Auto Supremo AS/0344/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2016-A

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344-A
Sucre, 14 de octubre de 2016

Expediente: 391/2016-A
Demandante: Valentino Poma Mamani
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, de fs. 193 a 191, contra el Auto de Vista Nº 57/2015-SSA I de 30 de abril de 2015, cursante a fs. 187 a 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social sobre Reclamación por suspensión de Renta de vejez, seguido por Valentino Poma Mamani.
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante de fs. 193 a 191; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que fue notificado, el 12 de noviembre 2015 y que interpuso recurso de casación en el plazo establecido por ley según consta en fs. 191 de obrados, de conformidad al art. 273 del NCPC, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC y, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315 y art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y se especifica en qué consisten estas acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, en el examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC ADMITE el recurso de casación interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR,.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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