TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 335
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: 021/2016-S
Distrito: Potosí
Demandante: Mateo Limachi Kelkasi
Demandado: Empresa Jungie Mining Industry S.R.L.
Proceso: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 277 a 286, interpuesto por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L, representada legamente por Oscar Antonio Santos Orellana y el de fs. 292 a 297 formulado por el actor Mateo Limachi Kelkasi, ambos contra el Auto de Vista Nº 89/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contencioso Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por Mateo Limachi Kelkasi contra la Empresa recurrente, los memoriales de respuesta a los recursos, cursantes de fs. 298 a 300 y 303 a 306, el Auto de fs. 307 que concedió los mismos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
(Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 11 a 14, aclarada a fs. 17 a 18, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia N° 40/2015 de 31 de agosto (fs. 365 a 372), declarando probada en parte la demanda, disponiendo se pague a favor del trabajador por el concepto de: indemnización por años de servicio, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacación y sueldo devengado, liquidación que alcanza la suma de Bs. 29.197; asimismo, declara improbada la demanda respecto al pago de horas extraordinarias, salario dominical, feriados trabajados, vacación, recargo nocturno, domingos trabajados e incremento salarial.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L interpuso recurso de apelación (fs. 236 a 239); resuelto por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí con Auto de Vista N° 89/2015 (fs. 272 a 275) que confirmó totalmente la Sentencia apelada. Con costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L y el actor con fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 277 a 286 y 292 a 297 de obrados, respectivamente.
I.3. Motivos de los recursos de casación
Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L
1.- Casación en la forma. Falta de Fundamentación del Auto de Vista
Sostiene la Empresa recurrente que la Resolución recurrida en el Tercer Considerando (fs. 273) sobre la apelación interpuesta sostuvo que la misma se planteó sin cumplir las formas recursivas y sin fundamento adecuado conforme los art. 205 del CPT y 227 del CPC, no obstante, indicó también que “rescatando de la apelación, se verificará si las fechas tomadas en cuenta por la Sra. Juez para pronunciar la Sentencia, son las fijadas en la demanda principal o por el contrario estas han sido desvirtuadas por el demandado y si corresponde el desahucio” (sic) , empero no se pronunció sobre las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba solo efectuó verificación de datos.
Que no es evidente que el recurso no hubiera cumplido con las disposiciones legales citadas ya que de manera detallada expuso los agravios en relación a la valoración de la prueba por lo que el Tribunal de Alzada tenía obligación de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en la apelación conforme se expone:
a) De fs. 236 a 239 “se fundamentó sobre los contenidos de toda la prueba documental” (sic) y los hechos que se evidencian a partir de ellos: formulario de sueldos mensual, libro de asistencia de los trabajadores, papeletas de pago de los últimos meses trabajados el año 2011 y planillas de salarios de 116 al 159 firmadas por el demandante solo hasta el 2011, elementos probatorios que no fueron valorados correctamente por la Juez A-quo y fueron marginados por el Tribunal de Alzada ya que no se pronunció al respecto lo que hace que carezca de debida fundamentación.
b) Señala que el Tribunal de Alzada en el numeral 1 de fs. 173 dando credibilidad a la declaración de Gerónimo Cáceres, invocando el art. 178 del CPT y haciendo referencia a la prueba aportada por el actor concluyó que no es evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010, ello analizando el contrato de arrendamiento para explotación minera que obtuvo la Cooperativa Minera Canutillos y que consta en testimonio y Poder que nada tienen que ver con la expresión de agravios para que concluya que la Juez A quo fundamentó adecuadamente el inicio de la relación laboral ya que “las planillas de pago no destruye en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio en una relación de trabajo contratado verbalmente como lo ha acreditado la declaración testifical” (sic), pero no indica nada más, no explica porque no destruye la simple aseveración del demandante, es decir porque le da credibilidad al testigo y no a la prueba literal dejando en indefensión a la empresa.
C) Sobre la finalización del contrato de trabajo, a fs. 274 también de manera errónea señaló que “se supone que el trabajador ha sido despedido del trabajo” (sic) citando el art. 182.c) y d) y que la empresa no ha demostrado que el trabajador haya terminado su función en agosto de 2011 ya que el testigo Gerónimo Maldonado acredita que fue el 5 de agosto de 2012, pero no se refiere lo que se detalla en apelación sobre las planillas y no se sabe porque da preminencia o credibilidad a una prueba sobre la prueba documental, siendo contradictorio que señalen que el actor acreditó cuando solo se basan en las presunciones del art. 182 del CPT.
d) Sostiene que a fs. 274 el Tribunal de Alzada indicó que la prueba de reciente obtención no tiene valor porque no tiene fecha posterior y que debieron presentarse en el plazo probatorio, evitó pronunciarse sobre la prueba documental de fs. 251 al 255 refiriendo solamente que no tiene valor legal pero contradictoriamente a fs. 257 dispuso que previamente se preste juramento de ley para proveer, posteriormente con el juramento se corrió traslado y se aceptó la literal, asimismo objetada la misma por la parte adversa se decretó que la misma sería considerada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, por tanto admitidas las mismas mal puede el Tribunal de Alzada por efecto del art. 152 evitar su valoración lo que constituye falta de fundamentación que provoca indefensión.
Que resulta equivocado sostener que el aviso de baja del Asegurado en 21 de septiembre de 2011 no es prueba de reciente obtención efecto de una incorrecta interpretación del art. 152 del CPT que si bien señala que en segunda instancia solo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme lo previsto en el art. 331 del CPC, este último a su vez establece que se admitirán los documentos anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, por lo que en el caso el Tribunal incurrió en error al rechazarlos.
Expresa que en apelación pidió pronunciarse sobre los documentos aportados ya que la jurisprudencia prescribe la nulidad de oficio en mérito al cual las normas son de orden público y obligatorias de modo que los “errores en el proceder” deben corregirse por el tribunal superior, aspecto que tampoco mereció pronunciamiento.
Reitera que el Tribunal de Alzada incurrió en error al no pronunciarse sobre los puntos especificados y al “no plasmar fundamentos de la valoración de la prueba producida por la empresa demandada, simplemente le resta credibilidad”. Que las presunciones del art. 182 del CPT no operan cuando hay prueba contundente que no ha merecido valoración correcta por la Juez de primera instancia como del Tribunal de Apelación en violación del art. 236 del CPC en virtud del cual el Tribunal de Alzada debió circunscribirse a los puntos de apelación y no ratificar la sentencia sin fundamentar correctamente su decisión. Por tanto, no se dio cumplimiento al art. 236 del CPC, el principio de congruencia, el derecho a la impugnación, art. 180 –II) de la CPE e inc. h) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que deviene en vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, causal de nulidad al amparo del art. 254 -4) del CPC
2. Casación en el fondo. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. (art. 258-2) CPC)
Refiere que es falso que el inicio de la relación laboral sea el 5 de julio de 2010 toda vez que el Riesgo Compartido dio inicio con sus actividades de explotación minera el 20 de septiembre de 2010, el actor trabajó desde el 20 de septiembre tal cual se demuestra de la documentación presentada por la empresa cursante de fs. 81 a 159 consistente en planilla de sueldo, consiguientemente, la declaración del testigo Gerónimo Maldonado es falsa ya que ambos comenzaron a trabajar la misma fecha motivo por el cual se canceló por el mes de septiembre Bs. 440 y que no existen otras planillas anteriores. Que tales documentos fueron restados en su valor para acreditar el inicio del trabajo no obstante que contradice la pretensión del demandante, por tanto, al haberse apartado del marco de razonabilidad se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de los documentos referidos.
Sobre la prueba referida a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, refiere que en apelación (fs.237) se reclamó que la Juez A quo en el considerando “Confesión Presunta” refiere que según la demanda la extinción laboral se produjo el 5 de agosto de 2012, antes de la fecha de conclusión del contrato aspecto “no desvirtuado por ningún elemento de prueba por parte de la empresa” por lo que se concluyó en extinción intempestiva que genera pago de desahucio tomando como fecha de ingreso el 5 de julio de 2010 y de extinción el 5 de agosto de 2012, debido a que no se valoró de modo integral todos los elementos de prueba.
Transcribe la sentencia a fs. 230 y 231 y señala que en apelación a fs. 236 y 237 hizo referencia a la incorrecta valoración de la documental producida por la empresa como ser: formulario de sueldo mensual de septiembre de 2010 (fs. 84), libro de asistencia de trabajadores (fs. 160 a 191), papeletas de pago de fs. 8 a 10, planilla de salarios de fs. 116 a 159, documentos que valorados en su integridad hacen comprender de manera clara que el demandante ya no trabajó desde el septiembre de 2011, que fue error del abogado del demandante consignar como fecha el 5 de agosto de 2012 cuando lo correcto el año 2011, por lo que se pretende sacar ventaja del principio de inversión de la prueba que favorece a ciegas, siendo de relevancia las papeletas de fs. 6 a 10 presentadas por el mismo demandante las que corresponden a los últimos meses trabajados el año 2011 aspecto que guarda perfecta relación con el formulario de sueldo mensual, planilla de salarios, libros de asistencia ya citados, aspecto que al no haber sido entendido desmereció la verdadera magnitud de lo que estos documentos evidencian por lo que el Juez A quo como el Ad-quem incurrieron en error de hecho en la valoración de esta prueba.
Que, la prueba de reciente obtención de fs. 251 consistente en aviso de baja del asegurado de fecha 21 de septiembre de 2011 corrobora que el actor fue dado de baja el 10 de agosto de 2011 tal cual se expuso en la respuesta a la demanda documento que habiendo sido admitido no fue valorado por el Tribunal de Alzada.
Sobre la causal de extinción, señala que los tribunales inferiores no consideraron aspectos elementales, por ello en apelación se remarcó que la demanda señala que un súbdito chino hubiera referido al actor “ de aquí en adelante no te quiero ver trabajar, no sabes perforar…” aspecto que en ningún momento hace referencia a un despido propiamente, hecho que no es advertido por la Juez y el Tribunal de Alzada, tampoco advierten que en la demanda no se expresa que el actor fue despedido intempestivamente, sino se dice que la autoridad judicial deberá entender como intempestivo, lo cual no es evidente al haber abandonado el actor su fuente de trabajo sin haber sido despedido. No habiéndose valorado la prueba del modo explicitado se apartó de los marcos de razonabilidad constituyendo error de hecho en la apreciación de la prueba.
Prosigue arguyendo, en cuanto a la valoración de la prueba para establecer los derechos demandados, que a fs. 239 se expuso los errores respecto del tiempo de servicios, motivo del retiro, sueldo promedio y otros. Que, en la sentencia gracias a los errores en la valoración de la prueba el sueldo promedio es de Bs. 3.538,46, sin embargo a fs. 131 en el epígrafe derechos demandados dijo que se tiene como sueldo percibido en el último contrato de fs. 3 a 4 la suma de Bs. 2.800, boletas de fs. 6 a 10, se tiene como sueldo básico Bs 2.800, mas recargos se tiene como sueldo percibido la suma de Bs. 3.538,46 y no obstante que la A-quo señala que se basa en el art. 19 de la LGT y 11 de su Reglamento, no da cumplimiento a dichas normas que imponen tomar en cuenta los salarios de los últimos tres meses. Se incluye otros rubros que en sentencia se señalan como recargos pero estos deben también ser calculados en función a los tres últimos meses siendo arbitrario tomar en cuenta solo el monto de la papeleta de fs. 10 más si no existe prueba de que el actor haya recibido recargos u otros en los últimos meses que alega haber trabajo el 2012, en todo caso debió consignarse solo el sueldo básico de Bs. 2.800, por tanto en la valoración de dicha prueba se ha vulnerado el art. 19 de la LGT y 11 de su Reglamento normas que no se han interpretado y aplicado correctamente.
Error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación, violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley
Con ese epígrafe, señala que el Tribunal Ad-quem a fs. 274 resta todo valor legal a la prueba presentada bajo juramento de reciente obtención refiriendo que la misma no tiene valor legal por no tener fechas posteriores y que debieron ser presentadas en plazo probatorio, ello no obstante que ordenó el juramento de ley y señaló que previo traslado se acepta la literal ofrecida, para finalmente con decreto de fs. 260 disponer que serán consideradas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista. Que resulta erróneo lo indicado por el Tribunal de Apelación en sentido de que tal documental se encontraba en poder de la empresa demandada y no tienen fechas posteriores toda vez que los arts. 152 del CPT y 331 del CPC disponen que el juez podrá actuar de oficio y orientar las diligencias que tiendan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y, vencido el término probatorio y aun en segunda instancia, solo se aceptaran documentos de fecha posterior y siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. Por tanto se interpretó incorrectamente el alcance del art. 152 y 331 del CPC.
Culmina invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional destacando que el AS N° 119/2014 establece que lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado, sin que sin embargo, en ese propósito se tengan que admitir como probados hechos que racionalmente o que la lógica común no pueda asimilar.
I.3.1 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados o case en parte del Auto de Vista estableciendo la fecha de ingreso, tiempo de servicios y motivo de retiro conforme a lo fundamentado.
I.4. Respuesta al recurso de casación formulada por el actor
El actor, legalmente citado, responde negativamente con memorial de fs. 298 a 300 señalando en lo principal que el recurso se formuló sin expresión de las normas infringidas por el Tribunal de Alzada. Asimismo, sostiene que todos los trabajadores entraron a trabajar con contrato verbal en consecuencia el tracto laboral fue desde el 5 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2012 y que durante los primeros dos a tres meses la empresa no otorgó los seguros a corto ni a largo plazo por tal razón existe documental solo desde el momento en que regularizaron los documentos ante el Ministerio del Trabajo.
Que, en su afán de evadir obligaciones laborales, forjan e imponen contratos civiles a fin de evitar el pago de beneficios sociales por ello no correspondió ni caja ni AFPs, que el recurrente reconoce en el recurso que el actor empezó sus actividades mediante contrato verbal y luego contratos de trabajo para finalmente suscribir contrato civil para lo cual procedieron a tramitar la baja ante la Caja de Salud.
I.5 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso.
2.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR EL ACTOR MATEO LIMACHI KELKASI
Sin necesidad de ingresar a considerar los fundamentos del recurso por economía procesal, de la revisión efectuada a los antecedentes adjuntos, tal cual se tiene ya expuesto en el Considerando I de la presente Resolución, prima facie se constata que emitida la Sentencia N° 040/2015, únicamente la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L interpuso recurso de apelación (fs. 236 a 239); resuelto por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí con Auto de Vista N° 89/2015 (fs. 272 a 275) que confirmó totalmente la sentencia apelada; consiguientemente, en aplicación del art. 262 del CPC con el que se tramitó el presente proceso, correspondía al Tribunal de Apelación negar la concesión del recurso toda vez que el actor, pudiendo haber apelado no hizo uso de ese recurso mostrando con ello su conformidad con la sentencia, operándose el principio de preclusión conforme al art. 16 párrafo segundo de la Ley del Órgano Judicial.
En consecuencia en resguardo del principio de seguridad jurídica y en aplicación del art. 262 del Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se tramitó el presente proceso y se formuló el recurso de casación hoy examinado, corresponde, pronunciar Auto Supremo conforme al art. 271-1) del CPC declarando su improcedencia.
CONSIDERANDO II:
(Fundamentos jurídicos del fallo en relación al Recurso de Casación formulado por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L.)
1.Casación en la forma. Falta de fundamentación del Auto de Vista.
Sobre la denuncia de violación del art. 236 del CPC, debido a la inobservancia del principio de congruencia, el debido proceso y derecho a la impugnación previsto en el art. 180 –II) de la CPE, el principio de tutela judicial efectiva, sostiene el recurrente que el Tribunal de Alzada no se circunscribió a los puntos de apelación y ratificó la sentencia sin fundamentar correctamente su decisión toda vez que so pretexto de que el recurso se planteó sin cumplir las formas recursivas y sin fundamento, se limitó a verificar “si las fechas tomadas en cuenta por la Sra. Juez para pronunciar la Sentencia, son las fijadas en la demanda principal o por el contrario estas han sido desvirtuadas por el demandado y si corresponde el desahucio”, pero no se pronunció sobre las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba, puntos expuestos en la apelación.
Al respecto, es necesario recordar con carácter previo que el recurso de apelación es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar la infracción de la ley, verificar si la sentencia tiene coherencia o no en su estructura, sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción y/o incongruencia al expresar sus fundamentos jurídicos; o si incurrió en equivocada apreciación de las pruebas (error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba), caso en el que la pretensión será la revisión de la valoración de la prueba labor en la que debe determinarse si, en sentencia, se valoró la prueba esencial en los marcos de razonabilidad y equidad. A ese efecto, es obligación del recurrente expresar sus denuncias de forma fundamentada en cumplimiento de los arts. 205 del CPT concordante con el art. 227 del CPC (vigente en el momento de su formulación), obligación ineludible toda vez que, por mandato del art. 236 del CPC, denunciado como vulnerado “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…” (sic).
En el caso, de la lectura del recurso de apelación se advierte que la empresa recurrente, bajo el epígrafe de valoración de la prueba, aludió error en la valoración de la prueba que llevó a determinar los siguientes aspectos:
1.- Tiempo de servicios, en el que se enuncia la prueba documental cursante de fs. 81 a 159 consistente en planillas de sueldos del año 2010 al 2012, libro de asistencia de trabajadores de fs. 160 a 191, lista de asistencia de trabajadores de fs. 171 a 191, papeletas de pago de fs. 8 a 10, documental que, en criterio del recurrente, demuestra que el actor desde el mes de septiembre de 2011 ya no asistió a su fuente laboral y que solo trabajó hasta el 8 de agosto de 2011, que la planilla de ese mes refiere un monto de Bs. 108 y que, en definitiva Mateo Limachi trabajó desde el 20 de septiembre de 2010 al 8 de agosto de 2011.
2.- Desahucio.- En el punto, exponiendo su teoría de los hechos reitera que el actor abandonó su fuente laboral y, cuestiona porqué el actor si consideraba que su despido era injustificado, “no optó por su reincorporación”. Asimismo, genéricamente alude errores e incorrecta valoración de la prueba afirmando que el aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado no corresponden en mérito a que el tiempo de servicios demandado es falso lo que dió lugar a la liquidación final con datos falsos.
De lo expuesto se advierte que efectivamente, tal cual lo resaltó el Tribunal de Alzada, la empresa recurrente no cumplió con la fundamentación adecuada del recurso, toda vez que se limitó a expresar genéricamente que la Juez no revisó, tampoco valoró correctamente la abundante prueba de descargo, expuso los hechos desde su teoría, pretendiendo la revisión del juicio de hecho, es decir que hechos declarados probados en la sentencia pasen a ser reputados falsos, no obstante, en este propósito, en el punto 1 referido al tiempo de servicios se redujo a relacionar el contenido parcial de algunas pruebas, sin explicitar cual la regla de valoración de la prueba inobservada, tampoco acusó puntualmente error de hecho o error de derecho, aspecto importante en el recurso de casación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, ya que al no tratarse (ambos errores) de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta.
Sin embargo de estas deficiencias, con flexibilidad, el Tribunal de Alzada “rescató” argumentos para pronunciarse sobre los dos motivos de apelación, procediendo a verificar los siguientes aspectos: 1.- El tiempo de servicios (si la pretensión expuesta en la demanda fue desvirtuada por el demandado) y 2.- Si corresponde el pago del desahucio.
En el fundamento respecto del primer punto, relativo al inicio y finalización de la relación laboral, los de Alzada efectuaron relación y análisis del contenido de la declaración de Gerónimo Maldonado y de la prueba literal de fs. 1 a 2, Testimonio de Poder N° 354/2008 y N° 0563/2008 para concluir a fs. 274 expresamente que: “ … la Juez en la sentencia, ha fundamentado adecuadamente el inicio de la relación laboral en principio de forma verbal y luego por escrito con los documentos que obran en el proceso, las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio en una relación de trabajo contratado verbalmente como lo ha acreditado la declaración testifical…” (sic) Por tanto, sin analizar aún la razonabilidad o no del fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, se concluye que, en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe pronunciamiento sobre las planillas de pago a tiempo de determinar el tiempo de servicios.
Ahora bien, si la lógica nos permite inferir (lo mismo que reconoce el recurrente), que las planillas son coincidentes en su contenido con la papeletas de pago al constituir su respaldo o base y ambas a su vez responden al libro y lista de asistencia de los trabajadores, se entiende que en el Auto de Vista recurrido existe pronunciamiento suficiente sobre la prueba esencial que, en este caso, resultan las planillas de pago aludidas, las que para la Juez A-quo y el Tribunal de Alzada, no desvirtuaron el contenido de las demás pruebas enumeradas, en consecuencia no resulta evidente la incongruencia omisiva denunciada ni la vulneración del Art. 236 del CPC y 180-II) de la CPE, no existiendo causal de nulidad al amparo del art. 254 -4) del CPC.
En cuanto al punto 2 de la apelación, relativo al pago del desahucio, el Tribunal de Alzada también se pronunció señalando en lo fundamental a fs. 275, que en obrados no existe prueba que acredite que el alejamiento de la fuente de trabajo haya sido ocasionado por el abandono que de sus labores hubiera efectuado el actor, destacando haberse probado el mal trato que recibió el trabajador por parte de un súbdito chino quien incluso le habría arrebatado la herramienta de trabajo.
Por último, en lo referente a la credibilidad del testimonio de Gerónimo Maldonado Cáceres, la resolución impugnada a fs. 273 justifica que el testigo “como consta de la prueba literal presentada como descargo, era Administrador de Interior Mina, quien ha asegurado que bajo su dependencia ha trabajado desde el 5 de julio de 2010 y esta prueba tienen el carácter de especial, señalado por el Art. 178 del Código Procesal del Trabajo…. Nadie mejor que el superior en funciones para acreditar la veracidad de los hechos…” (sic). Por tanto, tampoco es evidente que la Resolución de Alzada no hubiera justificado por qué le da credibilidad al testimonio de este testigo frente a otras pruebas.
2.Casación en el fondo. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. (art. 258 -2) CPC)
Con carácter previo, en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC el error de derecho deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
En ese marco, si se acusa error de hecho y de derecho, como ya se dijo en el pronunciamiento sobre la casación en la forma, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta. Añadido a ello, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen solo algunos de tales medios, como ocurre en el caso, en el que el impugnante, desconociendo la valoración armónica y conjunta de la prueba, se limita a atacar solo algunos medios de prueba, efectúa su propia valoración de los mismos, dejando de lado los demás elementos valorados por los Juzgadores y que, a su criterio, resultaron suficientes para apoyar la conclusión a la que arribaron, pues no basta con relacionar la prueba en su contenido, para destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, ese error de hecho requiere, ser ostensible y manifiesto es decir que “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”. (René Parra)
En el caso, la empresa demandada, bajo un el epígrafe de casación en el fondo, copiando literalmente los argumentos expuestos en el acápite de casación en la forma, impugna el Auto de Vista equivocadamente por falta de valoración de la prueba (causal de casación en la forma por incongruencia omisiva ya resuelta en el anterior punto) al determinar el Inicio de la relación laboral, la causal y fecha de extinción, al efecto, acusa la falsedad de la declaración del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres, pero sin acreditar tal extremo, aspecto que releva de mayores consideraciones ya que entretanto no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por falso testimonio tal deposición goza del valor legal que le han asignado tanto la Juez A-quo como el Tribunal Ad-quem.
Asimismo, refiriéndose a las planillas de liquidación de sueldos de las gestiones 2010, 2011 y 2012, señala que no existen otras planillas, que en ellas se detalla los pagos mensuales y por tanto el inicio y finalización de la relación laboral y afirma “estos documentos no son valorados, o más bien son restados en su valor” (sic) al no haber sido valorado en equidad apartándose del marco de razonabilidad se ha incurrido en error de hecho.
Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de sueldos a la deposición del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres; no obstante que ya se tiene explicitado porqué resulta razonable que los inferiores en grado le otorgaran valor a la misma y sobre esa base concluyeran que el actor trabajó, del 5 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2012 (al inicio por contrato verbal); de la revisión del Acta de Declaración Testifical de Cargo de fs. 207 a 209 se establece lo siguiente:
Gerónimo Maldonado Cáceres, previo juramento de ley señaló que el actor “…trabajó para la empresa china desde el cinco de julio de dos mil diez hasta el cinco de agosto de del año dos mil doce, me consta porque ha trabajado conmigo, bajo mi dirección…. si efectivamente hubo abuso por parte de los chinos hacia los trabajadores ellos impartían órdenes y a su vez mi persona ordenaba lo que tenían que hacer los que estaban a mi cargo, me consta que al señor Limachi se le trató mal en su fuente laboral especialmente por parte de uno de ellos que responde al nombre de “CUU” quien abusivamente sin ninguna explicación les quitaba de las manos la máquina perforadora, tal vez porque no le gustaba el trabajo que realizaba no solo con el señor Limachi sino con todos los trabajadores … no se ha cumplido con incrementos salariales ni con los retroactivos… alimentación y vivienda…la empresa no concedía vacaciones… ” (sic)
Las aseveraciones vertidas por el testigo no hacen sino confirmar la razonabilidad del fundamento contenido en la Resolución de Alzada, ya que la misma no resulta contraria a las planillas y los contratos suscritos entre las partes sino “complementaria”, en el sentido de acreditar que la relación laboral existió en mérito a contrato verbal (como afirma el actor y lo acredita el testigo) antes de la fecha de la primera planilla que responde a la época en la que ya se habían pactado los contratos escritos. Contrato verbal al que, en este punto, no hace alusión el recurrente pretendiendo que las planillas constituyan prueba definitiva de que el actor trabajo en la empresa desde el 20 de septiembre de 2010, restándole sin fundamento razonable, credibilidad a la deposición.
Por tanto no se advierte error manifiesto en la valoración de la testifical ni de las planillas de sueldo, máxime si el Auto de Vista recurrido se fundamenta no solo en la declaración aludida sino en la prueba de fs. 1 y 2, el Testimonio de Revocatoria de Poder N° 354/2008 y el nuevo Poder de Administración N° 0536/2010 concluyendo que tal literal hace conocer que la empresa demandada fue constituida en la Escritura Pública N° 266/2008 de 8 de mayo de 2008 no siendo evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010 y que las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio por contrato verbal.
En cuanto a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, nuevamente señala la empresa recurrente que las planillas y papeletas de pago así como el libro de asistencia de trabajadores son prueba de que el demandante ya no trabajó desde el mes de septiembre de 2011, que no se puede favorecer a ciegas por el principio de inversión de la prueba, que las planillas corresponden a los últimos meses trabajados y que guardan estricta relación con las papeletas de pago, aspectos –dice- que fueron corroborados por la prueba de reciente obtención que cursa a fs. 25 consistente en aviso de baja del asegurado fechado en 21 de septiembre de 2011, el mismo que no obstante haber sido presentado y admitido no fue valorado en alzada al establecer que “no son aceptables por mandato legal” aspecto que constituye error de hecho y violación de la norma”.
Esta acusación se reitera en el acápite 3.4. del recurso bajo el epígrafe de error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación donde identifica como norma violada el art. 331 del CPC en mérito al cual –dice el recurrente- después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, aspectos –dice- cumplidos respecto de los documentos de fs. 251 al 255 al tratarse de documentos con fechas anteriores de los que no se tuvo conocimiento, habiendo sido rechazados, no obstante haber sido admitidos debido a la interpretación incorrecta de los alcances del art. 152 del CPT y el 331 del CPC y a consecuencia de ello se dio la negativa de su valoración.
Sobre el punto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se constata que previa interpretación del arts. 152 del CPT y el art. 331 del CPC el Tribunal de Alzada concluyó que las literales ofrecidas, “no son de reciente obtención porque no tienen fechas posteriores y que obraban en poder de la empresa minera por lo que debieron ser presentados en el plazo probatorio y haberlos presentado con juramento de reciente conocimiento no son aceptables..” (sic). La razonabilidad de este fundamento, no merece mayor análisis toda vez que la lógica común nos permite concluir que la documental presentada como de reciente obtención con acta de fs. 260 siempre fue de conocimiento de la empresa demandada ya que la misma es parte de sus archivos, no siendo racional creer que el empleador, que es el que da el aviso de baja del asegurado, no conozca de la realización de este acto.
Añadido a ello, en cuanto a los decretos de fs. 257 en el que el Tribunal de Alzada ante el ofrecimiento de “prueba de reciente obtención” dispuso “Previamente préstese el juramento de ley y se proveerá”; el de fs. 260 por el que dispuso que “previo traslado se acepta la literal ofrecida de fs 251 a 255”, complementada con el decreto de fs. 268 en el que, ante la impugnación de esa literal por el actor dispuso que las mismas “serán consideradas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista pertinente” (sic); el patrocinante de la empresa confunde el sentido y alcance de tales determinaciones que corresponden a momentos procesales distintos, uno el momento del ofrecimiento y otro el de la valoración, para este último precisamente los de Alzada dejaron la consideración de la misma determinando de su examen que no cumplen las condiciones de los arts. 152 del CPT y el 331 del CPC para ser valoradas, por tanto, la decisión judicial no resulta violatoria de las aludidas normas que exigen los requisitos que fueron observados en el Auto impugnado.
En lo relativo a la vulneración de los arts. 19 de la LGT y 11 de su Decreto Reglamentario, violación que se hubiera producido en la valoración de la prueba en sentencia al establecer los derechos demandados; sostiene la empresa recurrente que este aspecto fue reclamado en el recurso de apelación a fs. 239, explicando sobre los errores respecto al tiempo de servicios, motivo de retiro, sueldo promedio y otros. No obstante, revisado el recurso de apelación en el acápite señalado por el recurrente, se constata exposición corta sin la suficiente fundamentación de hecho ni de derecho no siendo evidente que en el mismo se hubiera denunciado la infracción de los arts. 19 de la LGT y 11 de su Decreto Reglamentario, limitándose a señalar que el demandante se burló y engañó dolosamente al juzgador pretendiendo hacer creer que fue despedido por el súbdito chino. Este aspecto, impide a este Tribunal efectuar mayores consideraciones, máxime si en cuanto al tiempo de servicios y la causal de despido este Tribunal ya emitió pronunciamiento
Finalmente, en sobre la aplicación de las presunciones sobre causales de despido y los principios que rigen el procedimiento laboral, entre ellos el de inversión de la prueba, debe recordarse que, en la materia, por mandato del art. 158 del CPT los juzgadores no están sujetos a tarifa legal, por tanto, forman convencimiento libremente inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes de la controversia y la conducta procesal de las partes, facultad que, como regla, es incensurable en casación excepto cuando la parte acredite error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, cosa que en el caso, no ocurre, toda vez que tanto la Juez A-quo como el Tribunal Ad-quem tomaron en cuenta la prueba que consideraron esencial, decisión que no resulta arbitraria ni irrazonable por los motivos ya expuestos, en consecuencia no existe lesión a derechos ni garantías fundamentales del recurrente.
Específicamente, en cuanto a las Presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo, las mismas se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales, aspecto que responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes y en materia de prueba opera a favor del trabajador, mediante la inversión de la prueba.
Ahora bien, en el caso, si bien es evidente que el Auto de Vista sostuvo que el último contrato laboral tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013, que el actor dejó de trabajar antes de ese tiempo por lo que, en función al principio de inamovilidad, la valoración efectuada por la juez de la causa es correcta ya que se supone que el trabajador fue despedido como lo señala el art. 182 del CPT inc. c) y d); no es menos cierto que añadido a este fundamento también señaló que la declaración del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres acredita que el retiro del trabajador se produjo el 5 de agosto de 2012 cuando fue echado por el súbdito chino, aspecto que no fue desvirtuado por la prueba presentada en descargo, no siendo evidente que la presunción legal hubiera sido desvirtuada con la prueba literal de descargo tal cual ya se tiene expuesto ampliamente en el pronunciamiento sobre el tiempo de servicios.
Por lo expuesto, no habiéndose demostrado que la Juez a quo o Tribunal de Apelación hubieran llegado a conclusiones erradas debido a la errónea valoración de la prueba y toda vez que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos se determina que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-1 y 272-2 del CPC en concordancia con los arts. 220.II y 220.I.4 del nuevo Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277 a 286, interpuesto por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L.
Asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso formulado de fs. 292 a 297 por el actor Mateo Limachi Kelkasi. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 335
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: 021/2016-S
Distrito: Potosí
Demandante: Mateo Limachi Kelkasi
Demandado: Empresa Jungie Mining Industry S.R.L.
Proceso: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 277 a 286, interpuesto por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L, representada legamente por Oscar Antonio Santos Orellana y el de fs. 292 a 297 formulado por el actor Mateo Limachi Kelkasi, ambos contra el Auto de Vista Nº 89/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contencioso Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por Mateo Limachi Kelkasi contra la Empresa recurrente, los memoriales de respuesta a los recursos, cursantes de fs. 298 a 300 y 303 a 306, el Auto de fs. 307 que concedió los mismos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
(Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 11 a 14, aclarada a fs. 17 a 18, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia N° 40/2015 de 31 de agosto (fs. 365 a 372), declarando probada en parte la demanda, disponiendo se pague a favor del trabajador por el concepto de: indemnización por años de servicio, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacación y sueldo devengado, liquidación que alcanza la suma de Bs. 29.197; asimismo, declara improbada la demanda respecto al pago de horas extraordinarias, salario dominical, feriados trabajados, vacación, recargo nocturno, domingos trabajados e incremento salarial.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L interpuso recurso de apelación (fs. 236 a 239); resuelto por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí con Auto de Vista N° 89/2015 (fs. 272 a 275) que confirmó totalmente la Sentencia apelada. Con costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L y el actor con fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 277 a 286 y 292 a 297 de obrados, respectivamente.
I.3. Motivos de los recursos de casación
Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L
1.- Casación en la forma. Falta de Fundamentación del Auto de Vista
Sostiene la Empresa recurrente que la Resolución recurrida en el Tercer Considerando (fs. 273) sobre la apelación interpuesta sostuvo que la misma se planteó sin cumplir las formas recursivas y sin fundamento adecuado conforme los art. 205 del CPT y 227 del CPC, no obstante, indicó también que “rescatando de la apelación, se verificará si las fechas tomadas en cuenta por la Sra. Juez para pronunciar la Sentencia, son las fijadas en la demanda principal o por el contrario estas han sido desvirtuadas por el demandado y si corresponde el desahucio” (sic) , empero no se pronunció sobre las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba solo efectuó verificación de datos.
Que no es evidente que el recurso no hubiera cumplido con las disposiciones legales citadas ya que de manera detallada expuso los agravios en relación a la valoración de la prueba por lo que el Tribunal de Alzada tenía obligación de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en la apelación conforme se expone:
a) De fs. 236 a 239 “se fundamentó sobre los contenidos de toda la prueba documental” (sic) y los hechos que se evidencian a partir de ellos: formulario de sueldos mensual, libro de asistencia de los trabajadores, papeletas de pago de los últimos meses trabajados el año 2011 y planillas de salarios de 116 al 159 firmadas por el demandante solo hasta el 2011, elementos probatorios que no fueron valorados correctamente por la Juez A-quo y fueron marginados por el Tribunal de Alzada ya que no se pronunció al respecto lo que hace que carezca de debida fundamentación.
b) Señala que el Tribunal de Alzada en el numeral 1 de fs. 173 dando credibilidad a la declaración de Gerónimo Cáceres, invocando el art. 178 del CPT y haciendo referencia a la prueba aportada por el actor concluyó que no es evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010, ello analizando el contrato de arrendamiento para explotación minera que obtuvo la Cooperativa Minera Canutillos y que consta en testimonio y Poder que nada tienen que ver con la expresión de agravios para que concluya que la Juez A quo fundamentó adecuadamente el inicio de la relación laboral ya que “las planillas de pago no destruye en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio en una relación de trabajo contratado verbalmente como lo ha acreditado la declaración testifical” (sic), pero no indica nada más, no explica porque no destruye la simple aseveración del demandante, es decir porque le da credibilidad al testigo y no a la prueba literal dejando en indefensión a la empresa.
C) Sobre la finalización del contrato de trabajo, a fs. 274 también de manera errónea señaló que “se supone que el trabajador ha sido despedido del trabajo” (sic) citando el art. 182.c) y d) y que la empresa no ha demostrado que el trabajador haya terminado su función en agosto de 2011 ya que el testigo Gerónimo Maldonado acredita que fue el 5 de agosto de 2012, pero no se refiere lo que se detalla en apelación sobre las planillas y no se sabe porque da preminencia o credibilidad a una prueba sobre la prueba documental, siendo contradictorio que señalen que el actor acreditó cuando solo se basan en las presunciones del art. 182 del CPT.
d) Sostiene que a fs. 274 el Tribunal de Alzada indicó que la prueba de reciente obtención no tiene valor porque no tiene fecha posterior y que debieron presentarse en el plazo probatorio, evitó pronunciarse sobre la prueba documental de fs. 251 al 255 refiriendo solamente que no tiene valor legal pero contradictoriamente a fs. 257 dispuso que previamente se preste juramento de ley para proveer, posteriormente con el juramento se corrió traslado y se aceptó la literal, asimismo objetada la misma por la parte adversa se decretó que la misma sería considerada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, por tanto admitidas las mismas mal puede el Tribunal de Alzada por efecto del art. 152 evitar su valoración lo que constituye falta de fundamentación que provoca indefensión.
Que resulta equivocado sostener que el aviso de baja del Asegurado en 21 de septiembre de 2011 no es prueba de reciente obtención efecto de una incorrecta interpretación del art. 152 del CPT que si bien señala que en segunda instancia solo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme lo previsto en el art. 331 del CPC, este último a su vez establece que se admitirán los documentos anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, por lo que en el caso el Tribunal incurrió en error al rechazarlos.
Expresa que en apelación pidió pronunciarse sobre los documentos aportados ya que la jurisprudencia prescribe la nulidad de oficio en mérito al cual las normas son de orden público y obligatorias de modo que los “errores en el proceder” deben corregirse por el tribunal superior, aspecto que tampoco mereció pronunciamiento.
Reitera que el Tribunal de Alzada incurrió en error al no pronunciarse sobre los puntos especificados y al “no plasmar fundamentos de la valoración de la prueba producida por la empresa demandada, simplemente le resta credibilidad”. Que las presunciones del art. 182 del CPT no operan cuando hay prueba contundente que no ha merecido valoración correcta por la Juez de primera instancia como del Tribunal de Apelación en violación del art. 236 del CPC en virtud del cual el Tribunal de Alzada debió circunscribirse a los puntos de apelación y no ratificar la sentencia sin fundamentar correctamente su decisión. Por tanto, no se dio cumplimiento al art. 236 del CPC, el principio de congruencia, el derecho a la impugnación, art. 180 –II) de la CPE e inc. h) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que deviene en vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, causal de nulidad al amparo del art. 254 -4) del CPC
2. Casación en el fondo. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. (art. 258-2) CPC)
Refiere que es falso que el inicio de la relación laboral sea el 5 de julio de 2010 toda vez que el Riesgo Compartido dio inicio con sus actividades de explotación minera el 20 de septiembre de 2010, el actor trabajó desde el 20 de septiembre tal cual se demuestra de la documentación presentada por la empresa cursante de fs. 81 a 159 consistente en planilla de sueldo, consiguientemente, la declaración del testigo Gerónimo Maldonado es falsa ya que ambos comenzaron a trabajar la misma fecha motivo por el cual se canceló por el mes de septiembre Bs. 440 y que no existen otras planillas anteriores. Que tales documentos fueron restados en su valor para acreditar el inicio del trabajo no obstante que contradice la pretensión del demandante, por tanto, al haberse apartado del marco de razonabilidad se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de los documentos referidos.
Sobre la prueba referida a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, refiere que en apelación (fs.237) se reclamó que la Juez A quo en el considerando “Confesión Presunta” refiere que según la demanda la extinción laboral se produjo el 5 de agosto de 2012, antes de la fecha de conclusión del contrato aspecto “no desvirtuado por ningún elemento de prueba por parte de la empresa” por lo que se concluyó en extinción intempestiva que genera pago de desahucio tomando como fecha de ingreso el 5 de julio de 2010 y de extinción el 5 de agosto de 2012, debido a que no se valoró de modo integral todos los elementos de prueba.
Transcribe la sentencia a fs. 230 y 231 y señala que en apelación a fs. 236 y 237 hizo referencia a la incorrecta valoración de la documental producida por la empresa como ser: formulario de sueldo mensual de septiembre de 2010 (fs. 84), libro de asistencia de trabajadores (fs. 160 a 191), papeletas de pago de fs. 8 a 10, planilla de salarios de fs. 116 a 159, documentos que valorados en su integridad hacen comprender de manera clara que el demandante ya no trabajó desde el septiembre de 2011, que fue error del abogado del demandante consignar como fecha el 5 de agosto de 2012 cuando lo correcto el año 2011, por lo que se pretende sacar ventaja del principio de inversión de la prueba que favorece a ciegas, siendo de relevancia las papeletas de fs. 6 a 10 presentadas por el mismo demandante las que corresponden a los últimos meses trabajados el año 2011 aspecto que guarda perfecta relación con el formulario de sueldo mensual, planilla de salarios, libros de asistencia ya citados, aspecto que al no haber sido entendido desmereció la verdadera magnitud de lo que estos documentos evidencian por lo que el Juez A quo como el Ad-quem incurrieron en error de hecho en la valoración de esta prueba.
Que, la prueba de reciente obtención de fs. 251 consistente en aviso de baja del asegurado de fecha 21 de septiembre de 2011 corrobora que el actor fue dado de baja el 10 de agosto de 2011 tal cual se expuso en la respuesta a la demanda documento que habiendo sido admitido no fue valorado por el Tribunal de Alzada.
Sobre la causal de extinción, señala que los tribunales inferiores no consideraron aspectos elementales, por ello en apelación se remarcó que la demanda señala que un súbdito chino hubiera referido al actor “ de aquí en adelante no te quiero ver trabajar, no sabes perforar…” aspecto que en ningún momento hace referencia a un despido propiamente, hecho que no es advertido por la Juez y el Tribunal de Alzada, tampoco advierten que en la demanda no se expresa que el actor fue despedido intempestivamente, sino se dice que la autoridad judicial deberá entender como intempestivo, lo cual no es evidente al haber abandonado el actor su fuente de trabajo sin haber sido despedido. No habiéndose valorado la prueba del modo explicitado se apartó de los marcos de razonabilidad constituyendo error de hecho en la apreciación de la prueba.
Prosigue arguyendo, en cuanto a la valoración de la prueba para establecer los derechos demandados, que a fs. 239 se expuso los errores respecto del tiempo de servicios, motivo del retiro, sueldo promedio y otros. Que, en la sentencia gracias a los errores en la valoración de la prueba el sueldo promedio es de Bs. 3.538,46, sin embargo a fs. 131 en el epígrafe derechos demandados dijo que se tiene como sueldo percibido en el último contrato de fs. 3 a 4 la suma de Bs. 2.800, boletas de fs. 6 a 10, se tiene como sueldo básico Bs 2.800, mas recargos se tiene como sueldo percibido la suma de Bs. 3.538,46 y no obstante que la A-quo señala que se basa en el art. 19 de la LGT y 11 de su Reglamento, no da cumplimiento a dichas normas que imponen tomar en cuenta los salarios de los últimos tres meses. Se incluye otros rubros que en sentencia se señalan como recargos pero estos deben también ser calculados en función a los tres últimos meses siendo arbitrario tomar en cuenta solo el monto de la papeleta de fs. 10 más si no existe prueba de que el actor haya recibido recargos u otros en los últimos meses que alega haber trabajo el 2012, en todo caso debió consignarse solo el sueldo básico de Bs. 2.800, por tanto en la valoración de dicha prueba se ha vulnerado el art. 19 de la LGT y 11 de su Reglamento normas que no se han interpretado y aplicado correctamente.
Error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación, violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley
Con ese epígrafe, señala que el Tribunal Ad-quem a fs. 274 resta todo valor legal a la prueba presentada bajo juramento de reciente obtención refiriendo que la misma no tiene valor legal por no tener fechas posteriores y que debieron ser presentadas en plazo probatorio, ello no obstante que ordenó el juramento de ley y señaló que previo traslado se acepta la literal ofrecida, para finalmente con decreto de fs. 260 disponer que serán consideradas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista. Que resulta erróneo lo indicado por el Tribunal de Apelación en sentido de que tal documental se encontraba en poder de la empresa demandada y no tienen fechas posteriores toda vez que los arts. 152 del CPT y 331 del CPC disponen que el juez podrá actuar de oficio y orientar las diligencias que tiendan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y, vencido el término probatorio y aun en segunda instancia, solo se aceptaran documentos de fecha posterior y siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. Por tanto se interpretó incorrectamente el alcance del art. 152 y 331 del CPC.
Culmina invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional destacando que el AS N° 119/2014 establece que lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado, sin que sin embargo, en ese propósito se tengan que admitir como probados hechos que racionalmente o que la lógica común no pueda asimilar.
I.3.1 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados o case en parte del Auto de Vista estableciendo la fecha de ingreso, tiempo de servicios y motivo de retiro conforme a lo fundamentado.
I.4. Respuesta al recurso de casación formulada por el actor
El actor, legalmente citado, responde negativamente con memorial de fs. 298 a 300 señalando en lo principal que el recurso se formuló sin expresión de las normas infringidas por el Tribunal de Alzada. Asimismo, sostiene que todos los trabajadores entraron a trabajar con contrato verbal en consecuencia el tracto laboral fue desde el 5 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2012 y que durante los primeros dos a tres meses la empresa no otorgó los seguros a corto ni a largo plazo por tal razón existe documental solo desde el momento en que regularizaron los documentos ante el Ministerio del Trabajo.
Que, en su afán de evadir obligaciones laborales, forjan e imponen contratos civiles a fin de evitar el pago de beneficios sociales por ello no correspondió ni caja ni AFPs, que el recurrente reconoce en el recurso que el actor empezó sus actividades mediante contrato verbal y luego contratos de trabajo para finalmente suscribir contrato civil para lo cual procedieron a tramitar la baja ante la Caja de Salud.
I.5 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso.
2.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR EL ACTOR MATEO LIMACHI KELKASI
Sin necesidad de ingresar a considerar los fundamentos del recurso por economía procesal, de la revisión efectuada a los antecedentes adjuntos, tal cual se tiene ya expuesto en el Considerando I de la presente Resolución, prima facie se constata que emitida la Sentencia N° 040/2015, únicamente la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L interpuso recurso de apelación (fs. 236 a 239); resuelto por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí con Auto de Vista N° 89/2015 (fs. 272 a 275) que confirmó totalmente la sentencia apelada; consiguientemente, en aplicación del art. 262 del CPC con el que se tramitó el presente proceso, correspondía al Tribunal de Apelación negar la concesión del recurso toda vez que el actor, pudiendo haber apelado no hizo uso de ese recurso mostrando con ello su conformidad con la sentencia, operándose el principio de preclusión conforme al art. 16 párrafo segundo de la Ley del Órgano Judicial.
En consecuencia en resguardo del principio de seguridad jurídica y en aplicación del art. 262 del Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se tramitó el presente proceso y se formuló el recurso de casación hoy examinado, corresponde, pronunciar Auto Supremo conforme al art. 271-1) del CPC declarando su improcedencia.
CONSIDERANDO II:
(Fundamentos jurídicos del fallo en relación al Recurso de Casación formulado por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L.)
1.Casación en la forma. Falta de fundamentación del Auto de Vista.
Sobre la denuncia de violación del art. 236 del CPC, debido a la inobservancia del principio de congruencia, el debido proceso y derecho a la impugnación previsto en el art. 180 –II) de la CPE, el principio de tutela judicial efectiva, sostiene el recurrente que el Tribunal de Alzada no se circunscribió a los puntos de apelación y ratificó la sentencia sin fundamentar correctamente su decisión toda vez que so pretexto de que el recurso se planteó sin cumplir las formas recursivas y sin fundamento, se limitó a verificar “si las fechas tomadas en cuenta por la Sra. Juez para pronunciar la Sentencia, son las fijadas en la demanda principal o por el contrario estas han sido desvirtuadas por el demandado y si corresponde el desahucio”, pero no se pronunció sobre las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba, puntos expuestos en la apelación.
Al respecto, es necesario recordar con carácter previo que el recurso de apelación es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar la infracción de la ley, verificar si la sentencia tiene coherencia o no en su estructura, sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción y/o incongruencia al expresar sus fundamentos jurídicos; o si incurrió en equivocada apreciación de las pruebas (error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba), caso en el que la pretensión será la revisión de la valoración de la prueba labor en la que debe determinarse si, en sentencia, se valoró la prueba esencial en los marcos de razonabilidad y equidad. A ese efecto, es obligación del recurrente expresar sus denuncias de forma fundamentada en cumplimiento de los arts. 205 del CPT concordante con el art. 227 del CPC (vigente en el momento de su formulación), obligación ineludible toda vez que, por mandato del art. 236 del CPC, denunciado como vulnerado “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…” (sic).
En el caso, de la lectura del recurso de apelación se advierte que la empresa recurrente, bajo el epígrafe de valoración de la prueba, aludió error en la valoración de la prueba que llevó a determinar los siguientes aspectos:
1.- Tiempo de servicios, en el que se enuncia la prueba documental cursante de fs. 81 a 159 consistente en planillas de sueldos del año 2010 al 2012, libro de asistencia de trabajadores de fs. 160 a 191, lista de asistencia de trabajadores de fs. 171 a 191, papeletas de pago de fs. 8 a 10, documental que, en criterio del recurrente, demuestra que el actor desde el mes de septiembre de 2011 ya no asistió a su fuente laboral y que solo trabajó hasta el 8 de agosto de 2011, que la planilla de ese mes refiere un monto de Bs. 108 y que, en definitiva Mateo Limachi trabajó desde el 20 de septiembre de 2010 al 8 de agosto de 2011.
2.- Desahucio.- En el punto, exponiendo su teoría de los hechos reitera que el actor abandonó su fuente laboral y, cuestiona porqué el actor si consideraba que su despido era injustificado, “no optó por su reincorporación”. Asimismo, genéricamente alude errores e incorrecta valoración de la prueba afirmando que el aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado no corresponden en mérito a que el tiempo de servicios demandado es falso lo que dió lugar a la liquidación final con datos falsos.
De lo expuesto se advierte que efectivamente, tal cual lo resaltó el Tribunal de Alzada, la empresa recurrente no cumplió con la fundamentación adecuada del recurso, toda vez que se limitó a expresar genéricamente que la Juez no revisó, tampoco valoró correctamente la abundante prueba de descargo, expuso los hechos desde su teoría, pretendiendo la revisión del juicio de hecho, es decir que hechos declarados probados en la sentencia pasen a ser reputados falsos, no obstante, en este propósito, en el punto 1 referido al tiempo de servicios se redujo a relacionar el contenido parcial de algunas pruebas, sin explicitar cual la regla de valoración de la prueba inobservada, tampoco acusó puntualmente error de hecho o error de derecho, aspecto importante en el recurso de casación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, ya que al no tratarse (ambos errores) de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta.
Sin embargo de estas deficiencias, con flexibilidad, el Tribunal de Alzada “rescató” argumentos para pronunciarse sobre los dos motivos de apelación, procediendo a verificar los siguientes aspectos: 1.- El tiempo de servicios (si la pretensión expuesta en la demanda fue desvirtuada por el demandado) y 2.- Si corresponde el pago del desahucio.
En el fundamento respecto del primer punto, relativo al inicio y finalización de la relación laboral, los de Alzada efectuaron relación y análisis del contenido de la declaración de Gerónimo Maldonado y de la prueba literal de fs. 1 a 2, Testimonio de Poder N° 354/2008 y N° 0563/2008 para concluir a fs. 274 expresamente que: “ … la Juez en la sentencia, ha fundamentado adecuadamente el inicio de la relación laboral en principio de forma verbal y luego por escrito con los documentos que obran en el proceso, las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio en una relación de trabajo contratado verbalmente como lo ha acreditado la declaración testifical…” (sic) Por tanto, sin analizar aún la razonabilidad o no del fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, se concluye que, en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe pronunciamiento sobre las planillas de pago a tiempo de determinar el tiempo de servicios.
Ahora bien, si la lógica nos permite inferir (lo mismo que reconoce el recurrente), que las planillas son coincidentes en su contenido con la papeletas de pago al constituir su respaldo o base y ambas a su vez responden al libro y lista de asistencia de los trabajadores, se entiende que en el Auto de Vista recurrido existe pronunciamiento suficiente sobre la prueba esencial que, en este caso, resultan las planillas de pago aludidas, las que para la Juez A-quo y el Tribunal de Alzada, no desvirtuaron el contenido de las demás pruebas enumeradas, en consecuencia no resulta evidente la incongruencia omisiva denunciada ni la vulneración del Art. 236 del CPC y 180-II) de la CPE, no existiendo causal de nulidad al amparo del art. 254 -4) del CPC.
En cuanto al punto 2 de la apelación, relativo al pago del desahucio, el Tribunal de Alzada también se pronunció señalando en lo fundamental a fs. 275, que en obrados no existe prueba que acredite que el alejamiento de la fuente de trabajo haya sido ocasionado por el abandono que de sus labores hubiera efectuado el actor, destacando haberse probado el mal trato que recibió el trabajador por parte de un súbdito chino quien incluso le habría arrebatado la herramienta de trabajo.
Por último, en lo referente a la credibilidad del testimonio de Gerónimo Maldonado Cáceres, la resolución impugnada a fs. 273 justifica que el testigo “como consta de la prueba literal presentada como descargo, era Administrador de Interior Mina, quien ha asegurado que bajo su dependencia ha trabajado desde el 5 de julio de 2010 y esta prueba tienen el carácter de especial, señalado por el Art. 178 del Código Procesal del Trabajo…. Nadie mejor que el superior en funciones para acreditar la veracidad de los hechos…” (sic). Por tanto, tampoco es evidente que la Resolución de Alzada no hubiera justificado por qué le da credibilidad al testimonio de este testigo frente a otras pruebas.
2.Casación en el fondo. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. (art. 258 -2) CPC)
Con carácter previo, en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC el error de derecho deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
En ese marco, si se acusa error de hecho y de derecho, como ya se dijo en el pronunciamiento sobre la casación en la forma, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta. Añadido a ello, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen solo algunos de tales medios, como ocurre en el caso, en el que el impugnante, desconociendo la valoración armónica y conjunta de la prueba, se limita a atacar solo algunos medios de prueba, efectúa su propia valoración de los mismos, dejando de lado los demás elementos valorados por los Juzgadores y que, a su criterio, resultaron suficientes para apoyar la conclusión a la que arribaron, pues no basta con relacionar la prueba en su contenido, para destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, ese error de hecho requiere, ser ostensible y manifiesto es decir que “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”. (René Parra)
En el caso, la empresa demandada, bajo un el epígrafe de casación en el fondo, copiando literalmente los argumentos expuestos en el acápite de casación en la forma, impugna el Auto de Vista equivocadamente por falta de valoración de la prueba (causal de casación en la forma por incongruencia omisiva ya resuelta en el anterior punto) al determinar el Inicio de la relación laboral, la causal y fecha de extinción, al efecto, acusa la falsedad de la declaración del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres, pero sin acreditar tal extremo, aspecto que releva de mayores consideraciones ya que entretanto no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por falso testimonio tal deposición goza del valor legal que le han asignado tanto la Juez A-quo como el Tribunal Ad-quem.
Asimismo, refiriéndose a las planillas de liquidación de sueldos de las gestiones 2010, 2011 y 2012, señala que no existen otras planillas, que en ellas se detalla los pagos mensuales y por tanto el inicio y finalización de la relación laboral y afirma “estos documentos no son valorados, o más bien son restados en su valor” (sic) al no haber sido valorado en equidad apartándose del marco de razonabilidad se ha incurrido en error de hecho.
Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de sueldos a la deposición del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres; no obstante que ya se tiene explicitado porqué resulta razonable que los inferiores en grado le otorgaran valor a la misma y sobre esa base concluyeran que el actor trabajó, del 5 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2012 (al inicio por contrato verbal); de la revisión del Acta de Declaración Testifical de Cargo de fs. 207 a 209 se establece lo siguiente:
Gerónimo Maldonado Cáceres, previo juramento de ley señaló que el actor “…trabajó para la empresa china desde el cinco de julio de dos mil diez hasta el cinco de agosto de del año dos mil doce, me consta porque ha trabajado conmigo, bajo mi dirección…. si efectivamente hubo abuso por parte de los chinos hacia los trabajadores ellos impartían órdenes y a su vez mi persona ordenaba lo que tenían que hacer los que estaban a mi cargo, me consta que al señor Limachi se le trató mal en su fuente laboral especialmente por parte de uno de ellos que responde al nombre de “CUU” quien abusivamente sin ninguna explicación les quitaba de las manos la máquina perforadora, tal vez porque no le gustaba el trabajo que realizaba no solo con el señor Limachi sino con todos los trabajadores … no se ha cumplido con incrementos salariales ni con los retroactivos… alimentación y vivienda…la empresa no concedía vacaciones… ” (sic)
Las aseveraciones vertidas por el testigo no hacen sino confirmar la razonabilidad del fundamento contenido en la Resolución de Alzada, ya que la misma no resulta contraria a las planillas y los contratos suscritos entre las partes sino “complementaria”, en el sentido de acreditar que la relación laboral existió en mérito a contrato verbal (como afirma el actor y lo acredita el testigo) antes de la fecha de la primera planilla que responde a la época en la que ya se habían pactado los contratos escritos. Contrato verbal al que, en este punto, no hace alusión el recurrente pretendiendo que las planillas constituyan prueba definitiva de que el actor trabajo en la empresa desde el 20 de septiembre de 2010, restándole sin fundamento razonable, credibilidad a la deposición.
Por tanto no se advierte error manifiesto en la valoración de la testifical ni de las planillas de sueldo, máxime si el Auto de Vista recurrido se fundamenta no solo en la declaración aludida sino en la prueba de fs. 1 y 2, el Testimonio de Revocatoria de Poder N° 354/2008 y el nuevo Poder de Administración N° 0536/2010 concluyendo que tal literal hace conocer que la empresa demandada fue constituida en la Escritura Pública N° 266/2008 de 8 de mayo de 2008 no siendo evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010 y que las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio por contrato verbal.
En cuanto a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, nuevamente señala la empresa recurrente que las planillas y papeletas de pago así como el libro de asistencia de trabajadores son prueba de que el demandante ya no trabajó desde el mes de septiembre de 2011, que no se puede favorecer a ciegas por el principio de inversión de la prueba, que las planillas corresponden a los últimos meses trabajados y que guardan estricta relación con las papeletas de pago, aspectos –dice- que fueron corroborados por la prueba de reciente obtención que cursa a fs. 25 consistente en aviso de baja del asegurado fechado en 21 de septiembre de 2011, el mismo que no obstante haber sido presentado y admitido no fue valorado en alzada al establecer que “no son aceptables por mandato legal” aspecto que constituye error de hecho y violación de la norma”.
Esta acusación se reitera en el acápite 3.4. del recurso bajo el epígrafe de error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación donde identifica como norma violada el art. 331 del CPC en mérito al cual –dice el recurrente- después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, aspectos –dice- cumplidos respecto de los documentos de fs. 251 al 255 al tratarse de documentos con fechas anteriores de los que no se tuvo conocimiento, habiendo sido rechazados, no obstante haber sido admitidos debido a la interpretación incorrecta de los alcances del art. 152 del CPT y el 331 del CPC y a consecuencia de ello se dio la negativa de su valoración.
Sobre el punto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se constata que previa interpretación del arts. 152 del CPT y el art. 331 del CPC el Tribunal de Alzada concluyó que las literales ofrecidas, “no son de reciente obtención porque no tienen fechas posteriores y que obraban en poder de la empresa minera por lo que debieron ser presentados en el plazo probatorio y haberlos presentado con juramento de reciente conocimiento no son aceptables..” (sic). La razonabilidad de este fundamento, no merece mayor análisis toda vez que la lógica común nos permite concluir que la documental presentada como de reciente obtención con acta de fs. 260 siempre fue de conocimiento de la empresa demandada ya que la misma es parte de sus archivos, no siendo racional creer que el empleador, que es el que da el aviso de baja del asegurado, no conozca de la realización de este acto.
Añadido a ello, en cuanto a los decretos de fs. 257 en el que el Tribunal de Alzada ante el ofrecimiento de “prueba de reciente obtención” dispuso “Previamente préstese el juramento de ley y se proveerá”; el de fs. 260 por el que dispuso que “previo traslado se acepta la literal ofrecida de fs 251 a 255”, complementada con el decreto de fs. 268 en el que, ante la impugnación de esa literal por el actor dispuso que las mismas “serán consideradas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista pertinente” (sic); el patrocinante de la empresa confunde el sentido y alcance de tales determinaciones que corresponden a momentos procesales distintos, uno el momento del ofrecimiento y otro el de la valoración, para este último precisamente los de Alzada dejaron la consideración de la misma determinando de su examen que no cumplen las condiciones de los arts. 152 del CPT y el 331 del CPC para ser valoradas, por tanto, la decisión judicial no resulta violatoria de las aludidas normas que exigen los requisitos que fueron observados en el Auto impugnado.
En lo relativo a la vulneración de los arts. 19 de la LGT y 11 de su Decreto Reglamentario, violación que se hubiera producido en la valoración de la prueba en sentencia al establecer los derechos demandados; sostiene la empresa recurrente que este aspecto fue reclamado en el recurso de apelación a fs. 239, explicando sobre los errores respecto al tiempo de servicios, motivo de retiro, sueldo promedio y otros. No obstante, revisado el recurso de apelación en el acápite señalado por el recurrente, se constata exposición corta sin la suficiente fundamentación de hecho ni de derecho no siendo evidente que en el mismo se hubiera denunciado la infracción de los arts. 19 de la LGT y 11 de su Decreto Reglamentario, limitándose a señalar que el demandante se burló y engañó dolosamente al juzgador pretendiendo hacer creer que fue despedido por el súbdito chino. Este aspecto, impide a este Tribunal efectuar mayores consideraciones, máxime si en cuanto al tiempo de servicios y la causal de despido este Tribunal ya emitió pronunciamiento
Finalmente, en sobre la aplicación de las presunciones sobre causales de despido y los principios que rigen el procedimiento laboral, entre ellos el de inversión de la prueba, debe recordarse que, en la materia, por mandato del art. 158 del CPT los juzgadores no están sujetos a tarifa legal, por tanto, forman convencimiento libremente inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes de la controversia y la conducta procesal de las partes, facultad que, como regla, es incensurable en casación excepto cuando la parte acredite error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, cosa que en el caso, no ocurre, toda vez que tanto la Juez A-quo como el Tribunal Ad-quem tomaron en cuenta la prueba que consideraron esencial, decisión que no resulta arbitraria ni irrazonable por los motivos ya expuestos, en consecuencia no existe lesión a derechos ni garantías fundamentales del recurrente.
Específicamente, en cuanto a las Presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo, las mismas se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales, aspecto que responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes y en materia de prueba opera a favor del trabajador, mediante la inversión de la prueba.
Ahora bien, en el caso, si bien es evidente que el Auto de Vista sostuvo que el último contrato laboral tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013, que el actor dejó de trabajar antes de ese tiempo por lo que, en función al principio de inamovilidad, la valoración efectuada por la juez de la causa es correcta ya que se supone que el trabajador fue despedido como lo señala el art. 182 del CPT inc. c) y d); no es menos cierto que añadido a este fundamento también señaló que la declaración del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres acredita que el retiro del trabajador se produjo el 5 de agosto de 2012 cuando fue echado por el súbdito chino, aspecto que no fue desvirtuado por la prueba presentada en descargo, no siendo evidente que la presunción legal hubiera sido desvirtuada con la prueba literal de descargo tal cual ya se tiene expuesto ampliamente en el pronunciamiento sobre el tiempo de servicios.
Por lo expuesto, no habiéndose demostrado que la Juez a quo o Tribunal de Apelación hubieran llegado a conclusiones erradas debido a la errónea valoración de la prueba y toda vez que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos se determina que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-1 y 272-2 del CPC en concordancia con los arts. 220.II y 220.I.4 del nuevo Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277 a 286, interpuesto por la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L.
Asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso formulado de fs. 292 a 297 por el actor Mateo Limachi Kelkasi. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA