TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 331
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente: 103/2016-S
Demandante: Víctor Hugo López Balboa
Demandada: Cecilia Rodríguez Villouta
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación cursante a fs. 412 a 416, interpuesto por Cecilia Rodríguez Villouta; contra el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329 a 330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Víctor Hugo López Balboa contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 419; el Auto Nº 74 de 14 de marzo de 2016 que concedió el mismo; el Auto Supremo N 63-A de 18 de abril de 2016 que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 42/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 225 a 227 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada a través de su personero legal cancele a favor del actor por concepto de sueldo devengado, reintegro de bono de antigüedad y multa del 30% la suma de Bs. 26.781.63, (veintiséis mil setecientos ochenta y uno 63/100 Bolivianos) suma que en ejecución de fallo será calculado y actualizado conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, conforme se aprecia del memorial cursante de fs. 244 a 253, fue resuelto por el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329-330, por el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 42/2010 de 14 de junio, así como el Auto Complementario de 05 de enero de 2011.
Contra el Auto de Vista referido, Cecilia Rodríguez Villouta, interpone recurso de nulidad o casación, cursante a fs. 412-416, concedido mediante Auto N° 74/16 SSA-I de 14 de marzo de 2016 de fs. 421 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Acusa que el Auto de Vista N° 132/2015-SSA-I, en ninguna de sus partes se pronuncia sobre los extremos contenidos en los incisos primero, segundo y tercero del memorial de apelación, limitándose a establecer en los numerales 1 y 2, que la Sentencia y Auto Complementario, emitidos por el Juez de primera instancia, cumple con las premisas del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque todo administrador de justicia debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de las pruebas, la fundamentación legal y citar las normas que sustentan las partes dispositivas de las mismas y que por ello, la autoridad jurisdiccional a tiempo de haber emitido la Sentencia valoró las pruebas; la Sentencia cumple con el art. 190 del CPC y que el caso de autos está sujeto a las previsiones contenidas en el art. 67 del CPT y que por ello no corresponde ingresar en un análisis más profundo, olvidando que si las normas constitucionales y las normas procesales reconocen el derecho de impugnación, es precisamente porque en muchos casos, y como ocurre en la especie, los juzgadores no cumplen con la obligación de adecuar las disposiciones legales al caso específico sometido a su conocimiento, ya sea por mala, defectuosa o errada interpretación, o por negligencia y/o interés en beneficiar a una de las partes, como ocurre en el caso de autos.
Señala que, ni siquiera revisó menos analizó el recurso de apelación, por cuanto, en más del 80% del mismo se evidencia la copia/pega/corte de partes de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos.
Manifiesta, que el Auto de Vista establece que la demandada no cumplió con el principio de la inversión de la prueba establecido en los arts. 66, olvidando y desconociendo la existencia de tres archivadores de palanca y una agenda de escritorio que contienen parte de la prueba presentada, literal que no fue considerada ni en la Sentencia menos aún en el Auto de Vista.
Que dicha resolución establece, que se hizo un adecuado análisis sobre el tiempo que el actor trabajo bajo su dependencia, dado que manifestó en su demanda haber ingresado a su fuente laboral, en fecha 13 de marzo de 2003 hasta al 15 de noviembre de 2008 y que ese aspecto no fue enervado con prueba eficiente, olvidando que en el inciso cuarto del memorial de apelación manifestó y demostró que no pudo presentar las papeletas de sueldo del demandante porque le fueron robadas, hecho que se encuentra corroborado con las fotografías que cursan en obrados y con las fotocopias legalizadas de las Diligencias de Policía Judicial que se levantaron en las que se demostró que pese a existir muchas cosas de gran valor económico material e intelectual, solo robaron el file donde se encontraba la gran mayoría de las papeletas de sueldo del demandante, y que cuatro ciudadanos declararon en forma conteste y uniforme que el demandante comenzó a trabajar a finales del año 2004 principios del 2005. Además, de no haberse pronunciado sobre los extremos contenidos en los incisos primero, segundo y tercero del memorial de apelación; tampoco se pronunció sobre la prueba señalada en los numerales a), b), c) y e) del inciso primero, menos sobre los extremos contenidos en el numeral A del inciso tercero y mucho menos sobre la prueba detallada en los numerales 1 al 38; tampoco se pronunció sobre el incumplimiento de los deberes del ex trabajador de pagar los impuestos de la recurrente, de su hija y de sus clientes, inconducta que no solo causó serios problemas económicos, sino de credibilidad sobre los servicios prestados en su oficina.
Señala que, el Auto de Vista desconoció total y absolutamente que debía dar respuesta a la apelación conforme fue planteada, que debía determinar con claridad los hechos, contener una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los sucesos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos y asignarles un valor probatorio específico de forma motivada, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia el Auto de Vista no cumple con el precepto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse y circunscribirse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que es incongruente como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. (Transcribiendo parte de una Sentencia). Incongruencia que además implica el desconocimiento del derecho a tener un debido proceso, afirmando que el Auto de Vista recurrido no fue emitido el 11 de septiembre de 2015 como falsamente lo establece, sino después del 25 de septiembre de 2015, caso contrario no se habría presentado el memorial de 25 de septiembre precisamente porque no se había resuelto la apelación, lo que implica que el Auto de Vista fue emitido cuando la Vocal relatora había perdido competencia conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulo conforme establece el art. 9 de la misma norma legal.
Con base en esos antecedentes, al amparo del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma, solicitando anular el incorrecto e ilegal Auto de Vista N° 132/2015 SSA.I de fs. 329 a 330.
Menciona y hace una relación de actuados a partir de la apelación planteada y concluye con el análisis de la tramitación de la excusa presentada por la Dra. Mireya Aguilar Rodríguez hasta su tramitación y emisión de la Resolución 020/2014 dictada por la Sala social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y su remisión en consulta al Tribunal Supremo de Justicia. Hecho sobre el que la recurrente señala, que de la revisión del Código Procesal Civil, promulgado mediante Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se tiene que en virtud de las Disposiciones transitoria Segunda y derogatoria primera, respecto del tema de las excusas y recusaciones, el régimen de excusas entró en vigencia a partir del 25 de noviembre de 2013, de donde se tiene que dicha resolución (020/2014) se amparó en una norma derogada. De haber estado vigente en ese momento la Ley N° 1760, en cumplimiento de su art. 6, al haber determinado los Señores Vocales que la excusa era ilegal, deberían en cumplimiento de dicha disposición proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión, como además lo estableció la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 25/2011 de 19 de enero. A lo que se suma, que los señores miembros de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, desconocieron y conculcaros el art. 349 del Código Procesal Civil, dado que pese a haber estimado ilegal la excusa, como se establece en la Resolución 020/2014, tenían la obligación de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa y en consecuencia efectuar el sorteo del Vocal Relator y resolver la apelación, lo que no hizo, determinado en forma totalmente incorrecta y dilatoria la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Agrega que, el Auto de Vista fue emitido por la Dra. Myriam Aguilar Rodríguez, adelantando criterio y tras haberse entrevistado en forma privada con el actor, conforme ella misma manifestó a fs. 290, transgrediendo el debido proceso respecto al juez imparcial conforme lo establece el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio
Al finalizar, la recurrente solicita se conceda el recurso interpuesto para que sea el Tribunal Supremo en una de sus Salas Especializadas, conozca y resuelva, anulando en todas sus parte el incorrecto e ilegal Auto de Vista N° 132/2015 –SSA-I.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de nulidad o casación para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a que el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por incongruente al no pronunciarse respecto a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, es preciso tener presente que conforme a lo doctrinalmente admitido, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales ésta deben observarse desde dos acepciones: primero, el relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, y; segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del CPC-1975, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de Alzada, se evidencia que el Ad quem, en la parte considerativa del Auto de Vista desarrolla los puntos o agravios que fueron fundamento del recurso de Alzada, detallando su análisis en relación a dichos puntos referidos a que: “1) La Sentencia no cumple lo previsto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo; 2) La sentencia no efectúa un adecuado análisis respecto a la apropiación indebida y abuso de confianza, desconociendo el art. 202 antes citado; 3) Se ha demostrado que el despido del actor fue producto de haber incurrido en la causal prevista por los incs. g) y h) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario y; 4) La sentencia considera por muy bien hecha la manifestación del actor en relación al tiempo de servicios prestados.”; resolviendo de ésta manera los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del Adjetivo Civil y de consiguiente con el principio de congruencia extrañado.
En consecuencia se concluye que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, que más allá de constituir agravios propiamente dichos, son la transcripción de lo alegado en el memorial de contestación a la demanda, pero que aun así han sido resueltos por el Tribunal de Alzada, conforme los fundamentos esgrimidos en los punto 1, 2, 3 y 4 del segundo Considerando, habiendo observado de esta manera no solo la pertinencia que establece el art. 236 con relación al art. 227 del CPC-1975, sino y fundamentalmente, el principio de congruencia exigido por dicha norma, no existiendo por consiguiente la incongruencia acusada. Por lo que, ya sea por los argumentos de la apelación o el que se trae a colación recién en el recurso de casación, referido a la pérdida de competencia de la Vocal relatora, pretendiendo la aplicación de los arts. 9 y 208 del CPC-1975, no determinan pronunciamiento respecto de la nulidad del Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre.
Por lo demás, siendo que resulta impertinente referirse a los argumentos relacionados en el punto Segundo del Recurso de Nulidad o Casación en análisis, por no constituir los mismos parte de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, así como a los referidos en el punto Tercero por ser alegaciones de hecho sin ningún fundamento de derecho; en definitiva, se determina que no existe infracción del derecho al Debido Proceso, acusado en el marco del art. 178 de la Constitución Política del Estado, menos aún del art. 236 del CPC-1975.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación según lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación cursante de fs. 412 a 416, interpuesto por Cecilia Rodríguez Villouta., contra el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329 a 330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Con costas y costos de acuerdo a lo determinado por el art. 223.V.2 de la Ley Nº 439.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 500.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 331
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente: 103/2016-S
Demandante: Víctor Hugo López Balboa
Demandada: Cecilia Rodríguez Villouta
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación cursante a fs. 412 a 416, interpuesto por Cecilia Rodríguez Villouta; contra el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329 a 330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Víctor Hugo López Balboa contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 419; el Auto Nº 74 de 14 de marzo de 2016 que concedió el mismo; el Auto Supremo N 63-A de 18 de abril de 2016 que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 42/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 225 a 227 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada a través de su personero legal cancele a favor del actor por concepto de sueldo devengado, reintegro de bono de antigüedad y multa del 30% la suma de Bs. 26.781.63, (veintiséis mil setecientos ochenta y uno 63/100 Bolivianos) suma que en ejecución de fallo será calculado y actualizado conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, conforme se aprecia del memorial cursante de fs. 244 a 253, fue resuelto por el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329-330, por el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 42/2010 de 14 de junio, así como el Auto Complementario de 05 de enero de 2011.
Contra el Auto de Vista referido, Cecilia Rodríguez Villouta, interpone recurso de nulidad o casación, cursante a fs. 412-416, concedido mediante Auto N° 74/16 SSA-I de 14 de marzo de 2016 de fs. 421 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Acusa que el Auto de Vista N° 132/2015-SSA-I, en ninguna de sus partes se pronuncia sobre los extremos contenidos en los incisos primero, segundo y tercero del memorial de apelación, limitándose a establecer en los numerales 1 y 2, que la Sentencia y Auto Complementario, emitidos por el Juez de primera instancia, cumple con las premisas del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque todo administrador de justicia debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de las pruebas, la fundamentación legal y citar las normas que sustentan las partes dispositivas de las mismas y que por ello, la autoridad jurisdiccional a tiempo de haber emitido la Sentencia valoró las pruebas; la Sentencia cumple con el art. 190 del CPC y que el caso de autos está sujeto a las previsiones contenidas en el art. 67 del CPT y que por ello no corresponde ingresar en un análisis más profundo, olvidando que si las normas constitucionales y las normas procesales reconocen el derecho de impugnación, es precisamente porque en muchos casos, y como ocurre en la especie, los juzgadores no cumplen con la obligación de adecuar las disposiciones legales al caso específico sometido a su conocimiento, ya sea por mala, defectuosa o errada interpretación, o por negligencia y/o interés en beneficiar a una de las partes, como ocurre en el caso de autos.
Señala que, ni siquiera revisó menos analizó el recurso de apelación, por cuanto, en más del 80% del mismo se evidencia la copia/pega/corte de partes de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos.
Manifiesta, que el Auto de Vista establece que la demandada no cumplió con el principio de la inversión de la prueba establecido en los arts. 66, olvidando y desconociendo la existencia de tres archivadores de palanca y una agenda de escritorio que contienen parte de la prueba presentada, literal que no fue considerada ni en la Sentencia menos aún en el Auto de Vista.
Que dicha resolución establece, que se hizo un adecuado análisis sobre el tiempo que el actor trabajo bajo su dependencia, dado que manifestó en su demanda haber ingresado a su fuente laboral, en fecha 13 de marzo de 2003 hasta al 15 de noviembre de 2008 y que ese aspecto no fue enervado con prueba eficiente, olvidando que en el inciso cuarto del memorial de apelación manifestó y demostró que no pudo presentar las papeletas de sueldo del demandante porque le fueron robadas, hecho que se encuentra corroborado con las fotografías que cursan en obrados y con las fotocopias legalizadas de las Diligencias de Policía Judicial que se levantaron en las que se demostró que pese a existir muchas cosas de gran valor económico material e intelectual, solo robaron el file donde se encontraba la gran mayoría de las papeletas de sueldo del demandante, y que cuatro ciudadanos declararon en forma conteste y uniforme que el demandante comenzó a trabajar a finales del año 2004 principios del 2005. Además, de no haberse pronunciado sobre los extremos contenidos en los incisos primero, segundo y tercero del memorial de apelación; tampoco se pronunció sobre la prueba señalada en los numerales a), b), c) y e) del inciso primero, menos sobre los extremos contenidos en el numeral A del inciso tercero y mucho menos sobre la prueba detallada en los numerales 1 al 38; tampoco se pronunció sobre el incumplimiento de los deberes del ex trabajador de pagar los impuestos de la recurrente, de su hija y de sus clientes, inconducta que no solo causó serios problemas económicos, sino de credibilidad sobre los servicios prestados en su oficina.
Señala que, el Auto de Vista desconoció total y absolutamente que debía dar respuesta a la apelación conforme fue planteada, que debía determinar con claridad los hechos, contener una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los sucesos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos y asignarles un valor probatorio específico de forma motivada, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia el Auto de Vista no cumple con el precepto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse y circunscribirse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que es incongruente como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. (Transcribiendo parte de una Sentencia). Incongruencia que además implica el desconocimiento del derecho a tener un debido proceso, afirmando que el Auto de Vista recurrido no fue emitido el 11 de septiembre de 2015 como falsamente lo establece, sino después del 25 de septiembre de 2015, caso contrario no se habría presentado el memorial de 25 de septiembre precisamente porque no se había resuelto la apelación, lo que implica que el Auto de Vista fue emitido cuando la Vocal relatora había perdido competencia conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulo conforme establece el art. 9 de la misma norma legal.
Con base en esos antecedentes, al amparo del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma, solicitando anular el incorrecto e ilegal Auto de Vista N° 132/2015 SSA.I de fs. 329 a 330.
Menciona y hace una relación de actuados a partir de la apelación planteada y concluye con el análisis de la tramitación de la excusa presentada por la Dra. Mireya Aguilar Rodríguez hasta su tramitación y emisión de la Resolución 020/2014 dictada por la Sala social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y su remisión en consulta al Tribunal Supremo de Justicia. Hecho sobre el que la recurrente señala, que de la revisión del Código Procesal Civil, promulgado mediante Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se tiene que en virtud de las Disposiciones transitoria Segunda y derogatoria primera, respecto del tema de las excusas y recusaciones, el régimen de excusas entró en vigencia a partir del 25 de noviembre de 2013, de donde se tiene que dicha resolución (020/2014) se amparó en una norma derogada. De haber estado vigente en ese momento la Ley N° 1760, en cumplimiento de su art. 6, al haber determinado los Señores Vocales que la excusa era ilegal, deberían en cumplimiento de dicha disposición proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión, como además lo estableció la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 25/2011 de 19 de enero. A lo que se suma, que los señores miembros de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, desconocieron y conculcaros el art. 349 del Código Procesal Civil, dado que pese a haber estimado ilegal la excusa, como se establece en la Resolución 020/2014, tenían la obligación de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa y en consecuencia efectuar el sorteo del Vocal Relator y resolver la apelación, lo que no hizo, determinado en forma totalmente incorrecta y dilatoria la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Agrega que, el Auto de Vista fue emitido por la Dra. Myriam Aguilar Rodríguez, adelantando criterio y tras haberse entrevistado en forma privada con el actor, conforme ella misma manifestó a fs. 290, transgrediendo el debido proceso respecto al juez imparcial conforme lo establece el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio
Al finalizar, la recurrente solicita se conceda el recurso interpuesto para que sea el Tribunal Supremo en una de sus Salas Especializadas, conozca y resuelva, anulando en todas sus parte el incorrecto e ilegal Auto de Vista N° 132/2015 –SSA-I.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de nulidad o casación para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a que el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por incongruente al no pronunciarse respecto a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, es preciso tener presente que conforme a lo doctrinalmente admitido, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales ésta deben observarse desde dos acepciones: primero, el relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, y; segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del CPC-1975, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de Alzada, se evidencia que el Ad quem, en la parte considerativa del Auto de Vista desarrolla los puntos o agravios que fueron fundamento del recurso de Alzada, detallando su análisis en relación a dichos puntos referidos a que: “1) La Sentencia no cumple lo previsto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo; 2) La sentencia no efectúa un adecuado análisis respecto a la apropiación indebida y abuso de confianza, desconociendo el art. 202 antes citado; 3) Se ha demostrado que el despido del actor fue producto de haber incurrido en la causal prevista por los incs. g) y h) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario y; 4) La sentencia considera por muy bien hecha la manifestación del actor en relación al tiempo de servicios prestados.”; resolviendo de ésta manera los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del Adjetivo Civil y de consiguiente con el principio de congruencia extrañado.
En consecuencia se concluye que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, que más allá de constituir agravios propiamente dichos, son la transcripción de lo alegado en el memorial de contestación a la demanda, pero que aun así han sido resueltos por el Tribunal de Alzada, conforme los fundamentos esgrimidos en los punto 1, 2, 3 y 4 del segundo Considerando, habiendo observado de esta manera no solo la pertinencia que establece el art. 236 con relación al art. 227 del CPC-1975, sino y fundamentalmente, el principio de congruencia exigido por dicha norma, no existiendo por consiguiente la incongruencia acusada. Por lo que, ya sea por los argumentos de la apelación o el que se trae a colación recién en el recurso de casación, referido a la pérdida de competencia de la Vocal relatora, pretendiendo la aplicación de los arts. 9 y 208 del CPC-1975, no determinan pronunciamiento respecto de la nulidad del Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre.
Por lo demás, siendo que resulta impertinente referirse a los argumentos relacionados en el punto Segundo del Recurso de Nulidad o Casación en análisis, por no constituir los mismos parte de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, así como a los referidos en el punto Tercero por ser alegaciones de hecho sin ningún fundamento de derecho; en definitiva, se determina que no existe infracción del derecho al Debido Proceso, acusado en el marco del art. 178 de la Constitución Política del Estado, menos aún del art. 236 del CPC-1975.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación según lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación cursante de fs. 412 a 416, interpuesto por Cecilia Rodríguez Villouta., contra el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329 a 330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Con costas y costos de acuerdo a lo determinado por el art. 223.V.2 de la Ley Nº 439.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 500.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA