I.3.2. Recurso de casación parcial formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo
Sostiene que los Vocales, en cuanto al bono de antigüedad efectuaron debida fundamentación en base a los medios de prueba producidos en el proceso, aspecto que no ocurre en lo referido al pre aviso al ordenar se descuente al actor un mes de salario por incumplir el pre aviso de ley conforme dispone el art. 12 de la LGT; aspecto que no fue reclamado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP N° 1262/2013 de 1 de agosto sostiene que no es necesario que el trabajador de pre- aviso de 30 días antes de su retiro, por eso se ha “vulnerado el debido proceso en su vertiente de una justicia justa e igualitaria de la estabilidad laboral” (sic)
Petitorio
Con el fundamento expuesto pide se case parcialmente el Auto de Vista disponiendo se deje sin efecto el descuento de un mes dispuesto por los Vocales, en lo demás se declare infundado el recurso planteado.
I.4. Respuesta a los recursos de casación
No habiéndose respondido los recursos de casación, se pronunció el Auto de fs. 133, concediéndose los mismos
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
II. 1. Recurso de casación formulado por Empresa INCOTAR S.R.L.
Sobre la denuncia de Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una resolución fundamentada y motivada (art. 115-I de la CPE), debido a que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin ingresar al fondo de la denuncia sobre falta de correcta fundamentación y motivación en Sentencia para establecer que corresponde pago del bono de antigüedad, sin valorar la prueba de fs. 1 a 3 consistentes en boletas de pago (de los meses febrero, marzo y abril de 2014), en las que consta el pago del mencionado bono en la suma de Bs. 180.
De la revisión del recurso de apelación a fs. 88 a 90 se constata que esta reclamación fue expuesta en esa instancia de manera sucinta, puntual y con los mismos fundamentos de la casación bajo el epígrafe de “ Vulneración del debido proceso al no realizar una fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, al disponer el pago del bono de antigüedad” (sic) punto en el que claramente y con argumentos suficientes denunció que la Juez A quo reconoció el pago del bono de antigüedad sin fundamentar ni motivar respecto de los hechos y la prueba que dentro del presente proceso le sirvió como elemento de convicción para determinar que dicho beneficio no fue cancelado al demandante ya que de fs. 1 a 3 de obrados cursa boletas de pago en las que se verifica que si se le canceló.
Sobre el punto, el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse señaló: “ Las denuncias que se esbozan en este acápite involucran la falta de fundamentación y motivación del fallo emitido; empero no se vincula esta anomalía con alguna parte en concreto de la sentencia emitida, para de ese modo hacer el contraste entre las denuncias formuladas en alzada y las decisiones asumidas en el fallo de primera instancia; ergo no es posible asumir una posición revocatoria sobre esta temática, cuando no se precisó respecto de que tópicos no se fundamentó adecuadamente”.
El pronunciamiento transcrito textualmente no resulta evidente ni razonable ya que tal cual se tiene explicitado, el motivo de apelación es concreto y puntual, en él se entiende, sin dificultad, que la reclamación se refiere al acápite relativo al bono de antigüedad, respecto del cual el recurrente incluso transcribió la exigua fundamentación de la Juez A-quo en la que evidentemente no existe exposición de motivos y/o fundamento sobre el derecho de cobro del bono de antigüedad, ni el cálculo, desconociéndose inclusive cual el mínimo nacional que sirvió de base para el mismo. A ello se suma, en cuanto a las boletas de pago de fs. 1 a 3 que la A-quo efectuó una simple mención de las mismas a tiempo de establecer la existencia de relación laboral, ignorando completamente su contenido y valoración a momento de pronunciarse sobre el bono de antigüedad no obstante que, en las mismas, tal cual expone el recurrente, consta sumas pagadas al actor por este concepto. Por lo expuesto, resulta inentendible a que pago parcial de beneficios se refiere el Auto Impugnado, aspecto que hubiera “despejado dudas” sobre lo alegado por el apelante, así también el Tribunal de Alzada trata de salvar la falta de fundamentación de la Sentencia al exponer que “tomando en cuenta el art. 60 del DS N° 21060, la fórmula para el cálculo del bono de antigüedad establecida en el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 y el salario mínimo nacional de Bs. 1200,00 para la gestión 2014 –(1200 x3) x(5%), se llega a la conclusión de que se le ha cancelado de manera correcta y completa el bono de antigüedad al demandante” (sic). No obstante tal aseveración no resulta respuesta adecuada al punto de reclamación sobre las literales de fs. 1 a 3 tal cual se tiene ya expresado.
