TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 336
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: 100/2016-S
Demandante: Jorge Berrios Gutiérrez
Demandado : Empresa Consultores Empresariales S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 153, interpuesto por Fortunato Torricos en representación legal de la Empresa Consultores Empresariales S.R.L., contra el Auto de Vista N° 214/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante a fs. 149 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Jorge Berrios Gutiérrez contra la empresa en cuya representación legal se recurre; la respuesta presentada por el contrario, a fs. 237; el Auto que concede el recurso, a fs. 238; el Auto Supremo que admite el recurso de casación, a fs. 244; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 141/2014, de 13 de agosto, cursante de fs. 125 a 135, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 de obrados, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago a favor del actor, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, la suma total de Bs.21.666,62 (Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis 00/100 Bolivianos), el cual, en ejecución de fallos, será actualizado de acuerdo a Ley.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 137 a 138), mediante Auto de Vista N° 214/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante a fs. 149 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs.152 a 153), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
Que el Auto de Vista recurrido no refiere qué elemento probatorio sustentó su decisión para determinar el tiempo de sueldos devengados, y tampoco se valoró los documentos “de cargo” que fueron presentados.
Que el fallo recurrido no hace una correcta y pertinente valoración de la prueba de descargo, puesto que los testigos de descargo presentados (Rafael Grisi y Gustavo Luksix) son fundamentales para determinar la existencia del cobro de beneficios sociales; aclara que el denunciado no ha tenido relación laboral con la empresa denunciada.
I.2.1. Petitorio
Solicita que concedido el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo de los errores y violaciones de la norma, “…declaren fundado el recurso y dispongan la nulidad del auto de vista recurrido y por ende de la sentencia de primera instancia, desestimando cualquier liquidación de derechos sociales que no corresponden al demandante, dictando una nueva sentencia…” (sic).
I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 237)
Por su parte, el demandante presenta respuesta al recurso de casación de contrario, argumentando que el mismo fue planteado con los mismos términos infundados, tanto en las excepciones, contestación a la demanda y la apelación ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social, por lo que reitera su rechazo a los argumentos expuestos solicitando se conceda el recurso y remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia para que declare infundado el recurso.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 58-A, de 18 de abril (fs. 244), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así formulado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo, en base a los razonamientos siguientes:
El reclamo en casación concentra su atención en: El tiempo establecido para el pago de los sueldos devengados y el pago de los beneficios sociales y su acreditación por las testificales de descargo presentadas (Rafael Grisi y Gustavo Luksix), ambos aspectos vinculados con el probable error en la valoración de los elementos probatorios por las autoridades jurisdiccionales de grado, aspectos sobre los cuales éste Tribunal se pronunciará en el marco del principio de la congruencia reglado en materia procesal.
No obstante lo señalado, cabe precisar que, si bien de manera poco clara el recurrente señala, en la parte final de su recurso, que el denunciado no ha tenido relación laboral con la empresa denunciada, empero no se tiene precisado a quienes se refiere, si al actor demandante o a los testigos de descargo, esto en razón a que la Sentencia de primera instancia determinó no considerar las testificales de descargo, dado que los últimos fueron denunciados por la parte demandante por encontrarse comprendidos en las causales de tacha regladas en el art. 446 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (vigente al tiempo de emitir la Sentencia de primera instancia), a más de no comprenderse a quien se refiere como “el denunciado”; así, la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, cuya existencia quedó establecida por los de instancia, no se tienen mayores fundamentos que permitan a este Tribunal realizar control de legalidad en el marco de las causas previstas por Ley para el recurso de casación.
En cuanto al tiempo establecido para el pago de los sueldos devengados, el fallo recurrido señaló que el recurrente no precisó los recibos y las fojas que no habrían sido ponderados para acreditar los pagos mensuales que reclama el adverso, aún ello, de la revisión de la Sentencia de primera instancia advirtió que el “A quo” precisó que el actor reclama el pago de sueldos devengados por 9 meses y que a dicho efecto se consideró las literales de fs. 75 a 78 y 79 de descargos de la empresa sobre pagos de sueldos o viáticos efectuados al actor y concluyó que se pagó sueldos o viáticos hasta el 19 de marzo de 2004 y que desde esa fecha hasta el momento del retiro, simplemente se tienen descargos documentales sobre pagos efectuados por la compañía a favor del trabajador por el periodo señalado, concluyendo por ello, que es evidente que aún se adeudaba sueldos devengados de 5 meses y 12 días de trabajo.
