Auto Supremo AS/0355/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2016

Fecha: 28-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 355
Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente: 024/2016-S
Demandante: Rosemberg Vidal Mendoza
Demandado: Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 y vta., interpuesto por Rosemberg Vidal Mendoza, contra el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 360 a 366, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de Reintegro de Beneficios Sociales, que sigue el recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); la respuesta al recurso de fs. 372 a 373; el Auto N° 20 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 374 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 75 de 1 de junio de 2015 (fs. 328 a 332 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, ordenando al representante de YPFB pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor de Rosemberg Vidal Mendoza, la suma de Bs.45.675,4, por nivelación de sueldos desde el 24 de julio de 2008 a 28 de febrero de 2009, de Bs.2.801 nivelados a Bs.9.204.17, asimismo pague la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en la suma de Bs.13.702, 05, haciendo un total ambas sumas de Bs.59.377,05.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha Resolución fue recurrida en apelación por YPFB (fs. 342 a 346), mereciendo el Auto de Vista Nº 08 de 8 de septiembre de 2015 (fs. 360 a 366), por el cual, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar totalmente la Sentencia Nº 75 de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 328 a 332 deliberando en el fondo declara improbada la demanda laboral de pago de reintegro de beneficios sociales, interpuesta por Rosemberg Vidal Mendoza contra YPFB.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 interpuesto por Rosemberg Vidal Mendoza, en virtud a los siguientes fundamentos:
Indica que, el Auto de Vista ha sido dictado fuera de todo procedimiento laboral porque contraviene lo establecido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece la inversión de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada desvirtuar lo manifestado por su persona de haber demostrado la relación laboral continua desde el año 1974 a 2009.
Señala que, el tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a lo que señala la Sentencia Constitucional Nº 1340/2011, al dictar resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1 Petitorio
Concluyó el escueto recurso, solicitando que el Auto de Vista sea casado y se ordene se confirme la sentencia conforme a los datos del proceso.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 372 a 373, Edwin de la Cruz Troche, en representación de YPFB, respondió al recurso de casación, señalando que el recurso no cumple con el mandato previsto en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), toda vez que el recurrente dice recurrir de casación y nulidad en el fondo y en la forma, sin especificar en cuál de los presupuestos establecidos en los arts. 253 y 254 del CPC-1975, fundarían el recurso de casación; señala que tampoco expone con claridad y precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
Señala que, el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado, en la verdad material, al no existir nivelación alguna de sueldos de 2.801 a 9.204,17 al existir una discontinuidad laboral de siete meses a la finalización de cada contrato, por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado.
I.4 Admisión
Al haber sido presentado el presente recurso de casación antes de la vigencia plena de la Ley 439 Código Procesal Civil (6 de febrero de 2016), no se ha observado lo dispuesto en el art. 277-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación en el fondo, es necesario precisar, que la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 258.2 del CPC -1975, art. 274.I.3 del CPC-2013; además de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC-1975, hoy art. 271 del CPC-2013, es decir, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, o cuales fueron los errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Por otra parte, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC-1975 hoy 271.I del CPC-2013, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas para determinado caso en el art. 254 del CPC-1975 hoy 271.II del CPC-2013.
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 274 del CPC-1975 hoy 220.IV del CPC-2013, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna Ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en la especie, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, el recurrente si bien denuncia que el Auto de Vista contraviene el art. 150 del CPT, respecto a la inversión de la prueba, más no especifica qué aspectos de hecho objeto del proceso hubiere demostrado su persona y de los cuales la parte patronal estaba obligado a desvirtuar, pero además de forma incongruente con su pretensión de reintegro de beneficios sociales, justifica su denuncia en sentido de que su persona hubiere demostrado la relación laboral de manera continua desde el año 1974 a 2009, cuando este aspecto no ha sido objeto del proceso y menos del debate.
Por otro lado, denuncia que el Tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1340/2011, y dictar una resolución contraria a la CPE, sin especificar porque el Tribunal de apelación debía observar la indicada Sentencia Constitucional precisando su vinculatoriedad al caso concreto, tampoco la relaciona con alguna norma sustantiva o adjetiva que habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Tribunal de Alzada, impidiendo de esta manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, en criterio del recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose una Resolución ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, conforme lo establecen los arts. 220.I.4, 277.I y 274.I.3 del CPC-2013 aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 369 interpuesto por Rosemberg Vidal Mendoza, determinando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 08 de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 360 a 366.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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