Auto Supremo AS/0340-1/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340-1/2016

Fecha: 10-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N 340-1
Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente: 074/2015-CA
Demandante: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ-0020/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El incidente de nulidad de notificación de fs. 35 a 38 interpuesto por Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en el proceso contencioso administrativo en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2015 emitida el 5 de enero por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I:
En el memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, que antecede, la incidentista señala que el 16 de abril de 2016 se habría notificado mediante cédula a la Administración Aduana Interior Santa Cruz con el Auto Supremo Nº 54 de 19 de febrero de 2016, evidenciándose que la demanda fue interpuesta por la Gerencia Regional La Paz representada por Justo Gustavo Chambi; es decir, notificándose a una Administración que no formaría parte del proceso, por ello, solicitó se proceda nuevamente con la notificación, a fin de evitar vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la información y derecho a la defensa.
CONSIDERANDO II:
II.1 De la garantía jurisdiccional del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el derecho a recurrir, entre otros.
II.2 Del incidente de nulidad
La nulidad consiste en la infracción de los actos procésales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Sobre la nulidad de los actos procésales el art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que “Ningún trámite ni acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.”, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley.”
Por las normas legales descritas precedentemente, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.
II.3 Análisis del incidente de nulidad interpuesto
Que de la revisión de obrados informa que mediante Auto Supremo Nº 54 de 19 de febrero de 2016, que cursa a fs. 26, se declaró la extinción por inactividad del proceso, toda vez que el ultimo actuado procesal fue la admisión a la demanda, ordenando la citación del demandado y tercero interesado, sin que la parte demandante inste a la prosecución del proceso.
Con dicha resolución si bien fue notificada el 16 de marzo de 2016 conforme se advierte a fs. 26, la Administración Aduana Interior Santa Cruz mediante cédula fijada en Secretaria de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, acusando por ello la incidentista la posible vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la información y derecho a la defensa, empero no precisó la forma quebrantada, la restricción o disminución de su derecho a la defensa, como elemento integrante de la garantía jurisdiccional del debido y tampoco explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, de tal modo que dé lugar a que en caso de subsanarse el supuesto acto defectuoso el proceso tenga diferente resultado; en ese sentido, incumplió con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes.
Por otro lado, corresponde destacar que de conformidad con el art. 133 del CPC, tenía la carga procesal de concurrir al tribunal por intermedio de su abogado o representante legal para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, a ello se agrega, que en el presente proceso la única parte habilitada era la demandante pues no se notificó al demandado ni tercer interesado, toda vez que no se apersonó a fin de obtener las provisiones citatorias, denotando una inactividad procesal por lo que si concurría en la forma establecida por la norma ut supra señalada, pudo haberse dado por notificado con el Auto Supremo Nº 54 de 19 de febrero de 2016, de forma oportuna, no obstante se observa el conocimiento efectivo de la resolución señalada, por lo que debió haber hecho constar en Secretaria de Sala el momento en que asumió dicho conocimiento y así si correspondía impugnarla.
En consecuencia, corresponde pronunciar resolución de conformidad al art. 154 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, RECHAZA incidente de nulidad de notificación de fs. 35 a 38, interpuesto por Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
Se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias de esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 135.III del CPC, recomendando mayor atención en la tramitación de los procesos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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