En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración el debido proceso al evadir su obligación de pronunciarse sobre el fondo del motivo de apelación referido, incurriendo en violación del art. 115 de la CPE toda vez que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las resoluciones judiciales deben ser autosuficientes, es decir que sin necesidad de recurrir a otros documentos, deben explicar, a partir de la fundamentación y motivación en ellas contenidas, cuales son las razones que llevaron a concluir de uno u otro modo; en el caso, el la Resolución de Alzada no ha efectuado adecuada ponderación de la fundamentación de la sentencia, resultando falaz la razón por la que consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo del motivo de apelación cuando expresa que “no es posible asumir una posición revocatoria sobre esta temática, porque no se precisó respecto de que tópicos no se fundamentó adecuadamente”; de ese modo negó su propia competencia y olvidó que en función del principio constitucional de verdad material previsto también en el art. 1-16) del Código Procesal Civil, la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
En suma, se concluye que el Auto de Vista incurrió en causal de nulidad por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo del motivo A de apelación relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia, aspecto que en el caso se torna relevante al estar vinculado a un aspecto significativo cual es el derecho al pago del bono de antigüedad, cuestión que debe ser examinada a fin de no dejar en indefensión a la parte que formuló el recurso de Alzada, para ello corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme Por todo lo fundamentado, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 220-III.1-c) y 106.I del Código Procesal Civil aplicable al caso en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y ordena que, sin necesidad de turno emita uno nuevo pronunciándose sobre el fondo del motivo de apelación tal cual se tiene expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Asimismo, en cuanto al recurso de casación “parcial” formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo (fs. 130), en mérito al efecto de la decisión asumida y en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que rige la jurisdicción ordinaria, declara innecesario ingresar a su resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 325
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente: 107/2016-S
Demandante: Jaime Bejarano Trigo
Demandados: Empresa INCOTAR SRL
Distrito: Chuquisaca
Proceso: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 122 a 124, interpuesto por la Empresa INCOTAR S.R.L., representado legalmente por Félix Zubieta Mercado y el de fs. 130 formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo representado legalmente por María Daysi Aparicio Urdininea, contra el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Jaime Bejarano Trigo contra la Empresa recurrente, el informe de fs. 133 en el que consta que ninguna de las partes respondió a los recursos, el auto de fs. 133, que concedió los recursos; el Auto Supremo N° 107/2016-S de fs. 140 que admite los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Planteada la demanda por pago de beneficios sociales y bono de antigüedad de fs. 12 a 13, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 34/2015 de 21 de abril (fs. 31 a 32), declarando probada la demanda y dispuso que la Empresa demandada, pague a favor del trabajador, la suma de Bs. 19.041,79 por concepto de indemnización y bono de antigüedad, más actualizaciones señalada en el art. 9 del DS 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, luego de declarada la nulidad de obrados mediante auto de fs. 75, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación (fs. 79 a 90), el mismo que fue resuelto con el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que al no haber el trabajador girado el pre aviso de ley, se debe descontar un mes de salario conforme lo previsto en el art. 12 de la LGT debiendo cancelarse por indemnización y bono de antigüedad la suma de Bs. 14.918,72 sin costas por la confirmatoria parcial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 122 a 123.
I.3 Motivos de los recursos de casación
I.3.1. Recurso de casación formulado por Empresa INCOTAR S.R.L.
Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una resolución fundamentada y motivada establecida en el art. 115-I) de la CPE.
Con ese epígrafe, el recurrente efectúa exposición doctrinal y jurisprudencial (sentencia N° 34/2015 TC) sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada destacando, los requisitos que debe contener una resolución y entre otros, el nexo de causalidad que debe existir entre las denuncias o pretensión de las partes, el hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción.
Sostiene que en apelación denunció que la Juez, respecto al bono de antigüedad, no realizó correcta fundamentación y motivación para establecer que corresponde el pago por este concepto, no realizó mención de hechos, tampoco valoración alguna de la prueba de fs. 1 a 3 existen boletas de pago en las que consta el pago del mencionado bono en la suma de Bs. 180 (febrero, marzo y abril de 2014). Afirma que, al respecto, el Auto de Vista impugnado señala “…ciertamente las apreciaciones de la A-quo que resultan generales, empero suficientes para saber que corresponde al pago del bono de antigüedad conforme a la escala prevista en el art. 60 (…)”, no obstante confirmó dicho pago al confirmar una Sentencia que no cumple con la SC N° 34/2015 por no encontrarse correctamente fundamentada y motivada.
Que, el Tribunal de Alzada expuso que: “tomando en cuenta el art. 60 del DS N° 21060, la fórmula para el cálculo del bono de antigüedad establecida en el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 y el salario mínimo nacional de Bs. 1200,00 para la gestión 2014 – (1200 x3) x (5%), se llega a la conclusión de que se le ha cancelado de manera correcta y completa el bono de antigüedad al demandante” (sic)
Petitorio.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene se resuelva en el fondo el recurso de apelación.
I.3.2. Recurso de casación parcial formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo
Sostiene que los Vocales, en cuanto al bono de antigüedad efectuaron debida fundamentación en base a los medios de prueba producidos en el proceso, aspecto que no ocurre en lo referido al pre aviso al ordenar se descuente al actor un mes de salario por incumplir el pre aviso de ley conforme dispone el art. 12 de la LGT; aspecto que no fue reclamado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP N° 1262/2013 de 1 de agosto sostiene que no es necesario que el trabajador de pre- aviso de 30 días antes de su retiro, por eso se ha “vulnerado el debido proceso en su vertiente de una justicia justa e igualitaria de la estabilidad laboral” (sic)
Petitorio
Con el fundamento expuesto pide se case parcialmente el Auto de Vista disponiendo se deje sin efecto el descuento de un mes dispuesto por los Vocales, en lo demás se declare infundado el recurso planteado.
I.4. Respuesta a los recursos de casación
No habiéndose respondido los recursos de casación, se pronunció el Auto de fs. 133, concediéndose los mismos
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
II. 1. Recurso de casación formulado por Empresa INCOTAR S.R.L.
Sobre la denuncia de Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a una resolución fundamentada y motivada (art. 115-I de la CPE), debido a que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin ingresar al fondo de la denuncia sobre falta de correcta fundamentación y motivación en Sentencia para establecer que corresponde pago del bono de antigüedad, sin valorar la prueba de fs. 1 a 3 consistentes en boletas de pago (de los meses febrero, marzo y abril de 2014), en las que consta el pago del mencionado bono en la suma de Bs. 180.
De la revisión del recurso de apelación a fs. 88 a 90 se constata que esta reclamación fue expuesta en esa instancia de manera sucinta, puntual y con los mismos fundamentos de la casación bajo el epígrafe de “ Vulneración del debido proceso al no realizar una fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, al disponer el pago del bono de antigüedad” (sic) punto en el que claramente y con argumentos suficientes denunció que la Juez A quo reconoció el pago del bono de antigüedad sin fundamentar ni motivar respecto de los hechos y la prueba que dentro del presente proceso le sirvió como elemento de convicción para determinar que dicho beneficio no fue cancelado al demandante ya que de fs. 1 a 3 de obrados cursa boletas de pago en las que se verifica que si se le canceló.
Sobre el punto, el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse señaló: “ Las denuncias que se esbozan en este acápite involucran la falta de fundamentación y motivación del fallo emitido; empero no se vincula esta anomalía con alguna parte en concreto de la sentencia emitida, para de ese modo hacer el contraste entre las denuncias formuladas en alzada y las decisiones asumidas en el fallo de primera instancia; ergo no es posible asumir una posición revocatoria sobre esta temática, cuando no se precisó respecto de que tópicos no se fundamentó adecuadamente”.
El pronunciamiento transcrito textualmente no resulta evidente ni razonable ya que tal cual se tiene explicitado, el motivo de apelación es concreto y puntual, en él se entiende, sin dificultad, que la reclamación se refiere al acápite relativo al bono de antigüedad, respecto del cual el recurrente incluso transcribió la exigua fundamentación de la Juez A-quo en la que evidentemente no existe exposición de motivos y/o fundamento sobre el derecho de cobro del bono de antigüedad, ni el cálculo, desconociéndose inclusive cual el mínimo nacional que sirvió de base para el mismo. A ello se suma, en cuanto a las boletas de pago de fs. 1 a 3 que la A-quo efectuó una simple mención de las mismas a tiempo de establecer la existencia de relación laboral, ignorando completamente su contenido y valoración a momento de pronunciarse sobre el bono de antigüedad no obstante que, en las mismas, tal cual expone el recurrente, consta sumas pagadas al actor por este concepto. Por lo expuesto, resulta inentendible a que pago parcial de beneficios se refiere el Auto Impugnado, aspecto que hubiera “despejado dudas” sobre lo alegado por el apelante, así también el Tribunal de Alzada trata de salvar la falta de fundamentación de la Sentencia al exponer que “tomando en cuenta el art. 60 del DS N° 21060, la fórmula para el cálculo del bono de antigüedad establecida en el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 y el salario mínimo nacional de Bs. 1200,00 para la gestión 2014 –(1200 x3) x(5%), se llega a la conclusión de que se le ha cancelado de manera correcta y completa el bono de antigüedad al demandante” (sic). No obstante tal aseveración no resulta respuesta adecuada al punto de reclamación sobre las literales de fs. 1 a 3 tal cual se tiene ya expresado.
En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración el debido proceso al evadir su obligación de pronunciarse sobre el fondo del motivo de apelación referido, incurriendo en violación del art. 115 de la CPE toda vez que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las resoluciones judiciales deben ser autosuficientes, es decir que sin necesidad de recurrir a otros documentos, deben explicar, a partir de la fundamentación y motivación en ellas contenidas, cuales son las razones que llevaron a concluir de uno u otro modo; en el caso, el la Resolución de Alzada no ha efectuado adecuada ponderación de la fundamentación de la sentencia, resultando falaz la razón por la que consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo del motivo de apelación cuando expresa que “no es posible asumir una posición revocatoria sobre esta temática, porque no se precisó respecto de que tópicos no se fundamentó adecuadamente”; de ese modo negó su propia competencia y olvidó que en función del principio constitucional de verdad material previsto también en el art. 1-16) del Código Procesal Civil, la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
En suma, se concluye que el Auto de Vista incurrió en causal de nulidad por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo del motivo A de apelación relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia, aspecto que en el caso se torna relevante al estar vinculado a un aspecto significativo cual es el derecho al pago del bono de antigüedad, cuestión que debe ser examinada a fin de no dejar en indefensión a la parte que formuló el recurso de Alzada, para ello corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme Por todo lo fundamentado, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 220-III.1-c) y 106.I del Código Procesal Civil aplicable al caso en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y ordena que, sin necesidad de turno emita uno nuevo pronunciándose sobre el fondo del motivo de apelación tal cual se tiene expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Asimismo, en cuanto al recurso de casación “parcial” formulado por el actor Jaime Bejarano Trigo (fs. 130), en mérito al efecto de la decisión asumida y en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que rige la jurisdicción ordinaria, declara innecesario ingresar a su resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA