TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente: 106/2016-S
Demandante: Mercedes Espada Hoyos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Laboral
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista N° 037/2016, de 16 de febrero, cursante de fs. 93 a 94, pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Mercedes Espada Hoyos contra la entidad recurrente; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 100 a 101; el Auto que concede el recurso, a fs. 102; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando emitió Sentencia Nº 243-015, de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 76 a 79, a través de la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 58 a 59, sin costas; declarando así el derecho de la demandante al pago de los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, doble aguinaldo, incremento salarial 2015 y subsidio de frontera, conforme al detalle expuesto en la misma Resolución, por un monto total de Bs.52.760,00 (Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta 00/100 Bolivianos), a ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 81 a 82 del cuaderno procesal), mediante Auto de Vista N° 037/2016, de 16 de febrero, cursante de fs. 93 a 94, la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar totalmente la Resolución apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 96 a 97), que en lo sustancial de su contenido, cuestiona lo determinado en el fallo de segunda instancia, en cuanto se refiere al régimen laboral aplicable a favor de la demandante, consiguientemente la improcedencia del derecho al pago del desahucio e indemnización; también se tienen agravios expresados respecto a otros puntos del fallo, como los incrementos salariales.
Para fundar su afirmación, la entidad recurrente sostiene que la demandante era servidora pública sujeta a la norma comprendida en la Ley N° 2027-Estatuto del Funcionario Público (LEFP), Ley N° 1178 (SAFCO) y al Decreto Supremo (DS) N° 26115, de modo que no estaría sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) al no cumplirse con lo anotado en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, es decir que se trate de una “trabajadora asalariada permanente”, señalando que la demandante estaba sujeta a un contrato y éste es Ley entre partes.
En ese sentido acusa que la Resolución impugnada incurre en violación del art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421 modificado por el DS N° 29565, en cuanto dichas normas prohíben a las entidades públicas ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; violación de los arts. 4 y 6 de la LEFP; Incorrecta aplicación de los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y; La indebida aplicación de la Ley N° 321 y el DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, ya que las mismas son aplicables para los trabajadores incorporados en la Ley N° 321 como trabajadores permanentes o de planta, cuya condición no corresponde a la demandante, sino la de servidor público sujeto a contrato a plazo fijo, al mismo tiempo acusa interpretación errónea de los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110.
I.2.1. Petitorio
Solicita que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita Auto Supremo anulando obrados o en su defecto casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 100 a 101)
Por su parte, la demandante presenta respuesta al recurso de casación de contrario, argumentando que el recurso es insuficiente debido a que no señala en qué consiste la violación que se denuncia, ya que no fundamenta el agravio.
Refiere por otra parte que la entidad demandada no aportó prueba alguna de descargo en el proceso. También solicita se considere lo previsto en los arts. 48.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se confirme el Auto de Vista recurrido. Con costas en ambas instancias.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 106/2016-S, de 25 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, se tiene:
Que, la entidad demandada fue condenada al pago a favor de la trabajadora, entre otros conceptos, de la indemnización por tiempo de servicios, desde que entró en vigencia la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 hasta el despido de la trabajadora, ocurrido el 31 de agosto de 2015 (2 años, 8 meses y 12 días), y el desahucio al haber sido retirada la trabajadora de su fuente laboral sin ningún preaviso y de manera intempestiva.
La entidad recurrente cuestiona en primer lugar la interpretación normativa que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación efectuaron de la Ley N° 321, puesto que acusa la indebida aplicación de la mencionada Ley y la indebida aplicación también del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, ya que la primera sería aplicable sólo a los trabajadores permanentes o de planta, cuya condición no correspondería a la demandante, sino la de servidor público sujeto a contrato a plazo fijo.
Al respecto, ciertamente la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, a través de su art. 1°, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, estableciendo que los mismos gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, a partir de la promulgación de dicha Ley, sin carácter retroactivo. También el mismo artículo, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley SAFCO y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellas trabajadoras o trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem. Contrario sensu, no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, como pretende la entidad recurrente, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo la sub-regla de la interpretación más favorable a la trabajadora o al trabajador, dado que el carácter permanente o no de una relación laboral, no lo define el contrato o memorándum en sí, sino la realidad y sus circunstancias.
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término trabajadores “permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07, de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, las tareas propias y no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática, del art. 12 de la LGT, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad nos muestra otro panorama, en el que se observa de manera frecuente las tentativas de parte del empleador, de evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente.
Lo señalado hace concluir de manera categórica que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En el caso de examen, si bien la entidad recurrente alega que la trabajadora demandante no cumplía las condición de ser “trabajadora permanente” del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como exige la Ley N° 321, y que por lo tanto era servidora pública sujeta a la norma comprendida en la LEFP, Ley SAFCO y al DS N° 26115; empero la entidad demandada no demostró materialmente que la actora cumplía funciones o tareas extraordinariamente temporales, como se anotó precedentemente, menos demostró que la misma se encuentre en los niveles establecidos en el art. 1.II de la Ley en cuestión, razón por la cual, al no haberse demostrado ello, pese a que le correspondía hacerlo en el marco del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, como se tiene reglado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE, lo dispuesto en el auto de vista recurrido en cuanto al régimen laboral que es aplicable a la trabajadora demandante, por efectos de la Ley N° 321, se encuentra correcto, al estar enmarcado en la Ley.