Al respecto, se advierte por este Tribunal que, si bien la parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido no refiere qué elemento probatorio sustentó su decisión para determinar el tiempo de sueldos devengados y que tampoco se valoró los documentos “de cargo” que fueron presentados; tal afirmación resulta infundada, por cuanto, aún la observación realizada por el “Ad quem”, sobre la poca precisión respecto a la prueba que reclamaba el apelante, el fallo recurrido fue claro en cuanto a la prueba que sustentó su decisión para condenar al pago de sueldos devengados, que al referirse a la prueba cursante de fs. 75 a 78 y 79 de obrados, señaló de manera categórica que, dicha prueba presentada por la entidad demandada, sólo demostró el pago de sueldos, bajo el denominativo de viáticos, hasta el 19 de marzo de 2004, y que al no haberse demostrado pago alguno hasta la fecha de retiro del actor, basados en el principio de la inversión de la prueba previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), confirmó la condenación a los sueldos devengados por el periodo que reclamaba el trabajador actor (lo último se tiene anotado expresamente en la Sentencia).
Resulta un exceso sostener que el fallo recurrido no contenga el debido sustento probatorio para confirmar el tiempo de sueldos devengados, cuando ni el propio recurrente en casación precisa cuál sería el elemento probatorio que en su parecer fue erróneamente valorado respecto a dicha problemática; es más, resulta desleal procesalmente argüir que lo determinado al respecto no tiene sustento probatorio, cuando la carga de la prueba era de la incumbencia de la empresa demandada, conforme los artículos mencionados del CPT, para entre otros, desvirtuar lo pretendido por la parte actora, que para el caso es el pago de los sueldos devengados que reclamaba por un total de 9 meses, desde noviembre de 2003 hasta agosto de 2004 (ver demanda), de manera que si la parte demandada no aportó mayores elementos probatorios de su parte para demostrar el pago de los sueldos devengados por todo el tiempo demandado por el trabajador, la decisión de los jueces de instancia se encuentra enmarcado en la Ley, concretamente en el principio de la inversión de la prueba arriba anotado.
En cuanto al reclamo de falta de valoración de los documentos “de cargo” que fueron presentados; no se precisa el documento que considera que no fue valorado, cuál su importancia, en relación a qué hecho en concreto, estableciendo de tal manera un razonamiento lógico que permita establecer si evidentemente el Tribunal no consideró el mismo en su fallo, exigencias ésta que se tornan aún más necesarias debido a que se trata de prueba presentada por la contraparte; de manera que ante la ausencia de tales exigencias, hace inviable el reclamo al respecto, debido a que este Tribunal sólo puede ingresar a considerar el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba en el proceso, que deben estar evidenciados por documentos o actos auténticos, conforme la previsión del art. 153.3) del CPC-1975 (Vigente a tiempo de interponer la casación), hoy previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) (vigente a tiempo de emitir el presente fallo).
Por otra parte, en relación al reclamo sobre falta de correcta y pertinente valoración de la prueba de descargo, concretamente sobre las testificales de descargo de Rafael Grisi y Gustavo Luksix, que a criterio de la parte recurrente son fundamentales para determinar la existencia del cobro de beneficios sociales; no obstante, se aprecia por ésta sala nuevamente una falta de precisión en el reclamo, debido a que, la Sentencia de primera instancia, en base a lo anotado en el acta de declaración testifical de ambos, concluyó que se encontraban comprendidos en las causales de tacha previstas en el art. 446 del CPC-1975, de modo que consideró no tomarlos en cuenta, conforme la facultad que le concede el art. 447 del mismo Adjetivo Civil citado, empero, la razón por la cual consideró el Juez que la tacha se encontraba probada, ésta no resulta cuestionada por la parte ahora recurrente, que simplemente arguye que dichas declaraciones eran importantes para probar el cobro de los beneficios sociales del actor, sin precisar su importancia respecto al hecho que se pretende demostrar, como es el pago de los beneficios sociales demandados, qué se afirmaría por dichas testificales al respecto y en qué respuesta.
A lo señalado debe agregarse que, más allá de sólo afirmar la importancia de las testificales no consideradas por el juez de fondo, debido a que se encontraban dentro de las causales de tacha previstas por la norma procesal civil, la parte recurrente omite referirse al fundamento esgrimido por el Tribunal de apelación, en cuanto a que se remitió al art. 135 del CPT, es decir, que el pago documentado debe estar acompañado de la liquidación, y lo más importante, que el recibo del pago de la liquidación de los beneficios sociales debe estar suscrito por el trabajador, lo que en el caso no fue acreditado, cuestión última que en criterio de este Tribunal resulta pertinente, como exige la norma citada por el Tribunal Ad quem, de manera que sólo afirmar que la testifical es importante para el efecto solicitado, no resulta suficiente para casar el fallo recurrido y desestimar cualquier liquidación de beneficios sociales y derechos laborales.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 153, interpuesto por Fortunato Torricos en representación legal de la Empresa Consultores Empresariales S.R.L., contra el Auto de Vista N° 214/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante a fs. 149 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos al recurrente, en aplicación a lo previsto en el art. 223.V.2 del CPC-2013.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez a quo en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 336
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: 100/2016-S
Demandante: Jorge Berrios Gutiérrez
Demandado : Empresa Consultores Empresariales S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 153, interpuesto por Fortunato Torricos en representación legal de la Empresa Consultores Empresariales S.R.L., contra el Auto de Vista N° 214/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante a fs. 149 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Jorge Berrios Gutiérrez contra la empresa en cuya representación legal se recurre; la respuesta presentada por el contrario, a fs. 237; el Auto que concede el recurso, a fs. 238; el Auto Supremo que admite el recurso de casación, a fs. 244; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 141/2014, de 13 de agosto, cursante de fs. 125 a 135, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 de obrados, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago a favor del actor, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, la suma total de Bs.21.666,62 (Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis 00/100 Bolivianos), el cual, en ejecución de fallos, será actualizado de acuerdo a Ley.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 137 a 138), mediante Auto de Vista N° 214/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante a fs. 149 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs.152 a 153), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
Que el Auto de Vista recurrido no refiere qué elemento probatorio sustentó su decisión para determinar el tiempo de sueldos devengados, y tampoco se valoró los documentos “de cargo” que fueron presentados.
Que el fallo recurrido no hace una correcta y pertinente valoración de la prueba de descargo, puesto que los testigos de descargo presentados (Rafael Grisi y Gustavo Luksix) son fundamentales para determinar la existencia del cobro de beneficios sociales; aclara que el denunciado no ha tenido relación laboral con la empresa denunciada.
I.2.1. Petitorio
Solicita que concedido el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo de los errores y violaciones de la norma, “…declaren fundado el recurso y dispongan la nulidad del auto de vista recurrido y por ende de la sentencia de primera instancia, desestimando cualquier liquidación de derechos sociales que no corresponden al demandante, dictando una nueva sentencia…” (sic).
I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 237)
Por su parte, el demandante presenta respuesta al recurso de casación de contrario, argumentando que el mismo fue planteado con los mismos términos infundados, tanto en las excepciones, contestación a la demanda y la apelación ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social, por lo que reitera su rechazo a los argumentos expuestos solicitando se conceda el recurso y remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia para que declare infundado el recurso.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 58-A, de 18 de abril (fs. 244), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así formulado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo, en base a los razonamientos siguientes:
El reclamo en casación concentra su atención en: El tiempo establecido para el pago de los sueldos devengados y el pago de los beneficios sociales y su acreditación por las testificales de descargo presentadas (Rafael Grisi y Gustavo Luksix), ambos aspectos vinculados con el probable error en la valoración de los elementos probatorios por las autoridades jurisdiccionales de grado, aspectos sobre los cuales éste Tribunal se pronunciará en el marco del principio de la congruencia reglado en materia procesal.
No obstante lo señalado, cabe precisar que, si bien de manera poco clara el recurrente señala, en la parte final de su recurso, que el denunciado no ha tenido relación laboral con la empresa denunciada, empero no se tiene precisado a quienes se refiere, si al actor demandante o a los testigos de descargo, esto en razón a que la Sentencia de primera instancia determinó no considerar las testificales de descargo, dado que los últimos fueron denunciados por la parte demandante por encontrarse comprendidos en las causales de tacha regladas en el art. 446 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (vigente al tiempo de emitir la Sentencia de primera instancia), a más de no comprenderse a quien se refiere como “el denunciado”; así, la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, cuya existencia quedó establecida por los de instancia, no se tienen mayores fundamentos que permitan a este Tribunal realizar control de legalidad en el marco de las causas previstas por Ley para el recurso de casación.
En cuanto al tiempo establecido para el pago de los sueldos devengados, el fallo recurrido señaló que el recurrente no precisó los recibos y las fojas que no habrían sido ponderados para acreditar los pagos mensuales que reclama el adverso, aún ello, de la revisión de la Sentencia de primera instancia advirtió que el “A quo” precisó que el actor reclama el pago de sueldos devengados por 9 meses y que a dicho efecto se consideró las literales de fs. 75 a 78 y 79 de descargos de la empresa sobre pagos de sueldos o viáticos efectuados al actor y concluyó que se pagó sueldos o viáticos hasta el 19 de marzo de 2004 y que desde esa fecha hasta el momento del retiro, simplemente se tienen descargos documentales sobre pagos efectuados por la compañía a favor del trabajador por el periodo señalado, concluyendo por ello, que es evidente que aún se adeudaba sueldos devengados de 5 meses y 12 días de trabajo.
Al respecto, se advierte por este Tribunal que, si bien la parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido no refiere qué elemento probatorio sustentó su decisión para determinar el tiempo de sueldos devengados y que tampoco se valoró los documentos “de cargo” que fueron presentados; tal afirmación resulta infundada, por cuanto, aún la observación realizada por el “Ad quem”, sobre la poca precisión respecto a la prueba que reclamaba el apelante, el fallo recurrido fue claro en cuanto a la prueba que sustentó su decisión para condenar al pago de sueldos devengados, que al referirse a la prueba cursante de fs. 75 a 78 y 79 de obrados, señaló de manera categórica que, dicha prueba presentada por la entidad demandada, sólo demostró el pago de sueldos, bajo el denominativo de viáticos, hasta el 19 de marzo de 2004, y que al no haberse demostrado pago alguno hasta la fecha de retiro del actor, basados en el principio de la inversión de la prueba previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), confirmó la condenación a los sueldos devengados por el periodo que reclamaba el trabajador actor (lo último se tiene anotado expresamente en la Sentencia).
Resulta un exceso sostener que el fallo recurrido no contenga el debido sustento probatorio para confirmar el tiempo de sueldos devengados, cuando ni el propio recurrente en casación precisa cuál sería el elemento probatorio que en su parecer fue erróneamente valorado respecto a dicha problemática; es más, resulta desleal procesalmente argüir que lo determinado al respecto no tiene sustento probatorio, cuando la carga de la prueba era de la incumbencia de la empresa demandada, conforme los artículos mencionados del CPT, para entre otros, desvirtuar lo pretendido por la parte actora, que para el caso es el pago de los sueldos devengados que reclamaba por un total de 9 meses, desde noviembre de 2003 hasta agosto de 2004 (ver demanda), de manera que si la parte demandada no aportó mayores elementos probatorios de su parte para demostrar el pago de los sueldos devengados por todo el tiempo demandado por el trabajador, la decisión de los jueces de instancia se encuentra enmarcado en la Ley, concretamente en el principio de la inversión de la prueba arriba anotado.
En cuanto al reclamo de falta de valoración de los documentos “de cargo” que fueron presentados; no se precisa el documento que considera que no fue valorado, cuál su importancia, en relación a qué hecho en concreto, estableciendo de tal manera un razonamiento lógico que permita establecer si evidentemente el Tribunal no consideró el mismo en su fallo, exigencias ésta que se tornan aún más necesarias debido a que se trata de prueba presentada por la contraparte; de manera que ante la ausencia de tales exigencias, hace inviable el reclamo al respecto, debido a que este Tribunal sólo puede ingresar a considerar el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba en el proceso, que deben estar evidenciados por documentos o actos auténticos, conforme la previsión del art. 153.3) del CPC-1975 (Vigente a tiempo de interponer la casación), hoy previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) (vigente a tiempo de emitir el presente fallo).
Por otra parte, en relación al reclamo sobre falta de correcta y pertinente valoración de la prueba de descargo, concretamente sobre las testificales de descargo de Rafael Grisi y Gustavo Luksix, que a criterio de la parte recurrente son fundamentales para determinar la existencia del cobro de beneficios sociales; no obstante, se aprecia por ésta sala nuevamente una falta de precisión en el reclamo, debido a que, la Sentencia de primera instancia, en base a lo anotado en el acta de declaración testifical de ambos, concluyó que se encontraban comprendidos en las causales de tacha previstas en el art. 446 del CPC-1975, de modo que consideró no tomarlos en cuenta, conforme la facultad que le concede el art. 447 del mismo Adjetivo Civil citado, empero, la razón por la cual consideró el Juez que la tacha se encontraba probada, ésta no resulta cuestionada por la parte ahora recurrente, que simplemente arguye que dichas declaraciones eran importantes para probar el cobro de los beneficios sociales del actor, sin precisar su importancia respecto al hecho que se pretende demostrar, como es el pago de los beneficios sociales demandados, qué se afirmaría por dichas testificales al respecto y en qué respuesta.
A lo señalado debe agregarse que, más allá de sólo afirmar la importancia de las testificales no consideradas por el juez de fondo, debido a que se encontraban dentro de las causales de tacha previstas por la norma procesal civil, la parte recurrente omite referirse al fundamento esgrimido por el Tribunal de apelación, en cuanto a que se remitió al art. 135 del CPT, es decir, que el pago documentado debe estar acompañado de la liquidación, y lo más importante, que el recibo del pago de la liquidación de los beneficios sociales debe estar suscrito por el trabajador, lo que en el caso no fue acreditado, cuestión última que en criterio de este Tribunal resulta pertinente, como exige la norma citada por el Tribunal Ad quem, de manera que sólo afirmar que la testifical es importante para el efecto solicitado, no resulta suficiente para casar el fallo recurrido y desestimar cualquier liquidación de beneficios sociales y derechos laborales.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 153, interpuesto por Fortunato Torricos en representación legal de la Empresa Consultores Empresariales S.R.L., contra el Auto de Vista N° 214/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante a fs. 149 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos al recurrente, en aplicación a lo previsto en el art. 223.V.2 del CPC-2013.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez a quo en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA