TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 357-A
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente: 404/2016-S
Demandante: Moira Belén Durán Canelas Zabala y otros
Demandado: Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping
Distrito: Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del mismo CPT que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
A lo manifestado se debe tener en cuenta que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC. El mismo cuerpo legal en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Lo que implica que las normas excepcionalmente supletorias, al CPT, son el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, en todo lo que no esté previsto en el Código Procesal del Trabajo.
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral de beneficios sociales, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de nulidad o casación cursante de fs. 2088 a 2092 del expediente, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
En el caso concreto, este Tribunal, considera pertinente y necesario realizar las siguientes precisiones:
1. El escrito de fs. 2088 a 2092, fue presentado ante autoridad competente el 9 de enero de 2015, fecha en la que estaba vigente el CPC, consiguientemente, al amparo del principio de previsibilidad, corresponde verificar si en el referido escrito de casación en el fondo se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el referido cuerpo legal.
2. Los recurrentes, mediante su apoderado, identifican en el referido escrito, ocho agravios, que fueron individualmente argumentados y fundamentados, en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 328/2014, de 12 de diciembre, cursante de fs. 2049 a 2050.
En su petitorio, piden que este Tribunal, case en todas sus partes la resolución de alzada y declare probada en todas sus partes la demanda principal.
3. La parte demandada, contestó en forma negativa al referido recurso de casación. Mediante Auto de 9 de febrero de 2015, de fs. 2101, se concede el referido recurso extraordinario de casación.
4. Luego de varios actuados procesales, este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 228/2016, de 28 de junio, de fs. 2173 a 2174, por el que dispuso anular obrados hasta fs. 2149, es decir hasta el Auto de Vista Nº 384, con reposición. El referido Auto Supremo, fue complementado por el Auto Supremo 254, de 25 de julio de 2016, de fs. 2193.
5. El Tribunal de Alzada, el 1ro de septiembre de 2016, en cumplimiento del referido Auto Supremo Nº 228, emitió el Auto de Vista 320/2016, reponiendo la providencia de 11 de marzo de 2015, de fs. 2106, ordenando: “… procédase en forma inmediata a la remisión de obrados originales ante el Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del recurso de casación en el fondo de fs. 2088…”. Mediante oficio Nº 690/2016, de 10 de octubre, de fs. 2232, se remitió a este Tribunal, en 2230 fojas útiles, en grado de casación, el expediente original, a objeto que se conozca y resuelva el recurso de casación de fs. 2088 a 2092, el cual conforme se explicó anteriormente cumple mínimamente los requisitos de redacción y demás formalidades previstas en el CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277.I del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo, de fs. 2088 a 2092, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 357-A
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente: 404/2016-S
Demandante: Moira Belén Durán Canelas Zabala y otros
Demandado: Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping
Distrito: Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del mismo CPT que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
A lo manifestado se debe tener en cuenta que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC. El mismo cuerpo legal en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Lo que implica que las normas excepcionalmente supletorias, al CPT, son el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, en todo lo que no esté previsto en el Código Procesal del Trabajo.
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral de beneficios sociales, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de nulidad o casación cursante de fs. 2088 a 2092 del expediente, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
En el caso concreto, este Tribunal, considera pertinente y necesario realizar las siguientes precisiones:
1. El escrito de fs. 2088 a 2092, fue presentado ante autoridad competente el 9 de enero de 2015, fecha en la que estaba vigente el CPC, consiguientemente, al amparo del principio de previsibilidad, corresponde verificar si en el referido escrito de casación en el fondo se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el referido cuerpo legal.
2. Los recurrentes, mediante su apoderado, identifican en el referido escrito, ocho agravios, que fueron individualmente argumentados y fundamentados, en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 328/2014, de 12 de diciembre, cursante de fs. 2049 a 2050.
En su petitorio, piden que este Tribunal, case en todas sus partes la resolución de alzada y declare probada en todas sus partes la demanda principal.
3. La parte demandada, contestó en forma negativa al referido recurso de casación. Mediante Auto de 9 de febrero de 2015, de fs. 2101, se concede el referido recurso extraordinario de casación.
4. Luego de varios actuados procesales, este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 228/2016, de 28 de junio, de fs. 2173 a 2174, por el que dispuso anular obrados hasta fs. 2149, es decir hasta el Auto de Vista Nº 384, con reposición. El referido Auto Supremo, fue complementado por el Auto Supremo 254, de 25 de julio de 2016, de fs. 2193.
5. El Tribunal de Alzada, el 1ro de septiembre de 2016, en cumplimiento del referido Auto Supremo Nº 228, emitió el Auto de Vista 320/2016, reponiendo la providencia de 11 de marzo de 2015, de fs. 2106, ordenando: “… procédase en forma inmediata a la remisión de obrados originales ante el Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del recurso de casación en el fondo de fs. 2088…”. Mediante oficio Nº 690/2016, de 10 de octubre, de fs. 2232, se remitió a este Tribunal, en 2230 fojas útiles, en grado de casación, el expediente original, a objeto que se conozca y resuelva el recurso de casación de fs. 2088 a 2092, el cual conforme se explicó anteriormente cumple mínimamente los requisitos de redacción y demás formalidades previstas en el CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión del art. 252 del CPT, la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277.I del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo, de fs. 2088 a 2092, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA