Auto Supremo AS/0339/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2016

Fecha: 10-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 339
Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente: 018/2016-S
Demandante: Waldo Fernández Quiroga
Demandado : Empresa Constructora Británica SRL
Materia : Beneficios Sociales (Reintegro)
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora La Británica, legalmente representada por Efraín Lisandro Bejarano Durán de fs. 277 a 281, contra el Auto de Vista Nº 637/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 272 a 274 de obrados, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Waldo Fernández Quiroga contra la entidad recurrente por incumplimiento de remuneración; el Auto No 006/2016 de 8 de enero de 2016 a fs. 285, que concedió el recurso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por “incumplimiento de remuneración (saldo devengado) y pago no oportuno” seguido por Waldo Fernández Quiroga, contra la Empresa Constructora Británica SRL. El Juez de partido 2° del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y de Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia No 013/15 de 31 de julio de 2015, de fs.217 a 220, declarando probada la demanda social interpuesta. Ordenando a la Empresa Constructora Británica SRL., cancelar por concepto de Remuneración devengada por servicio prestado. Bs. 40.000,00.
Ante el Recurso de Complementación de fs. 243, se emite el auto complementario Nº 171/15 de 11 de agosto de 2015 de fs. 244, rechazando el pedido por no existir conceptos oscuros que aclarar en la sentencia.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 250 a 256 por la Empresa Constructora Británica SRL, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 367/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 272 a 274, confirmando la Sentencia No 013/2015 de 30 de julio.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ante la determinación del Auto de Vista emitido, la entidad demandada, representada legalmente por Efraín Lisandro Bejarano Durán, interpone recurso de Casación de fs. 277 a 281. Respondido el recurso por el demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 06/2016 de 8 de enero de 2016 concediendo el recurso.
Señala que la Resolución emitida es atentatoria a los intereses y derechos de la empresa, incurriendo en la violación de las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1 y 3 del código de Procedimiento Civil, acusando de:
a)Valoración errónea de la prueba
Sostiene que el Tribunal Ad-quem, no responde objetivamente a los datos del proceso, tampoco aprecia ni valora la prueba de descargo de manera adecuada, ratificando la Sentencia apelada, en cuanto al monto pactado por la prestación de servicios, que no demostró por ningún medio, que el monto pactado por la prestación de sus servicios fueron Bs. 80.000.
Advierte que el demandante no ha aportado con ningún medio probatorio que ratifique sus pretensiones y tampoco ha demostrado los puntos contenidos en el Auto de Relación Procesal: que fue contratado para desempeñarse como Director de Obra; que el monto a cancelar era de Bs. 80.000 que en el periodo de su trabajo se le honró con la suma de Bs. 40.000 correspondiente al 50%; que restaba por cancelar la suma de Bs.40.000 que no fue cumplido y que se le adeuda por concepto de sueldos devengados dicho monto.
Continua alegando que según lo determinado por el Tribunal de Alzada en el Auto de vista recurrido, reconocen que existe duda en cuanto a la determinación de la relación laboral entre demandante y demandado, desmereciendo y violentando lo preceptuado por los arts. 169 y siguientes del CPT, en cuanto al valor de la prueba testifical. Hace referencia a la inexistencia de contrato escrito, siendo “contrato verbal” el pactado entre partes, al igual que el monto único que se canceló conforme consta en el recibo de pago a fs. 16.
Refiere que la prueba de reciente obtención presentada, no fue considerada por el tribunal, justificando dicha actuación, porque la hermenéutica procesal laboral, fija plazos y el procedimiento para el ofrecimiento y producción de prueba y que estando al margen de estos prepuestos no fueron atendibles. Explica que el art. 152 del CPT determina el procedimiento para la presentación de pruebas fuera de término, acusando de violentar la norma y de dejar en indefensión al no considerar la mismas sin seguir el procedimiento, y sin haber corrido en traslado al demandante a efectos de cumplir con el art. 346 inc. 2) del CPC incurriendo en vicios de nulidad, con la omisión señalada.
Sigue manifestando que se constató que el demandante, realizó trabajos paralelos al mismo tiempo de realizar el trabajo para la Empresa. Y que en la confesión el demandante respondió de manera ambigua, lo que ocasionó que el Tribunal no pueda determinar por incertidumbre el agravio denunciado. Al no considerar las pruebas de reciente obtención, no pudieron verificar la certificación expedida por el Sistema de información de Contrataciones estatales SICOES, que acredita que el demandante, prestó servicios en la gestión 2013 en la localidad de Icla, al mismo tiempo que la obra para la que fue contratado en Sucre. Acusa también de que no se tomó en cuenta que el demandante reconoce que intervino en otro proyecto fuera de la ciudad y que duró tres meses, tampoco se consideró en su integridad la declaración testifical del Sr. Paco Condori, que establece que el actor se ausentó en dos oportunidades de su fuente de trabajo.
Alega asimismo, que en la propia confesión del demandante se destaca que declara que no percibía un sueldo mensual, no se encontraba sujeto a un horario de trabajo, que trabajaba a tiempo completo y no marcaba tarjeta o firmaba su ingreso o salida. Señala además que el actor reconoce que el monto pactado como remuneración se estableció como honorarios profesionales, de donde deduce que no se le pagaba sueldo mensual y que la suma cancelada correspondía a honorarios profesionales. Concluyendo también que por la sola petición del demandante, se dedujo que el monto del contrato fue de Bs.80.000 sin ninguna justificación, contradiciendo los principios del debido proceso e igualdad procesal.
Refiere que el contrato pactado estaba sujeto a las cláusulas civiles, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 333 de 27 de septiembre de 2000.
b)Valoración indebida y errónea del recibo de pago cursante a Fs. 16.-
Refiere que el Tribunal de Alzada seguramente por su excesiva carga procesal no revisó de manera exhaustiva el documento de fs. 16, señalando en su Auto simplemente, que el mismo ya fue analizado por el A quo. Acusa que de haber actuado con diligencia y analizado con detalle el contenido del recibo de pago fechada en 20/05/14, por Bs. 40.000 otorgado por la empresa ”Británica”, se hubiera concluido que no se le adeuda ningún monto al demandante, por cuanto ya se cumplió con el pago pactado por concepto de honorarios profesionales. Tampoco le asignaron valor probatorio que le asigna al documento el art. 159 del CPT, al establecer su carácter declarativo de pago, considerando que se constituye en verdad material.
Acusa de que la determinación del a quo fue apresurada, incomprensible, subjetiva y parcializada, con las pretensiones del demandante, basando su interpretación en la palabra “parte”, consignada en la redacción del recibo de pago. Aseverando que la palabra se refiere más bien a lugar, sitio o zona; y que en la parte final del recibo señalaba la palabra Total: 40.000 sin consignar las casillas que dicen “ a Cuenta” y “Saldo”, demostrando de esa manera que se canceló la totalidad de los honorarios. Por lo que ratifica que no se analizó ni valoró correctamente la prueba aportada en el curso del proceso.
c)En Cuanto a la excepción perentoria de Pago.
Indica que se interpuso esta excepción a tiempo de responder la demanda en base al Recibo de Pago señalado anteriormente y que se encuentra a fs. 16 del proceso. Reiterando y ratificando lo afirmado en el punto b) de su demanda. Afirma que el Auto de Vista recurrido avala la injusta Sentencia, luego de que el A quo efectuara interpretación forzada y parcializada de la redacción del Recibo en lo referente a la palabra “parte”. Demostrando de esa manera que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Alzada, no analizaron ni valoraron correctamente el referido Recibo de Pago, presentado como medio de defensa y justificación idónea dispuesto por el art. 127 inc. b) del CPT, constituido como medio de prueba y que acreditaría el cumplimiento de sus obligaciones con el demandante. Aduce que el mencionado documento se constituye en verdad material por disposición del art. 180. I de la Constitución Política del Estado y que no se consideró a tiempo de resolver la apelación.
Llegando a concluir que el Tribunal de apelación ha incurrido en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley e indebida apreciación de pruebas, prevista en el art. 253 incs. 1 y 3 del CPC. Acusa de haber vulnerado normas procesales que conforme lo dispone el art. 90 del CPC, son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, como el contenido en el art. 115 II de la CPE. Señalando que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Finalmente manifiesta que al no haberse pronunciado sobre la prueba de reciente obtención, el Tribunal incumplió con lo preceptuado en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 3 y acusa la vulneración del art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispones que “Todos son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley”.
I. 2. 2. Petitorio
De la fundamentación efectuada concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista y declare Improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa.
I.2.3. Respuesta al Recurso de Casación por la demandante.
Waldo Fernández Quiroga responde el Recuro de Casación incoado por la Empresa Constructora Británica señalando que:
El demandado ha entorpecido el proceso con actitudes dilatorias y que se ha empeñado en no reconocer sus derechos laborales y constitucionales, adquiridos plenamente y respaldados por las normas en vigencia, mencionando para el caso los arts. 1 y 6 de la Ley General del Trabajo.
Refiere también que el DS Nº 28699 en su art. 5 establece sobre los contratos y que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surte efectos, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que las mismas fueron correctamente apreciadas tanto en primera como en segunda instancia, pues el único testigo de descargo, manifestó con claridad y precisión que el Contrato Verbal fue por la suma de Bs.80.000 Ratificando los principios del derecho laboral, como son el principio protector, in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa y el principio de primacía de la realidad.
Sobre la Valoración del Recibo de pago, manifiesta que se demuestra la existencia de la relación labora materializado con el pago parcial del 50% de lo convenido, adeudando el otro 50% que ya fue demostrado.
En cuanto a la Excepción perentoria de pago, explica que fue denegada por el Tribunal Ad Quem mediante Auto de Vista Nº 230 de 21 de mayo de 2015 cursante a fs. 161 a 162.
Petitorio
Concluye solicitando sea declarado Infundado el Recurso planteado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas.-
Con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC), en relación al art. 220-III.2.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, sobre la nulidad ha menester considerar que, en esencia, la nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto; instituto que, sin embargo, por sus efectos constituye una media de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 487)
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
Análisis del caso concreto.-
Con base en lo expuesto y revisados los antecedentes del proceso, éste Tribunal encuentra suficientes elementos que permiten concluir que la controversia carece de los requisitos esenciales que permitan abrir la competencia del órgano jurisdiccional en la materia especializada laboral, por cuanto:
La demanda, en puridad, no versa sobre sueldos devengados, sino sobre cumplimiento de obligación económica de un monto global pactado como contraprestación de servicios, del que se reclama no se hubiese cancelado oportunamente.
Sin embargo, se debe también tomar en cuenta que aquella obligación económica, a decir del demandante, emerge de una relación de dependencia laboral.
Así entonces, a efectos de establecer si para la solución de la presente controversia es competente la jurisdicción laboral, se debe convenir previamente que, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General de Trabajo y viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil responde, en los hechos, a esa naturaleza.
En el caso que nos ocupa, el hecho de que no se haya llevado a discusión por ninguna de las partes la correspondencia del monto adeudado con el tiempo de servicios, constituye un serio indicio que aparta el caso de la jurisdicción laboral, por cuanto en la materia, en línea de principio, el sueldo o remuneración, dentro de una relación de dependencia laboral, responde y se pacta en términos mensuales, aunque no existe prohibición legal de que se materialice en términos de jornal diario o remuneración semanal, en tal grado que el Estado, al momento de establecer el salario mínimo nacional o el incremento salarial, toma como referencia el denominador mensual. Consiguientemente, la suma global pactada verbalmente o la suma global que se reclama como adeudada, parece no responder a una relación de dependencia laboral.
Por otro lado, se advierte que el demandante no incluye en su demanda reclamo alguno sobre desahucio, indemnización, vacaciones aguinaldos y otros derechos propios de una relación de dependencia laboral.
Más trascendental resulta el hecho de que en la demanda manifiesta haber pactado un emolumento global de Bs.80.000,00 y que le fueron entregados como “anticipo” la suma de Bs.40.000,00 figura ajena al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, se debe tener presente que se aplica la Ley General del Trabajo (LGT) a la “prestación de servicio en relación de dependencia laboral” y se plasman los derechos señalados en la legislación laboral y social que corresponde a los trabajadores bajo esta modalidad.
La “prestación de servicios en condiciones de independencia” crea la posibilidad de aplicar la regulación del Código de Comercio o del Código Civil y los derechos y obligaciones que se señalan en estos cuerpos normativos, que se aplican a los contratos pactados para llevar adelante la prestación de servicios.
Son estas características que se aclaran materialmente, las que determinan la aplicación del Código de Comercio, el Código Civil o la Ley General del Trabajo.
El artículo 5 del Decreto Reglamentario de la LGT, dispone que “el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas”.
Por su parte el Código Civil estipula sobre el contrato de obra en su art. 732, señalando en el par I. que: “por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida” y aclarando en su par. II que “el objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios” (el subrayado es nuestro).
El Código Civil se refiere a “empresario o contratista”. Es decir a una persona especialista en la labor para la cual se ha contratado y que presta ese trabajo de manera directa.
Por su parte el Código de Comercio en su art. 6 señala que es un acto de comercio, entre otros el inc. 16) “La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros”.
Si bien es cierto que el proceso laboral tiene características especiales en su resolución, es también cierto que se deben observar las características de la relación laboral y del trabajo asalariado, establecidas tanto en la Ley General del Trabajo como en el del DS Nº 28699 que se constituyen esenciales para determinar la competencia del juez o tribunal en el ámbito laboral, ratificadas por el art. 2 del DS Nº 170 de 1 de mayo de 2009 que señala en su parágrafo II “Las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales …” las características de la relación laboral son:
a)Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.
b)Prestación de trabajo por cuenta ajena.
c)Percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
Analizada la demanda del actor, se ha podido deducir que el juez no analizó su competencia en el proceso, en franca contravención del art. 73 de la Ley 025 del Órgano Judicial. Pues, en las literales del documento en cuestión se advierte que establece un monto de “anticipo”. Pidiendo pago total por remuneración (Saldo devengado) y Pago no oportuno. Términos que corresponden a Contratos en materia Civil y no Laboral. El mismo documento refiere los arts. 46 y 48 de la CPE, en cuanto a la servidumbre y las normas laborales. Contradictoriamente no hace mención de beneficios sociales, indemnización por despido injustificado, aguinaldo, vacación, etc., presupuestos de una relación laboral que tienen fundamento en el art. 1 del CPT que señala, “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social”.
Dos aspectos más que no consideró el juez a tiempo de resolver las excepciones de incompetencia y la excepción perentoria de pago, fueron:
1.La misma demanda interpuesta de fs. 10 a 11 de obrados, hace referencia al art. 52 de la LGT y el art. 39 de su Decreto Reglamentario, sobre Sueldos y Salarios. Pero no aplica el art. 53 de la Ley que señala taxativamente que “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos”. Constatándose sobre este aspecto que según lo establecido por el propio actor la fecha de inicio del “contrato” fue el 4 de enero de 2013, recibiendo un único pago el 20 de mayo de 2014. Es decir, estuvo por más de un año sin recibir pago alguno por su “trabajo” y no presentó ninguna queja ni denuncia a la oficina del trabajo.
2.El actor señala de manera clara en confesión provocada a fs. 196 núm. 4) que - intervino en otro proyecto de una represa fuera de la ciudad y que duró tres meses en la institución FPS siendo Supervisor de obra. Probando de esta manera que no se cumplieron con los presupuestos establecidos en la norma laboral, señalados ut supra como son la dependencia y subordinación y la prestación por cuenta ajena”.
Sin ninguna duda se deja establecido que el contrato Verbal celebrado entre las partes no corresponde a la materia.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA OBRADOS hasta el Decreto de Admisión de la demanda de fs. 12 inclusive, debiendo el demandante acudir a la vía llamada por ley. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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