No se ha demostrado que a la actora le corresponda el régimen establecido para los servidores públicos, en el marco de la LEFP, Ley SAFCO y al DS N° 26115, como afirma la entidad recurrente, en tal sentido tampoco se advierte un posible error en la valoración de la prueba, es más, la entidad no ofreció ni aportó prueba en el proceso que desvirtúe lo afirmado por la parte actora, así se tiene de la lectura de la Sentencia de primera instancia, que en el segundo considerando señala “Durante el periodo probatorio solo se produjo prueba de cargo…” (fs. 76 vta.).
La recurrente debe considerar que un contrato laboral es Ley entre partes en la medida en que éste no implique renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones legales vigentes, conforme al art. 6 de la LGT, lo que para el caso significa que, si el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija contrata a un trabajador para realizar servicios manuales y técnico operativo administrativos en plena vigencia de la Ley N° 321, estipulando en sus cláusulas que su régimen laboral será el previsto en la LEFP, dicha cláusula es inaplicable a las partes, dado que en la materia rige el principio básico de la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, conforme se tiene en el art. 48.II de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT.
En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de la Ley N° 321 y los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, norma última que tiene por objeto el garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, al constituirse en un derecho adquirido; por cuanto, al establecer la existencia de una relación laboral sujeta a la LGT por disposición de la Ley N° 321, la aplicación de los derechos regulados en ella, resulta imperativo, máxime si no existe mayor controversia en cuanto al pago de la indemnización y desahucio, al haber sido el único argumento para desvirtuar su determinación.
Resulta infundado acusar la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, por cuanto el ámbito de aplicación de tales dispositivos alcanza a las autoridades administrativas a cuyo cargo se encuentran los recursos públicos y no así a los procesos judiciales en sede jurisdiccional; sin embargo, tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos y beneficios inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.
Con relación a la acusada incorrecta aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT, resulta por demás incongruente, dado que la entidad demandada no aportó ningún elemento probatorio del cual se pueda señalar un probable error en su apreciación y valoración.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista N° 037/2016, de 16 de febrero, cursante de fs. 93 a 94 de obrados.
Sin costas y costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente: 106/2016-S
Demandante: Mercedes Espada Hoyos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Laboral
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista N° 037/2016, de 16 de febrero, cursante de fs. 93 a 94, pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Mercedes Espada Hoyos contra la entidad recurrente; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 100 a 101; el Auto que concede el recurso, a fs. 102; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando emitió Sentencia Nº 243-015, de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 76 a 79, a través de la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 58 a 59, sin costas; declarando así el derecho de la demandante al pago de los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, doble aguinaldo, incremento salarial 2015 y subsidio de frontera, conforme al detalle expuesto en la misma Resolución, por un monto total de Bs.52.760,00 (Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta 00/100 Bolivianos), a ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 81 a 82 del cuaderno procesal), mediante Auto de Vista N° 037/2016, de 16 de febrero, cursante de fs. 93 a 94, la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar totalmente la Resolución apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 96 a 97), que en lo sustancial de su contenido, cuestiona lo determinado en el fallo de segunda instancia, en cuanto se refiere al régimen laboral aplicable a favor de la demandante, consiguientemente la improcedencia del derecho al pago del desahucio e indemnización; también se tienen agravios expresados respecto a otros puntos del fallo, como los incrementos salariales.
Para fundar su afirmación, la entidad recurrente sostiene que la demandante era servidora pública sujeta a la norma comprendida en la Ley N° 2027-Estatuto del Funcionario Público (LEFP), Ley N° 1178 (SAFCO) y al Decreto Supremo (DS) N° 26115, de modo que no estaría sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) al no cumplirse con lo anotado en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, es decir que se trate de una “trabajadora asalariada permanente”, señalando que la demandante estaba sujeta a un contrato y éste es Ley entre partes.
En ese sentido acusa que la Resolución impugnada incurre en violación del art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421 modificado por el DS N° 29565, en cuanto dichas normas prohíben a las entidades públicas ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; violación de los arts. 4 y 6 de la LEFP; Incorrecta aplicación de los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y; La indebida aplicación de la Ley N° 321 y el DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, ya que las mismas son aplicables para los trabajadores incorporados en la Ley N° 321 como trabajadores permanentes o de planta, cuya condición no corresponde a la demandante, sino la de servidor público sujeto a contrato a plazo fijo, al mismo tiempo acusa interpretación errónea de los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110.
I.2.1. Petitorio
Solicita que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita Auto Supremo anulando obrados o en su defecto casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 100 a 101)
Por su parte, la demandante presenta respuesta al recurso de casación de contrario, argumentando que el recurso es insuficiente debido a que no señala en qué consiste la violación que se denuncia, ya que no fundamenta el agravio.
Refiere por otra parte que la entidad demandada no aportó prueba alguna de descargo en el proceso. También solicita se considere lo previsto en los arts. 48.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se confirme el Auto de Vista recurrido. Con costas en ambas instancias.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 106/2016-S, de 25 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, se tiene:
Que, la entidad demandada fue condenada al pago a favor de la trabajadora, entre otros conceptos, de la indemnización por tiempo de servicios, desde que entró en vigencia la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 hasta el despido de la trabajadora, ocurrido el 31 de agosto de 2015 (2 años, 8 meses y 12 días), y el desahucio al haber sido retirada la trabajadora de su fuente laboral sin ningún preaviso y de manera intempestiva.
La entidad recurrente cuestiona en primer lugar la interpretación normativa que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación efectuaron de la Ley N° 321, puesto que acusa la indebida aplicación de la mencionada Ley y la indebida aplicación también del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, ya que la primera sería aplicable sólo a los trabajadores permanentes o de planta, cuya condición no correspondería a la demandante, sino la de servidor público sujeto a contrato a plazo fijo.
Al respecto, ciertamente la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, a través de su art. 1°, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, estableciendo que los mismos gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, a partir de la promulgación de dicha Ley, sin carácter retroactivo. También el mismo artículo, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley SAFCO y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellas trabajadoras o trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem. Contrario sensu, no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, como pretende la entidad recurrente, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo la sub-regla de la interpretación más favorable a la trabajadora o al trabajador, dado que el carácter permanente o no de una relación laboral, no lo define el contrato o memorándum en sí, sino la realidad y sus circunstancias.
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término trabajadores “permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07, de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, las tareas propias y no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática, del art. 12 de la LGT, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad nos muestra otro panorama, en el que se observa de manera frecuente las tentativas de parte del empleador, de evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente.
Lo señalado hace concluir de manera categórica que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En el caso de examen, si bien la entidad recurrente alega que la trabajadora demandante no cumplía las condición de ser “trabajadora permanente” del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como exige la Ley N° 321, y que por lo tanto era servidora pública sujeta a la norma comprendida en la LEFP, Ley SAFCO y al DS N° 26115; empero la entidad demandada no demostró materialmente que la actora cumplía funciones o tareas extraordinariamente temporales, como se anotó precedentemente, menos demostró que la misma se encuentre en los niveles establecidos en el art. 1.II de la Ley en cuestión, razón por la cual, al no haberse demostrado ello, pese a que le correspondía hacerlo en el marco del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, como se tiene reglado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE, lo dispuesto en el auto de vista recurrido en cuanto al régimen laboral que es aplicable a la trabajadora demandante, por efectos de la Ley N° 321, se encuentra correcto, al estar enmarcado en la Ley.
No se ha demostrado que a la actora le corresponda el régimen establecido para los servidores públicos, en el marco de la LEFP, Ley SAFCO y al DS N° 26115, como afirma la entidad recurrente, en tal sentido tampoco se advierte un posible error en la valoración de la prueba, es más, la entidad no ofreció ni aportó prueba en el proceso que desvirtúe lo afirmado por la parte actora, así se tiene de la lectura de la Sentencia de primera instancia, que en el segundo considerando señala “Durante el periodo probatorio solo se produjo prueba de cargo…” (fs. 76 vta.).
La recurrente debe considerar que un contrato laboral es Ley entre partes en la medida en que éste no implique renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones legales vigentes, conforme al art. 6 de la LGT, lo que para el caso significa que, si el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija contrata a un trabajador para realizar servicios manuales y técnico operativo administrativos en plena vigencia de la Ley N° 321, estipulando en sus cláusulas que su régimen laboral será el previsto en la LEFP, dicha cláusula es inaplicable a las partes, dado que en la materia rige el principio básico de la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, conforme se tiene en el art. 48.II de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT.
En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de la Ley N° 321 y los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, norma última que tiene por objeto el garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, al constituirse en un derecho adquirido; por cuanto, al establecer la existencia de una relación laboral sujeta a la LGT por disposición de la Ley N° 321, la aplicación de los derechos regulados en ella, resulta imperativo, máxime si no existe mayor controversia en cuanto al pago de la indemnización y desahucio, al haber sido el único argumento para desvirtuar su determinación.
Resulta infundado acusar la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, por cuanto el ámbito de aplicación de tales dispositivos alcanza a las autoridades administrativas a cuyo cargo se encuentran los recursos públicos y no así a los procesos judiciales en sede jurisdiccional; sin embargo, tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos y beneficios inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.
Con relación a la acusada incorrecta aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT, resulta por demás incongruente, dado que la entidad demandada no aportó ningún elemento probatorio del cual se pueda señalar un probable error en su apreciación y valoración.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista N° 037/2016, de 16 de febrero, cursante de fs. 93 a 94 de obrados.
Sin costas y costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA