TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente: 298/2016-S
Demandante: Edwin Rodríguez Durán y otra
Demandado: AASANA Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Materia: Laboral. Reincorporación
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 158 a 160 interpuesto por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 128/2015 de 30 de noviembre, de fs. 144 a 145 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de beneficios sociales, interpuesto por Edwin Rodríguez Durán y Sarah Ayala Álvarez contra AASANA Santa Cruz, el Auto de concedió del recurso, de 7 de julio de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del caso concreto
Edwin Rodríguez Durán y Sarah Ayala Álvarez, por escrito de fecha 9 de agosto de 2012, (fotocopia que cursa de fs. 1 a 4) demandó a AASANA Santa Cruz, reincorporación y pago de beneficios sociales; que fue admitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz.
Cumplida las formalidades procesales, la referida autoridad judicial, emitió la Sentencia 02/2014, de 8 de enero, cursante de fs. 59 a 63, declarando probada la demanda con costas.
AASANA Santa Cruz, apeló la referida Sentencia, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista, de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 72 a 73, el cual confirma la Sentencia de primera instancia, con costas.
La referida resolución de alzada no fue impugnada mediante recurso de casación, situación que se acredita, en mérito al oficio Nº 138/2014, de 17 de octubre, cursante a fs. 76, por el que el Tribunal de Alzada, dispone la devolución del expediente al juzgado de origen.
En etapa de ejecución de Sentencia, los actores, por escrito de fs.78, de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitan al juez a quo liquidación y conminatoria de pago. Emergente de esta situación la entidad demandada, realizó en favor de los demandantes, dos depósitos judiciales, situación que se evidencia por las copias cursantes a fs. 104 y 107.
Posteriormente mediante escrito de fs. 114, solicitan se regule honorarios profesionales y conminatoria de pago. AASANA Santa Cruz, mediante su representante, por escrito de fs. 117, contesta en forma negativa a esta petición.
El juez a quo –reiteramos- en ejecución de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio, el 12 de mayo de 2015, reguló los honorarios profesionales en Bs.18.373.51, según planilla cursante a fs. 118.
I.2 Auto de Vista
Contra el referido Auto Interlocutorio, AASANA Santa Cruz, por escrito de fs. 129 a 130, interpuso recurso de apelación, contestado a fs. 133. El juez a quo, mediante resolución judicial de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 134, concedió el referido recurso de apelación en efecto devolutivo.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 30 de noviembre de 2015, emitió Auto de Vista, cursante de fs. 144 a 145, por el que confirma en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2015.
I.3 Con relación al recurso de casación
AASANA Santa Cruz, contra el referido Auto de Vista, por escrito de fs. 158 a 160, interpuso recurso de casación en la forma, argumentando lo siguiente:
Cita los arts. 8 y 9 de la Ley 1602, de 15 de noviembre de 1994, disposiciones legales que los relaciona con el art. 39 de la Ley 1178, concluyendo en que al ser ASSANA Santa Cruz una entidad pública, estaría exenta de pagar costas y honorarios profesionales. Seguidamente refiere: “Si bien es cierto que nosotros como parte demandada no hemos presentado recurso alguno sobre el pago de las costas procesales, es porque no es de nuestro interés proceder a un pago que no fue contratado por nuestra institución…”
En su petitorio, pide que este Tribunal “imprima el trámite de rigor para que el mismo sea resuelto en la instancia superior correspondiente”. Estando legalmente notificada la parte contraria, no fue respondido el referido recurso, conforme se acredita por el informe cursante a fs. 163.
La Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto interlocutorio de 7 de julio de 2016, de fs. 164, por la que amparados en los arts. 255.I del CPC-1975 y 276.II del Código Procesal Civil, conceden el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia, en el presente caso, teniendo presente el principio de supletoriedad excepcional contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se asume necesario precisar que:
La Ley Nº 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En el caso de autos el recurso de casación en la forma de fs. 158 a 160 fue presentado el 3 de marzo de 2016, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil.
El mismo Código Procesal Civil, con relación a los actos procesales que se hubieran activado en ejecución de Sentencia -como ocurre en el caso concreto-, en su Disposición Transitoria Octava cuyo nómen juris es (Procesos en Etapa de Ejecución de Sentencia), dispone: “I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la Sentencia. II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código” (Textual).
En el caso concreto, en mérito al Auto de Vista de 15 de julio de 2014, de fs. 72 a 73, que confirma la Sentencia de primera instancia y el oficio de devolución del expediente, de fs. 76, acreditó este Tribunal que la Sentencia 02/2014, de 8 de enero de fs. 59 a 63, habría adquirido calidad de cosa juzgada. Todos los actuados procesales que se hayan activado posteriormente, dentro la presente causa, corresponde sean tramitados, conforme las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Precisada está situación, el art. 518 del CPC-1975 dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (Las negrillas son nuestras). En el caso de autos, la entidad demandada, amparado en este artículo, mediante escrito de fs. 129 a 130, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2015, que fue correctamente concedido en efecto devolutivo, por el Juez a quo, mediante Auto de 17 de junio de 2015, de fs. 134. Teniendo presente que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, cualquier resolución judicial, emitida en ejecución de sentencia únicamente puede ser impugnada vía recurso de apelación, en efecto devolutivo, no correspondiendo contra dicha decisión recurso de casación.
En el caso de autos, el referido recurso de apelación luego de ser concedido en efecto devolutivo, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 30 de noviembre de 2015, de fs. 144 a 145.
En pleno desconocimiento de lo dispuesto por el art. 518 del CPC-1975, ASSANA Santa Cruz, mediante su representante, contra este Auto de Vista presentó recurso de casación en la forma, mediante escrito de fs. 158 a 160, el cual fue erróneamente concedido por el Tribunal de Alzada, mediante Auto de fs. 164, vulnerando el principio de reserva legal previsto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, que tiene plena correspondencia con el art. 518 del tantas veces mencionado CPC-1975 y art. 90 del mismo cuerpo legal. En mérito de estos argumentos y fundamentos, amparados en el principio de legalidad y dirección, corresponde dejar sin efecto el Auto de concesión del recurso de casación en la forma y reconducir el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 518 del CPC-1975, la Disposición Octava, parágrafo I, del CPC, ANULA OBRADOS hasta fs. 164 inclusive, correspondiendo declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 144 a 145, en mérito a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución.
Con relación al recurso de casación en la forma de fs. 158 a 160, se rechaza el mismo, en mérito a lo ampliamente explicado.
Se llama la atención a los Vocales que no observaron el principio de legalidad, a momento de emitir la resolución de fs. 144 a 145, imponiéndole en forma individual a cada una de estas autoridades una multa de Bs.300, que serán descontados por la Unidad de Recursos Humanos.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente: 298/2016-S
Demandante: Edwin Rodríguez Durán y otra
Demandado: AASANA Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Materia: Laboral. Reincorporación
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 158 a 160 interpuesto por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 128/2015 de 30 de noviembre, de fs. 144 a 145 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de beneficios sociales, interpuesto por Edwin Rodríguez Durán y Sarah Ayala Álvarez contra AASANA Santa Cruz, el Auto de concedió del recurso, de 7 de julio de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del caso concreto
Edwin Rodríguez Durán y Sarah Ayala Álvarez, por escrito de fecha 9 de agosto de 2012, (fotocopia que cursa de fs. 1 a 4) demandó a AASANA Santa Cruz, reincorporación y pago de beneficios sociales; que fue admitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz.
Cumplida las formalidades procesales, la referida autoridad judicial, emitió la Sentencia 02/2014, de 8 de enero, cursante de fs. 59 a 63, declarando probada la demanda con costas.
AASANA Santa Cruz, apeló la referida Sentencia, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista, de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 72 a 73, el cual confirma la Sentencia de primera instancia, con costas.
La referida resolución de alzada no fue impugnada mediante recurso de casación, situación que se acredita, en mérito al oficio Nº 138/2014, de 17 de octubre, cursante a fs. 76, por el que el Tribunal de Alzada, dispone la devolución del expediente al juzgado de origen.
En etapa de ejecución de Sentencia, los actores, por escrito de fs.78, de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitan al juez a quo liquidación y conminatoria de pago. Emergente de esta situación la entidad demandada, realizó en favor de los demandantes, dos depósitos judiciales, situación que se evidencia por las copias cursantes a fs. 104 y 107.
Posteriormente mediante escrito de fs. 114, solicitan se regule honorarios profesionales y conminatoria de pago. AASANA Santa Cruz, mediante su representante, por escrito de fs. 117, contesta en forma negativa a esta petición.
El juez a quo –reiteramos- en ejecución de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio, el 12 de mayo de 2015, reguló los honorarios profesionales en Bs.18.373.51, según planilla cursante a fs. 118.
I.2 Auto de Vista
Contra el referido Auto Interlocutorio, AASANA Santa Cruz, por escrito de fs. 129 a 130, interpuso recurso de apelación, contestado a fs. 133. El juez a quo, mediante resolución judicial de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 134, concedió el referido recurso de apelación en efecto devolutivo.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 30 de noviembre de 2015, emitió Auto de Vista, cursante de fs. 144 a 145, por el que confirma en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2015.
I.3 Con relación al recurso de casación
AASANA Santa Cruz, contra el referido Auto de Vista, por escrito de fs. 158 a 160, interpuso recurso de casación en la forma, argumentando lo siguiente:
Cita los arts. 8 y 9 de la Ley 1602, de 15 de noviembre de 1994, disposiciones legales que los relaciona con el art. 39 de la Ley 1178, concluyendo en que al ser ASSANA Santa Cruz una entidad pública, estaría exenta de pagar costas y honorarios profesionales. Seguidamente refiere: “Si bien es cierto que nosotros como parte demandada no hemos presentado recurso alguno sobre el pago de las costas procesales, es porque no es de nuestro interés proceder a un pago que no fue contratado por nuestra institución…”
En su petitorio, pide que este Tribunal “imprima el trámite de rigor para que el mismo sea resuelto en la instancia superior correspondiente”. Estando legalmente notificada la parte contraria, no fue respondido el referido recurso, conforme se acredita por el informe cursante a fs. 163.
La Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto interlocutorio de 7 de julio de 2016, de fs. 164, por la que amparados en los arts. 255.I del CPC-1975 y 276.II del Código Procesal Civil, conceden el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia, en el presente caso, teniendo presente el principio de supletoriedad excepcional contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se asume necesario precisar que:
La Ley Nº 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En el caso de autos el recurso de casación en la forma de fs. 158 a 160 fue presentado el 3 de marzo de 2016, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil.
El mismo Código Procesal Civil, con relación a los actos procesales que se hubieran activado en ejecución de Sentencia -como ocurre en el caso concreto-, en su Disposición Transitoria Octava cuyo nómen juris es (Procesos en Etapa de Ejecución de Sentencia), dispone: “I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la Sentencia. II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código” (Textual).
En el caso concreto, en mérito al Auto de Vista de 15 de julio de 2014, de fs. 72 a 73, que confirma la Sentencia de primera instancia y el oficio de devolución del expediente, de fs. 76, acreditó este Tribunal que la Sentencia 02/2014, de 8 de enero de fs. 59 a 63, habría adquirido calidad de cosa juzgada. Todos los actuados procesales que se hayan activado posteriormente, dentro la presente causa, corresponde sean tramitados, conforme las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Precisada está situación, el art. 518 del CPC-1975 dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (Las negrillas son nuestras). En el caso de autos, la entidad demandada, amparado en este artículo, mediante escrito de fs. 129 a 130, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2015, que fue correctamente concedido en efecto devolutivo, por el Juez a quo, mediante Auto de 17 de junio de 2015, de fs. 134. Teniendo presente que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, cualquier resolución judicial, emitida en ejecución de sentencia únicamente puede ser impugnada vía recurso de apelación, en efecto devolutivo, no correspondiendo contra dicha decisión recurso de casación.
En el caso de autos, el referido recurso de apelación luego de ser concedido en efecto devolutivo, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 30 de noviembre de 2015, de fs. 144 a 145.
En pleno desconocimiento de lo dispuesto por el art. 518 del CPC-1975, ASSANA Santa Cruz, mediante su representante, contra este Auto de Vista presentó recurso de casación en la forma, mediante escrito de fs. 158 a 160, el cual fue erróneamente concedido por el Tribunal de Alzada, mediante Auto de fs. 164, vulnerando el principio de reserva legal previsto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, que tiene plena correspondencia con el art. 518 del tantas veces mencionado CPC-1975 y art. 90 del mismo cuerpo legal. En mérito de estos argumentos y fundamentos, amparados en el principio de legalidad y dirección, corresponde dejar sin efecto el Auto de concesión del recurso de casación en la forma y reconducir el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 518 del CPC-1975, la Disposición Octava, parágrafo I, del CPC, ANULA OBRADOS hasta fs. 164 inclusive, correspondiendo declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 144 a 145, en mérito a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución.
Con relación al recurso de casación en la forma de fs. 158 a 160, se rechaza el mismo, en mérito a lo ampliamente explicado.
Se llama la atención a los Vocales que no observaron el principio de legalidad, a momento de emitir la resolución de fs. 144 a 145, imponiéndole en forma individual a cada una de estas autoridades una multa de Bs.300, que serán descontados por la Unidad de Recursos Humanos.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.